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CSJ - AP3666-2023(60472)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3666-2023(60472)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP3666-2023

CUI: 11001600071720100002708

Radicación n.º 60472 Acta No. 229 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la apelación interpuesta por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería por cuyo medio rechazó la pretensión indemnizatoria presentada al interior del proceso penal que se siguió en contra de RITA DEL CARMEN MUENTES LAFONT por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros.CUI: 11001600071720100002708

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II. HECHOS 1.- Fueron resumidos por esta Corporación en el proveído CSJ SP, 20 nov. 2019, rad. 50277, de la siguiente

manera: (i) El 2 de noviembre de 2009, siendo las 11:45 a.m., aterrizó en el municipio de Ayapel, Córdoba, una aeronave tipo avioneta, lugar al que de inmediato arribó una patrulla de la policía que encontró en su interior una maleta que contenía veinte mil uno (20.001) billetes de cien dólares americanos, los cuales fueron incautados y puestos a disposición al día siguiente de la Fiscalía 24 Seccional de Montelíbano, Córdoba, con el informe del técnico profesional de

a disposición al día siguiente de la Fiscalía 24 Seccional de Montelíbano, Córdoba, con el informe del técnico profesional de documentología de la Policía Nacional quien da cuenta que “los 20.001 billetes poseen las características de seguridad, que son incluidas por su fabricante durante su elaboración…”. (ii) El 4 de noviembre del mismo año la fiscal 24 Seccional, doctora Muentes Lafont, al asumir el conocimiento de las diligencias dirige un oficio al Gerente del Banco de la República para que mantenga bajo custodia el elemento material probatorio y con tal fin autorizó al mayor Wilson Hernando Barreto Roa, Jefe de la Sijin Montería, quien se trasladó a las instalaciones del Banco de la República con el dinero incautado, autoridad que realizó la diligencia de constitución de custodia sobre los 20.001 billetes. (iii) El 10 de febrero de 2010, previo intercambio de comunicaciones con el Gerente del Banco de la República, la señora Fiscal 24 Seccional, dispuso la realización de inspección judicial sobre los citados billetes, propósito que la llevó a cancelar su custodia; a las 11:45 de la mañana, sin acompañamiento de ninguna autoridad, retiró personalmente del banco la cuantiosa suma de dinero previa apertura, verificación y aceptación de su contenido. (iv) Ese mismo día a las 2:00 de la tarde, la doctora Muentes Lafont, se presentó en las instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigación de Montería con miras a dejar consignado el dinero

Lafont, se presentó en las instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigación de Montería con miras a dejar consignado el dinero para realizar la respectiva experticia, sin embargo, los billetes contenidos eran simples fotocopias, hallazgo sobre el que no se dio aviso inmediato a las autoridades.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.- El 22 de marzo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería condenó a RITA DEL CARMEN MUENTESCUI: 11001600071720100002708

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3 LAFONT por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros a las penas 12 de años de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal. No se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni el sustituto de la prisión domiciliaria. 3.- La defensa interpuso recurso de apelación contra dicha determinación y, la Sala de Casación Penal mediante sentencia del 20 de noviembre del 2019, dispuso confirmar la condena proferida por el a quo. 4.- El 6 de diciembre siguiente, el apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación solicitó al Tribunal se le permitiera iniciar el incidente de reparación integral. Tal

petición fue resuelta favorablemente por ese cuerpo colegiado en audiencia celebrada el 3 de marzo de 20201. 5.- El representante de la procesada presentó recurso de reposición y, en subsidio el de apelación. El primero fue resuelto en forma adversa y el segundo, se concedió ante la Corte, quien resolvió confirmar la decisión de primer nivel en auto del 3 de marzo de 2021. 6.- El 6 de julio siguiente, el Tribunal reanudó la audiencia, en la que la representante de la víctima concretó su pretensión indemnizatoria, reclamando la devolución de los dos millones cien dólares americanos ($2.000.100) que fueron apropiados por la condenada.

1 Fl. 88 ejusdem.CUI: 11001600071720100002708 Segunda instancia n.º 60472 RITA DEL CARMEN MUENTES LAFONT 4 7.- El 27 de julio de esa anualidad, se realizó la audiencia de que trata el artículo 104 de la Ley 906 de 2004 –pruebas y alegaciones-, en la cual la defensa manifestó que no había ánimo de conciliar las pretensiones de la fiscalía. Sin embargo, propuso que se admitiera como reparación una excusa pública por parte de su asistida. Seguidamente, la representante del ente acusador indicó que sometería dicha propuesta al Comité de Conciliación de la Fiscalía General de

la Nación. Por lo anterior, se suspendió la diligencia. 8.- El 13 de septiembre de 2021 se reanudó la audiencia. En esa sesión, la apoderada de la fiscalía manifestó que se mantenía en su pretensión inicial consistente en la reparación económica por el total del dinero apropiado. En virtud de ello, se prosiguió con la etapa de práctica de pruebas y alegaciones. 9.- El 17 de septiembre posterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería profirió sentencia en la que rechazó la pretensión indemnizatoria presentada por la Fiscalía General de la Nación al interior del presente asunto. 10.- Contra esa determinación, la apoderada de la víctima formuló y sustentó el recurso de apelación, el cual fue concedido ante esta Corporación.

IV. LA DECISIÓN RECURRIDA 11.- El a quo reseñó la naturaleza, finalidad y alcance de este incidente, así como los principios que rigen el deber de reparación, y su consagración constitucional y legal. Con apoyo en la sentencia CSJ SP, 3 may. 2017, rad. 36784,CUI: 11001600071720100002708

Segunda instancia n.º 60472 RITA DEL CARMEN MUENTES LAFONT 5 señaló que a las partes les corresponde probar los perjuicios, pues el incumplimiento de este deber acarrea como consecuencia que no se reconozcan las pretensiones demandadas. 12.- Al respecto, sostuvo que los elementos de convicción aportados por la víctima, solamente, demuestran

consecuencia que no se reconozcan las pretensiones demandadas. 12.- Al respecto, sostuvo que los elementos de convicción aportados por la víctima, solamente, demuestran que RITA DEL CARMEN MUENTES LAFONT fue responsable de la conducta punible por la cual se profirió sentencia condenatoria en su contra. 13.- Señaló que la apoderada de la fiscalía concretó su postulación resarcitoria en la devolución de los dólares apropiados por la sentenciada. Sin embargo, no referenció ningún otro daño causado con el accionar delictivo. Igualmente, no tuvo en cuenta que varias personas resultaron condenadas por estos mismos hechos, por lo cual debía establecer el límite de la responsabilidad civil de la incriminada y sobre esa base, aportar las pruebas correspondientes para demostrar los perjuicios y su cuantificación. Por consiguiente, (…) frente a la ausencia de probanza alguna que demuestre la cuantificación de los perjuicios morales objetivados y los materiales alegados, tal como lo advirtieron con buen tino la representación del Ministerio Público y el abogado defensor, la decisión no puede ser otra que no condenar al pago de la suma pretendida por la víctima, en tanto no se trata de una condena arbitraria, sino que la misma debe consultar lo probado en la actuación.

decisión no puede ser otra que no condenar al pago de la suma pretendida por la víctima, en tanto no se trata de una condena arbitraria, sino que la misma debe consultar lo probado en la actuación. 14.- Conforme con ello, rechazó la pretensión indemnizatoria de la Fiscalía General de la Nación.CUI: 11001600071720100002708 Segunda instancia n.º 60472

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V. EL RECURSO 5.1. Recurrente 15.- La representante de la fiscalía refirió que, en el presente asunto, existe un daño patrimonial cierto derivado de la acción delictiva perpetrada por RITA DEL CARMEN MUENTES LAFONT. Asimismo, está comprobado que el valor apropiado por esa persona, según la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal, fue de «$8.000.0000.000». De ahí que, ese sea el monto económico que le corresponde resarcir a la implicada. 16.- En ese orden, contrario a lo afirmado por el juez de primer nivel, los perjuicios se encuentran debidamente determinados y cuantificados, tras haberse lesionado un derecho legítimo, como es el, patrimonio público. 17.- Afirmó que, si bien, otras personas fueron condenadas por estos sucesos, el límite de responsabilidad civil de MUENTES LAFONT se delimitó en la apropiación de los veinte mil y un billetes de 100 dólares americanos, equivalentes a la suma antes dicha. 5.2. No recurrente

civil de MUENTES LAFONT se delimitó en la apropiación de los veinte mil y un billetes de 100 dólares americanos, equivalentes a la suma antes dicha. 5.2. No recurrente 18.- El defensor de RITA DEL CARMEN MUENTES LAFONT aseguró que la discusión no radica en la responsabilidad civil que se deriva de la conducta punible perpetrada por suCUI: 11001600071720100002708 Segunda instancia n.º 60472 RITA DEL CARMEN MUENTES LAFONT 7 prohijada, sino que reside en la ausencia de certeza respecto a la existencia del daño ocasionado y su cuantificación, puesto que no cuenta con respaldo probatorio, 19.- Destacó que en el proceso n.° 23-001-31-87-0022020-00029-00 adelantado contra CLAUDIA SOFÍA NAVARRO y ANTONIO FERNÁNDEZ MURILLO, la fiscalía sostuvo que estas personas, en calidad de agentes del CTI, sustrajeron el dinero incautado. Y ese mismo acto de apropiación, es el que el ente acusador atribuyó a su defendida. De ahí que no exista claridad frente al monto sustraído por cada uno de los funcionarios. 20.- Indicó que la fiscalía no precisó bajo que concepto promueve la indemnización, esto es, daño emergente, lucro cesante o perjuicios morales objetivados. Tampoco demostró la relación de causalidad entre la cuantía pretendida y el daño producido con el hecho delictivo.

promueve la indemnización, esto es, daño emergente, lucro cesante o perjuicios morales objetivados. Tampoco demostró la relación de causalidad entre la cuantía pretendida y el daño producido con el hecho delictivo. 21.- Finalmente, resaltó que la víctima no acreditó que la suma económica apropiada hiciera parte del patrimonio de esa entidad, en tanto que «los dineros del narcotráfico como son los presentes solo le pertenecen a la fiscalía un 25% el resto le corresponde por mandato legal al FRISCO (Decreto 160 de 2019 y normas complementarias), esta situación no fue demostrada jamás por la entidad demandante, pues solo afirmó sin sustento alguno en el presente proceso que esos dineros le pertenecían a la entidad por haber sido decomisados con fines de comiso».CUI: 11001600071720100002708 Segunda instancia n.º 60472

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VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 22.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias proferidos por los tribunales, por ser el superior funcional, conforme con lo previsto en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política. En consecuencia, por tratarse de una decisión

proferida en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, la Sala procederá a resolver la apelación presentada. 6.2. Problema jurídico y estructura de la decisión 23.- En ese orden, a la Sala le corresponde establecer si, en el presente asunto, la negativa del Tribunal a reconocer la pretensión indemnizatoria presentada por la fiscalía es acertada o no. Para ello, se ofrece indispensable realizar ciertas precisiones en torno al incidente de reparación integral, con el propósito de resolver el caso concreto. 6.3. Incidente de reparación integral 24.- El incidente de reparación integral está regulado en los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, trámite que le permite a la víctima [toda persona, natural o jurídica, que ha sufrido un daño como consecuencia del punible, canon 132 ibidem], reclamar ante los jueces, una vez la sentencia condenatoria quede en firme, la reparación de los perjuicios causadosCUI: 11001600071720100002708 Segunda instancia n.º 60472 RITA DEL CARMEN MUENTES LAFONT 9 como consecuencia del delito. En otras palabras, a través de este mecanismo procesal, se pretende el pago del daño causado por el ilícito a cargo del declarado penalmente responsable. 25.- La Sala se ha pronunciado acerca de esa figura, en el sentido de señalar que: Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la

el sentido de señalar que: Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido latoy cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional: […] si bien la indemnización derivada de la lesión de derechos pecuniarios es de suma trascendencia, también lo es aquella que deriva de la lesión de derechos no pecuniarios, la cual también está cobijada por la responsabilidad civil. Es decir, la reparación integral del daño expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional (CSJ SP, 13 abr 2011, rad. 34145; CSJ SP, 4 mayo 2016, rad. 36784; reiterada en CSJ SP663-2017, rad. 49402). 26.- Se deriva de lo anterior que: (i) la reparación del daño tiene como presupuesto la fuente de obligación, acreditada con la existencia de la sentencia condenatoria que declara la responsabilidad penal del procesado; (ii) este aspecto faculta a la víctima para iniciar el trámite incidental con la finalidad de satisfacer sus pretensiones indemnizatorias; y, (iii) el eje central de análisis no es el compromiso penal de la persona sino su responsabilidad civil

con la finalidad de satisfacer sus pretensiones indemnizatorias; y, (iii) el eje central de análisis no es el compromiso penal de la persona sino su responsabilidad civil como consecuencia de la ilicitud. (CSJ SP663-2017, rad. 49402).CUI: 11001600071720100002708 Segunda instancia n.º 60472 RITA DEL CARMEN MUENTES LAFONT 10 27.- La reparación integral a la víctima, además de abarcar los derechos a la verdad y la justicia, incluye el resarcimiento económico, es decir, la retribución de los perjuicios materiales y morales: los primeros son todo detrimento patrimonial de la víctima; los segundos, están conformados por la afectación espiritual o inmaterial de la persona, la cual es susceptible de ser valorada económicamente, clasificados en subjetivos [el dolor, sufrimiento, tristeza, miedo, angustia producto del daño en la psiquis de la víctima] y objetivados [las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden ocasionar en la persona]. (CSJ, SP, 9 jul. 2014, rad. 43933). 28.- Del mismo modo, existe una carga procesal en cabeza de la parte interesada, con independencia de la clasificación del daño ocasionado, en el sentido de que, además de ser ciertos, deben ser probados en el trámite

cabeza de la parte interesada, con independencia de la clasificación del daño ocasionado, en el sentido de que, además de ser ciertos, deben ser probados en el trámite incidental (CSJ SP, 9 jul. 2014, rad. 43933). En concreto, esta Corporación ha dicho: La Sala se ha referido a las diferentes especies de perjuicio que genera la conducta punible y los requisitos que deben concurrir para su reconocimiento. En reciente decisión del 29 de mayo de 2013, rad. N° 40160, precisó lo siguiente: De lo anteriormente expuesto, se puede concluir: a) El delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial. b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materiales y morales objetivados) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado (fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de marzo de 2011. Radicación 17175)”. “En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado,CUI: 11001600071720100002708 Segunda instancia n.º 60472 RITA DEL CARMEN MUENTES LAFONT 11 donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la

Segunda instancia n.º 60472 RITA DEL CARMEN MUENTES LAFONT 11 donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción”. (CSJ SP, 9 jul. 2014, rad. 43933; reiterada en CSJ SP6632017, rad. 49402). 29.- En consecuencia: (i) el condenado tiene obligación de reparar el daño causado con ocasión de su conducta punible; (ii) el delito es fuente de obligación civil; (iii) a la parte interesada no le basta con alegar el daño y cuantificar los perjuicios, sino que debe acreditar y sustentar su valoración económica; es decir, tiene la carga procesal de demostrar la real existencia de la afectación y la proporcionalidad que debe existir en la reparación económica. (CSJ SP663-2017, rad. 49402). 6.4. Caso concreto 30.- En el sub examine, la representante de la víctima –Fiscalía General de la Nación-, promovió incidente de reparación integral para obtener el pago de perjuicios por el valor dos millones cien dólares americanos ($2.000.100). 31.-. Recuérdese que es una carga procesal, en cabeza de quien representa a la víctima -artículo 97 del Código

valor dos millones cien dólares americanos ($2.000.100). 31.-. Recuérdese que es una carga procesal, en cabeza de quien representa a la víctima -artículo 97 del Código Penal-, en este caso, la Fiscalía General de la Nación, probar los perjuicios materiales o morales causados. Por consiguiente, le correspondía aportar los medios de convicción que acreditaran la efectiva afectación, como consecuencia del daño originado por la conducta punible. 32.- Tal como lo reseñó la defensa, la apoderada de la fiscalía no pidió expresamente indemnización por dañoCUI: 11001600071720100002708 Segunda instancia n.º 60472 RITA DEL CARMEN MUENTES LAFONT 12 emergente, lucro cesante y perjuicios morales objetivados. En su exposición, se limitó a señalar que la pretensión económica equivalía al valor total del dinero que ilegalmente se apropió RITA DEL CARMEN MUENTES LAFONT, en su condición de Fiscal 24 Seccional de Montelíbano (Córdoba). Como sustento probatorio aportó los siguientes documentos: 32.1.- Acta de solicitud de audiencia preliminar del 3 de noviembre de 2009 suscrita por la doctora RITA DEL CARMEN MUENTES LAFONT, en donde solicita la legalidad de incautación con fines de comiso de los dólares. 32.2.- Acta de la audiencia de legalidad de la incautación con fines de comiso del dinero en el Juzgado

incautación con fines de comiso de los dólares. 32.2.- Acta de la audiencia de legalidad de la incautación con fines de comiso del dinero en el Juzgado Promiscuo de Montelíbano – Córdoba celebrada el 4 de noviembre de 2009. 32.3.- Informe de novedad del 12 de mayo de 2010, suscrito por funcionarios del CTI y por MUENTES LAFONT, en el que dan cuenta de la legalización de la suma económica aprehendida. 32.4.- Sentencia del 20 de noviembre de 2019, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual confirmó la condena emitida por el Tribunal Superior de Montería en contra de RITA DEL CARMEN MUENTES LAFONT, por el delito de peculado por apropiación. 33.- No obstante, dicha obligación no se cumplió en este evento, puesto que la víctima no acreditóCUI: 11001600071720100002708 Segunda instancia n.º 60472 RITA DEL CARMEN MUENTES LAFONT 13 probatoriamente el supuesto de hecho de las normas que consagran la indemnización por el daño cometido por una conducta punible, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso. 34.- Es cierto que la sentencia condenatoria sustenta la causa del daño ocasionado por el ilícito, lo que, a su vez, configura la fuente de obligación civil de naturaleza extracontractual. Sin embargo, ese solo hecho no genera automáticamente la indemnización de perjuicios bajo una

causa del daño ocasionado por el ilícito, lo que, a su vez, configura la fuente de obligación civil de naturaleza extracontractual. Sin embargo, ese solo hecho no genera automáticamente la indemnización de perjuicios bajo una apreciación meramente subjetiva, ausente de todo sustento probatorio. Aquella, debe estar soportada en una verdadera afectación que trascienda de una alegación enunciativa a un plano probatorio que demuestre la proporcionalidad entre el daño y la reparación. 35.- Por esa razón, la apelante se equivocó al considerar que los medios de conocimiento incorporados en el juicio oral y, que sustentaron la sentencia condenatoria son prueba del daño y de la cifra pretendida como perjuicio. 36.- La obligación de demostrar los perjuicios recae, desde luego, en quien ha sufrido el daño con el delito y reclama su reconocimiento –más no en el incidentado-, como se indica en la jurisprudencia reseñada en precedencia y en el inciso primero del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (CSJ SP 5279-2017, rad. 47693). 37.- Cabe recordar que el núcleo central de la condena en contra de la exfiscal se concretó en el hecho de haberse aprovechado de su cargo para retirar del Banco de laCUI: 11001600071720100002708

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14 República de Montería, veinte mil un (20.001) billetes de cien dólares americanos -que allí se encontraban en custodia-, los cuales habían sido objeto de incautación en un procedimiento judicial, con el fin de apoderarse de ese dinero. 38.- La incidentante se limitó a mencionar que el monto apropiado por RITA DEL CARMEN MUENTES LAFONT generaba una expectativa para la Fiscalía General de la Nación y, que su pérdida ocasionó un detrimento patrimonial. No obstante, no explicó ni acreditó cómo la sustracción de ese dinero causó un perjuicio en el patrimonio de la entidad. Esto, por cuanto no refirió que ese capital proviniera de las arcas de la entidad, como tampoco que, indefectiblemente, fueran a ingresar a las mismas. Olvida que se trataba de un bien particular que se hallaba bajo custodia del Estado, por cuenta de una orden de incautación impartida dentro una investigación de carácter penal. 39.- La censora parte de la premisa de que ese dinero, efectivamente, provenía de una fuente ilícita y, que, por ello, sería adjudicado a su poderdante, cuando ni siquiera se encuentra demostrado -al menos en este trámiteel origen de los dólares incautados. 40.- En su postulación, pasa por alto que esos recursos debían ser objeto de un proceso de extinción de dominio, dentro del cual se podría disponer su devolución a quien

encuentra demostrado -al menos en este trámiteel origen de los dólares incautados. 40.- En su postulación, pasa por alto que esos recursos debían ser objeto de un proceso de extinción de dominio, dentro del cual se podría disponer su devolución a quien haya acreditado un derecho legítimo o, en caso contrario, su ingreso al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, administrado por laCUI: 11001600071720100002708 Segunda instancia n.º 60472

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15 Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas. 41.- Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la ley 1708 de 2014, los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio, descontando aquellos destinados para el pago gradual y progresivo de los pasivos de dicho Fondo, los recursos que sean indispensables para el funcionamiento de la entidad encargada de la administración de los bienes, y las destinaciones específicas previstas en la ley, se utilizarán a favor del Estado y serán destinados «en un veinticinco por ciento (25%) a la Rama Judicial y en un veinticinco por ciento (25%) a la Fiscalía General de la Nación, para proyectos de inversión previamente aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y el cincuenta por ciento (50%) restante para el Gobierno Nacional quien reglamentará la distribución de este último

proyectos de inversión previamente aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y el cincuenta por ciento (50%) restante para el Gobierno Nacional quien reglamentará la distribución de este último porcentaje».

42.- Acorde con ello, para la Sala no son claros los motivos por los que la fiscalía asevera que la suma económica que sustrajo la implicada del Banco de la República debe ser reintegrada en su totalidad a esa entidad. Atendiendo que, en el evento hipotético de que dichos dineros provinieran de una conducta delictiva, lo cierto es aquellos se adjudicarían entre diversas entidades, conforme con los porcentajes establecidos en la ley. 43.- Por tanto, la conclusión del a quo corresponde a la realidad procesal cuando adujo que, en este caso, la víctima no probó el daño sufrido a consecuencia de la acción de laCUI: 11001600071720100002708 Segunda instancia n.º 60472 RITA DEL CARMEN MUENTES LAFONT 16 exfiscal, ni qué ganancia o provecho dejó de tener a consecuencia de que se hubiera apoderado de esa suma, razón por la que su pretensión económica de resarcimiento de perjuicio debe negarse, puesto que en el presente trámite no opera la figura de «presunción legal». 44.- En efecto, pese a que la fiscalía adujo que,

efectivamente, hubo daño en el comportamiento de MUENTES LAFONT –en vista que los dineros no fueron devueltos-, esa manifestación no suple el deber de demostrar la afectación, dada la ausencia de respaldo probatorio en el incidente de reparación integral. 45.- Es que, ni aún en el contexto de violaciones masivas de derechos humanos, en el que la Sala ha promovido la flexibilización de las reglas probatorias frente a la acreditación del daño sufrido por las víctimas en razón de su situación de vulnerabilidad2, ha sido admitida como prueba de la existencia del daño su simple cálculo desprovisto de soporte alguno 3 o, como en este caso, solo allegando las pruebas que demuestran la responsabilidad penal del sujeto activo. Menos puede entonces admitirse en este escenario, donde la interesada tuvo representación en la totalidad del trámite y contó con medios y oportunidades suficientes para demostrar de manera adecuada su pretensión indemnizatoria. 46.- Y es que el derecho a ser reparado por los agravios sufridos como consecuencia de la comisión de un delito, no obstante tener rango fundamental, no es absoluto ni puede

2 Entre muchas otras, CSJ SP, 16 nov. 2016, rad. 47616. 3 E.g., CSJ SP, 7 oct. 2015, rad. 46084.CUI: 11001600071720100002708

Segunda instancia n.º 60472 RITA DEL CARMEN MUENTES LAFONT 17 ejercerse arbitrariamente en perjuicio de otros principios y garantías de idéntica jerarquía4, lo cual sucedería en el evento de condenarse a la sentenciada al pago de un daño respecto del cual no existe suficiente demostración. 6.5 Conclusión 47.- La lacónica afirmación que realizó la fiscalía en torno a que la suma económica que sustrajo RITA DEL CARMEN MUENTES LAFONT del Banco de la República generó una afectación pecuniaria a la víctima, no tiene la fuerza demostrativa para probar el daño. Por consiguiente, ante la falta de pruebas que demuestren el perjuicio alegado, la decisión no podría ser otra que no condenar al pago del monto pretendido por la víctima. En consecuencia, se confirmará la providencia apelada al encontrarla ajustada al ordenamiento jurídico. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Confirmar el proveído proferido el 17 de septiembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por las razones expuestas en precedencia. Segundo. Disponer la devolución de las presentes diligencias al Tribunal Superior de Montería.

4 SentenciaT – 589 de 2005.CUI: 11001600071720100002708 Segunda instancia n.º 60472

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diligencias al Tribunal Superior de Montería.

4 SentenciaT – 589 de 2005.CUI: 11001600071720100002708 Segunda instancia n.º 60472

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18 Tercero. Contra esta determinación no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase

HUGO QUINTERO BERNATE

PRESIDENTE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI: 11001600071720100002708

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