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CSJ - AP3662-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3662-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP3662-2026 Radicación 69326 Aprobado Acta No. 170

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de MICHAEL ANDRÉS MORENO REYES, contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. Con esta, confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Soacha, que lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.

II. HECHOS

MICHAEL ANDRÉS MORENO REYES y Leidy Johana Montenegro Becerra son los padres de J.J.M.M. Para 2019, el niño tenía diez años y convivía temporalmente con su padre en una vivienda ubicada en el barrio San Francisco de Bogotá.Casación Rad. 69326 CUI 25754609907320190150901

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El 14 de enero de ese año, MICHAEL ANDRÉS MORENO REYES agredió física y verbalmente a su hijo porque no había cumplido con sus tareas académicas. A raíz de estos hechos, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le fijó a J.J.M.M. una incapacidad médico legal provisional de veinte días, tras constatar hematomas y equimosis en la espalda, glúteos, brazos y piernas.

el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le fijó a J.J.M.M. una incapacidad médico legal provisional de veinte días, tras constatar hematomas y equimosis en la espalda, glúteos, brazos y piernas.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 28 de octubre de 2019 , en aplicación del procedimiento especial abreviado, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a MICHAEL ANDRÉS MORENO REYES por el delito de violencia intrafamiliar agravada, previsto en el artículo 229.2 del CP. El acusado no aceptó los cargos.

2. El 18 de septiembre de 2020 y el 31 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Soacha realizó la audiencia concentrada.

3. El juzgado tramitó el juicio oral entre el 19 de noviembre de 2021 y el 7 de noviembre de 2024. En la última sesión, anunció sentido de fallo condenatorio.

4. El 12 de noviembre de 2024 , el despacho profirió sentencia. En esta, condenó a MICHAEL ANDRÉS MORENO REYES a las penas de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras hallarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. LeCasación

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negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló.

5. El 24 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal

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negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló.

5. El 24 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas confirmó la decisión1.

6. Contra esa providencia, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA

Cargo único. El demandante formula un solo cargo, con fundamento en la causal prevista en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial, derivada de la interpretación errónea del artículo 229 del CP y la falta de aplicación de los artículos 111, 112 y 119 de la misma norma. Argumenta lo siguiente:

1. El Tribunal interpretó de manera equivocada la norma que tipifica el delito de violencia intrafamiliar agravada, al asumir que cualquier agresión física de un padre contra su hijo menor de edad configura esa conducta punible, sin verificar si en el caso concreto se afectó el bien jurídico de la armonía y unidad familiar.

2. La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la violencia intrafamiliar sanciona conductas dirigidas a quebrantar la convivencia y tranquilidad del núcleo familiar,

1 El mismo día, el Tribunal realizó audiencia de lectura de fallo.Casación Rad. 69326 CUI 25754609907320190150901

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de modo que no toda agresión individual entre sus integrantes encaja en este tipo penal, menos aun cuando se trató de un episodio aislado.

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de modo que no toda agresión individual entre sus integrantes encaja en este tipo penal, menos aun cuando se trató de un episodio aislado.

3. En este caso, el vínculo paternofilial estaba debilitado, pues los padres del menor estaban separados desde tiempo atrás y el niño convivía con su madre. Solo en diciembre de 2018, acordaron que residiría temporalmente con el procesado, de modo que, para la fecha de los hechos, llevaba aproximadamente veinte días bajo su cuidado.

4. El acusado reaccionó de manera desproporcionada frente al bajo rendimiento académico y la desobediencia del menor. Sin embargo, esa co nducta constituye una agresión corporal individual y no un comportamiento orientado a afectar a la familia como institución.

5. La prueba acreditó lesiones físicas al menor, quien fue incapacitado durante veinte días, circunstancia que encuadra en el delito de lesiones personales agravadas por recaer sobre un menor de catorce años.

En consecuencia, los jueces de instancia otorgaron un alcance indebido al artículo 229 del CP, al extenderlo a un supuesto que debía resolverse a la luz de las normas que regulan las lesiones personales agravadas, lo que derivó en la imposición de una sanción más gravosa.

6. El yerro es trascendente, pues, de haberse calificado correctamente la conducta, la pena no habría sido de 72 mesesCasación

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correctamente la conducta, la pena no habría sido de 72 mesesCasación Rad. 69326 CUI 25754609907320190150901

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de prisión, sino cercana a 16 meses, con posibilidad de acceder al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

7. Con base en lo anterior, solicita que la Corte case la sentencia impugnada, dicte fallo de reemplazo y declare responsable al procesado por el delito de lesiones personales agravadas, con la consecuente redosificación punitiva y el reconocimiento del subrogado penal pretendido.

V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso interpuesto

1. Competencia

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de MICHAEL

ANDRÉS MORENO REYES.

El recurso se dirige contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Am azonas, que confirmó la condena impuesta en primera instancia por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

2. De la legitimidad para acudir en casaciónCasación

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2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés. La Corte ha precisado que esto significa

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2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés. La Corte ha precisado que esto significa que el demandante debe contar con legitimación procesal, la cual la tienen la s partes e intervinientes reconocidos en esa norma, esto es, la Fiscalía General de la Nación; la defensa -si tiene poder especial para ello -; el procesado -si es abogado -, el representante de víctimas y el Ministerio Público.

En el presente caso, la Sala advierte que el apoderado de MORENO REYES interpuso el recurso en ejercicio del poder especial que este le otorgó para tales efectos. Por lo tanto, está legitimado para recurrir en casación.

3. Del interés para recurrir en casación

3. La Corte ha precisado que el acceso al recurso extraordinario de casación exige acreditar interés jurídico para recurrir, requisito que concreta los principios de contradicción y doble instancia. Por regla general, quien acude a esta sede debe haber impugnado la sentencia de primer grado y los reparos que formule en casación deben guardar unidad temática con los planteados en la apelación (CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad.

60922).

En este caso , la defensa cuestionó en apelación los aspectos que ahora plantea en casación, por lo que la Sala tiene por cumplido este presupuesto.Casación Rad. 69326 CUI 25754609907320190150901

60922).

En este caso , la defensa cuestionó en apelación los aspectos que ahora plantea en casación, por lo que la Sala tiene por cumplido este presupuesto.Casación Rad. 69326 CUI 25754609907320190150901

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4. Fines del recurso de casación

4. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 establece que la casación tiene como fines la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. A su turno, el artículo 181 señala que este recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia cuando vulneren derechos o garantías fundamentales.

En este caso , el recurrente invoca la efectividad del derecho material. Sostiene que los jueces aplicaron de manera indebida el artículo 229 del CP, al subsumir la conducta en el delito de violencia intrafamiliar agravada, pese a que se trató de un hecho aislado, ocurrido en un contexto de deterioro del vínculo paternofilial y derivado de un exceso en el ejercicio del poder de corrección.

5. Principios del recurso de casación

5. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cua les rigen la estructura técnica del escrito.

a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad delCasación

recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 7 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553). 8 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 9 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 10 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 11 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar

especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 11 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ -AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 12 El examen que realiza la Corte debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación (CSJ SP475-2023. 22 nov. 2023, rad.58432).Casación Rad. 69326 CUI 25754609907320190150901

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vinculante13; vii) debida fundamentación14; viii) integración de la proposición jurídica completa15; ix) no contradicción 16; x) precisión17; xi) preclusión18, prioridad19, xii) razón suficiente20; xiii) trascendencia21; xiv) unidad jurídica inescindible 22; xv) unidad temática 23; y xvi) necesidad de intervención de la Corte24.

6. De las causales de casación

6. Las tres causales de casación previstas en el artículo

181 del Código de Procedimiento Penal son:

a. Violación directa de la ley sustancial , cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un

recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cua les rigen la estructura técnica del escrito.

a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad delCasación Rad. 69326 CUI 25754609907320190150901

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control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.

Destacan los siguientes: i) taxatividad2; ii) excepcionalidad3; iii) limitación4; iv) oficiosidad5; v) extensión6; y vi) proscripción de la reforma en perjuicio7.

b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran : i) autonomía8; ii) claridad 9; iii) coherencia 10; iv) corrección material11; v) correspondencia objetiva 12; vi) crítica

2 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 3 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de

3 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 4 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 5 Autoriza la intervención oficiosa pro -reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones

5 Autoriza la intervención oficiosa pro -reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480).6 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 6 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659).

partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea

13 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 14 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213 -2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303 -2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado (CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 15 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 16 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752).

17 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 18 Excluye la posibilidad de reabrir el debate una vez agotada la oportunidad procesal (CSJ AP5771-2024, 25 sep. 2024, rad. 61074 y CSJ AP7482-2024, 4 dic. 2024, rad. 62046). 19 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 20 Exige que todo hecho considerado verdadero pueda explicarse mediante una causa cierta y racional: «nada sucede sin una razón» (CSJ AP3122-2025, 16 may. 2025, rad. 67259). 21 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP42122019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 22 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 23 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia

ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 23 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 24 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727).Casación Rad. 69326 CUI 25754609907320190150901

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posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos.

b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal25, su incidencia en el trámite y acreditar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.

c. Incorrecta apreciación probatoria , derivada de errores de derecho —desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba— o de hecho —equivocada valoración del contenido probatorio —, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y probar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto

7. Motivos de inadmisión

El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y probar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto

7. Motivos de inadmisión

7. A partir de esos presupuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el recurrente no esté habilitado para promover el recurso, carezca de interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla las exigencias de fundamentación de la demanda, desconozca la técnica que gobierna la causal invocada o, en fin, cuando advierta que el fallo no ofrece utilidad para la satisfacción de los fines de la casación.

25 Sujeta a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia.Casación Rad. 69326 CUI 25754609907320190150901

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B. Calificación de la demanda de casación

1. De la causal invocada

8. El numeral primero del artículo 181 del CPP prevé la procedencia del recurso de casación cuando el juez incurre en falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso. Estas hipótesis encuadran en la causal de violación directa de la ley sustancial.

La infracción se presenta en tres modalidades: (i) falta de aplicación, cuando el juez omite aplicar la disposición que rige el caso concreto o desconoce su existencia; (ii) indebida aplicación, cuando adecúa incorrectamente los hechos

La infracción se presenta en tres modalidades: (i) falta de aplicación, cuando el juez omite aplicar la disposición que rige el caso concreto o desconoce su existencia; (ii) indebida aplicación, cuando adecúa incorrectamente los hechos probados al supuesto de hecho previsto en la norm a; y (iii) interpretación errónea, cuando asigna a la disposición un sentido que no tiene o le atribuye efectos contrarios a su contenido (CSJ AP3457-2022, 3 ag. 2022, rad. 57247 y CSJ AP948-2024, 28 feb. 2024, rad. 61100).

Cuando el cargo se formula por la vía de la violación directa, el recurrente debe limitarse a denunciar errores in iudicando de carácter jurídico, derivados de una selección o interpretación equivocada de la norma sustancial. En consecuencia, debe aceptar íntegramente los hechos declarados probados y la valoración probatoria realizada por los jueces de instancia, sin cuestionar aspectos fácticos o de apreciación de la prueba.Casación Rad. 69326 CUI 25754609907320190150901

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2. Juicio de admisibilidad de la demanda

9. Con base en los anteriores criterios, la Sala examinará el único cargo formulado por el recurrente.

a. Aunque el demandante formula un cargo por violación directa de la ley sustancial, fundado en la supuesta interpretación errónea del artículo 229 del CP, en realidad no plantea un problema hermenéutico sobre el alcance de esa disposición. Lo que propone es una lectura distinta de los

directa de la ley sustancial, fundado en la supuesta interpretación errónea del artículo 229 del CP, en realidad no plantea un problema hermenéutico sobre el alcance de esa disposición. Lo que propone es una lectura distinta de los hechos declarados probados y de su adecuación al tipo penal aplicado.

En efecto, aunque alude al concepto de núcleo familiar, no lo hace para controvertir el sentido que le atribuyó el Tribunal, sino para cuestionar que, en el caso concreto, no hubiera verificado la afectación del bien jurídico protegido. En otras palabras, desplaza la discusión hacia un asunto de subsunción en la norma del supuesto fáctico acreditado, y no hacia la interpretación general de la disposición y de sus elementos estructurales.

Así, lejos de cuestionar la interpretación acogida por el fallador, el demandante pretende que la Corte reexamine circunstancias particulares para concluir, desde su propia visión del caso, que la conducta solo comprometió la integridad personal del menor y no la unidad familiar. Para ello sostiene que el niño apenas llevaba veinte días conviviendo con su padre, que el vínculo paternofilial estaba deteriorado y que laCasación Rad. 69326 CUI 25754609907320190150901

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agresión respondió a un episodio aislado derivado del supuesto ejercicio excesivo del poder de corrección.

b. Ahora bien, cuando se invoca la causal primera por la vía directa, el recurrente debe aceptar íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia y limitar su reproche a la

ejercicio excesivo del poder de corrección.

b. Ahora bien, cuando se invoca la causal primera por la vía directa, el recurrente debe aceptar íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia y limitar su reproche a la selección, interpretación o aplicación de la norma sustancial. No puede, por esa senda, controvertir la valoración de las pruebas, replantear los hechos fijados por los jueces ni construir una base fáctica diversa para obtener una consecuencia jurídica distinta.

Esa exigencia no se satisface en este caso. El demandante no desarrolla una tesis autónoma sobre el contenido jurídico del delito de violencia intrafamiliar, ni evidencia que el Tribunal hubiera errado al fijar el sentido y alcance del artículo 229 del CP. Tampoco identifica un desacierto en la escogencia de la norma llamada a regir el asunto.

Su inconformidad recae en la manera como los jueces apreciaron las circunstancias acreditadas y derivaron de ellas la tipicidad de la conducta. Por eso, la demanda no estructura un verdadero cargo por violación directa de la ley sustancial. Si pretendía controvertir esa inferencia judicial, debía acudir a la senda indirecta y demostrar alguno de los errores de hecho legalmente previstos.

c. Aun si la Sala superara los desaciertos técnicos ya señalados, la tesis propuesta tampoco satisface el principio de corrección material. En efecto, las premisas de las que parte elCasación Rad. 69326 CUI 25754609907320190150901

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censor -la reciente convivencia entre padre e hijo, las

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censor -la reciente convivencia entre padre e hijo, las dificultades previas en la relación y el carácter aislado del episodiono corresponden, por sí solas, a criterios jurídicamente aptos para descartar la configuración del delito de violencia intrafamiliar.

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que esa conducta punible protege la unidad, armonía y convivencia pacífica en el ámbito familiar, y que puede estructurarse incluso a partir de un solo acto cuando este exterioriza una dinámica de maltrato incompatible con los deberes de respeto, cuidado y protección propios del vínculo familiar26.

Asimismo, la sola existencia de conflictos, distanciamientos o vínculos resquebrajados no elimina la relevancia jurídica de la relación familiar ni releva a sus integrantes de los deberes mínimos de respeto, cuidado y no agresión que de ella se derivan.

Es decir, con respecto al delito de violencia intrafamiliar entre madre e hijo o padre e hijo, la Corte ha señalado que la relación entre aquellos subsiste a las contingencias de la separación, de manera que, aun en el caso de que no convivan, existe el deber de configurar un mundo en común a partir del respeto recíproco. Por ello, los lazos f amiliares entre los progenitores y sus descendientes se mantienen más allá de la

26 “[n]o se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que

progenitores y sus descendientes se mantienen más allá de la

26 “[n]o se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bie n jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto”, CSJ SP1648-2025, 18 jun. 2025, rad. 60569.Casación Rad. 69326 CUI 25754609907320190150901

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culminación de un determinado vínculo, pues « siempre seguirán siendo padres y continuarán con las obligaciones con sus hijos» (CSJ SP8064-2017, 7 jun. 2017, rad. 48047, CSJ SP1703-2025, 25 jun. 2025, rad. 66027).

De ese modo, aun si se admitiera la discusión propuesta, el demandante no acredita la trascendencia del supuesto error denunciado, pues las circunstancias que invoca no imponían, necesariamente, excluir la adecuación típica acogida por los jueces de instancia.

d. Adicionalmente, la argumentación del recurrente incurre en una contradicción. De una parte, admite que el acusado agredió física y verbalmente a su hijo en lo que califica como un ejercicio desproporcionado del poder de corrección. De otra, sostiene que entre ambos no existía una relación familiar jurídicamente relevante capaz de comprometer el bien jurídi

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