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CSJ - AP3662-2019(51807)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3662-2019(51807)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1 1

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente AP3662-2019 Radicación 51807 Aprobado en acta No. 217 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el representante de las víctimas, contra la sentencia de 15 de septiembre de 2017 mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué absolvió a ALFONSO MORENO RAMÍREZ del delito de homicidio culposo al revocar la de carácter condenatorio que había emitido el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal-Tolima.CASACIÓN 51807

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2 2 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las diez de la noche del 29 de mayo de 2011, en la vía que de Espinal conduce a Ibagué-Tolima-, frente a la finca denominada “La Giralda”, Julián Mauricio Rodríguez Rodríguez bajo estado de embriaguez y a bordo de una motocicleta, impactó por la parte de atrás del tracto-camión de placas UFV-916 al mando de ALFONSO MORENO RAMÍREZ, muriendo instantáneamente. El 23 de julio de 2015 ante el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Espinal,

RAMÍREZ, muriendo instantáneamente. El 23 de julio de 2015 ante el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Espinal, la Fiscalía le imputó a ALFONSO MORENO RAMÍREZ la posible comisión del delito de homicidio culposo, sin solicitar la imposición de alguna medida de aseguramiento. El imputado no aceptó el cargo. Presentado el escrito de acusación, la audiencia de formulación respectiva se surtió el 8 de febrero de 2016 en el Juzgado Primero Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Espinal. Surtidas las audiencias preparatoria y de juicio oral, mediante sentencia de 21 de abril de 2017 fue condenado como autor del delito objeto de acusación, al imponerle las penas de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad y privación del derecho a conducir vehículos por un término de cuarentaCASACIÓN 51807

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3 3 y ocho (48) meses, concediéndole la suspensión condicional

de la ejecución de la pena. Impugnado el fallo por parte del defensor del procesado, el Tribunal Superior de Ibagué mediante decisión de 15 de septiembre de 2017 lo revocó, en su reemplazo, absolvió al procesado del delito endilgado, razón por la cual el representante de las víctimas interpuso el recurso de casación allegando la respetiva demanda, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

DEMANDA Primer cargo: Pregonó la violación de la “ley sustancial en forma directa, por falta de aplicación evidente del artículo 380 del C.P.P., al haberse desconocido las reglas de producción y apreciación de la prueba”.

Bajo la premisa relacionada con que el tracto-camión obstruía la vía por estar mal estacionado y sin señales preventivas que alertaran esa situación, denunció que el magistrado del Tribunal, pese a que no tuvo de frente al testigo Wilson Geovanny Bedoya Olivar, ya que no presidió el juicio oral, “interpretó de forma subjetiva y a su acomodo” su testimonio al estimar que incurrió en una imprecisión que socavaba la fiabilidad de su capacidad perceptiva y expositiva.CASACIÓN 51807

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4 4 Que a cambio, inexplicablemente se le otorgó credibilidad al testimonio del perito Javier Orlando Maldonado López que sin mediar un trabajo de campo, inspección o reconstrucción de los hechos, elaboró el informe

credibilidad al testimonio del perito Javier Orlando Maldonado López que sin mediar un trabajo de campo, inspección o reconstrucción de los hechos, elaboró el informe cuatro años después del accidente, cuyo testimonio no es contundente, claro o diáfano, “pues su informe distorsiona su interpretación” cuando: i) tiene presente una huella de frenado que no corresponde a la del tracto camión de placas UFV-916 ya que no guarda simetría con las llantas de éste; ii) refirió un lago hemático, pero puede ser de otro ser viviente animal o humano, corresponder al aceite de otro vehículo y no de los involucrados en los hechos, o producto de otro accidente de tránsito; iii) dijo que según los daños del vehículo y lesiones de la víctima, ambos rodantes estaban en movimiento, sin embargo, no es médico forense, sino un ingeniero mecánico; iv) indicó que el accidente se produjo por “alcance” de la moto al camión, lo cual no es cierto, porque el vehículo pesado estaba detenido; v) concluyó que la motocicleta iba a velocidad superior al tracto-camión sin base alguna y sin saber que cálculos hizo, ya que por ser zona rural es permitido andar a 80 kilómetros por hora, además, es claro que la moto no pudo frenar para evitar la colisión; vi)

no explicó la razón por la cual el tracto-camión quedó orillado a la berma derecha invadiendo parte del carril izquierdo, si en criterio del perito ese vehículo iba andando; y vii) en el álbum fotográfico se nota desprendimiento de tierra en el piso de las llantas, lo que denota que el camión estaba estacionado.CASACIÓN 51807

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5 5 De otra parte, adujo que lo dicho por el perito Francisco Javier Varón Gil, fue dejado “prácticamente a un lado y sin tener en cuenta las manifestaciones realizadas por éste en la audiencia de juicio oral”, las cuales partían de testigos creíbles que vieron el tracto-camión mal estacionado y obstaculizando la vía panamericana, sin señales preventivas ni lumínicas, distorsionando así la realidad en el fallo. Que tampoco fueron tenidas en cuenta las siguientes declaraciones indicativas que el tracto-camión estaba mal estacionado desde la mañana de ese día: i) Wilson Geovanny Bedoya Olivar; ii) Ildenover de Jesús Daza Patiño; iii) Francisco Javier Varón Gil; iv) Gustavo Adolfo Páez Acosta; v) José Alexander Cardozo; vi) Duver Gómez Mejía; vii) Azael Ramírez Gaitán; y viii) Jackson Wilches Valbuena. A su turno, señaló que Daniel Ferney Labrador Gutiérrez, no introdujo el informe pericial, adoptó una postura nerviosa en el juicio y contradijo el informe pericial de Javier Orlando Maldonado López.

A su turno, señaló que Daniel Ferney Labrador Gutiérrez, no introdujo el informe pericial, adoptó una postura nerviosa en el juicio y contradijo el informe pericial de Javier Orlando Maldonado López. Y que el Tribunal no tuvo en cuenta “las siguientes precisiones científicas presentadas en la audiencia de juicio oral”: 1.- No hubo algún calculo que determinara la velocidad de la moto debido ante la ausencia de informe policial de accidente que evidenciara la posición final de los vehículos y de la víctima, ni hay evidencia de huellas de frenado yCASACIÓN 51807

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6 6 arrastre metálico a fin de hacer la reconstrucción del accidente. 2.- Solo se determinó la velocidad probable con base en los daños del vehículo y las lesiones de la víctima. 3.- Hubo una víctima fatal. 4.- Lo anterior, fue inmediatamente después de los hechos. 5.- La severidad del accidente fue alta. 6.- Las conclusiones del perito Daniel Ferney Labrador Gutiérrez y a cambio le dio crédito al otro experto Javier Maldonado López. 7.- El conductor del camión no pudo frenar, porque estaba mal estacionado obstruyendo la vía. 8.- No se pudo establecer la velocidad de la moto. 9.- las lesiones en la cabeza de la víctima son producto de la fuerte colisión con el carro que estaba mal estacionado. 10.- la causa del accidente fue la infracción al deber objetivo de cuidado del procesado ante el mal

9.- las lesiones en la cabeza de la víctima son producto de la fuerte colisión con el carro que estaba mal estacionado. 10.- la causa del accidente fue la infracción al deber objetivo de cuidado del procesado ante el mal estacionamiento del tracto-camión, obstruyendo la vía sin ninguna señal preventiva o lumínica que alertara a los demás usuarios.

Por lo anterior, estimó que el magistrado ponente “no realizó un estudio y análisis profundo, adecuado, juicioso, conjunto e integral de las pruebas y evidencia física omitiéndolas casi de forma total” acudiendo a conjeturas para deformar la verdad, crear dudas y apartarse de lo probado en el juicio, todo para esconder la negligencia del procesado y concluir que no era culpable.CASACIÓN 51807

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7 7 Consecuentemente, solicitó casar el fallo y emitir decisión de reemplazo de carácter condenatorio.

Cargo subsidiario:

Pregonó la “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY

SUSTANCIAL, POR VIOLACIÓN EVIDENTE DEL ARTÍCULO 32

NUMERAL 1° DEL CÓDIGO PENAL Y FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 181 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL”, porque se dio aplicación a una causal de ausencia de responsabilidad al no probar el nexo de causalidad entre la conducta desarrollada por el procesado y el fallecimiento de la víctima. Para el demandante, el Tribunal no fue imparcial en la

causal de ausencia de responsabilidad al no probar el nexo de causalidad entre la conducta desarrollada por el procesado y el fallecimiento de la víctima. Para el demandante, el Tribunal no fue imparcial en la valoración del testimonio de Wilson Geovanny Bedoya Olivar y varió la motivación del a quo al negar la realidad que el procesado faltó a su deber objetivo de cuidado cuando imprudentemente dejó estacionado el camión, quien incluso transitaba en horas no permitidas ya que estaba restringido el paso para vehículos pesados por ser domingo y día de elecciones. Aseguró que “no se aplicó por el fallador de segunda instancia como es lo correcto para el caso, conforme a la ley que debe ser imparcial y según lo que se pruebe en el juicio oral, lo establecido en el artículo 32 numeral 1° del C.P. y de significar que es manifiesta la responsabilidad en el accidente por parte de quien no es justo se le imponga una pena y multaCASACIÓN 51807

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8 8 reprochable, como se le ha impuesto, esto siguiendo los principios de imparcialidad, equidad, congruencia, artículo 5, 7 del C.P.”—sic— Por lo tanto, pidió casar el fallo a fin de condenar al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera preliminar se advierte que, si bien para denunciar la ilegalidad de la sentencia el demandante presenta dos cargos en orden jerárquico, no dedica espacio para evidenciar la necesidad de un pronunciamiento de

denunciar la ilegalidad de la sentencia el demandante presenta dos cargos en orden jerárquico, no dedica espacio para evidenciar la necesidad de un pronunciamiento de fondo en relación con los fines de la casación, según lo preceptuado en los artículos 180 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004. Con anterioridad la Corporación ha precisado que para acceder a esta sede extraordinaria es deber ineludible del demandante justificar el recurso: Si se trata del interés personal en aras de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por estos, o por el interés general de la unificación de la jurisprudencia. Pero lo que vaticina la no admisión de los cargos es el planteamiento contradictorio de cada uno de ello que los torna inasibles, como pasa a explicarse:CASACIÓN 51807

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9 9 En la primera censura no es posible desentrañar qué clase de yerro judicial denuncia cuando anota que el Tribunal incurrió en violación de la “ley sustancial en forma directa, por falta de aplicación evidente del artículo 380 del C.P.P. al haberse desconocido las reglas de producción y apreciación de la prueba”, porque no solo olvida incluir una norma de orden sustantivo, al citar simplemente una de estirpe adjetiva relacionada con la valoración de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la

norma de orden sustantivo, al citar simplemente una de estirpe adjetiva relacionada con la valoración de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, sino que no desarrolla una infracción normativa directa al reparar en la forma como el juzgador aprehendió y valoró las declaraciones de testigos y peritos vertidas en juicio. Pero si se tratara de una infracción indirecta de la ley sustancial tampoco logra el apoderado de las víctimas denotar el desafuero judicial ya que no especifica si a través de un error de hecho o de derecho arribó el fallador a la conclusión que no se le podía atribuir jurídicamente a MORENO RAMÍIREZ la muerte del motociclista. Desdeña el censor que en el fallo se evidenció que ante las varias hipótesis que se advertían como causa del accidente y del resultado fatal que se produjo, no era posible acotar que el procesado incurrió en una conducta imprudente y que al violar su deber objetivo de cuidado originó el siniestro, pues mediaba la velocidad probable y el estado de embriaguez bajo el cual la víctima conducía su motocicleta, de ahí que “mal podría predicarse la satisfacciónCASACIÓN 51807

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10 10 10 del estándar probatorio exigido por la ley circunscrito a la superación de toda duda razonable para arribar al

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10 10 10 del estándar probatorio exigido por la ley circunscrito a la superación de toda duda razonable para arribar al convencimiento de la responsabilidad penal del justiciable”. Paralelamente, alejado de la realidad procesal el impugnante señala que el Tribunal no tuvo en cuenta los testimonios de varias personas que daban cuenta que el tracto-camión se encontraba detenido, obstaculizando la vía y sin señal que alertara a los usuarios de la misma, porque judicialmente se aprehendieron las declaraciones de Wilson Geovanny Bedoya Olivar, Ildenover de Jesús Daza Patiño, Francisco Javier Varón Gil, Gustavo Adolfo Páez Acosta y José Alexander Cardozo Morales, solo que frente a la prueba técnica que derruía tal posibilidad no se les otorgó credibilidad en cuanto el análisis del físico forense permitía concluir que el vehículo pesado estaba en movimiento no sólo por la huella de frenada, sino porque la misma estaba delante de la mancha de sangre mediando entre ambos vestigios una distancia de 24,3 metros. El juzgador destacó que si el tracto-camión vehículo hubiera estado detenido no habría esa huella de frenada, pero también analizó que según la posición de las llaves de la moto, la parte lateral derecha de la misma y la escoriación que en el antebrazo izquierdo presentaba la víctima producto de un “arrastre” sobre la superficie asfáltica, “se erigen

moto, la parte lateral derecha de la misma y la escoriación que en el antebrazo izquierdo presentaba la víctima producto de un “arrastre” sobre la superficie asfáltica, “se erigen ciertamente en portentosos elementos suasorios reveladores de que la colisión no fue, por así decirlo, sorpresiva oCASACIÓN 51807

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11 11 11 intempestiva con un automotor en inercia, sino que, itérese, indefectiblemente ambos cursaban el mismo trayecto”. Si el recurrente pretendía derruir las conclusiones judiciales tomadas del análisis del perito forense debió plantear un error de hecho por falso raciocinio a fin de denotar algún desafuero intelectivo del juzgador al alejarse de los postulados de la sana crítica, por desconocimiento de los criterios científicos que rigen la física, o denotar qué regla de formación del convencimiento fue pretermitida en el fallo al desestimar las declaraciones que daban cuenta de la detención previa del tracto-camión en la vía. Y pese a que enumera lo que considera que fueron precisiones científicas surgidas en el juicio, se trata simplemente de premisas desde su óptica para sacar avante que el tracto camión estaba detenido, pero sin desarrollar, como ya se anotó, algún error judicial. También el segundo cargo es presentado por el recurrente bajo una dificultad lógica insuperable al pregonar

que el tracto camión estaba detenido, pero sin desarrollar, como ya se anotó, algún error judicial. También el segundo cargo es presentado por el recurrente bajo una dificultad lógica insuperable al pregonar la “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, POR VIOLACIÓN EVIDENTE DEL ARTÍCULO 32 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO PENAL” y en desarrollo del mismo argumentar que “no se aplicó por el fallador de segunda instancia como es lo correcto para el caso, conforme a la ley que debe ser imparcial y según lo que se pruebe en el juicio oral, lo establecido en el artículo 32 numeral 1° del C.P. y de significar que es manifiesta la responsabilidad en el accidente por parte deCASACIÓN 51807

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12 12 12 quien no es justo se le imponga una pena y multa reprochable, como se le ha impuesto, esto siguiendo los principios de imparcialidad, equidad, congruencia, artículo 5, 7 del C.P.”— sic—. De esa forma, además de que no se advierte si crítica o echa en falta la aplicación de la causal de responsabilidad, pasa por alto que la absolución de MORENO RAMÍREZ no provino de considerar que hubo una fuerza mayor o un caso fortuito, sino porque probatoriamente no fue dable predicar más allá de toda duda razonable el nexo de causalidad entre la conducta desplegada por el procesado y el resultado muerte del motociclista. Así, el juzgador de segundo grado, en el ejercicio propio de la valoración judicial —sin que a ese respecto el

la conducta desplegada por el procesado y el resultado muerte del motociclista. Así, el juzgador de segundo grado, en el ejercicio propio de la valoración judicial —sin que a ese respecto el demandante explique la indebida estimación probatoria—, como se advertían también como causa probable y eficiente del resultado el que la víctima presentaba una concentración de 198 mg% de etanol en su sangre y bajo ese estado manejaba la moto, concluyó que no era posible acreditar la responsabilidad penal del procesado. En estas condiciones el reparo del apoderado de víctimas no se decanta en errores de apreciación probatoria del juzgador, y si bien ofrece otra vertiente de los hechos, no tiene la contundencia necesaria para advertir que la sentencia debió ser condenatoria, lo que conlleva a que la demanda no sea admitida.CASACIÓN 51807

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13 13 13 Finalmente, es necesario señalar que no se ve la necesidad de superar los defectos que exhibe el libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritara la intervención oficiosa de la Corte, pues se advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso de casación: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a estos; o iv) la

recurso de casación: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a estos; o iv) la unificación de la jurisprudencia. Precisión final Contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el representante de las víctimas contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior de Ibagué.CASACIÓN 51807

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14 14 14 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERCASACIÓN 51807

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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