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CSJ - AP3663-2024(63656)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3663-2024(63656)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Penal

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP3663-2024 Revision No. 63656 Acta No. 162 San José de Cucuta, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revision presentada por la apoderada de CARLOS ERNESTO MARTIN CALDERON contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó el fallo condenatorio dictado el 18 de agosto de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibirita, tras hallarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar. Revisión 63656 CUI 11001020400020230082100 CARLOS ERNESTO MARTÍN CALDERÓN Sería del caso hacer lo propio respecto de la sentencia proferida el 1° de agosto de 2022 por el Juzgado Penal del Guateque (Boyacá), mediante la cual se condenó a MARTÍN CALDERÓN como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de no ser porque desde ya se advierte que la Corte carece de competencia para el efecto.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES

RELEVANTES Proceso 1. Radicación 25183600037420220010401

1. De acuerdo con lo que se declaró probado por la segunda instancia, el 24 de marzo de 2022, aproximadamente a las 8:15 de la noche, en el parque principal del municipio de

Tibirita, CARLOS ERNESTO MARTÍN CALDERÓN insultó a su compañera sentimental Lucy Esperanza Molina Jiménez, le propinó un puño en la cara, le puso un “cable de una pulidora a la altura de los ojos” tratándola de asfixiar para, finalmente, darle un golpe en el abdomen y arrojarla al piso.

2. Por estos hechos, el 25 de marzo de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Manta (Cundinamarca), la Fiscalía legalizó la captura de MARTÍN CALDERÓN y le corrió traslado del escrito de acusación por el delito de violencia intrafamiliar, sin que se allanara a los cargos.

Revisión 63656 CUI 11001020400020230082100

CARLOS ERNESTO MARTÍN CALDERÓN

3. El 30 de marzo de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibirita asumió el conocimiento del juzgamiento del asunto y dispuso correr el traslado de 60 días previsto en el artículo 541 de la Ley 906 de 2004. Vencido el término, el 15 de junio siguiente, previa a la instalación de la audiencia concentrada, el implicado manifestó su intención de allanarse a los cargos enrostrados.

Verificada la legalidad del referido allanamiento, mediante sentencia del 18 de agosto de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibirita condenó a CARLOS ERNESTO MARTÍN CALDERÓN a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión como autor del delito de violencia intrafamiliar. Le negó

la suspensión condicional de la ejecución de la pena yla prisión domiciliaria. Inconforme con la anterior determinación el apoderado del sentenciado la recurrió en apelación. En fallo del 26 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. No se interpuso recurso extraordinario de casación en su contra, cobrando así ejecutoria el 2 de febrero siguiente. Proceso 2. Radicación 15322310400120220001700

1. De acuerdo con la imputación, el 22 de septiembre

de 2017, a eso de las 7:33 de la noche, en la carrera 7 del municipio de Guateque (Boyacá), uniformados adscritos a la Policia Nacional que se encontraban realizando labor de patrullaje, observaron a un ciudadano desplazándose en una Revision 63656 CUI 11001020400020230082100 CARLOS ERNESTO MARTIN CALDERON motocicleta de placas DOK-53, marca Yamaha, sin casco y con las luces apagadas, quien al percatarse de la presencia de los policiales emprendió la huida “con rumbo a la vereda Rosales”, iniciándose así una persecución. Al ser alcanzado, los agentes de policía efectuaron un registro personal con su consentimiento y encontraron en su poder un revolver marca “Smith Wesson, calibre 38 largo con capacidad para 6 cartuchos”, sin contar con el correspondiente permiso para ello, razón por la cual fue capturado de inmediato. Por estos hechos, la Fiscalía presentó a MARTÍN CALDERÓN ante el Juzgado 2% Promiscuo Municipal de

Guateque, solicitó la legalización de su captura y le formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. No se allanó a los cargos. Previo a concretarse el acto complejo de formulación de acusación, la Fiscalía y el imputado llegaron a un acuerdo. En virtud de ello, mediante sentencia del 1% de agosto de 2022, el Juzgado Penal del Circuito de Guateque condenó a CARLOS ERNESTO MARTÍN a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión como “cómplice” del delito atribuido en sede preliminar y le fue concedida la prisión domiciliaria. Contra esta decisión no se presentaron recursos, por lo cual cobró ejecutoria en la misma fecha. Revision 63656 CUI 11001020400020230082100 CARLOS ERNESTO MARTIN CALDERON LA DEMANDA DE REVISION Con el propósito de derruir la firmeza de las sentencias previamente enunciadas, la apoderada del sentenciado interpuso acción de revisión, sin especificar alguna de las causales previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En su lugar, hizo alusión a los numerales 1° y 4° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. Destacó una presunta vulneración al derecho de defensa por el indebido asesoramiento de los abogados que tuvo su representado en el marco de los procesos censurados, que lo condujeron a allanarse y preacordar los cargos atribuidos sin estar debidamente informado sobre sus consecuencias.

Puntualmente en lo que respecta al proceso seguido por el punible de violencia intrafamiliar, refirió que existió un “vicio en el consentimiento” de su defendido al haberse auto incriminado por “consejo del anterior togado que lo asesoró mal”, aprovechándose de su situación de marginalidad e ignorancia derivada de ser “una persona del campo que no entiende de leyes”. En esa misma línea, sostuvo que el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado se interpuso precisamente por el “vicio del consentimiento con la promesa de concederle la prisión domiciliaria”. Enseguida, aseguró que los falladores de instancia i) no valoraron la declaración extra juicio de la víctima que daba cuenta de que las agresiones fueron mutuas, ii) no Revision 63656 CUI 11001020400020230082100 CARLOS ERNESTO MARTIN CALDERON descartaron la valoración médico legal del médico de Tiribita, pese a su falta de idoneidad para “dar incapacidades”, y iii) desconocieron la ilegalidad de la captura de su defendido. De igual modo, censuró que el abogado no hubiese acudido al recurso extraordinario de casación pese a encontrarse estructurada la causal 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por “la violación indirecta de la ley sustancial derivada de la aplicación del artículo 229 del Código Penal”. Según explicó, los hechos ocurrieron en el marco de una “riña de carácter pasional” que no configura el delito de violencia intrafamiliar sino el de lesiones personales. En otro orden, en lo que “atañe a la actuación

adelantada por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, indicó, en esencia, que “hubo una abierta violación de la ley por falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio, que se ignoraron pruebas allegadas al proceso que dan cuenta que el arma no era de mi cliente”. Con fundamento en estos argumentos, solicitó que: (i) “se revise estos dos procesos ya que en juntos hay muchas inconsistencias”; (ii) se investigue al comandante de policía y al médico de Tiribitá; (iii) se compulsen copias penales contra ANDRES CALDERÓN CALDERÓN, presunto propietario del arma hallada en poder de su prohijado; y, (iv) se le conceda la prisión domiciliaria a su defendido por no constituir un peligro para la sociedad. Revision 63656 CUI 11001020400020230082100 CARLOS ERNESTO MARTIN CALDERON CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 2° del articulo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión interpuesta en representación de los intereses de CARLOS ERNESTO MARTÍN CALDERÓN al interior del proceso penal identificado con el radicado 25183600037420220010401, seguido en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, por dirigirse contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. La acción de revisión es un mecanismo procesal, excepcional o extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto con efectos de

cosa juzgada, por lo que únicamente hay lugar a que se promueva frente a decisiones ejecutoriadas, siempre y cuando se demuestre la existencia de uno de los motivos taxativamente establecidos por el legislador, de aplicación e interpretación en sentido restringido. Para su formulación, el legislador estableció requisitos de forma y fondo que resultan indispensables con miras a que la Corte proceda a su admisión y disponga el trámite correspondiente. Inicialmente debe verificarse la legitimidad de la parte actora para promover la acción de revisión. De acuerdo con el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, están legitimados para Revision 63656 CUI 11001020400020230082100 CARLOS ERNESTO MARTIN CALDERON el efecto los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público, al igual que «el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos, se requerirá poder especial para el efecto.» [negrilla fuera del texto original]. En la labor de definición del alcance de este precepto, la Sala ha sostenido reiteradamente que el profesional del derecho que promueve la acción de revisión en materia penal debe contar con poder especial de la persona a cuyo nombre actúa, puesto que, de no hacerlo, carecerá de legitimación para actuar. El poder especial, valga precisar, hace alusión a que el mandato mismo contenga la clara e inequívoca expresión de que opera para que el profesional del derecho adelante una misión específica, cuya referencia se obliga insoslayable,

pues solo de esa manera se entenderá que representa el interés del condenado y no el suyo. Esta exigencia se hace también extensiva a quien ha fungido como defensor en el proceso penal cuya rescisión se busca, puesto que la revisión no es una fase integrante del proceso penal, ni su continuidad, ni un recurso, sino una acción independiente, con objeto y procedimiento propios!. 1 Cfr. CSJ AP4246-2018, 26 sep. 2018, Rad. 51933. Reiterado en CSJ AP5227-2019. 4 dic. 2019, Rad. 55378. Revision 63656 CUI 11001020400020230082100 CARLOS ERNESTO MARTIN CALDERON En el presente asunto, la referida condición no se colma, en tanto la abogada, quien dice actuar en representación de los intereses de CARLOS ERNESTO MARTÍN CALDERÓN, no aportó el poder especial que la habilite para hacerlo, omisión que de suyo resulta suficiente para inadmitir la demanda, por carencia de legitimidad. Sin perjuicio de lo anotado, en cuanto a la observancia de los requisitos generales, comunes a todas las demandas de revisión, el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos objeto de juzgamiento, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, y iv) la relación de las evidencias que la fundamentan. También impone la obligación de adjuntar, (v) copia de las sentencias

de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria. El incumplimiento de alguno de los citados requisitos deriva en la inadmisión de la demanda, que no resulta subsanable, dado el carácter rogado de la acción?. En este caso, las referidas exigencias fueron atendidas parcialmente, puesto que, aunque la censora aportó copia de las sentencias de instancia y de sus constancias de ejecutoria, no cumplió con la carga de indicar la causal del 2 CSJ AP3951-2022, 2 sep. 2022, rad. 60924; CSJ AP1508-2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224. Revision 63656 CUI 11001020400020230082100 CARLOS ERNESTO MARTIN CALDERON ordenamiento procesal que rigió el asunto -Ley 906 de 2004bajo el amparo de la cual fundamenta su pedimento de remover la cosa juzgada, con especificación de las premisas fácticas y jurídicas que la respaldan. Véase que en la demanda fueron invocadas como causales de revisión las previstas en los numerales 1°3 y 4% del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, las cuales, dada su naturaleza, sólo tienen aplicación al procedimiento penal cuando la acción se dirige contra la sentencia que decide el incidente de reparación integral, que no es el caso. (Cfr. CSJ SP 4559-2016; AP4763-2018; AP927-2024, entre otros) Así, frente al principio de taxatividad, exigible como presupuesto para el ejercicio de la acción de revisión, esta

Corporación ha sido del criterio según el cual: «Si de acuerdo al debido proceso las causales de revisión son taxativas, es claro que quien acuda a esta acción debe orientar su discurso conforme a una o varias de ellas, pues han sido dispuestas por el legislador como situaciones especiales en las cuales resulta procedente, mediante un mecanismo extrasistémico al proceso, infirmar la cosa juzgada de la cual se encuentran revestidas ciertas decisiones judiciales, en orden a asegurar no su legalidad, sino particularmente su justicia, sin que entonces valga cualquier alegación». En esas condiciones, si el ordenamiento procesal que rigió el asunto -Ley 906 de 2004-, establece taxativamente las causales de procedencia de la acción de revisión contra 3 “1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” +4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba. 5 CSJ AP1982-2023, 12 jul. 2023, rad. 63275; AP3829-2023, 6 dic. 2023, rad. 64706. 10 Revision 63656 CUI 11001020400020230082100 CARLOS ERNESTO MARTIN CALDERON sentencias ejecutoriadas, resulta inviable que el accionante haga abstraccion de ellas y, en cambio, acuda a otras disposiciones legales para derruir la firmeza de la sentencia

condenatoria. Ahora bien, aun cuando el contenido de las mencionadas causales del procedimiento civil resulte asimilable a los supuestos de hechos previstos en los numerales 3%, 5% y 6% del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que la argumentación de la demanda, lejos de procurar su acreditación, estuvo dirigida a censurar una presunta vulneración al debido proceso y derecho de defensa, así como a cuestionar la valoración probatoria efectuada por los falladores de instancia con miras a lograr la absolución de su defendido. Frente a este último supuesto, esta Sala ha sostenido que los fundamentos relacionados con la configuración de una causal de nulidad por violación al debido proceso y derecho de defensa resultan completamente ajenas a la naturaleza y finalidades del presente mecanismo excepcional de revisión, en tanto constituyen alegaciones de instancia, incluso convergen en causales que gobiernan el recurso extraordinario de casación que, de acuerdo con documentos allegados al presente asunto, no fue interpuesto. 5 “3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. 7 “5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero” 8 “6, Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones ” 11 Revision 63656 CUI 11001020400020230082100

CARLOS ERNESTO MARTIN CALDERON De ese modo, se observa con nitidez la ineptitud de la demanda presentada, en tanto se hizo alusión a presupuestos que no se adecuan a ninguna de las causales legalmente previstas, las cuales son taxativas y no admiten interpretaciones subjetivas que, por lo general -y como en efecto ocurre en el caso que se analiza-, solo buscan reabrir debates sustanciales o procesales propios de las instancias. Muestra de ello es que se insiste en que la condena fue producto de una manifestación de allanamiento “viciadap”or el indebido asesoramiento del abogado, de lo cual se desprende una pretensión de retractación que, a no dudarlo, persigue la continuidad del proceso penal que culminó con la sentencia penal en firme. Luego, tal aseveración, como se explicó, no resulta admisible en el marco de este trámite excepcional, máxime cuando no se allegó prueba alguna que la respaldara. En suma, este escenario no está dispuesto para intentar revivir oportunidades no agotadas en el momento procesal previsto, con miras a levantar la cosa juzgada de la sentencia que ratificó la declaración de responsabilidad del condenado frente al delito de violencia intrafamiliar; menos aún para elevar postulaciones de índole diversa como las solicitudes relacionadas con la compulsa copias penales o concesión de subrogados, puesto que existen mecanismos legalmente establecidos para el efecto. Baste lo anterior para rechazar la demanda de revisión 12 Revision 63656 CUI 11001020400020230082100

CARLOS ERNESTO MARTIN CALDERON

interpuesta en representacion de los intereses de CARLOS ERNESTO MARTÍN CALDERÓN, ante la insatisfacción de las exigencias señaladas. Por último, como se anticipó, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno respecto de la actuación seguida contra MARTÍN CALDERÓN por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (rad. 15322310400120220001700), también enunciada en la demanda de revisión, por carecer de competencia. Lo anterior, por cuanto, las postulaciones relacionadas con el mencionado proceso se dirigen contra la sentencia condenatoria emitida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque, la cual, de acuerdo con la información aportada, no fue recurrida en apelación. Por tanto, ‘a voces de los artículos 33.3 y 34.3 ibidem corresponderá a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja definir lo pertinente sobre este particular. En consecuencia, por Secretaría remítase la documentación relacionada con la referida actuación a la aludida Corporación Judicial, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 13 Revision 63656 CUI 11001020400020230082100 CARLOS ERNESTO MARTIN CALDERON RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revision presentada por la apoderada de CARLOS ERNESTO

MARTIN CALDERON.

SEGUNDO. REMITIR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja la documentación relacionada con la

demanda de revisión promovida contra la sentencia condenatoria dictada en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque contra MARTÍN CALDERÓN, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, para lo de su competencia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

MYRIAM AVILA/ROLDAN

14 Revision 63656 CUI 11001020400020230082100

CARLOS ERNESTO MARTIN CALDERON

GERARD SA CASTILLO

FERNAN BOLANOS PALACIOS

JORG ÁN DÍAZ SOTO

15 Revision 63656 CUI 11001020400020230082100

CARLOS ERNESTO MARTIN CALDERON R de?

CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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