🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3658-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3658-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP3658-2026 Radicación 68768 Aprobado Acta No. 170

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de GUSTAVO ADOLFO PORRAS LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 14 de enero de 2025 , por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con esta, modificó la dictada por el Juzgado 105 Penal Municipal de esa misma ciudad, y lo condenó a las penas de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito de hurto calificado y agravado.

II. HECHOS

El 14 de mayo de 2022, en la avenida Boyacá con Calle 60A sur, barrio San Benito de la localidad de Ciudad Bolívar,Casación Rad. 68768 CUI 11001600071420220040301

GUSTAVO ADOLFO PORRAS LÓPEZ

2

Bogotá, Roberto Alexander Esquía Vergara caminaba en dirección a la avenida Caracas cuando dos hombres lo interceptaron. Uno de ellos portaba un arma de fuego y el otro una navaja. Ambos lo intimidaron, le arrebataron la chaqueta y el teléfono celular.

Posteriormente, los agresores huyeron en diferentes direcciones. La víctima decidió seguir a uno de ellos y pidió ayuda a una patrulla de policía que pasaba por el lugar.

y el teléfono celular.

Posteriormente, los agresores huyeron en diferentes direcciones. La víctima decidió seguir a uno de ellos y pidió ayuda a una patrulla de policía que pasaba por el lugar.

Tras la persecución, Roberto Alexander logró alcanzar a uno de los agresores y permaneció con él hasta que llegaron los policías. El capturado se identificó como GUSTAVO ADOLFO

PORRAS LÓPEZ.

Durante el registro personal, los uniformados hallaron en el bolsillo izquierdo del pantalón de PORRAS LÓPEZ un celular marca Motorola One, color blanco, que la víctima reconoció como suyo.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 15 de mayo de 2022 , e n aplicación del procedimiento especial abreviado, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a GUSTAVO ADOLFO PORRAS LÓPEZ por el delito de hurto calificado y agravado, con circunstancias de atenuación punitiva, según los artículos 239.2, 240.2, 241.10 y 268 del CP. El acusado no aceptó los cargos.Casación

Rad. 68768 CUI 11001600071420220040301

GUSTAVO ADOLFO PORRAS LÓPEZ

3

2. El 27 de octubre de 2023 , el Juzgado 105 Penal Municipal de Bogotá (antes, Juzgado Veinticuatro Penal Municipal) realizó la audiencia concentrada. La Fiscalía modificó la calificación jurídica, en el sentido de acusar al procesado por hurto calificado y agravado, atenuado, con

Municipal) realizó la audiencia concentrada. La Fiscalía modificó la calificación jurídica, en el sentido de acusar al procesado por hurto calificado y agravado, atenuado, con circunstancias de mayor punibilidad, según el artículo 58.20 de la Ley 2197 de 2022, esto es, por utilizar arma blanca y de fuego.

3. El juzgado tramitó el juicio oral entre el 9 de febrero y el 21 de junio de 2024.

Durante la práctica probatoria, l a Fiscalía ofreció los testimonios de la víctima y el patrullero Julián Sánchez . Además, est e último incorporó el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia. La defensa desistió de las pruebas solicitadas.

En la última sesión, el Juzgado anunció sentido del fallo condenatorio.

4. El 9 de octubre de 2024, el juzgado dictó sentencia. En esta, condenó a GUSTAVO ADOLFO PORRAS LÓPEZ a las penas de 110 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras hallarlo responsable del delito de hurto calificado agravado, atenuado, con circunstancias de mayor punibilidad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La defensa técnica y material apelaron esa decisión.Casación Rad. 68768 CUI 11001600071420220040301

GUSTAVO ADOLFO PORRAS LÓPEZ

4

5. El 14 de enero de 2025 , la Sala Penal del Tribunal Superior de B ogotá modificó la sentencia, en el sentido de

CUI 11001600071420220040301

GUSTAVO ADOLFO PORRAS LÓPEZ

4

5. El 14 de enero de 2025 , la Sala Penal del Tribunal Superior de B ogotá modificó la sentencia, en el sentido de condenar al procesado como autor del delito de hurto calificado y agravado, atenuado1. Asimismo, fijó en 72 meses las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En lo demás, la confirmó2.

6. Contra esa providencia, la defensa de PORRAS LÓPEZ interpuso recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA

Cargo único. El demandante formula un solo cargo, al amparo de la causal prevista en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por desconocimiento del debido proceso, derivado de una afectación sustancial de las garantías del procesado. Argumenta lo siguiente:

1. Los jueces de instancia omitieron reconocerle a PORRAS LÓPEZ la posibilidad de acceder a la rebaja prevista en el artículo 269 del CP, pese a que estaba dispuesto a indemnizar a la víctima.

2. Desde la captura, las autoridades no verificaron adecuadamente el arraigo del procesado ni recaudaron información suficiente para lograr su ubicación, lo que impidió su comparecencia efectiva al trámite. Esa irregularidad se

1 Sin la circunstancia de mayor punibilidad, al considerar que la causal de calificación ya sancionaba el empleo de la violencia contra la víctima, por lo que dicha circunstancia vulneraba el principio non bis in ídem.

1 Sin la circunstancia de mayor punibilidad, al considerar que la causal de calificación ya sancionaba el empleo de la violencia contra la víctima, por lo que dicha circunstancia vulneraba el principio non bis in ídem. 2 El 17 de enero de 2025, el Tribunal realizó audiencia de lectura de fallo.Casación Rad. 68768 CUI 11001600071420220040301

GUSTAVO ADOLFO PORRAS LÓPEZ

5

mantuvo durante toda la actuación judicial, pues el juzgado no practicó notificaciones físicas, electrónicas o telefónicas idóneas.

3. Aunque el procesado conocía la existencia del proceso, desconocía las actuaciones que debía adelantar para ejercer su defensa material, por lo que no podía imponérsele la carga de mantenerse vinculado a la actuación.

En ese sentido, no es correcto que el Tribunal le atribuyera al procesado la responsabilidad por las dificultades de notificación, bajo el supuesto de que s uministró información errada para evitar su ubicación. Ello no releva al Estado de su deber de garantizar la comparecencia del acusado y permitirle ejercer sus derechos procesales, máxime cuando contaba con mejores herramientas institucionales para localizarlo.

4. La ausencia del acusado en las audiencias le impidió controvertir las pruebas de cargo, solicitar pruebas, allanarse a los cargos, reparar a la víctima y solicitar beneficios. Ello vulneró el principio de igualdad de armas y el derecho de defensa.

5. En consecuencia, le solicita a la Corte que case la sentencia a fin de que invalide lo actuado o, subsidiariamente,

vulneró el principio de igualdad de armas y el derecho de defensa.

5. En consecuencia, le solicita a la Corte que case la sentencia a fin de que invalide lo actuado o, subsidiariamente, habilite una oportunidad para que el procesado indemnice a la víctima y acceda a la rebaja punitiva del artículo 269 del CP.Casación

Rad. 68768 CUI 11001600071420220040301

GUSTAVO ADOLFO PORRAS LÓPEZ

6

V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso interpuesto

1. Competencia

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de GUSTAVO

ADOLFO PORRAS LÓPEZ.

Este recurso se dirige contra la sentencia proferida el 14 de enero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual lo condenó por el delito de hurto calificado y agravado, atenuado.

2. De la legitimidad para acudir en casación

2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés. La Corte ha precisado que esto significa que el demandante debe contar con legitimación procesal, la cual la tienen la s partes e intervinientes reconocidos en esa norma, esto es, la Fiscalía General de la Nación; la defensa -si tiene poder especial para ello -; el procesado -si es abogado -, el representante de víctimas y el Ministerio Público.

norma, esto es, la Fiscalía General de la Nación; la defensa -si tiene poder especial para ello -; el procesado -si es abogado -, el representante de víctimas y el Ministerio Público.

En el presente caso, la Sala advierte que el apoderado de PORRAS LÓPEZ interpuso el recurso en ejercicio del poder queCasación Rad. 68768 CUI 11001600071420220040301

GUSTAVO ADOLFO PORRAS LÓPEZ

7

este le otorgó para tales efectos. Por lo tanto, está legitimado para recurrir en casación.

3. Del interés para recurrir en casación

3. La Corte ha precisado que el acceso al recurso extraordinario de casación exige acreditar interés jurídico para recurrir, entendido como manifestación de los principios de contradicción y doble instancia. En esa medida, por regla general, quien acude en casación debe haber impugnado la sentencia de primer grado, y los reparos que formule en esta sede deben guardar unidad temática con los a rgumentos planteados en la apelación (CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60922).

De manera excepcional, la jurisprudencia ha admitido la procedencia del recurso aun cuando el recurrente no haya apelado el fallo de primera instancia, siempre que acredite algunas de estas hipótesis, que: (i) de manera arbitraria, se le impidió ejercer los recursos ordinarios; (ii) la sentencia de segunda instancia agravó su situación; o (iii) la pretensión formulada en casación sea la declaratoria de nulidad.

impidió ejercer los recursos ordinarios; (ii) la sentencia de segunda instancia agravó su situación; o (iii) la pretensión formulada en casación sea la declaratoria de nulidad.

En este caso, la Sala advierte que la defensa cuestionó en apelación los aspectos que ahora plantea en casación. Por lo tanto, le asiste interés jurídico para controvertirlos en esta sede extraordinaria.

4. Fines del recurso de casaciónCasación

Rad. 68768 CUI 11001600071420220040301

GUSTAVO ADOLFO PORRAS LÓPEZ

8

4. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 establece que la casación tiene como fines la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. A su turno, el artículo 181 señala que este recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia cuando afecten derechos o garantías fundamentales.

En esta oportunidad, el recurrente no precisó cuál de esos cometidos justificaría la intervención extraordinaria de la Corte. Se limitó a exteriorizar su inconformidad con la condena y a solicitar una nueva oportunidad para indemnizar a la víctima y acceder a la rebaja prevista en el artículo 269 del CP, sin explicar por qué el asunto trasciende el interés particular del procesado, compromete de manera real una garantía fundamental o demanda un pronunciamiento orientado a unificar la jurisprudencia.

Así, omitió acreditar la necesidad del fallo de casación como presupuesto mínimo de admisibilidad.

5. Principios del recurso de casación

fundamental o demanda un pronunciamiento orientado a unificar la jurisprudencia.

Así, omitió acreditar la necesidad del fallo de casación como presupuesto mínimo de admisibilidad.

5. Principios del recurso de casación

5. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cua les rigen la estructura técnica del escrito.Casación

Rad. 68768 CUI 11001600071420220040301

GUSTAVO ADOLFO PORRAS LÓPEZ

9

a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.

Destacan los siguientes: i) taxatividad3; ii) excepcionalidad4; iii) limitación5; iv) oficiosidad6; v) extensión7; y vi) proscripción de la reforma en perjuicio8.

b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran : i) autonomía9; ii) claridad 10; iii) coherencia 11; iv) corrección

3 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija

Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 6 Autoriza la intervención oficiosa pro -reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480).7 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659).

recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 7 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 8 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553). 9 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336).

10 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971 -2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 11 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659).Casación Rad. 68768 CUI 11001600071420220040301

GUSTAVO ADOLFO PORRAS LÓPEZ

10

material12; v) correspondencia objetiva 13; vi) crítica vinculante14; vii) debida fundamentación15; viii) integración de la proposición jurídica completa16; ix) no contradicción 17; x) precisión18; xi) preclusión19, prioridad20, xii) razón suficiente21; xiii) trascendencia22; xiv) unidad jurídica inescindible 23; xv) unidad temática 24; y xvi) necesidad de intervención de la Corte25.

6. De las causales de casación

6. Las tres causales de casación previstas en el artículo

181 del Código de Procedimiento Penal son:

a. Violación directa de la ley sustancial , cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma

12 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ -AP283-2019, 30 ene. rad. 51539

3 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 4 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 5 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo

12 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ -AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 13 El examen que realiza la Corte debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación (CSJ SP475-2023. 22 nov. 2023, rad.58432). 14 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 15 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213 -2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303 -2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado (CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 16 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de

esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 17 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752). 18 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 19 Excluye la posibilidad de reabrir el debate una vez agotada la oportunidad procesal (CSJ AP5771-2024, 25 sep. 2024, rad. 61074 y CSJ AP7482-2024, 4 dic. 2024, rad. 62046). 20 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 21 Exige que todo hecho considerado verdadero pueda explicarse mediante una causa cierta y racional: «nada sucede sin una razón» (CSJ AP3122-2025, 16 may. 2025, rad. 67259). 22 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP42122019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 23 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad. Por

2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 23 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 24 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 25 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727).Casación Rad. 68768 CUI 11001600071420220040301

GUSTAVO ADOLFO PORRAS LÓPEZ

11

equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos.

b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal26, su incidencia en el trámite y acreditar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.

c. Incorrecta apreciación probatoria , derivada de

de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal26, su incidencia en el trámite y acreditar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.

c. Incorrecta apreciación probatoria , derivada de errores de derecho —desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba— o de hecho —equivocada valoración del contenido probatorio—, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y probar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto

7. Motivos de inadmisión

7. A partir de esos presupuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el recurrente no esté habilitado para promover el recurso, carezca de interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla las exigencias de fundamentación de la demanda, desconozca la técnica que gobierna la causal invocada o, en fin, cuando

26 Sujeta a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia.Casación Rad. 68768 CUI 11001600071420220040301

GUSTAVO ADOLFO PORRAS LÓPEZ

12

advierta que el fallo no ofrece utilidad para la satisfacción de los fines de la casación.

B. Calificación de la demanda de casación

1. De la causal invocada

8. Según el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, constituye causal de nulidad el desconocimiento

los fines de la casación.

B. Calificación de la demanda de casación

1. De la causal invocada

8. Según el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, constituye causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

La adecuada fundamentación de un cargo por nulidad le exige al demandante: (i) identificar la irregularidad sustancial que determina la invalidación; (ii) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; (iii) plantear con suficiencia y precisión sus fundamentos fácticos; (iv) indicar los preceptos que considera conculcados; (v) precisar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez solicitada; y (vi) acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho vulnerado con la anormalidad procesal o la garantía afectada (CSJ AP36752024, 5 jul. 2024, rad. 62369).

Además, la Corte ha señalado que la alegación de nulidades debe ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad (CSJ AP, 9Casación Rad. 68768 CUI 11001600071420220040301

GUSTAVO ADOLFO PORRAS LÓPEZ

13

mar. 2011, rad. 32370). La inobservancia de uno de ellos implica la inadmisibilidad de la censura.

GUSTAVO ADOLFO PORRAS LÓPEZ

13

mar. 2011, rad. 32370). La inobservancia de uno de ellos implica la inadmisibilidad de la censura.

Si bien la Sala ha admitido cierta flexibilidad en la postulación y desarrollo de esta causal, también ha señalado que dicha libertad no autoriza a dar trámite a cualquier escrito que se limite a enunciar posibles irregularidades. No se trata de invocar, como razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia procesal o de las garantías de las partes que no pueda superarse por otro medio.

2. Juicio de admisibilidad de la demanda

9. Con base en los anteriores criterios, la Sala examinará el único cargo formulado por el recurrente.

a. Aunque el demandante invoca la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no desarrolla las exigencias mínimas que rigen la nulidad en sede extraordinaria.

En primer lugar, sostiene, en términos generales, que las autoridades no verificaron debidamente el arraigo del procesado ni adelantaron las gestiones necesarias para ubicarlo y comunicarle las diligencias posteriores. Sin embargo, no señala qué acto procesal específico se adelantó con violación de las formas legales, cuál diligencia carecería de validez por esa causa, qué decisión resultó afectada ni desde qué etapa concreta solicita retrotraer la actuación.Casación Rad. 68768 CUI 11001600071420220040301

GUSTAVO ADOLFO PORRAS LÓPEZ

14

qué etapa concreta solicita retrotraer la actuación.Casación Rad. 68768 CUI 11001600071420220040301

GUSTAVO ADOLFO PORRAS LÓPEZ

14

Esa forma de plantear el reproche no estructura un cargo de nulidad. Refleja, más bien, una inconformidad general con el trámite adelantado, insuficiente para activar el control extraordinario propio de la casación.

b. Ad emás, el recurrente no define la naturaleza del defecto que invoca, pese a que esa carga le correspondía.

Por momentos sugiere un vicio de estructura derivado de falencias en las comunicaciones judiciales. En otros apartes sostiene que la ausencia del procesado lesionó su defensa material, afectó la igualdad de armas y le impidió acceder a mecanismos premiales o rebajas de pena.

No obstante, no delimita si denuncia una afectación de la estructura del proceso o una vulneración concreta del derecho de defensa, ni desarrolla los presupuestos propios de una u otra hipótesis.

c. Además, la demanda reproduce, en lo sustancial, los mismos cuestionamientos que propuso al sustentar la apelación contra la sentencia de primer grado y omite confrontar las razones concretas por las cuales el Tribunal negó la nulidad solicitada.

En efecto, la sentencia de segundo grado explicó que el acusado conocía la existencia del proceso desde su captura en flagrancia, recibió traslado del escrito de acusación y suministró información errada para impedir su localización. También resaltó que el propio proc esado reconoció haberCasación Rad. 68768 CUI 11001600071420220040301

flagrancia, recibió traslado del escrito de acusación y suministró información errada para impedir su localización. También resaltó que el propio proc esado reconoció haberCasación Rad. 68768 CUI 11001600071420220040301

GUSTAVO ADOLFO PORRAS LÓPEZ

15

actuado de ese modo para evitar que su familia conociera el proceso penal. Con base en esos elementos, concluyó que el acusado no podía derivar consecuencias favorables de su propia conducta y que no existía vulneración sustancial de las garantías procesales. Al respecto, indicó:

Al confrontar los fundamentos que soportan la nulidad deprecada con lo ocurrido dentro del proceso, cuyas actuaciones reposan en el expediente, la Sala constató lo siguiente:

(…) El procesado conocía del trámite penal en su contra, fue capturado en situación de flagrancia, durante el arraigo mintió al suministrar la información en la que se pudiera ubicar para llevar a cabo las audiencias. Aunado a lo anterior, en la impugnación propuesta por el encartado manifestó que realizó tales acciones para que su familia no se enterara de la conducta punible cometida, luego entonces, en este estadio de la actuación no puede aprovecharse de su propia culpa, error o dolo – con fundamento en que, de mala fe, otorgó información errada para evitar las notificaciones de las mismas, en consecuencia, esta Colegiatura ningún yerro avizora error o vulneración a las garantías fundamentales del incriminado.

Es más, si el procesado, y nadie más, era consciente de su mentira, no podía dejar librada al azar su suerte en el proceso, por lo tanto,

ningún yerro avizora error o vulneración a las garantías fundamentales del incriminado.

Es más, si el procesado, y nadie más, era consciente de su mentira, no podía dejar librada al azar su suerte en el proceso, por lo tanto, sí le es exigible que estuviera al tanto del curso de la actuación,

Consultar sobre este documento ...