CSJ - AP3658-2023(63732)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3658-2023(63732)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP3658-2023 Radicación n°. 63732 Aprobado acta No. 229 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 53 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá contra el auto proferido el 27 de abril de 2023, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la solicitud de preclusión de la investigación, dentro del proceso que se adelanta contra JUVIER ALFREDO FLÓREZ DIAZ, por el delito de prevaricato por acción.11001600071720140009001
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 2
II. HECHOS El 27 de noviembre de 2012, JUVIER ALFREDO FLÓREZ DIAZ, quien se desempeñaba como Fiscal Octavo Seccional de Montería, archivó la noticia criminal rad.: 230016001015-200902860: i) sin desplegar los actos de investigación pertinentes para determinar la existencia de los hechos denunciados; y ii) sin notificarle al denunciante, Carmelo Fernando López Vásquez.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 14 de marzo de 2023, el Fiscal 53 Especializado contra la corrupción de Bogotá solicitó la preclusión del
proceso ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al amparo de la causal 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Argumentó, en lo sustancial, que: i) JUVIER ALFREDO FLÓREZ DIAZ sí cumplió con investigar los hechos, previo a emitir el archivo de la investigación radicada 2009-02860, determinando que lo denunciado es de naturaleza civil y no penal; y ii) Aunque se pueda considerar errada la orden de archivo, no hubo dolo y ésta no fue prevaricadora.11001600071720140009001
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 3 El denunciante, Carmelo Fernando López Vásquez, se opuso a la petición de preclusión, igual que su apoderado. Aquellos adujeron, en términos similares, que sí se estaba en presencia de una infracción penal. A su turno, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación manifestó estar de acuerdo con la petición de preclusión, toda vez que, dentro de los elementos materiales probatorios aportados, no se evidencia que haya un acto arbitrario por parte del indiciado al emitir la orden de archivo, pues el problema jurídico debía ser resuelto por la jurisdicción civil, más no por la vía penal. Seguido a ello, la representante del Ministerio Público
coadyuvó al denunciante.
2. El 27 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la solicitud de preclusión de la investigación.
En contra de esa decisión, el Fiscal 53 Especializado contra la corrupción de Bogotá interpuso recurso de apelación y solicitó su revocatoria. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación no hizo uso del traslado como no recurrente. La representante del Ministerio Público, el denunciante y su apoderado solicitaron confirmar la decisión recurrida.11001600071720140009001
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 4 El representante de la defensa se adhirió a la petición de la Fiscalía.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería concedió la alzada ante esta
Corporación.
IV. LA DECISIÓN APELADA A través de auto del 27 de abril del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó la preclusión
solicitada, tras considerar lo siguiente:
1. Aunque la Fiscalía considera que la orden de archivo, pese a que contiene “equivocaciones o desaciertos” , no fue prevaricadora, en realidad, eso “debe ser determinado de forma contundente más allá de la duda”.
Por ende, encontró que la conducta sí “pudo ser realizada con dolo”, ya que: “No es posible llegar al convencimiento requerido de que la conducta desplegada por el ex fiscal […] sea atípica subjetivamente”. Con esto, consideró que la simple afirmación frente a la ausencia del dolo en el comportamiento del investigado no es
conducta desplegada por el ex fiscal […] sea atípica subjetivamente”. Con esto, consideró que la simple afirmación frente a la ausencia del dolo en el comportamiento del investigado no es suficiente para determinar la atipicidad subjetiva, pues sí es posible establecer una tipicidad objetiva en el actuar del11001600071720140009001
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 5 investigado al momento de proferir la decisión de archivo y, en este sentido: “Debió además demostrar la supuesta inexistencia del elemento subjetivo, lo cual no se [logró] en un amplio y concreto esfuerzo investigativo para establecer el por qué”.
2. Por la manera como fueron denunciados los hechos: “Era menester, en caso de que no se hubiesen entregado los elementos materiales probatorios por parte del denunciante, que […] el fiscal al que le fue asignado el caso ordenará la práctica de varias diligencias con el fin de traer ese conocimiento a la investigación y así tomar la decisión más justa para la situación, pues no bastaba con decir que el señor Carmelo López no había demostrado su posición cuando la Fiscalía tampoco hizo nada para verificar eso”.
Así, evidenció que la Fiscalía no ha investigado lo suficiente el hecho denunciado y, en consecuencia, ordenó que se continúe con la indagación: “Con la finalidad de establecer con certeza la existencia o no de un actuar doloso del doctor JUVIER ALFREDO FLÓREZ DIAZ al momento de tomar la decisión de archivo”.
V. LA APELACIÓN
“Con la finalidad de establecer con certeza la existencia o no de un actuar doloso del doctor JUVIER ALFREDO FLÓREZ DIAZ al momento de tomar la decisión de archivo”.
V. LA APELACIÓN Los argumentos materia de disenso expuestos por el Fiscal 53 Especializado contra la corrupción de Bogotá, se
contraen a lo siguiente:
1. Si bien el Tribunal a quo afirmó que, en su consideración, no se demostró que la conducta atribuida a11001600071720140009001
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 6 JUVIER ALFREDO FLÓREZ DIAZ no fuera dolosa, sí se acreditó que, pese a que hicieron los esfuerzos investigativos para esclarecer los hechos, no hay elementos que indiquen que la conducta denunciada estuviera encaminada a perjudicar la administración de justicia. Puntualmente, insistió en que: “No existe ese elemento fundamental que [sic] el requisito subjetivo para la escrituración de este tipo penal de querer contrariar la ley y […] su voluntad de realización. Es por ello, en efecto, consideramos insistimos que esta apreciación que se le da al elemento material probatorio aportado”. Con esto, no se advierte: “El desconocimiento burdo y malintencionado [en] el marco normativo o […] cualquier otra situación […] de la que pueda razonablemente inferirse el propósito de contrariar la normatividad legal”.
2. En el libro radicador de la investigación archivadanormativo o […] cualquier otra situación […] de la que pueda razonablemente inferirse el propósito de contrariar la normatividad legal”.
2. En el libro radicador de la investigación archivadapresuntamente de manera arbitraria-, consta que el indiciado sí notificó la decisión y, además, “inclusive fuimos hasta donde el Ministerio público, quien […] muestra la notificación allí”.
3. Por lo anterior, solicita el apelante que se revoque la decisión del a quo y, en consecuencia, se decrete la preclusión solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por atipicidad subjetiva del hecho.
VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES11001600071720140009001
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1. Del Ministerio Público Sostuvo que hay “mérito para formular pliego de cargos”, pues “está la razonabilidad y la suficiencia de la prueba”.
En este sentido, adujo que, en el presente asunto: “La Fiscalía no cuenta con los suficientes elementos materiales probatorios para solicitar la preclusión de la investigación, teniendo en cuenta que […] en el mismo recurso de apelación sustentado en el día de hoy, nuevamente el señor fiscal vuelve a insistir en la figura en el análisis de los elementos materiales probatorios”. Con esto, solicitó que se confirme la decisión emitida por el Tribunal de Montería.
2. Del denunciante, Carmelo Fernando López Vásquez Indicó que “es un error muy grande lo que está expresando el
probatorios”. Con esto, solicitó que se confirme la decisión emitida por el Tribunal de Montería.
2. Del denunciante, Carmelo Fernando López Vásquez Indicó que “es un error muy grande lo que está expresando el honorable fiscal 53 dentro de su valoración de la documentación y de los hechos que están probados documentalmente dentro del proceso”.
Lo anterior, debido a que, en su criterio, el ente acusador “se aferra a decir que no hay delito dándole la espalda a los documentos probatorios”, siendo que “yo fui una víctima de una mentira, de un engaño”. Puntualmente, reprocha que:11001600071720140009001
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 8 “No existió notificación alguna, el señor Procurador tampoco lo notificaron, pero el señor fiscal está dando por cierto que hubo notificación. No, no la hubo. En ese sentido, no creo yo que el señor Fiscal 53 esté soportando, en realidad, sobre la verdad documental, sus dichos y sus hechos para solicitar una preclusión”.
3. Del apoderado del denunciante Solicitó confirmar integralmente la providencia apelada, pues, en su opinión: i) La solicitud de preclusión fue desordenada, en tanto no se invocó correctamente la causal elegida, ya que el fiscal no definió “¿Por qué es atípica o por qué no? Eso le faltó”; y
- La apelación, del mismo modo: “No la entendí, se volvió repetitivo […] cogió un elemento material probatorio que no tiene que traerse aquí en esta sustentación y no […] entendí. [...] Debió atacar mutualmente la inconformidad con la decisión tomada por el Tribunal de Montería […] aquí él no dice cuál es su inconformidad, porque es que eso tiene que ser puntual, la inconformidad sobre la decisión que no se probó [que] el dolo no existió […] debió desarrollar técnicamente esa argumentación”.
4. Del defensor Dijo que, pese a que no tenía la posibilidad de apelar el auto recurrido:11001600071720140009001
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 9 “Me adhiero a la solicitud de [la] Fiscalía General de la Nación en el sentido de revocar la providencia […] y, como consecuencia de ello, decretar la preclusión de la investigación en favor de mi procesado”.
VII. CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo previsto en el artículo 235.2 de la Constitución, los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, y además en su condición de superior jerárquico de la Corporación de primera instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 27 de abril de 2023, por cuyo medio no precluyó la investigación que se adelanta contra JUVIER ALFREDO FLÓREZ DIAZ , por la posible comisión del delito de
Montería, el 27 de abril de 2023, por cuyo medio no precluyó la investigación que se adelanta contra JUVIER ALFREDO FLÓREZ DIAZ , por la posible comisión del delito de prevaricato por acción.
2. Según el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No 003 de 2002, la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.
Sin embargo, el mismo artículo superior, en su numeral 5º, faculta a dicho órgano para solicitar la preclusión de la investigación ante el juez de conocimiento cuando, acorde con lo dispuesto en la ley, no hubiese mérito para acusar.11001600071720140009001
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 10 Esa misma facultad aparece reiterada en el artículo 331 de la Ley 906 de 2004 y, como fue explicado en la sentencia C-591 de 2005, puede ejercitarse aún con anterioridad a la formulación de la imputación. La fuerza de cosa juzgada que entraña la preclusión, como decisión que pone fin al ejercicio de la acción penal de manera anticipada, exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de ésta no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo (CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177;
verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo (CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604). Así mismo, la solicitud de preclusión no puede ser una simple exposición argumentativa por parte del peticionario, sino que debe contar con el respectivo sustento probatorio que permita al Juez de conocimiento llegar a un estado de convicción.
3. El numeral 4º del artículo 331 de la Ley 906 de 2004 establece como causal de preclusión de la investigación la «[a]tipicidad del hecho investigado». No obstante, la norma no distingue entre la atipicidad objetiva y la subjetiva, por lo que esta Corporación ha considerado que, de una interpretación literal y sistemática del precepto, se concluye necesariamente que incluye ambas categorías y sobre ello debe recaer el examen (CSJ AP242, 29 ene. 2020, Rad.: 55753).11001600071720140009001
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4. En el caso concreto, la Sala anticipa que el proveído impugnado será revocado, dado que, en efecto, la Fiscalía presentó elementos de juicio suficientes para demostrar la
causal de preclusión elegida, como pasa a verse: 4.1 El artículo 413 del Código Penal dispone que: «El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de
«El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses». Al respecto, esta Corporación ha establecido, de manera pacífica, que el presupuesto fáctico de la norma transcrita se encuentra constituido por tres elementos, a saber: i) Un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público; ii) Que profiera resolución, dictamen o concepto; y iii) Que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley, pues: “[N]o basta que la providencia sea formalmente ilegal, por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- «no admite justificación razonable alguna” (CSJ SP085, 15 mar. 2023, Rad.: 529041).
1 Reiteró la postura adoptada en las sentencias CSJ. AP. 29 de julio de 2015, radicado11001600071720140009001
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 12 En tal virtud, la materialidad de la conducta calificada como prevaricadora exige demostrar que el acto censurado, esto es, la resolución, el dictamen o el concepto, es producto del capricho o de la arbitrariedad del servidor público, quien desconoce abiertamente y de forma ostensible los mandatos normativos o exigencias de análisis probatorio que regulan el caso. Además, en cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato por acción es atribuible a título de dolo, de modo que se configura únicamente cuando se demuestra que el agente obró con el conocimiento y la voluntad de proferir resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrarios a la ley (CSJ SP085, 15 mar. 2023, Rad.: 52904). Igualmente, en sentencia CSJ SP3806, 2 nov. 2022, Rad.: 53731, la Corte señaló que: “El delito de prevaricato consiste en proferir una decisión judicial o administrativa manifiestamente contraria a la ley, no en cometer una irregularidad . El remitir los resultados de la averiguación al DAS -institución con la que la UIAF mantenía convenios interadministrativos sobre la materia de su competencia en el marco de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 4 de la Ley 526 de 1999— y la fiscalía, no son actos manifiestamente
contrarios a la ley, porque si así fuera, habría que procesar a todo funcionario que asume un asunto que no corresponde inicialmente a su competencia o que lo remite a quien considera que la tiene.
No. 44031; CSJ SP, 13 agosto de 2003, rad. 19303; SP 3 jul. 2013, rad. 40226; CSJ SP4620-2016; CSJ SP, 23 de febrero de 2006, rad. 23901; SP 28 feb. 2007, rad. 22185; SP 18 jun. 2008, rad. 29382; SP 22 ago. 2008, rad. 29913; SP 3 jun. 2009, rad. 31118; SP 26 may. 2010, rad. 32363; SP 31 ago. 2012, rad. 35153; SP 10 abr. 2013, rad. 39456; SP 26 feb. 2014, rad. 42775. SP 21 may. 2014, rad. 42275, entre otras.11001600071720140009001
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 13 La única manera de considerar esas conductas como prevaricato sería haciendo del desvalor de intención la base del injusto, estos [sic] es, de sustentar el juicio de tipicidad en el ánimo, contra el fundamento objetivo de la tipicidad que encuentra en la manifiesta contrariedad del acto con la ley la razón de ser de la prohibición, no en remitir un expediente a la entidad que no corresponde, por
más que quien lo hace piense que es ilegal. De otra parte, la tramitología sin reporte de operación sospechosa (ROS) o la asignación de la investigación sin seguir los protocolos internos, la fiscalía las vinculó al abuso de la función oficial. Eso explica que al describir los hechos jurídicamente relevantes, después de contextualizar las actividades ilegales de funcionarios del Estado y del DAS, en cuanto a estos episodios que consideró irregulares, señalara lo siguiente: “El adelantamiento de tales actividades comportó el desarrollo de funciones públicas por fuera del marco legal, en cuanto la búsqueda de información reservada no correspondía a legítimas labores de inteligencia financiera, tendientes a prevenir o reprimir actos ilícitos relacionados con el lavado de activos o la financiación del terrorismo, y tampoco fueron dispuestas por autoridad judicial competente en desarrollo del ejercicio de funciones de policía judicial.” El artículo 428 de la Ley 599 de 2000 señala que incurre en delito de abuso de función pública “El servidor público que abusando de su cargo realice funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondan”. En el delito de prevaricato el servidor público que profiere decisión manifiestamente contraria a la ley. Estas dos figuras, ha explicado la Sala, se diferencian en que: “El eje de la conducta del delito de abuso de función pública se refiere a una ilegalidad signada por desbordar una atribución funcional que le corresponde ejecutar a otro funcionario, en lo cual radica la ilegalidad del acto. En cambio, en el prevaricato, el sujeto puede ejecutar el acto en el ámbito de su función,
funcional que le corresponde ejecutar a otro funcionario, en lo cual radica la ilegalidad del acto. En cambio, en el prevaricato, el sujeto puede ejecutar el acto en el ámbito de su función, pero al hacerlo, infringe manifiestamente el orden jurídico . En otras palabras, mientras en el abuso de función pública el servidor realiza un acto que por ley le está asignando a otro funcionario que puede ejecutarlo lícitamente, en el prevaricato el acto es manifiestamente ilegal, sin que importe quién lo haga.”11001600071720140009001
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 14 La cuestión radica en que si la UIAF no podía realizar ese tipo de investigaciones financieras por no estar de por medio conductas relacionadas con el lavado de activos o la financiación del terrorismo, habría excedido el marco de su competencia. En esa medida se consideraría abuso de la función. Ese fue el giro que le dio la fiscalía en la acusación y en realidad dentro del concepto de estricta protección de bienes jurídicos, los actos por fuera de la función -que es lo que se reprochó—, no corresponden al delito de prevaricato . Para decirlo en otros términos, no toda actuación ilegal es prevaricadora, así sea ilegal . No es, como se plantea en las demandas, que el tribunal agregó hechos que no fueron parte de la acusación, sino que les dio la connotación jurídica que no corresponde, cuestión que también
No es, como se plantea en las demandas, que el tribunal agregó hechos que no fueron parte de la acusación, sino que les dio la connotación jurídica que no corresponde, cuestión que también alegaron. En todo caso, la conducta no se ajusta a la noción de lo que se entiende por manifiesta contrariedad con el orden jurídico”. Recientemente, en la sentencia CSJ SP201, 7 jun. 2023, Rad.: 57042, esta Corporación reitero la jurisprudencia frente al delito de prevaricato por acción y estableció lo siguiente: “El presupuesto fáctico de la norma transcrita se encuentra constituido por tres elementos, a saber: (i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público; (ii) que profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley; esto es, no basta que la providencia sea formalmente ilegal, por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- «no admite justificación razonable alguna» (CSJ. AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031; CSJ
SP, 13 agosto de 2003, rad. 19303; SP 3 jul. 2013, rad. 40226; CSJ SP4620-2016; CSJ SP, 23 de febrero de 2006, rad. 23901; SP 28 feb. 2007, rad. 22185; SP 18 jun. 2008, rad. 29382; SP 22 ago. 2008, rad. 29913; SP 3 jun. 2009, rad. 31118; SP 26 may. 2010, rad. 32363; SP 31 ago. 2012, rad. 35153; SP 10 abr. 2013, rad. 39456; SP 26 feb. 2014, rad. 42775. SP 21 may. 2014, rad. 42275, entre otras providencias).11001600071720140009001
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 15 En tal virtud, la materialidad de la conducta calificada como prevaricadora exige demostrar que el acto censurado, esto es, resolución, dictamen o concepto, es producto del capricho o de la arbitrariedad del servidor público, quien desconoce abiertamente y de forma ostensible los mandatos normativos o exigencias de análisis probatorio que regulaban el caso. En este sentido, no encuadran en el tipo penal aquellas providencias que resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda vez que en el prevaricato el juicio no es de
disposiciones que regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda vez que en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de legalidad, por cuanto, se insiste, «la emisión de una providencia “manifiestamente contraria a la ley” solamente es compatible con un conocimiento y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser evidente, grosero y advertible de inmediato en relación con el problema jurídico identificado por el funcionario judicial en el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori .» (CSJ SP14999-2014). Además, en cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato por acción es atribuible a título de dolo, bajo el entendido que el artículo 21 del Código Penal, establece que la conducta culposa o preterintencional es punible sólo en los casos expresamente señalados en la ley, asunto ajeno al punible en cuestión, de modo que esta conducta se configura cuando se demuestra que el agente obró con el conocimiento y la voluntad al proferir resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrarios a la ley”. 4.2 Como se vio en el resumen de la actuación procesal
demuestra que el agente obró con el conocimiento y la voluntad al proferir resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrarios a la ley”. 4.2 Como se vio en el resumen de la actuación procesal y del problema jurídico, en lo concerniente al delito de prevaricato por acción, el denunciante expuso que JUVIER ALFREDO FLÓREZ DIAZ presuntamente cometió un delito de esa naturaleza porque, el 27 de noviembre de 2012, cuando se desempeñaba como Fiscal Octavo Seccional de Montería, archivó la noticia criminal rad.: 230016001015-2009-02860, lo11001600071720140009001
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 16 cual, en su criterio, fue manifiestamente contrario a derecho. Al respecto, el denunciante criticó, en lo sustancial, que: i) No se desplegaron los actos de investigación pertinentes para determinar la existencia de los hechos denunciados; y ii) No le fue notificada dicha orden de archivo. Sin embargo, la Fiscalía plantea, a grandes rasgos, que: i) JUVIER ALFREDO FLÓREZ DIAZ sí cumplió con investigar los hechos, previo a emitir el archivo de la 200902860, determinando que lo denunciado es de naturaleza civil y no penal; y ii) Aunque se pueda considerar errada la orden de archivo, no hubo dolo. 4.3 La orden de archivo emitida el 27 de noviembre de 2012 por JUVIER ALFREDO FLÓREZ DIAZ fue recaudada por
no penal; y ii) Aunque se pueda considerar errada la orden de archivo, no hubo dolo. 4.3 La orden de archivo emitida el 27 de noviembre de 2012 por JUVIER ALFREDO FLÓREZ DIAZ fue recaudada por la fiscalía en la presente indagación y en ésta se lee, literalmente, lo siguiente: “De conformidad con lo reglado en el artículo 79 del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Fiscalía podrá disponer el archivo de las diligencias cuando tenga conocimiento de un hecho respecto del cual se constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal.11001600071720140009001
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 17 Una vez desarrollado el programa metodológico por parte del funcionario MILTON DE JESUS PETRO LORA, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación de esta ciudad y de acuerdo a los elementos materiales probatorios que recopiló y que fueron arrimados en forma legal a la presente indagación, la conducta endilgada a la señora FARID HADDAD DE POSADA, es atípica, veamos el porqué [sic] de esta afirmación. La presunta indiciada en este asunto, señora FARID HADDAD DE POSADA, prometió en venta al señor CARMELO FERNANDO LOPEZ [sic] VASQUEZ [sic], un tote [sic) de terreno el cual es
POSADA, prometió en venta al señor CARMELO FERNANDO LOPEZ [sic] VASQUEZ [sic], un tote [sic) de terreno el cual es segregado de un lote de mayor extensión, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 140-37564, ubicado en esta ciudad, mas [sic] exactamente, en la carrera 9a numero [sic] 15-14, con una superficie de 429 metros cuadrados, según consta en contrato celebrado el día 26 de enero de 2004. En el documento pertinente se determino [sic] que el precio de la venta fue por la suma de veintisiete millones de pesos ($27.000.000,00), donde el promitente comprador se obliga a pagar al promitente vendedor de la siguiente forma: El día 28 de enero de 2004, entrega la suma diez millones de pesos ($10,000,000.00) al suscribirse la promesa de compraventa, el saldo será entregado el día 29 de marzo de 2004, una vez se protocolice la respectiva escritura publica [sic]. El denunciante y presunta víctima, señor CARMELO FERNANDO LOPEZ [sic] VASQUEZ [sic], no cumplió con lo estipulado en el contrato de promesa, en relación con el ultimo pago, ya que no compareció ante la Notaría Tercera del Circulo [sic] Notarial de
contrato de promesa, en relación con el ultimo pago, ya que no compareció ante la Notaría Tercera del Circulo [sic] Notarial de Montería, el día 29 de marzo de 2004, a las diez de la mañana, a suscribir la respectiva escritura publica [sic]. La escritura publica [sic] por medio de la cual se perfeccionaría el contrato de promesa de acuerdo con lo dispuesto en la clausula [sic] sexta de este [sic], no se firmo [sic] nunca por cuanto el denunciante y presunta victima [sic], no pago [sic] el precio convenido. La Fiscalía no sabe los pormenores porque la indiciada no ejercito [sic] frente al denunciante la acción de resolución de la promesa de compraventa por incumplimiento, precisando, que, todo contrato legamente constituido es ley para las partes.11001600071720140009001
Número Interno: 63732
Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 18 La promesa de contrato como su nombre lo indica, es un acuerdo que realizan las partes de celebrar un contrato en el futuro, lo que trae como consecuencia que la promesa de compraventa no es obligatoria. A raíz del incumplimiento por parte del señor CARMELO FERNANDO LOPEZ [sic] VA5QUEZ [sic], del no pago del saldo estipulado en la clausula [sic] sexta de dicha promesa de compraventa, la señora FARID HADDAD DE POSADA, mediante escritura publica numero [sic] 947 de fecha 17 de mayo de 2007,
estipulado en la clausula [sic] sexta de dicha promesa de compraventa, la señora FARID HADDAD DE POSADA, mediante escritura publica numero [sic] 947 de fecha 17 de mayo de 2007, protocolizada ante la Notaría tercera del Circulo [sic] Notarial de Montería, le vende el mismo lote al señor ANTONIO JOSE [sic]
PATIÑO CARRASCAL.
El denunciante una vez se entera de que la señora FARID HADDAD DE POSADA, le vende el mismo lote al señor ANTONIO JOSE [sic] PATINO CARRASCAL, el día 28 de mayo de 2009, acude ante la Unidad de Reacción Inmediata de esta ciudad, con el propósito de formular de
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