CSJ - AP3661-2019(55391)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3661-2019(55391)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente AP3661-2019 Radicación 55391 Aprobado mediante Acta No. 217 Bogotá, D.C, veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el escrito presentado por MATÍAS CHAPARRO CAMARGO, en el cual manifiesta que interpone recurso de reposición contra el auto del pasado 26 de junio, por cuyo medio la Sala decidió inadmitir la demanda de revisión que en su nombre promovió un profesional del derecho, a quien éste le otorgó poder para tales fines.Revisión 55391 Matías Chaparro Camargo 2
ANTECEDENTES
1. El 1º de julio de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pajarito (Casanare) condenó anticipadamente1 a JOSÉ DOMINGO PATARROYO TOCARIA a la pena principal de 32 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como autor responsable del delito de lesiones personales, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena; decisión confirmada el 11 de noviembre de 2015 por la Sala Única del Tribunal
Superior de Yopal.
2. A través de apoderado, MATÍAS CHAPARRO CAMARGO, quien fuera reconocido en el citado diligenciamiento como víctima, invocando las primeras seis
Superior de Yopal.
2. A través de apoderado, MATÍAS CHAPARRO CAMARGO, quien fuera reconocido en el citado diligenciamiento como víctima, invocando las primeras seis causales establecidas por el legislador en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, presentó demanda de revisión.
Las razones aducidas por el apoderado del accionante para respaldar dicha solicitud se concretaron en el presunto yerro e ilegalidad ocurridos dentro del proceso respecto de la calificación jurídica de la conducta, pues no obstante existir elementos materiales de prueba que daban certeza que la intención del procesado JOSÉ DOMINGO PATARROYO TOCARIA era atentar contra la vida del ofendido, solo que por la rápida reacción y defensa de éste
1 Fiscalía y acusado celebraron preacuerdo consistente en que JOSÉ DOMINGO PATARROYO TOCARIA aceptaba su responsabilidad en el delito imputado de lesiones personales previsto en los artículos 111 y 114 del Código Penal, modificado por el canon 14 de la ley 890 de 2004, a cambio de una rebaja de pena de la tercera parte a imponer.Revisión 55391 Matías Chaparro Camargo 3 el delito no se logró consumar, la Fiscalía termina acusando al citado ciudadano por unas simples lesiones personales. Agregó el petente, que existió por parte de los representantes de la Fiscalía que conocieron el asunto un fraude procesal para favorecer al sentenciado, pues
al citado ciudadano por unas simples lesiones personales. Agregó el petente, que existió por parte de los representantes de la Fiscalía que conocieron el asunto un fraude procesal para favorecer al sentenciado, pues desconocieron testimonios y dictámenes periciales que permitían sostener que lo demostrado era la ocurrencia de un atentado contra la vida. En ese contexto, al abogado se dedicó a plasmar diversas apreciaciones sobre la valoración de la prueba, reiterando su discrepancia con lo considerado en las sentencias de primera y segunda instancia, así como también con la investigación aparentemente falaz y reprochando la calificación jurídica que se hizo de la conducta punible de lesiones personales.
3. El 26 de junio de 2019, la Sala resolvió inadmitir la demanda de revisión presentada a favor de MATÍAS CHAPARRO CAMARGO, pues no solo se incumplió con el requisito previsto en el inciso final del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, esto es, no aportar la constancia de ejecutoria del fallo confutado, sino que, adicionalmente, la demanda no se ajustó a la exigencia del numeral 3º de la mencionada disposición, toda vez que no desarrolló ni acompañó los supuestos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud para sustentar las causales de revisión aludidas.Revisión 55391
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supuestos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud para sustentar las causales de revisión aludidas.Revisión 55391 Matías Chaparro Camargo 4
4. Decisión contra la cual MATÍAS CHAPARRO CAMARGO, directamente presentó un escrito señalando interponer recurso de reposición, reiterando su inconformidad respecto de la calificación jurídica por la que resultó condenado JOSÉ DOMINGO PATARROYO TOCARIA, así como las presuntas conductas punibles en las que al parecer incurrieron los funcionarios judiciales que conocieron de dicho proceso por no haber proferido sentencia por el delito de tentativa de homicidio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera insistente la Sala ha puntualizado que el fin general perseguido mediante el recurso de reposición es propiciar que el funcionario que ha emitido la decisión cuestionada por ese medio de impugnación -previa acreditación a cargo de la parte o sujeto procesal inconforme, de un eventual yerro de orden fáctico o jurídico en las consideraciones que la sustentan, de hallar eco la respectiva crítica-, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla. Lo anterior significa que quien interpone el recurso tiene la insoslayable obligación de poner de manifiesto, de manera clara y precisa, las razones jurídicas y/o fácticas por las cuales estima que lo resuelto por el operador jurídico se traduce en una decisión injusta, errada,
por las cuales estima que lo resuelto por el operador jurídico se traduce en una decisión injusta, errada, imprecisa o incompleta. Dicho de otra manera, los motivos alegados por vía del recurso de reposición deben ser aptos para demostrar que con el pronunciamiento se causa unRevisión 55391 Matías Chaparro Camargo 5 agravio injustificado al impugnante, por lo que debe evaluarse nuevamente la cuestión debatida. De la misma manera se ha indicado que, como la acción de revisión es de especial naturaleza, es preciso que quien concurra a ella tenga la condición de abogado. En efecto, el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, establece: «La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto». En ese orden de ideas, si bien las víctimas tienen interés legítimo para promover la acción de revisión, es
imperativo que la instauren mediante abogado titulado, que tenga poder especial para ello, quien deberá formular una demanda ajustada a los requisitos legalmente establecidos para su admisión; dado que, se trata de un proceso distinto al que culminó en las instancias, cuyo carácter excepcional se encamina a remover la entidad de cosa juzgada. Así lo explicó la Sala en la decisión CSJ AP, 10 dic. 2014, rad. 44782: «Si bien el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, deja en manos del legislador la facultad de señalar en qué casos puede hacerlo sin la representación de abogado. NoRevisión 55391 Matías Chaparro Camargo 6 siempre se puede concurrir al proceso de manera personal, directa e independientemente, aunque se tenga la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal, pues existen eventos en los que se requiere de los representantes judiciales o apoderados para hacerlo, siendo uno de éstos casos el trámite inherente a la acción de revisión. (…) Es entendible que si en el condenado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión siempre que se identifique como tal, legitimidad no acreditada en el evento contrario, dado que por su propia naturaleza, la presentación de la demanda, así como la impugnación de la inadmisión y demás actuaciones en dicho trámite especial, está reservada a un abogado titulado como acto
naturaleza, la presentación de la demanda, así como la impugnación de la inadmisión y demás actuaciones en dicho trámite especial, está reservada a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que de la acción, ejercida a través de un trámite autónomo, independiente y diverso de aquél propio de las instancias». Posteriormente, reiteró2: «en este punto debe reiterarse que por su propia naturaleza, la demanda de revisión, así como la impugnación del auto que la inadmita y las demás actuaciones que se surtan en dicho trámite especial, están reservadas a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente jurídico de la acción3.». (Resaltado de la Sala) Así las cosas, al surgir evidente que MATÍAS CHAPARRO CAMARGO carece de representación a través de abogado titulado para impugnar el auto a través del cual se inadmitió la demanda de revisión que en su nombre promovió un profesional del derecho, a quien éste le otorgó
2 CSJ AP2899-2018, 11 Jul, Rad. 51974 3 Cfr. CSJ AP, 20 ago. Rad 18807 y AP, 25 sep. 2006. Rad. 23026.Revisión 55391
Matías Chaparro Camargo 7 poder para tales fines, al haber presentado personalmente dicho memorial, y tampoco acreditar cumplir tal condición que lo legitimaría eventualmente para actuar en nombre propio durante la causa, pues nada dijo al respecto, ni mucho menos lo acreditó con la respectiva t arjeta profesional, se declara desierto el recurso de reposición interpuesto, en su propio nombre. Por sustracción de materia la Sala no hará pronunciamiento frente a las demás solicitudes 4 que MATÍAS CHAPARRO CAMARGO ha presentado aduciendo la transgresión de sus derechos por la indebida calificación de la conducta punible por la que resultara condenado su victimario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR DESIERTO el recurso de reposición interpuesto en nombre propio por MATÍAS CHAPARRO CAMARGO, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase,
4 Cfr. fs. 261, 266 y 280.Revisión 55391 Matías Chaparro Camargo 8
EYDER PATIÑO CABRERA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERORevisión 55391
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria