CSJ - AP3669-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3669-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP3669-2026 Radicación Nº 69.970

CUI: 050012220000202500036-01

Acta No. 170

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de JOSÉ MIGUEL OCHOA y YORLEN DÍAZ OJEDA contra el auto del 9 de julio de 2025 , proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín. Mediante este, inadmitió la demanda de revisión presentada frente a la sentencia del 14 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado 2º Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta , que declaró la pérdida del derecho de dominio de un inmueble de propiedad de los demandantes.Acción de revisión Radicado 69.970 CUI 050012220000202500036-01

JOSÉ MIGUEL OCHOA Y YORLEN DÍAZ OJEDA

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II. HECHOS

El 28 de noviembre de 2014, miembros de la Policía Judicial realizaron diligencia de registro y allanamiento en varios inmuebles ubicados en Bucaramanga, entre ellos, el situado en la carrera 30B No. 73 -31 del barrio San Pedro , identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-234697.

En el procedimiento las autoridades incautaron 750 envolturas de papel con sustancia estupefaciente que arrojó

identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-234697.

En el procedimiento las autoridades incautaron 750 envolturas de papel con sustancia estupefaciente que arrojó resultado positivo preliminar para cocaína y sus derivados. Asimismo, un arma de fuego tipo revólver calibre 3 8. Capturaron en flagrancia a Omar Enrique y Luis Enrique Herrera Vargas y a Edwin Santiago Pedroza.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 5 de julio de 2015, el Grupo de Delitos Especiales de la SIJIN MEBUC elaboró el informe de policía judicial No. S2015-15000/SIJIN GIDES-25.32. Lo remitió a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que iniciara la acción de extinción de dominio sobre el inmueble en mención, de propiedad de JOSÉ MIGUEL OCHOA y YORLEN DÍAZ OJEDA. Esto, con base en la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 20141.

2. La Fiscalía 64 Especializada presentó demanda de extinción de dominio. El 7 de diciembre de 2018, por reparto,

1 Artículo 16. Causales . Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: (…) 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.Acción de revisión Radicado 69.970 CUI 050012220000202500036-01

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el asunto correspondió al Juzgado 1º Penal de Extinción de

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el asunto correspondió al Juzgado 1º Penal de Extinción de Dominio de Cúcuta. En cumplimiento del Acuerdo No. CSJNSA23-19, las diligencias se reasignaron al Homólogo 2º.

3. El 14 de agosto de 2024, el despacho , entre otras determinaciones, declaró la pérdida del derecho de dominio, a favor de la Nación –Fondo para la rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado FRISCOdel inmueble de matrí- cula No. 300-234697. Las partes no interpusieron recursos.

4. El 2 de julio de 2025, JOSÉ MIGUEL OCHOA y YORLEN DÍAZ OJEDA, mediante apoderado, presentaron acción de revisión.

IV. LA DEMANDA

Tiene fundamento en el numeral 1º del artículo 73 de la Ley 1708 de 2014 , esto es, cuando luego de proferida la sentencia, aparezcan hechos o pruebas nuevas no conocidas en el proceso.

El demandante relacionó como pruebas sobrevinientes: i) solicitud de entrega del inmueble del 20 de octubre de 2024, remitida por JOSÉ MIGUEL OCHOA a Mónica Isabel Vargasarrendatariapor incumplimiento del contrato y, ii) declaraciones extrajuicio de Omar Enrique Herrera Vargas, Juan Pablo Beltrán Díaz, Guillermo Prada Murillo, Margarita López Cely, Miguel Mauricio Ochoa Díaz, vecinos y familiares de OCHOA y DÍAZ.Acción de revisión

declaraciones extrajuicio de Omar Enrique Herrera Vargas, Juan Pablo Beltrán Díaz, Guillermo Prada Murillo, Margarita López Cely, Miguel Mauricio Ochoa Díaz, vecinos y familiares de OCHOA y DÍAZ.Acción de revisión Radicado 69.970 CUI 050012220000202500036-01

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El abogado indicó que estos documentos acreditan que el inmueble fue utilizado por terceros para la realización de actividades ilícitas y que los otrora p ropietarios actuaron de buena fe, al desconocer completamente el indebido proceder de sus inquilinos.

V. EL AUTO DE PRIMERA INSTANCIA

El 9 de julio de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín inadmitió la demanda. Precisó que el demandante no acreditó los supuestos establecidos en la causal 1ª del artículo 73 de la Ley 1708 de 2014, toda vez que en realidad no aportó una prueba nueva, mientras que los argumentos que sustentaron la solicitud carecen de idoneidad.

Advirtió que los afectados estaban totalmente facultados para aportar los documentos y las declaraciones en cita durante el trámite ordinario ; no obstante, prescindieron de esos elementos sin ninguna explicación. Por ello, destacó que, en tanto no hay una explicación razonable que acredite el carácter novedoso de esos elementos, es inviable la solicitud en sede de revisión.

VI. LA APELACIÓN

El abogado se remitió a sus argumentos iniciales. Relacionó nuevamente los documentos que, a su juicio,

carácter novedoso de esos elementos, es inviable la solicitud en sede de revisión.

VI. LA APELACIÓN

El abogado se remitió a sus argumentos iniciales. Relacionó nuevamente los documentos que, a su juicio, constituyen prueba nueva. Finalmente, indicó que el trámite de extinción presenta vicios que conllevan la nulidad del trámite por violación del derecho al debido proceso y de defensaAcción de revisión Radicado 69.970 CUI 050012220000202500036-01

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de sus representados. Pidió rehacerlo desde el decreto probatorio, para poder aportar debidamente los elementos de conocimiento anunciados.

VII. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales.

1. Competencia

Según lo dispuesto en el artículo 3 7 de la Ley 1708 de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores, en materia de acción de revisión.

2. La acción de revisión en extinción de dominio.

Se trata de un mecanismo judicial, de carácter especial, previsto en el artículo 73 de la Ley 1708 de 2014. Procede contra las sentencias ejecutoriadas que declaran la extinción de dominio de los bienes vinculados a actividades ilícitas.

Como su finalidad es remover la intangibilidad de la cosa juzgada, para su prosperidad, deben satisfacerse unos

contra las sentencias ejecutoriadas que declaran la extinción de dominio de los bienes vinculados a actividades ilícitas.

Como su finalidad es remover la intangibilidad de la cosa juzgada, para su prosperidad, deben satisfacerse unos requisitos formales. A su vez, debe acreditarse cualquiera de las causales previstas , exclusivamente, en la normativa extintiva.Acción de revisión Radicado 69.970 CUI 050012220000202500036-01

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3. Requisitos generales de admisibilidad

El artículo 75 ídem exige que el escrito indique: i) la actuación procesal frente a la cual se pide la revisión ; ii) la relación de los hechos y causales que motivaron el inicio de las diligencias; iii) la causal que se invoca con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho, así como la relación de las pruebas que la sustentan; iv) la copia de las decisiones de instancia y, v) la constancia de su ejecutoria.

Estas exigencias indican que la acción de revisión no admite escritos de libre elaboración. Estos deben ajustarse a los criterios y condiciones formales y materiales previstos en la norma.

4. Requisitos específicos: la causal de revisión por «hecho nuevo o prueba nueva»

Según el artículo 73 -1 de la Ley 1708 de 2014, p ara invocar esa causal es imperativo que: i) los hechos o la prueba tengan el carácter de nuevos; ii) que no se conozca su existencia durante el desarrollo del proceso y; iii) que sean trascendentes.

invocar esa causal es imperativo que: i) los hechos o la prueba tengan el carácter de nuevos; ii) que no se conozca su existencia durante el desarrollo del proceso y; iii) que sean trascendentes.

La Corte, al tomar como referente idéntica causal en los escenarios procesales previstos en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 -arts. 220 y 192, respectivamente-, ha establecido que, en materia de extinción de dominio, el hecho nuevo refiere a un suceso vinculado con la acción extintiva que permaneció ajeno al debate procesal, mientras que la prueba nueva consiste enAcción de revisión Radicado 69.970 CUI 050012220000202500036-01

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un elemento probatorio no allegado oportunamente, cuya capacidad demostrativa permite razonablemente considerar que la decisión adoptada pudo ser distinta. (CSJ AP60792024, 16 oct. 2024, rad. 63.755).

En ese sentido, la novedad del hecho o de la prueba refiere a lo que recién aparece, sobreviene o se añade a algo que existía antes. Es decir, no adquieren tal carácter los elementos que ya obraban en la actuación, aunque el juez no los hubiera analizado o les hubiera otorgado un alcance distinto. La condición de nuevo surge únicamente cuando el hecho o el medio probatorio se conocen con posterioridad al juicio y, por esa razón, no pudieron integrarse al debate probatorio ni someterse a contradicción antes de la decisión que adquirió firmeza.

Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en esta

esa razón, no pudieron integrarse al debate probatorio ni someterse a contradicción antes de la decisión que adquirió firmeza.

Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en esta causal, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias.

Además, el hecho o la prueba debe ser de tal entidad y tener suficiente capacidad, en orden a evidenciar razonablemente que el fallo es injusto, contrario a los intereses de la justicia y, por lo tanto, que la cosa juzgada que lo protege ha de ceder y ser removida para reparar el daño causado a la parte agraviada.Acción de revisión Radicado 69.970 CUI 050012220000202500036-01

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B. Caso concreto

5. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de JOSÉ MIGUEL OCHOA y YORLEN DÍAZ OJEDA, al establecer que los argumentos expuestos no colman los requisitos que exige la causal invocada.

La impugnación apenas esboza un cuestionamiento frente a ese razonamiento. Sin embargo, la Corte no encuentra en él falencia alguna. Estos son los motivos:

6. El abogado de los afectados fundamentó la

La impugnación apenas esboza un cuestionamiento frente a ese razonamiento. Sin embargo, la Corte no encuentra en él falencia alguna. Estos son los motivos:

6. El abogado de los afectados fundamentó la demanda en el numeral 1º del artículo 73 de la Ley 1708 de 2014, esto es, la hipótesis según la cual la acción de revisión es procedente cuando se presente un hecho o prueba nueva.

Él presentó como pruebas novedosas: i) solicitud de entrega del inmueble de matrícula 300-234697, remitida por JOSÉ MIGUEL OCHOA a Mónica Isabel Vargas, arrendataria , supuestamente recibida y firmada el 20 de octubre de 2014; ii) las declaraciones extrajuicio de Omar Enrique Herrera Vargas, Juan Pablo Beltrán Díaz, Guillermo Prada Murillo, Margarita López Cely, Miguel Mauricio Ochoa Díaz, quienes en general, señalaron que la vivienda objeto de extinción de dominio estaba bajo la tenencia de personas distintas a los propietarios, a quienes les fue requerido su reintegro y que los arrendadores no tenían conocimiento de las actividades ilícitas allí cometidas.Acción de revisión Radicado 69.970 CUI 050012220000202500036-01

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En la apelación, el accionante insistió en la pertinencia de esas pruebas, sin reparar en lo expuesto por la primera instancia.

7. Pues bien, lo primero que advierte la Sala es que las alegaciones del demandante en manera alguna representan una circunstancia desconocida en el proceso de extinción de dominio.

instancia.

7. Pues bien, lo primero que advierte la Sala es que las alegaciones del demandante en manera alguna representan una circunstancia desconocida en el proceso de extinción de dominio.

En el fallo emitido por el Juzgado 2º Especializado de Extinción de Cúcuta, no hubo discusión sobre el título de propiedad. Se estableció con claridad que JOSÉ MIGUEL OCHOA y YORLEN DÍAZ OJEDA eran los dueños del inmueble y que a ellos nos les fueron atribuidas las conductas punibles, sino a sus inquilinos.

A su vez, el Juzgado indicó que DÍAZ OJEDA a través de su abogada, mencionó sin respaldo probatorio alguno -en el traslado de la demanda de extinciónque desconocía las intenciones criminales de los arrendatarios y que su hijo -Juan Pablo Beltrán Díazmensualmente visitaba el predio sin advertir irregularidades. Así, como ella y OCHOA no acreditaron acciones efectivas de una debida diligencia en el cuidado del bien, la acción de extinción de dominio, en conclusión, era viable.

8. Es decir, el debate en torno a la propiedad del bien y a la destinación ilícita ya se surtió en los términos que ahora propone el accionante. Por lo tanto, es evidente que lo narrado por los declarantes, según lo expuesto por la defensa, no tiene la virtualidad para constituirse en prueba nueva.Acción de revisión

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Además, es notorio que la existencia del documento

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Además, es notorio que la existencia del documento aportado en esta oportunidad, del que no puede constatarse su autenticidad o fecha de confección, y de los testigos aquí declarantes, no son aspectos ajenos a los afectados . Al contrario, se trata de medios de conocimiento que podían solicitarse como prueba en el juicio de extinción.

Que el demandante no explique, tanto en el escrito inicial como en la apelación, por qué JOSÉ MIGUEL OCHOA y YORLEN DÍAZ OJEDA no estaban en condiciones de aportarlos, da cuenta únicamente de la selectividad en los medios probatorios de la parte afectada al momento de emprender el debate correspondiente en el trámite ordinario.

Tan razonable resulta esta conclusión que, a la final, él optó por solicitar la nulidad del proceso extintivo a partir del decreto probatorio, con el fin de aportar las pruebas que hoy califica como novedosas.

9. Luego, sin lugar a duda, puede afirmarse que el accionante pretende reabrir la controversia probatoria a partir de argumentos que no refieren a pruebas desconocidas que tengan la entidad suficiente para modificar las conclusiones del fallo objetado.

En el trasfondo de sus argumentos subyace una idea: que en el trámite existió una deficiencia probatoria de la parte afectada, lo que condujo, bajo el presupuesto de la carga dinámica de la prueba -art. 152 de la Ley 1708 de 2014 -, a laAcción de revisión Radicado 69.970

afectada, lo que condujo, bajo el presupuesto de la carga dinámica de la prueba -art. 152 de la Ley 1708 de 2014 -, a laAcción de revisión Radicado 69.970 CUI 050012220000202500036-01

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declaratoria de la pérdida del derecho de dominio de OCHOA y DÍAZ.

Sin embargo, atender esos planteamientos es tanto como desconocer la naturaleza extraordinaria del juicio rescidente. Reiteradamente, esta Corporación ha dejado claro que la acción de revisión no está prevista para subsanar las falencias en el curso del proceso.

Este razonamiento es plenamente aplicable a las actuaciones de extinción de dominio, comoquiera que la revisión no es una instancia adicional destinada para desvirtuar las pruebas analizadas por los falladores de instancia o para insistir en hipótesis diferentes a las planteadas por las partes , con miras a restablecer la legitimidad del título de dominio. Por el contrario, su propósito consiste en poner de presente una injusticia inherente al fallo.

Al respecto, la Sala resalta que siempre será posible allegar nuevos elementos probatorios con el propósito de fortalecer una determinada tesis y oponerla a aquella que prevaleció en los estrados judiciales. Sin embargo, el proceso de extinción de dominio -y, en particular, el principio de cosa juzgadano puede quedar supeditado a la voluntad de las partes para reabrir indefinidamente la actividad probatoria.

Admitir lo contrario desnaturalizaría por completo el juicio de extinción, pues bastaría con aportar cualquier

juzgadano puede quedar supeditado a la voluntad de las partes para reabrir indefinidamente la actividad probatoria.

Admitir lo contrario desnaturalizaría por completo el juicio de extinción, pues bastaría con aportar cualquier elemento o expresar el descontento con la valoraciónAcción de revisión Radicado 69.970 CUI 050012220000202500036-01

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probatoria para promover un nuevo trámite orientado a dejar sin efecto decisiones que ya han adquirido firmeza.

10. Por último, cabe destacar que el abogado aseguró que el proceso de extinción al cual fue vinculado el activo de OCHOA y DÍAZ vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, razón por la cual es imperioso decretar la nulidad del trámite desde el decreto probatorio.

No obstante, esa alegación en manera alguna refiere a la causal invocada o a cualquier otra establecida en la Ley 1708 de 2014. Reitérese: la acción de revisión no es un mecanismo para revivir las etapas procesales o pretender su invalidación por errores constitutivos de nulidad.

Ese argumento, como los demás presentados por el demandante, develan, bajo la apariencia de una acción de revisión, un típico alegato de instancia en el que la parte inconforme procura imponer su análisis particular respecto del resultado de un proceso. Ese propósito no tiene cabida en el juicio de revisión.

C. Conclusión

La Corte confirmará el auto de primera instancia. El accionante no fundamentó adecuadamente la causal invocada,

resultado de un proceso. Ese propósito no tiene cabida en el juicio de revisión.

C. Conclusión

La Corte confirmará el auto de primera instancia. El accionante no fundamentó adecuadamente la causal invocada, pues los supuestos aportes ex novo que plantea no reúnen la condición de hechos o pruebas nuevas en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia. Además, la solicitud de nulidad que formula desborda el ámbito propio de la acción de revisión,Acción de revisión Radicado 69.970 CUI 050012220000202500036-01

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la cual no está concebida para reabrir el debate procesal ni para cuestionar la validez de actuaciones surtidas en el trámite ordinario. En tales condiciones, la demanda no satisface las exigencias legales para su admisión.

VI. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

Primero: Confirmar el auto proferido, el 9 de julio de 2025, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, que inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de MIGUEL OCHOA y YORLEN DÍAZ

OJEDA.

Segundo: Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidente de la SalaAcción de revisión Radicado 69.970 CUI 050012220000202500036­01

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