CSJ - AP3660-2019(55662)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3660-2019(55662)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente AP3660-2019 Radicación 55662 Aprobado en acta No. 217 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de MAURICIO IZQUIERDO ESCOBAR, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá confirmatoria de la emitida por el Juzgado Doce Penal Municipal de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de estafa agravada.CASACIÓN 55662
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2 2 2 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fernando Ardila Arias denunció que MAURICIO IZQUIERDO ESCOBAR le ofreció en comodato una tractomula marca Brigadier por el valor de $20.000.000, por ello, atendiendo indicaciones de aquél, el 20 de setiembre de 2010, en la oficina 1008 de la calle 19 N° 10-18 de esta capital, entregó a Lyda Esperanza Cubillo Mora tres cheques —girados a nombre de Rosa Milena Camelo Segura—, que cubrían el precio pactado, no obstante, el automotor nunca le fue entregado, aun cuando los títulos valores fueron cobrados. El 25 de julio de 2014 ante el Juez Veintinueve Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá
le fue entregado, aun cuando los títulos valores fueron cobrados. El 25 de julio de 2014 ante el Juez Veintinueve Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá la Fiscalía le imputó a MAURICIO IZQUIERDO ESCOBAR la posible comisión del delito de estafa agravada, sin solicitar la imposición de alguna medida de aseguramiento. El imputado no aceptó el cargo. Presentado el escrito de acusación, la audiencia de formulación respectiva se cumplió el 7 de julio de 2015 en el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Surtidas las audiencias preparatoria y de juicio oral, en ésta última se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio por el delito objeto de acusación el cual se materializó en decisión de 3 de septiembre de 2019 al imponerle a IZQUIERDO ESCOBAR las penas de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multaCASACIÓN 55662
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3 3 3 de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la
libertad, concediéndole la prisión domiciliaria. Impugnado el fallo por parte del defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó íntegramente el 14 de marzo de 2019, decisión contra la cual aquel insistió a través del recurso de casación allegando la respetiva demanda, cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. DEMANDA Postuló dos cargos, el primero por nulidad y el segundo por violación indirecta de la ley sustancial.
Primer cargo: Denunció la infracción del derecho a la defensa ante la incuria del apoderado que lo antecedió por no ejercer una actividad probatoria proactiva, ni desarrollar alguna propuesta en la audiencia preparatoria, al punto que tampoco asistió al procesado en relación con la justicia premial relacionada con la aceptación de cargos o los preacuerdos.
Tras señalar que se trataba de un negocio jurídico de compraventa, adujo que de los pasos previos de la misma yCASACIÓN 55662
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4 4 4 demás circunstancias que rodearon los hechos habían pruebas para descartar el delito, como los testimonios de Rosa Milena Camelo, María Esther Pinto Escobar, Lyda Esperanza Cubillos y de la propia víctima. Y que los juzgadores condenaron injustamente a su representado, con las consecuencias físicas, morales y sicológicas que ello implica.
Segundo cargo:
Esperanza Cubillos y de la propia víctima. Y que los juzgadores condenaron injustamente a su representado, con las consecuencias físicas, morales y sicológicas que ello implica.
Segundo cargo: Postuló un falso raciocinio al dar por probado, sin estarlo, que IZQUIERDO ESCOBAR era responsable del delito de estafa, en clara infracción de los artículos 7° de la Ley 906 de 2004; 246 y 247 del Código Penal.
Expuso que inicialmente fueron denunciados MAURICIO y Germán Yesid Izquierdo Escobar, Lyda Esperanza Cubillos, Rosa Milena Segura y María Esther Pinto, pero por arte de “birlibirloque” solo se siguió la investigación contra el primero de los nombrados. Que los juzgadores para configurar artificios y engaños inexistentes a fin condenar al enjuiciado vulneraron “el principio lógico de no contradicción en los distintos testimonios de cargo, en tanto sus manifestaciones fueron contradictorias e inconsistentes”.CASACIÓN 55662
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5 5 5 Señaló que esas contradicciones en los deponentes se advierten con lo dicho en sus entrevistas: -. Lyda Esperanza Cubillos dijo inicialmente que para el momento de la entrega de los cheques, ella estaba en su oficina en compañía de Fernando Ardila, MAURICIO IZQUIERDO y otra persona, pero en la audiencia de juicio oral dijo que sólo estaba ella y Fernando. Luego en su
oficina en compañía de Fernando Ardila, MAURICIO IZQUIERDO y otra persona, pero en la audiencia de juicio oral dijo que sólo estaba ella y Fernando. Luego en su interrogatorio dijo que no recibió los aludidos títulos valores y que quien lo había hecho era MAURICIO, situación que fue desmentida por María Esther Pinto. -. El denunciante en la entrevista aseveró que en la oficina estaban Germán y MAURICIO IZQUIERDO y que saludó a Lyda, pero en el juicio dijo que allí se encontraban MAURICIO, Pedro y saludaron a Lyda. También inicialmente manifestó tener veinte años de experiencia en la compraventa de vehículos, pero en su declaración en juicio dijo no saber de esos negocios, al tiempo que indicó el valor probable de un tracto-camión como el que le ofrecieron en comodato. Por lo anterior, para el defensor, las declaraciones de Lyda Esperanza Cubillos, María Esther Pinto y Fernando Ardila pierden toda credibilidad y se tornan falsas. Que tampoco los juzgadores analizaron la actuación de Pedro Hernán Alarcón a quien extrañamente le fueron consignados en su cuenta bancaria $1.500.000,oo y le giraron tres cheques por valor de $20.000.000,oo, niCASACIÓN 55662
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6 analizaron que Rosa Milena Segura Camelo, de quien se dice recibió los cheques, es su esposa, situación que debía ser conocida por el denunciante toda vez que conocía a aquél con anterioridad. Finalmente, señaló que el denunciante es conocedor de los negocios de transporte en los que son frecuentes las compraventas, arriendos y comodatos, por ello, debía saber las posibles modalidades contractuales. Consecuentemente, solicitó casar el fallo y emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio en favor del enjuiciado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los desaciertos en que incurre el libelista al formular los cargos vaticinan la no admisión de la demanda. En primer lugar, en el reproche que funda en la infracción del derecho a la defensa no acata los principios que gobiernan las nulidades, porque si bien achaca al profesional que lo antecedió la desatención de sus deberes en pro de los intereses del procesado, no dedica espacio a demostrar la trascendencia y pasa por alto que como nuevo apoderado de IZQUIERDO ESCOBAR coadyuvó con su conducta a la configuración de la actuación irregular en tanto asumió su rol en desarrollo del juicio oral.CASACIÓN 55662
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7 7 7 Tratándose del sistema de procesamiento acusatorio, dinámica que exige en todo momento la confrontación adversarial y prepositiva, la Sala ha insistido en que las
7 7 7 Tratándose del sistema de procesamiento acusatorio, dinámica que exige en todo momento la confrontación adversarial y prepositiva, la Sala ha insistido en que las pretensiones que en sede de casación postulan el quebranto del derecho de defensa técnica, a partir de censurar el desempeño profesional de profesionales que han intervenido durante la actuación, no pueden fundarse en un juicio ex post de valoración negativa por los resultados. Así la Corporación ha indicado que bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004 por parte de la defensa se requiere un papel más activo y diligente que en el anterior sistema de procedimiento penal, en tanto corre con la carga procesal de desvirtuar la teoría del caso sostenida por la Fiscalía, de ahí que la labor del demandante en casación en un yerro de esta estirpe deba encaminarse a evidenciar la orfandad de defensor, es decir, que el incriminado no tuvo asistencia cualificada, ora de confianza o provista por el Estado, o si pese tener representante judicial ello fue sólo formalmente, simple presencia en evidente desatención de los deberes profesionales que el cargo le impone, cuyo descuido o inercia propició el resultado de condena.
Aquí si bien el defensor aduce que las declaraciones de Rosa Milena Camelo, María Esther Pinto Escobar, Lyda Esperanza Cubillos y de la propia víctima servirían para descartar la configuración del ilícito penal, no explica qué
Rosa Milena Camelo, María Esther Pinto Escobar, Lyda Esperanza Cubillos y de la propia víctima servirían para descartar la configuración del ilícito penal, no explica qué aspecto podía surgir de tales pruebas, máxime que esas personas, a excepción de la primera, fueron interrogadas yCASACIÓN 55662
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8 8 8 contrainterrogadas en la audiencia de juicio oral. De esta forma no expone en que consistió la eventual actuación deficitaria del anterior defensor y cómo ello incidió en el fallo de condena, ni ofrece alguna arista que desvirtuara la afectación patrimonial que sufrió Fernando Ardila. Incluso de manera contradictoria tras afirmar que su asistido no incurrió en el delito, echa en falta que el anterior defensor no informó a IZQUIERDO ESCOBAR las figuras consagradas dentro de la justicia premial por aceptación de cargos. En la audiencia preparatoria el anterior defensor anunció que el procesado renunciaría a su derecho a guardar silencio y que por lo tanto declararía en juicio oral y aportaría algunos documentos, prueba que se decretó con la advertencia que se cumpliera previamente el respectivo traslado a la Fiscalía, pero en el curso de la audiencia de juicio oral una vez que quien funge como recurrente asumió la defensa del procesado, comunicó que su defendido ya no iba a declarar desistiendo de la práctica de esa prueba,
traslado a la Fiscalía, pero en el curso de la audiencia de juicio oral una vez que quien funge como recurrente asumió la defensa del procesado, comunicó que su defendido ya no iba a declarar desistiendo de la práctica de esa prueba, circunstancia que con acierto llevó al Tribunal a concluir que la queja de haber privado al enjuiciado de su derecho a la defensa no resultaba verídica, pues fue “el mismo defensor quien decide abstenerse de presentar al testigo [enjuiciado], que había sido decretado y de paso, al no existir constancia del descubrimiento de los documentos por parte de la defensa como se ordenó en la preparatoria, hubo una renuncia tácita a la oportunidad de presentar en juicio los elementos de pruebaCASACIÓN 55662
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9 9 9 que dijo era con los que contaba, en el momento de solicitar el decreto y aducción de las evidencias”. De otra parte, la misma falta de sustento se advierte en el segundo reparo cuando el defensor siembra un falso raciocinio ante las inconsistencias en las manifestaciones en juicio de Lyda Esperanza Cubillos, María Esther Pinto y Fernando Ardila frente a lo vertido en sus entrevistas, porque tales declaraciones anteriores al juicio no fueron utilizadas para refrescar la memoria de los testigos ni para impugnar credibilidad. El Tribunal destacó que el si bien defensor contrainterrogó a los testigos de cargo ejerciendo esa manera el derecho de contradicción, en ningún momento hizo uso de las entrevistas. Por lo mismo, no resulta viable a esta altura procesar acudir a esas declaraciones previas, máxime
contrainterrogó a los testigos de cargo ejerciendo esa manera el derecho de contradicción, en ningún momento hizo uso de las entrevistas. Por lo mismo, no resulta viable a esta altura procesar acudir a esas declaraciones previas, máxime cuando las eventuales contradicciones se muestran pueriles en relación con las personas que estaban al momento de la entrega de los tres cheques que cubrían el valor pactado de $20.000.000,oo, frente a la acreditación probatoria del artificio creado por MAURICIO IZQUIERDO para que Fernando Ardila creyera que le iba a dar en comodato una tracto-mula, razón por la cual le entregó tres cheques a Lyda Esperanza Cubillos, según documentos que aquél aportó a través de su declaración en juicio, sin recibir efectivamente en rodante, pues sólo obtuvo evasivas por parte del procesado.CASACIÓN 55662
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10 10 10 La entrega de los aludidos títulos valores fue ratificada con la declaración de la abogada Lyda Esperanza Cubillos cuando aseveró que su amiga, María Esther Pinto, le pidió el favor de que le prestara la oficina porque le iban a dar unos cheques a un primo de ella (MAURICIO IZQUIERDO), que en efecto, arribó al lugar Fernando Ardila y le entregó los títulos valores haciéndole firmar el recibido en el que anotó que era
por un negocio de una tracto-mula, mismo día en que ella de entregó los cheques a IZQUIERDO. Por lo anterior, el juez plural concluyó: “En la actividad contractual, la reticencia y la mentira son válidas para obtener una ventaja económica sobre la contraparte, un contrato puede llegar a considerase un ardid o medio engañoso, cuando la mentira recae sobre alguno de los elementos esenciales del mismos, como en este caso, en el que Mauricio Izquierdo mintió sobre la posibilidad de comodato, máxime cuando para sustentar dicha falacia recurrió a artimañas como decirle que había adquirido una tracto-mula bajo la misma modalidad la cual le mostró, luego llevarlo hasta un parqueadero ubicado en la Autopista Medellín señalándole a distancia la tracto-mula que iba a obtener y la citación para la entrega del dinero a una oficina de la abogada con la cual se facilitaría la negociación, todo en provecho de la confianza que le guardaba Fernando Ardila”. En estas condiciones es evidente que las críticas formuladas por el impugnante no logran motivar la atención para aprehender el estudio de la legalidad de la sentencia,CASACIÓN 55662
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11 11 11 pues responde sólo a una alegación defensiva distante de señalar algún yerro de los juzgadores. Al respecto, la Corte ha enfatizado en que las discrepancias con las consideraciones judiciales no son por sí solas suficientes para invalidar el fallo, pues corresponde
señalar algún yerro de los juzgadores. Al respecto, la Corte ha enfatizado en que las discrepancias con las consideraciones judiciales no son por sí solas suficientes para invalidar el fallo, pues corresponde al demandante desvirtuarlas, no mediante una argumentación libre y propia de las instancias ordinarias, sino con sujeción a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, ejercicio que en este caso no acometió cabalmente el recurrente. Como se concluye que la demanda no será admitida, es necesario señalar que no se ve la necesidad de superar los defectos que exhibe para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte, pues se advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso de casación: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a estos; o iv) la unificación de la jurisprudencia. Precisión final Contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia deCASACIÓN 55662
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12 12 12 conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
casación procede el mecanismo de insistencia deCASACIÓN 55662
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12 12 12 conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de MAURICIO IZQUIERDO ESCOBAR por las razones dadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
PresidenteCASACIÓN 55662
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUELLARCASACIÓN 55662
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria