CSJ - AP3672-2024(60973)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3672-2024(60973)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3672-2024 Radicación n. 60973
CUI: 76520600018020170081402
Aprobado acta n.” 162 San José de Cúcuta, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de MAX NEIL LóPEZ LARA contra la sentencia de 4 de agosto de 2021, dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó parcialmente la emitida el 5 de abril de 2021 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira, mediante la cual lo condenó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
Casacion Radicado n. 60973
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MAX NEIL LÓPEZ LARA
II. HECHOS 1.- De acuerdo con los jueces de instancia, en abril de 2017 MAx NEIL LóPEZ LARA accedió carnalmente a la niña E.J.G.Z. (nació el 13 de marzo de 2006). Ello ocurrió en dos oportunidades en la residencia familiar de la niña, ubicada en el municipio de Palmira (Valle del Cauca). El procesado, quien se desempeñaba como su profesor de contabilidad, emprendimiento y estadística, acudió mientras la mamá de
la menor, también docente en la misma institución educativa, se encontraba por fuera del inmueble. Ella y su pareja -que no es el padre biológico de E.J.G.Z.- se dieron cuenta de lo sucedido el 2 de mayo de 2017 al leer las conversaciones «de tipo sexual y amoroso» que el docente mantenía con la niña a través de la red social Facebook, en el marco de las cuales se enviaron fotos desnudos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 13 de mayo de 2017 se adelantó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmiral. En desarrollo de la diligencia, la Fiscalía le imputó a MAX NEIL LOPEZ LARA la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo. 1 Expediente digitalizado 76520600018020170081402, archivo “EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1 Cuademo 20220150587068033.pdf”, pág. 12 y 13.
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MAX NEIL LÓPEZ LARA 3.- La audiencia de formulación de acusación fue realizada ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira en sesiones de 22 de septiembre y 31 de octubre de 2017?. La Fiscalía le atribuyó a MAX NEIL LOPEZ LARA la comisión del delito de acceso carnal
abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con el delito pornografía con personas menores de 18 años. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 7 de febrero de 20183. Por su parte, la audiencia de juicio oral se desarrolló en sesiones de 17 de abril, 14 de junio, 17 de julio, 16 de octubre de 2018, 3 de abril, 30 de julio, 24 de septiembre de 2019, 5 de febrero de 2020, 10 de marzo y 5 de abril de 20215. 4.- En esta última fecha, ebreferido Juzgado condenó a MAX NEIL LOPEZ LARA en los términos señalados en la acusación. Así, le impuso la pena de prisión de doscientos veintiocho (228) meses de prisión, y la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo. Por otra parte, no le concedió ningún subrogado de la prisión carcelaria. La sentencia de primera instancia fue apelada por la defensa”. 2 Ibidem., pág. 35 a 38, y 67 a 69. 3 Ibidem., pág. 97 a 99. 4 Ibidem., pág. 96 y 97, 124 y 125, 127 y 128, y 161 a 163. 5 Expediente digitalizado 76520600018020170081402, archivo “EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 2 Cuaderno _20220150587068033.pdf”, pag. 4a 14,42 a 52, 74a 76, 121 a 123,226 a 243 y 249 a 268. 6 Ibidem., pag. 269 a 313.
7 Ibidem., pag. 6 a 12. Casacion Radicado n. 60973
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MAX NEIL LÓPEZ LARA 5.- El 4 de agosto de 2021, la Sala de Decision Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (i) declaró la nulidad parcial de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación en relación con el delito de pornografía con personas menores de 18 años, debido a la falta de precisión de los hechos jurídicamente relevantes; y (ii) confirmó la condena por el delito de acceso canal abusivo con menor de catorce años agravado «en concurso homogéneo y sucesivo, por lo que redujo la pena de prisión y la inhabilitación a doscientos dieciséis (216) meses de prisión. 6.- La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación”, el cual sustentó el 22 de septiembre de 202110, y que el 27 de octubre siguiente fue declarado desierto por el Tribunal!!, decisión que confirmó el4 de noviembre de 2021 al resolver el recurso de reposicion!?. El abogado del procesado presentó recurso de queja, el cual fue declarado procedente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto AP5915-2021 (rad. n. 60608), en el que, además, se concedió el recurso de casación13. 8 Expediente digitalizado 76520600018020170081402, archivo “EXPEDIENTE REMITIDO Segunda Instancia Cuademo Principal 1 Cuaderno 20220155046748033.pdf”, pág. 1 a 45. 9 Ibidem., pag. 50 a 64.
10 Sin embargo, el defensor envió el escrito a la Sala de Casación Penal, cuya Secretaría lo remitió al Tribunal el 13 de octubre de 2021. 11 Expediente digitalizado 76520600018020170081402, archivo “EXPEDIENTE REMITIDO Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20220155046748033.pdf’, pag. 66 a 69. 12 Ibidem., pág. 76 a 82. 13 Expediente digitalizado 76520600018020170081402, archivo “EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Recurso Quejas_Cuaderno_20220155422438033.pdf”, pág. 10 a 24. Casacion Radicado n. 60973
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MAX NEIL LÓPEZ LARA
IV. LA DEMANDA 7.- Luego de identificar a las partes e intervinientes así como la sentencia impugnada, el abogado de MAX NEIL LOPEZ LARA indicó que el fallo de casación era necesario para proteger sus garantías. Al respecto, planteó un cargo único por falso juicio de legalidad. Cuestionó que no se hizo «una valoración integral, en conjunto, de los medios de prueba que se tuvieron en cuenta para proferir la sentencia condenatoria». 8.- En particular, porque el Tribunal omitió valorar el dictamen médico legal, que daría cuenta de que la niña habría tenido su primera menstruación en abril de 2017, lo que fue negado por la madre de aquella. 9.- Agregó que, el testimonio de la niña fue el único medio de convicción que apreció el Tribunal para proferir la sentencia de segunda instancia, y que «| v]alorada esta única
prueba, se confronto (sic) con las otras declaraciones rendidas por los testigos en sede de juicio oral, pero nunca se valoró ni se analizó de forma alguna el dictamen médico legal |...]». 10.- Con fundamento en lo anterior, el defensor solicitó casar la sentencia de segunda instancia a efectos de emitir uno de reemplazo en el que se declare la absolución de MAX
NEIL LóPEZ LARA.
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MAX NEIL LÓPEZ LARA
V. CONSIDERACIONES 5.1. Sobre el recurso extraordinario de casación 11.- La Ley 906 de 2004 (artículos 180 a 191) estableció la casación como un mecanismo de control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales (artículo 181), cuyas finalidades son «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» (artículo 180). 12.- En concordancia con estas finalidades, el recurso procede por las tres causales previstas en-el artículo 181
(violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP3254-2023). 13.- De acuerdo con lo anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de
la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (CSJ AP570-2023). Casacion Radicado n. 60973
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MAX NEIL LÓPEZ LARA 14.- Así, el escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente) sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia, es decir, que de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión (CSJ AP636-2022, AP640-2022, AP3786-2022, AP1385-2023, AP2685-2023 y AP948-2024). 15.- De este modo, no se admitirá el escrito en el que (i) se carezca de interés; (ii) no se invoque alguna de las causales contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; (iii) el demandante omita desarrollar los cargos correspondientes; o (iv) se establezca que no se requiere de
la sentencia para cumplir las finalidades del recurso. Sobre este último aspecto, la Sala ha precisado que debe superar los defectos técnicos de la demanda para decidir de fondo si se cumple alguna de esas finalidades (CSJ AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023 y AP948-2024). 5.2. Análisis del cargo 16.- La Sala considera que la demanda debe ser inadmitida por incumplir los requisitos mínimos. Si bien el recurrente señaló la finalidad perseguida y cuenta con Casacion Radicado n. 60973
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MAX NEIL LÓPEZ LARA interés para recurrir porque en el recurso de apelación desarrolló -entre otroslos mismos temas de disenso; lo cierto es que el cargo planteado no supera las exigencias argumentativas requeridas, desconociendo varios de los principios que rigen el recurso extraordinario de casación. 17.- La causal invocada, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial, obliga a desvirtuar la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes. Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho. Éstos presuponen la violación de una norma probatoria (falsos juicios de legalidad o convicción), mientras que aquéllos implican el desconocimiento de una situación factica, producto de la: incursión en falsos juicios de existencia o identidad, o falso raciocinio (CSJ AP3457-2022 y AP1381-2023). Cualquiera de los mencionados yerros debe
ser trascendente, es decir, frente a la valoración conjunta de la prueba aplicada en las instancias, su exclusión debería ser capaz de incidir en el sentido del fallo y conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida (CSJ AP3457-2022). 18.- En particular, el falso juicio de legalidad concierne a las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios de conocimiento, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia tanto de los presupuestos como las formalidades exigidas para cada medio de prueba. La infracción puede tener ocurrencia (a) Casacion Radicado n. 60973
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MAX NEIL LÓPEZ LARA cuando el juzgador aprecia materialmente el medio de convicción, aceptándolo no obstante haber sido aportado al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; o (b) cuando el medio de prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que los incumple. 19.- De este modo, el casacionista debe (i) identificar el medio de prueba y las normas procesales que lo regulan que, por resultar desatendidas, determinan su ilegalidad; y (ii) reitera la Sala, revelar la trascendencia del error judicial, es decir, demostrar que de no haberse incurrido en el mismo, inexorablemente la decisión hubiera sido totalmente opuesta a la que se reprocha (v.gr. de haber considerado el Tribunal el medio de convicción rechazado indebidamente, junto con
los demás medios de prueba, habría llegado a una decisión diferente) (CSJ AP3457-2022, AP1381-2023 y AP2685-2023). 20.- A partir de tales presupuestos, la Sala considera que la demanda desconoce los principios de claridad!4 y de no contradicción'5, toda vez que no se entiende lo que el defensor realmente cuestiona, por cuanto (i) planteó que el Tribunal solo valoró el testimonio de la niña, pero luego dijo que ese medio de prueba fue confrontado «con las otras declaraciones rendidas por los testigos en sede de juicio oral»; 14 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP213-2021 y AP1971-2023). 15 Según el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo («una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, o no puede ser y no ser simultáneamente, o que dos juicios que entre sí se contradicen, no pueden ser verdaderos al mismo tiempo» CSJ SP245-2023 y AP948-2024). Casacion Radicado n. 60973
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MAX NEIL LÓPEZ LARA y (ii) reprochó que esa autoridad judicial no realizó una valoración en conjunto, pero para sustentar su inconformidad adujo que se omitió el «dictamen médico legal». Sobre este último punto se quedó en un plano meramente enunciativo, porque no explicó por qué la fecha de la primera menstruación de la niña era trascendente de cara a la ocurrencia de los hechos o de la determinación de la
responsabilidad de MAX NEIL LOPEZ LARA, es decir, de qué manera su debida apreciación habría conllevado a la emisión de una decisión diferente. 21.- Aunado a ello, y dada esa mezcla argumentativa, la demanda transgrede el principio de autonomial®, porque si el defensor consideraba que el Tribunal omitió apreciar un medio de prueba incorporado adecuadamente debió acudir al falso juicio de existencia!” o, si quería cuestionar la valoración en conjunto, debió sustentar el cargo por falso raciocinio!s, de acuerdo con las exigencias propias de cada uno de esos errores. 16 Supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023). 17 El falso juicio de existencia se configura cuando el fallador (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado ala actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP2169-2022, AP5164-2022 y AP2665-2023). El casacionista tiene la carga de señalar el medio de prueba omitido o supuesto, e indicar cómo, de haber sido valorado o no apreciado -según sea el casojunto con los demás medios de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes (CSJ AP132-2022, AP4390-2022 y AP668-2023). 18 Este yerro se configura cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley
científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia (CSJ AP3457-2022, AP5164-2022 y AP1381-2023). Por tanto, quien lo alegue debe (i) señalar con exactitud el medio de convicción sobre el que recae el yerro, (ii) identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, (iii) el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, (iv) indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equivoca al realizar el proceso valorativo, (v) así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, (vi) la norma 10 Casacion Radicado n. 60973
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MAX NEIL LÓPEZ LARA 22.- Adicionalmente, el escrito infringe el principio de debida fundamentación!9 (o debida sustentación), toda vez que el recurrente no cumplió con la carga argumentativa mínima que exige la postulación del falso juicio de legalidad. Esto, porque no identificó las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios de conocimiento, ni cómo habrían sido desconocidas por los jueces de instancia al rechazar de manera indebida el informe de medicina legal. De hecho, no se quejó de que ese medio de convicción hubiera sido rechazado, sino de su falta de valoración, cuestión que, además de lo dicho, viola el principio de corrección material? por cuanto en la sentencia de segunda instancia sí se tuvo en cuenta el informe -que fue debidamente introducido a la actuacióny lo relacionado con
la menstruación, todo lo cual fue valorado en conjunto con los demás medios de conocimiento. 23.- En primer lugar, el Tribunal hizo un recuento de los medios de prueba practicados en el juicio oral. Dentro de los incorporados en la sesión de 17 de julio de 2018 se encuentra el de Henrry Carlos Herrera Harnisch, médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada, y por último (vii) probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa hubiera sido sustancialmente opuesto (CSJ AP668-2023). 19 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a si mipsara mproapici ar la invalidación del fallo» (CSJ AP213-2021 y AP5303-2022), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP2169-2022 y AP32542023). 20 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal (CSJ SP2021-2022 y SP1302023, y AP3947-2022). En otras palabras, que los argumentos esgrimidos deben sujetarse a la realidad procesal (CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP948-2024). 11 Casacion Radicado n. 60973
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MAX NEIL LÓPEZ LARA Forenses de Palmira, «con quien se ingresó el informe pericial
sexológico de clínica forense de fecha 8 de mayo de 2017, practicado a la menor víctima E.J.G.Z. de 11 años de edad [...). 24.- Luego, se refirió a los motivos de la apelación presentados por la defensa (v.gr. que el juez de primera instancia no analizó con rigor las pruebas de descargo y cargo, no estableció con claridad la hora y fechas de los hechos, y que el médico legista no encontró lesiones recientes en el himen) y analizó la credibilidad del testimonio de la niña, para después confrontarlo «con todos y cada uno de los medios de conocimiento», tales como las declaraciones de «la psicóloga ANA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ CARVAJAL, persona encargada de realizar ‘el acompañamiento especializado a la niña», «el psicólogo del CTI de la Fiscalía CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, quien formalizó entrevista semiestructurada», « el] ingeniero informático del CTI de la Fiscalía WILLIAM ENRIQUE PARRA MOSQUERA, con quien se ingresó el informe de investigador de campo de fecha 18 de diciembre de 2017, que contiene la información que se extrajo del perfil de Facebook de la menor víctima», así como [...] el informe pericial sexológico practicado a la menor E.J.G.Z. el día 8 de mayo de 2017, en el que se determinó por el médico legista, que al examen genital presentaba un himen con laceración alas 5 horas y a las 7 horas, y un desgarro antiguo, concluyendo: “En el momento del este (sic) examen se observan lesiones
genitales antiguas (de 10 días o más) compatible con trauma penetrante a ese nivel en un tiempo igual o mayor a 10 días, este hallazgo al examen no contradice una historia de penetración vaginal u otro tipo de actividad sexual reciente a este nivel, que no haya dejado lesión física.” 12 Casacion Radicado n. 60973
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MAX NEIL LÓPEZ LARA 25.- A partir de lo anterior, el Tribunal determinó que esos elementos permitían deducir [...] que la niña brindó un relato detallado y claro acerca de los hechos de que fue víctima, ubicándose en tiempo, modo y lugar de acuerdo a su capacidad de rememorar, pues, no se debe olvidar que tan solo tenía 11 años de edad, cuando fue abusada sexualmente, situación que puede impedir que brinde con exactitud fechas y horas, como ciertos elementos modales, relacionados con el acontecer delictual. No obstante, la menor fue reiterativa en su narrativa en describir que fue abusada sexualmente en dos ocasiones por su profesor MAX NEIL LÓPEZ LARA, en el mes de abril del año 2017, cuando su madre se encontraba en una reunión de profesores y cuando su progenitora se hallaba en una cita médica, arribando su agresor a eso de las seis de la mañana, tocando la puerta de su habitación con fuerza, por lo que creyó que era su madre, aquel ingresó a la residencia, la lleva a la sala, le toca sus partes íntimas, senos y cola, para luego introducirle el miembro viril por la vagina. Esta situación, conforme a la versión de la víctima, ocurrió en dos
oportunidades, cuando su madre no estaba y ella no tenía colegio, lo que permite deducir que MAX NEIL LÓPEZ LARA tenía conocimiento. de esta situación y aprovechaba que la menor quedaba sola, con el fin de agredirla sexualmente; comportamiento que es habitual en este tipo de delitos contra la integridad y formación sexual, pero además, la amenazaba con matar a su mamá y familia si ella no accedía a las peticiones sexuales que él le pedía. Si bien es cierto, en el acto comunicacional de imputación y acusación desde lo fáctico la fiscalía anunció que los hechos sucedieron a las nueve de la mañana, también lo es que la niña fue reiterativa en expresar que los mismos se presentaron a las seis de la mañana, cuando su madre salió de la casa para cita médica y a una reunión de profesores, quedando ella sola en la residencia porque no tenía clases. Ahora, si se confronta el testimonio de la menor, con lo dictaminado por el médico legista, se advierte que fue accedida camalmente, en razón a que presenta según el dictamen sexológico forense, laceración en su himen y desgarro antiguo superior a 10 días. 26.- De otro lado, el Tribunal también se pronunció respecto del cuestionamiento relacionado con la primera 13 Casacion Radicado n. 60973
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MAX NEIL LÓPEZ LARA menstruación de la niña (lo que, reitera la Sala, no fue sustentado por el recurrente en cuanto a la trascendencia de esa cuestión en la decisión): En cuanto al sangrado que padeció la niña, no fue fruto de su
menstruación, sino del acceso carnal, en razón a que la víctima fue clara en expresar que al ser penetrada por el señor MAX NEIL LÓPEZ LARA por la vagina, le dolió mucho y sangró, precisando que aquel le manifestó que le dijera a su progenitora que le había llegado “el periodo”, en caso de que le preguntaran por esta situación, incluso cambió las sábanas, por recomendación de su agresor. Como la víctima lo expuso, fue abundante el sangrado que tenía, y la señora MARÍA YENSI ZAMORA MOSQUERA, refirió que su pupila le dijo que le había llegado “el periodo”, y que por tal motivo, necesitaba unas toallas higiénicas, sorprendiéndose en razón a que ella solo contaba con 11 años de edad, no obstante, se las compró. Aunado a lo anterior, la menor fue clara en afirmar que la primera vez que le llegó el periodo fue el 8 de mayo de 2017, es decir, después de que fue accedida carnalmente, factor que permite deducir que el sangrado presentado en el mes de abril de la referida fecha, fue producto de la agresión sexual. Si bien es cierto, que el médico legista que valoró la niña, doctor ANDRES FELIPE MONCAYO JIMENEZ, señaló en los antecedentes ginecológicos “menarquia abril de 2017” lo cierto es que, el sangrado a que refiere la víctima fue producto de la penetración vaginal y no de la menstruación que le hubiera llegado por primera vez a la ofendida, así lo reiteró la víctima. 27.- Adicionalmente, estableció que lo probado por la
Fiscalía no fue desvirtuado por los medios de convicción solicitados por la defensa, porque (i) las actas de asistencia a la Institución Educativa, «incorporadas por el investigador MARTÍNEZ SANCLEMENTE», solo registraban la firma del procesado, pero no su hora de ingreso y salida, por lo que no podía afirmarse que aquél estuviera laborando para el momento en que se presentó la agresión sexual; (ii) los otros 14 Casacion Radicado n. 60973
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MAX NEIL LÓPEZ LARA testigos?! sólo dieron información relacionada con «la buena labor que cumplía LÓPEZ LARA en la Institución Educativa Harold Eder y otras sedes, más no les consta nada en cuanto a los hechos objeto de investigación |...]»; y (iii) «la versión del acusado tan solo |obedeció) a plantear una estrategia defensiva desde el punto de vista hipotético, sin respaldo probatorio y fáctico plausible». 28.- De acuerdo con lo reseñado, el Tribunal concluyó que verificado «el estudio individual y grupal de las pruebas debatidas en el juicio orab, podía establecerse que lo narrado por la niña era verdad y debía confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo. 29.- En conclusión, la demanda debe ser inadmitida dado que carece de aptitud sustancial ante la ausencia de supuestos que acrediten la vulneración de alguna garantía fundamental. Ligado a lo anterior, la Sala advierte que no hay
motivos para superar los defectos del escrito y decidir de fondo, de acuerdo con el mandato del inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 30.- Por otra parte, debe señalarse que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas que ha 21 Gonzalo Gonzáles Martinez, Edison López Ospina, Martha Lucía Solis Segura, Gisella Ibargúen Moreno y Nora Estella Montilla Gonzalez. 15 Casacion Radicado n. 60973
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MAX NEIL LÓPEZ LARA definido la Sala de Casación Penal (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014). 5.3. Cuestión final 31.- El 6 de abril de 2022, un remitente no identificado”? envió a la Secretaría de la Sala de Casación Penal información que daría cuenta de que el abogado que interpuso y sustentó el recurso de casación habría incurrido en ciertas irregularidades, como solicitarle dinero para «adelantar la decisión en la Corte a través de un supuesto «amigo de bogota (sic)»23. 32.- El 18 de julio de 2022, MAX NEIL LOPEZ LARA designó un nuevo defensor?. 33.- Del escrito de 6 de abril de 2022 y sus anexos, la Sala infiere que quien se manifiesta contra el abogado que interpuso y sustentó el recurso de casación es el procesado, a quien se le hace saber que, si considera que aquél incurrió
en anomalías o irregularidades en desarrollo de su gestión, puede formular la correspondiente queja disciplinaria en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del 22 El mensaje fue enviado desde la cuenta de correo «elexito_@hotmail.com». 23 Expediente digitalizado 76520600018020170081402, archivo “Recursos Extraordinarios_Cuaderno Principal 1_Memorial De Partes E intervinientes _20220157386728033.pdf”. 24 Expediente digitalizado 76520600018020170081402, archivo “Recursos Extraordinarios_Cuaderno Principal 1_Memorial De Partes E intervinientes _20220200177098033.pdf”. 16 Casacion Radicado n. 60973
CUI: 76520600018020170081402
MAX NEIL LÓPEZ LARA Cauca”5, o denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación promovida por el defensor de MAX NEIL LOPEZ LARA contra la sentencia del 4 de agosto de 2021, dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Segundo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese y cámplase. DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala 25 Atendiendo que, prima facie, sería la competente por el factor territorial, dado que la actuación se adelantó en ese departamento, en el que, además, ese abogado tiene su domicilio y en el que el procesado se encuentra privado de la libertad (Cfr. artículos
60 de la Ley 1123 de 2007 y 97 de la Ley 1952 de 2019). 17 Casacion Radicado n. 60973
CUI: 76520600018020170081402
MAX NEIL LÓPEZ LARA
MYRIAM AVILA/ROLDAN
GERARD SA CASTILLO
JORG AN DÍAZ SOTO
18 Casacion Radicado n. 60973
CUI: 76520600018020170081402
MAX NEIL LÓPEZ LARA R e?
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