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CSJ - AP3661-2023(62806)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3661-2023(62806)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente AP3661-2023 Radicación No. 62806 (Aprobado acta No. 237) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre las manifestaciones de impedimento expresadas por Magistrados y Conjueces para conocer del recurso de casación promovido por la defensa de LILIANA PARDO GAONA contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 30 de junio de 2022, que confirmó la de primera instancia que la condenó por el delito de cohecho propio, en concurso homogéneo y sucesivo. HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación de septiembre 1° de 2014, LILIANA PARDO GAONA, en su condición de directora general del Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante, IDU), durante el periodo comprendido entre junio de 2008 y diciembreCUI 11001600000020140120302 Casación 62806 LILIANA PARDO GAONA 2 de 2009, habría aceptado promesa remuneratoria en dos oportunidades.

La primera, para la licitación de las obras de malla vial o distritos de conservación, en la que, en coautoría con otras personas, tales como, entre otros, Inocencio Meléndez Julio, subdirector jurídico del mismo instituto, y Samuel Moreno Rojas, alcalde de la ciudad de Bogotá, y los particulares Héctor Julio

personas, tales como, entre otros, Inocencio Meléndez Julio, subdirector jurídico del mismo instituto, y Samuel Moreno Rojas, alcalde de la ciudad de Bogotá, y los particulares Héctor Julio Gómez González, Álvaro Dávila Peña y Emilio Tapia Aldana, así como integrantes del denominado Grupo Nule, habría admitido el ofrecimiento de un porcentaje del valor total de los contratos 071 y 072 y de los contratos 091 y 093 de interventoría de los mismos, a cambio de ejecutar actos contrarios a sus deberes consistentes en: (i) entregar información reservada de la licitación IDU-LP-DG No. 006, para las obras de interventoría de la malla vial, antes y durante el proceso de evaluación y adjudicación; (ii) omitir la designación de evaluadores en el proceso de licitación e impartir instrucciones a ellos; (iii) cambiar el sitio del proceso de apreciación, así como el método de calificación existente de las balotas, el azar y la media geométrica; (iv) pretermitir la verificación estricta de los oferentes y (v) no declarar oportunamente la inhabilidad de propuestas contrarias a lo reglado en el pliego de condiciones y el Estatuto General de la Contratación Pública, especialmente en los contratos de obra No. 071 de 2008 y el contrato de interventoría 093 de 2008.

La segunda, en las licitaciones de las obras de valorización, al haber aceptado en su condición de directora del IDU y como presidenta del Comité de Adjudicación, en coautoría con otras

071 de 2008 y el contrato de interventoría 093 de 2008.

La segunda, en las licitaciones de las obras de valorización, al haber aceptado en su condición de directora del IDU y como presidenta del Comité de Adjudicación, en coautoría con otras personas, la promesa de recibir un porcentaje de los contratos deCUI 11001600000020140120302 Casación 62806 LILIANA PARDO GAONA 3 valorización No. 018, 019, 020, 029, 037, 047, 068 y 079 de 2009 ofrecida por Héctor Julio Gómez González, Álvaro Dávila Peña y Emilio Tapia Aldana, y, en contraprestación, ejecutar actos contrarios a sus deberes como: (i) entregar en sitios privados información privilegiada de los procesos a licitar con motivo del Acuerdo Distrital No. 180 de 2005 de valorización, (ii) revelar información reservada sobre la manera de calificar los procesos de valorización, (iii) informar y discutir de manera previa y privilegiada los términos de referencia de los procesos de contratación de valorización con el fin de favorecer los requisitos de las firmas interesadas en ser adjudicadas y (iv) tener conocimiento directo de las empresas controladas por sus socios, que participarían en las licitaciones de los contratos referidos,

transgrediendo los principios de trasparencia y objetividad que rigen la contratación estatal.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 15 de febrero de 2021, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por razón de los hechos de la acusación, condenó a LILIANA PARDO GAONA a la pena principal de 120 meses de prisión, multa de 109.33 SMLMV y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo de la pena corporal, como coautora responsable del delito de cohecho propio en concurso homogéneo y sucesivo. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria1.

1 Fols. 243 y ss. del c.o. 4 de primera instancia.CUI 11001600000020140120302 Casación 62806

LILIANA PARDO GAONA

4

2. En virtud del recurso de apelación interpuesto contra la anterior determinación, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión de 30 de junio de 2022, le impartió confirmación2.

3. Inconforme con lo decidido, la defensa de LILIANA PARDO GAONA promovió contra la sentencia de segunda instancia recurso extraordinario de casación mediante demanda3.

4. Remitida la actuación a esta Sala, se asignó inicialmente su conocimiento al despacho del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, quien manifestó su impedimento para asumirlo. Así mismo, la Conjuez Rosa Elena Suárez Díaz, quien fue designada para reemplazarlo.

Corredor Beltrán, quien manifestó su impedimento para asumirlo. Así mismo, la Conjuez Rosa Elena Suárez Díaz, quien fue designada para reemplazarlo.

5. De igual manera expresaron su impedimento conjunto los

Magistrados Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Luis Antonio Hernández y el exmagistrado Fabio Ospitia Garzón, y, cada uno por separado, los conjueces Francisco Bernate Ochoa, Gerardo Barbosa Castillo, Francisco José Sintura Varela, Paula Cadavid Londoño, Jorge Enrique Córdova Poveda y William Fernando Torres Topaga, designados en su lugar.

6. De forma independiente exteriorizaron su inhabilidad los

Magistrados Hugo Quintero Bernate y Carlos Roberto Solórzano Garavito.

7. Con auto del pasado 8 de septiembre, el Conjuez Juan Carlos Prías Bernal, en virtud de la posesión del actual

2 Fols. 32 y ss. del c.o. 2 de segunda instancia. 3 Fols. 140 y ss. ibidem.CUI 11001600000020140120302 Casación 62806

LILIANA PARDO GAONA

5 Magistrado Ponente de esta decisión, dispuso la remisión de las diligencias a este despacho para lo pertinente.

8. Habiéndose presentado proyecto inicial en el que se resolvía sobre las manifestaciones de impedimento, el cual se encontraba circulando para la aprobación de los señores conjueces, la Conjueza Paula Andrea Ramírez Barbosa, quien fuera designada en reemplazo del Magistrado Hugo

encontraba circulando para la aprobación de los señores conjueces, la Conjueza Paula Andrea Ramírez Barbosa, quien fuera designada en reemplazo del Magistrado Hugo Quintero Bernate, allegó memorial en igual sentido.

MANIFESTACIONES DE IMPEDIMENTO Todas, con excepción de la invocada por la Conjueza Paula Cadavid Londoño, según se verá, tienen fundamento en la causal 4ª. del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Se plasmaron en los siguientes términos:

1. El Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán por haber dado opinión y concepto jurídico sobre el tema central del debate penal en su anterior calidad de abogado litigante, lo que, a su juicio, irradiaría sus efectos hacia las decisiones adyacentes que se emitan en relación con la procesada LILIANA PARDO GAONA, como lo ha consignado en impedimentos anteriores presentados dentro de procesos seguidos contra Samuel Moreno

Rojas. Refiere, en concreto, haber actuado como defensor dentro de los trámites disciplinario, surtido en la Procuraduría General de la Nación, y penal, por la Sala de Instrucción N° 3 de la Corte Suprema de Justicia, contra el excongresista Germán OlanoCUI 11001600000020140120302 Casación 62806

LILIANA PARDO GAONA

6 Becerra por los mismos hechos por los que se sigue la presente actuación, conociendo, también, de los mismos medios de prueba recaudados, y habiendo, respecto de algunos de ellos,

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LILIANA PARDO GAONA

6 Becerra por los mismos hechos por los que se sigue la presente actuación, conociendo, también, de los mismos medios de prueba recaudados, y habiendo, respecto de algunos de ellos, controvertido su naturaleza y legalidad, al paso que presentó conceptos jurídicos en torno de la actuación y responsabilidad de quien era su poderdante, todo ello vinculado con el comportamiento aquí endilgado a LILIANA PARDO GAONA, en su calidad de directora del IDU durante la administración de Moreno Rojas.

2. La Conjueza Rosa Elena Suárez Díaz, designada en reemplazo del Magistrado Corredor Beltrán, pone de presente que en el año 2011 Emilio Tapia Aldana la consultó con el propósito de buscar acercamientos con la Fiscalía General de la Nación para estructurar un eventual proceso de colaboración, lo que condujo a que expresara su opinión acerca de su situación jurídica en hechos que guardan estrecha relación con los que se investigan dentro de este proceso, ante l o cual se configura la causal inhabilitante invocada.

3. Los Magistrados Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Luis Antonio Hernández y el exmagistrado Fabio Ospitia Garzón, en memorial conjunto, afirman haber manifestado su “opinión sobre el asunto materia del proceso” dentro de otra actuación.

Ello, en cuanto suscribieron la sentencia de casación proferida el 2 de noviembre de 2022 (Rad. 58042) contra Samuel

materia del proceso” dentro de otra actuación. Ello, en cuanto suscribieron la sentencia de casación proferida el 2 de noviembre de 2022 (Rad. 58042) contra Samuel Moreno Rojas, cuyo comparativo de hechos permite evidenciar “que se trata de las mismas conductas, las cuales fueronCUI 11001600000020140120302 Casación 62806 LILIANA PARDO GAONA 7 acreditadas mediante pruebas sobre las que ya nos pronunciamos, luego se podría afectar nuestra imparcialidad para resolver el recurso de casación ahora promovido en nombre de la doctora PARDO GAONA”. Más aun cuando, añaden, la mencionada ciudadana fue acusada por dos delitos de cohecho, no alusivos en particular a un contrato específico, sino en cuanto atañen –según la acusación— a intervenir en los contratos de malla vial y valorización, a fin de celebrarlos con una empresa previamente escogida, en el marco de un entramado criminal conformado desde el ingreso de Samuel Moreno Rojas como alcalde de Bogotá, en el entendido de que se distribuiría el diez por ciento de toda la contratación de la capital entre los involucrados, entre quienes estaba LILIANA PARDO, de manera que ya hubo pronunciamiento sobre el asunto en una actuación diferente.

4. El Magistrado Hugo Quintero Bernate, a su vez, fincó su impedimento en que también expresó su opinión sobre el asunto materia del proceso, pues si bien en su desempeño profesional como abogado litigante no asumió la representación judicial de Álvaro Dávila Peña, sí lo asesoró en la presentación y motivación del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, a través de la cual se confirmó su condena por los delitos de concierto para delinquir agravado e interés indebido en la celebración de contratos, por hechos estrechamente relacionados con los atribuidos a LILIANA PARDO, en el marco del denominado “Carrusel de la Contratación de Bogotá”.CUI 11001600000020140120302

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8 La situación fáctica del diligenciamiento que se sigue ahora contra PARDO GAONA, complementa, tiene relación directa con los hechos por los cuales fue juzgado Álvaro Dávila Peña, según lo describe la providencia AP1509-2020 de 15 de julio de 2020, rad. 56641, a través de la cual la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de Dávila Peña contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal de Bogotá el 23 de agosto de 2019. Expone que esta misma situación la puso de manifiesto en los radicados 56641 (contra Álvaro Dávila Peña), 56781 y 58042 (contra Samuel Moreno Rojas), declarándose fundado su

Expone que esta misma situación la puso de manifiesto en los radicados 56641 (contra Álvaro Dávila Peña), 56781 y 58042 (contra Samuel Moreno Rojas), declarándose fundado su impedimento, mediante autos AP1508-2020, AP1204-2020 y AP2872-2022, en su orden.

5. El Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito, por también haber manifestado su “opinión sobre el asunto materia del proceso” cuando, en desarrollo de su ejercicio profesional como abogado litigante, actuó como defensor de María Clemencia Cantini, dentro del proceso radicado 110016010220120010302 por el delito de prevaricato por omisión, en su condición de directora de gestión contractual del IDU en la administración de la señora LILIANA PARDO, por los mismos hechos que son materia de este proceso, pero dentro de un radicado distinto.

Adicionalmente expresa haber sostenido una reunión en el apartamento de la señora LILIANA PARDO, cuando esta se encontraba en detención domiciliaria, con la participación del defensor de la misma, encaminada a valorar algunas inquietudes relacionadas con la defensa de ambas, por hechos estrechamenteCUI 11001600000020140120302 Casación 62806

LILIANA PARDO GAONA

9 relacionados con los atribuidos en este asunto, en el marco del denominado “Carrusel de la Contratación de Bogotá”. Tal factum tiene que ver con la aplicación de la normativa prevista para la contratación de obras de la malla vial de Bogotá y la tercera fase de Transmilenio, entre los años 2009 y 2010; motivo por el cual se condenó a María Clemencia Cantini por el delito de prevaricato por omisión.

6. El Conjuez Francisco Bernate Ochoa, quien fuera designado en reemplazo de la Magistrada Myriam Ávila Roldán, aduce estar incurso en la misma causal ante el innegable nexo fáctico, jurídico y probatorio existente entre la presente actuación y los diferentes procesos que se han tramitado en contra del conocido “Grupo Nule”, dentro de los cuales intervino como apoderado de la víctima, en particular, del IDU, y en cuya representación presentó demanda de casación bajo el radicado 11001600010220110021302, la que fue inadmitida por esta Sala el pasado 21 de marzo, por lo cual interpuso el mecanismo de insistencia, que luego le fuera denegado el 28 de abril de 2023, tratándose de la casación en contra de la sentencia de segunda instancia que no accedió al pago por parte de los condenados pertenecientes al grupo Nule de los perjuicios en favor de la entidad que representaba.

7. El Conjuez Gerardo Barbosa Castillo, nombrado en defecto del anterior y también en reemplazo de la Magistrada

entidad que representaba.

7. El Conjuez Gerardo Barbosa Castillo, nombrado en defecto del anterior y también en reemplazo de la Magistrada Myriam Ávila Roldán, invoca la misma causal en razón a que no solo fungió como abogado defensor del concejal José Juan Rodríguez dentro de un proceso relacionado con LILIANA PARDO,CUI 11001600000020140120302

Casación 62806 LILIANA PARDO GAONA 10 sino que, a consecuencia de dicha defensa, sostuvo reuniones con la mencionada en las que le expresó su opinión acerca de su situación jurídica en los diversos procesos que se adelantaban para ese momento contra ella, incluyendo el presente.

8. El Conjuez Francisco José Sintura Varela, quien fuera seleccionado en reemplazo del Magistrado Fernando León Bolaños Palacios, también acude a la causal referida sobre la base de que suscribió con el IDU, en el periodo comprendido entre 2006 y 2016, al menos tres contratos de asesoría externa para el trámite de procesos penales en los que dicha entidad era víctima, así: 9-2006, 77-2007 y 18-2011, esto es, fungió como asesor externo de esa entidad durante el periodo en que LILIANA PARDO GARCÍA fue su directora, que se corresponde con la fecha de los hechos por los que se procede en esta actuación (entre junio de 2008 y diciembre de 2009).

9. La Conjueza Paula Cadavid Londoño, quien fuera designada en defecto del anterior conjuez y en reemplazo del

2008 y diciembre de 2009).

9. La Conjueza Paula Cadavid Londoño, quien fuera designada en defecto del anterior conjuez y en reemplazo del Magistrado Fernando León Bolaños Palacios, siendo la única, como ya se anunció, que soporta su manifestación en una causal de impedimento distinta, se basa en la prevista en el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, referente a “que exista amistad íntima o enemistad grave entre algunas de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.

Lo anterior, acota, porque durante los años en que estudió el pregrado en Derecho sostuvo una relación de amistad estrecha con LILIANA PARDO GAONA, por aproximadamente cinco 5 años, teniendo la oportunidad de compartir diversos escenariosCUI 11001600000020140120302 Casación 62806 LILIANA PARDO GAONA 11 académicos relacionados con su proceso de formación, pero a la vez construyendo una relación personal de amistad que trascendió lo meramente académico propio de la facultad. Y aun cuando no ha tenido contacto con PARDO GAONA desde hace varios años, la relación que tuvieron en esa época fue a tal punto cercana que le impide realizar una labor objetiva e imparcial. De esa manera, destaca que es evidente que tuvo una

relación de amistad íntima con la persona objeto del proceso, por lo que entiende satisfechos los elementos de la causal en que funda su impedimento.

10. El Conjuez Jorge Enrique Córdoba Poveda, nombrado en lugar de los anteriores y también en reemplazo del Magistrado Fernando León Bolaños Palacios, afirma haber sido apoderado en el trámite del recurso de casación interpuesto por Álvaro Dávila Peña dentro de uno de los múltiples procesos penales originados por la celebración de varios contratos administrativos, durante la alcaldía de Samuel Moreno Rojas, cuando LILIANA PARDO GAONA fue directora del IDU, a quien se menciona como una de las implicadas en dicha tramitación.

11. El Conjuez William Fernando Torres Topaga, designado en reemplazo del Magistrado Gerson Chaverra Castro, expresa desempeñarse actualmente como litigante y socio de la firma Sampedro & Torres – Asesores Legales, de la cual, a su turno, es su representante legal, calidad en la cual suscribió con el IDU varios contratos, entre ellos, el “contrato de prestación de servicios de asesoría jurídica externa especializada No. IDU 046 – 2010 ” y el “contrato de asesoría jurídica especializada número IDU – 022CUI 11001600000020140120302

Casación 62806 LILIANA PARDO GAONA 12 de 2011”, vínculos a partir de los cuales surgió la obligación contractual de ofrecer asesoría y representación judicial a la entidad como apoderado de la víctima en distintos procesos penales, de los cuales resalta el seguido bajo el CUI No.

entidad como apoderado de la víctima en distintos procesos penales, de los cuales resalta el seguido bajo el CUI No. 11001600102201100214 en contra del exalcalde de Bogotá Samuel Moreno Rojas, asunto derivado del escándalo denominado como Carrusel de la Contratación. Indica que el asunto alusivo al presente proceso contra LILIANA PARDO GAONA tiene íntima relación con la situación fáctica que estudió dentro del referido en contra de Samuel Moreno Rojas, pues en ambos se estudia la posible concertación de ellos con distintas personas para manipular la contratación del distrito capital y otorgar beneficios injustificados en distintos contratos de obra del IDU. Contratos y hechos por los que se iniciaron varios procesos penales en los que actuó como apoderado de la víctima, como el radicado 200900072 en contra de Miguel Moralesrussi y LILIANA PARDO GAONA, en donde se consideró como hecho objeto de estudio el contrato de obra No. 137 de 2007 y los contratos de malla vial No. 071 y 072 de 2008. Así mismo, aduce haber expresado su opinión sobre el tema, en tanto alegó en las instancias pertinentes como apoderado de la entidad aludida, al ser víctima de las circunstancias mencionadas. Igualmente, afirma haber ofrecido su concepto para hacer valer sus derechos en la actuación como afectada. Por último, recuerda que este mismo impedimento lo ha presentado con anterioridad y ha sido aceptado por la Sala, enCUI 11001600000020140120302

para hacer valer sus derechos en la actuación como afectada. Por último, recuerda que este mismo impedimento lo ha presentado con anterioridad y ha sido aceptado por la Sala, enCUI 11001600000020140120302 Casación 62806 LILIANA PARDO GAONA 13 asuntos relacionados, como el que involucró a Iván Moreno Rojas.

12. Finalmente, la Conjueza Paula Andrea Ramírez Barbosa afirma que en ejercicio de su función como Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal emitió concepto dentro del expediente con radicado No. 58042, atinente al trámite del recurso de casación impetrado por la defensa técnica de Samuel Moreno Rojas, en contra de las sentencias del 15 de febrero de 2019, emanada del Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, y de 12 de noviembre de la misma anualidad, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. El concepto que rindió, añade, tiene plena conexidad material y procesal con la causa aquí seguida contra LILIANA PARDO GAONA que la llevó a conocer del directo y extenso conocimiento del material probatorio allí acopiado, determinándola a valorar ese compendio procesal y a la correlativa emisión de un concepto específico sobre el sentido y su mérito demostrativo.

CONSIDERACIONES Como primera medida, se dejará en claro que la Sala no se ocupará de la manifestación de impedimento suscrita por el ex Magistrado Fabio Ospitia, pese a que cuando ostentaba tal condición suscribió memorial conjunto con otros integrantes de

Como primera medida, se dejará en claro que la Sala no se ocupará de la manifestación de impedimento suscrita por el ex Magistrado Fabio Ospitia, pese a que cuando ostentaba tal condición suscribió memorial conjunto con otros integrantes de la Sala de Casación Penal exteriorizando su impedimento, dado que actualmente no hace parte de la misma. Por otro lado, con el objeto de no incurrir en repeticiones innecesarias, se aglutinarán las respuestas a las distintasCUI 11001600000020140120302 Casación 62806 LILIANA PARDO GAONA 14 manifestaciones de acuerdo con las razones esgrimidas, por advertirse similitud entre algunas, aunque el punto de partida lo serán las expresadas por los señores Magistrados Titulares de la Sala de Casación Penal, dado que de ello depende ocuparse de las consignadas por los Conjueces nombrados para suplirlos, ejercicio que impone respetar la secuencia frente a cada una de las líneas de designación, lo que significa que, por ejemplo, de encontrarse fundada, se habilitará el estudio de quien fue designado en reemplazo; en contraposición, esto es, de hallarse infundada, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de los subsiguientes nominados en la misma línea.

1. De la manifestación de impedimento expresada conjuntamente por los Magistrados Myriam Ávila Roldán,

Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro y Luis Antonio Hernández y la Conjueza Paula Andrea Ramírez Barbosa por haber emitido su opinión previamente: Se advierte atinada la causal de impedimento que ponen en conocimiento los referidos Magistrados al amparo de la causal

Luis Antonio Hernández y la Conjueza Paula Andrea Ramírez Barbosa por haber emitido su opinión previamente: Se advierte atinada la causal de impedimento que ponen en conocimiento los referidos Magistrados al amparo de la causal cuarta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues al cotejarse los hechos que sustentan la acusación de este asunto, seguido en contra de LILIANA PARDO GAONA, con los que fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia que suscribieron el noviembre 2 de 2022 (rad. 58042) contra Samuel Moreno Rojas, se constata su identidad. En efecto, en una y otra actuación se hace alusión a irregularidades detectadas en el denominado mediáticamente como escándalo del carrusel de la contratación de Bogotá, porCUI 11001600000020140120302 Casación 62806 LILIANA PARDO GAONA 15 haberse concertado funcionarios públicos de la administración distrital, entre ellos LILIANA PARDO GAONA, directora del IDU, y el exalcalde Samuel Moreno Rojas, con algunos particulares, para adjudicarles de forma ilegal a estos últimos contratos del distrito durante el periodo comprendido entre los años 2008 a 2011 y otorgarles anticipos. El entramado criminal, según se informa en el proceso fallado por la Sala de Casación Penal en contra de Samuel Moreno Rojas, involucraba contratos a cargo del IDU, regentado en parte de esa época por LILIANA PARDO GAONA, entre los cuales se relacionan los de malla vial 071 y 072 de 2008, así como

Moreno Rojas, involucraba contratos a cargo del IDU, regentado en parte de esa época por LILIANA PARDO GAONA, entre los cuales se relacionan los de malla vial 071 y 072 de 2008, así como el de interventoría 093 de 2008, previsto para desarrollar el control y vigilancia de la ejecución del ya referido contrato 071, y los de valorización 020, 029, 037, 047 y 068 de 2009, justamente por cuya adjudicación, conforme a la acusación de este proceso consignada al inicio de este proveído, LILIANA PARDO GAONA habría aceptado promesa remuneratoria. Así las cosas, abordar el estudio de la presente actuación, aunado a que a la par impone la ponderación de prueba común a la que se verían enfrentados los Magistrados cuya inhabilidad se examina, compromete seria y fundadamente su imparcialidad en los términos de la causal que invocan, dado que manifestaron su opinión sobre el asunto materia del proceso dentro de otra actuación, razón por lo cual, como ya se anunció, se aceptará su manifestación impeditiva. Por la misma razón, también se encuentra fundado el impedimento manifestado por la Conjueza Paula Andrea Ramírez Barbosa, quien, dentro de la misma actuación procesal bajoCUI 11001600000020140120302 Casación 62806

LILIANA PARDO GAONA

16 radicado No. 58042, seguida contra Samuel Moreno Rojas, en su calidad de Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, emitió concepto previo a la resolución del recurso extraordinario de casación, pronunciándose particularmente sobre la valoración de las pruebas comunes de los dos diligenciamientos, por lo que, tal como lo aduce, exteriorizó su opinión sobre el asunto materia de este proceso.

2. De la manifestación de impedimento expresada por los Magistrados Diego Corredor Bernal, Hugo Quintero Bernate y Carlos Roberto Solórzano Garavito y de los Conjueces que suplieron a titulares por haber emitido su opinión previamente como litigantes: 2.1. En relación con el motivo impeditivo argumentado por el Magistrado Diego Corredor Bernal para conocer de este trámite adelantado en contra de LILIANA PARDO GAMBOA, bajo la hipótesis de la misma causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber defendido y asesorado al excongresista Germán Olano Becerra dentro de los procesos penal y disciplinario que se siguió en su contra por hechos que conciernen también al denominado carrusel de la contratación en Bogotá, se estima, como en otras oportunidades ya lo ha plasmado la Sala (entre otras, AP1110, mar. 26 de 2021, rad. 58042; AP1966, may. 16 de 2021, rad. 58585 y AP2872, jun. 29 de 2022, rad. 58042 AP1966), que constituye una verdadera

58042; AP1966, may. 16 de 2021, rad. 58585 y AP2872, jun. 29 de 2022, rad. 58042 AP1966), que constituye una verdadera opinión sobre la efectiva materialización de los hechos y el valor de los medios de convicción que también atañen a e este asunto, igualmente concerniente a esa red de corrupción que operó en el distrito capital.CUI 11001600000020140120302 Casación 62806

LILIANA PARDO GAONA

17 De la misma manera, se tiene que dicha intervención previa del Magistrado cuando era litigante resulta del todo trascendente frente a la situación de LILIANA PARDO GAONA, al punto que lo llevó a conocer los detalles del acuerdo general para acceder a la contratación en Bogotá y las particularidades de los convenios en cada entidad del Distrito Capital, con el fin de diseñar una estrategia defensiva en favor de su asistido Germán Olano Becerra, quien a la postre fuera condenado por supuestos fácticos que guardan estrecha similitud en su naturaleza y contenido con los que se deben examinar en esta oportunidad. Tal situación, desde luego, podría incidir en este juicio, poniendo en riesgo la imparcialidad y objetividad con las cuales se debe administrar justicia, generando desconfianza en los sujetos procesales y en la comunidad, lo cual basta para tener por acreditada la causal de impedimento que invoca. Además, tal gestión implicó la expresión de una opinión sobre el asunto sometido a consulta o asesoramiento, la cual se

sujetos procesales y en la comunidad, lo cual basta para tener por acreditada la causal de impedimento que invoca. Además, tal gestión implicó la expresión de una opinión sobre el asunto sometido a consulta o asesoramiento, la cual se encuentra amparada, como ya lo ha dicho la Sala, por el denominado secreto profesional que resulta intocable a tenor del artículo 74 de la Constitución Política, cuya vulneración constituye, incluso, una falta disciplinaria, acorde con el literal f del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, de suerte que exigir a quien se le asigna el conocimiento del asunto que exteriorice o haga públicos los juicios y las conversaciones sostenidas con sus clientes y representados, comportaría socavar la inviolabilidad de la aludida reserva (CSJ AP, may. 8 de 2013, rad. 36629), situación que, dicho sea de paso, resulta válida para todos losCUI 11001600000020140120302 Casación 62806 LILIANA PARDO GAONA 18 que invocan este motivo inhabilitante. 2.2. Lo propio se advierte respecto de la manifestación de impedimento expresada por la Conjueza Rosa Elena Suárez, quien fue designada en reemplazo del Magistrado Corredor Beltrán, pues, según lo que expone, orientó y asesoró, en el

ejercicio

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