CSJ - AP3672-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3672-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

AP3672-2026 Radicación 72.484 CUI 11001600010120180003701 Acta 170

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto proferido el 4 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Mediante este ordenó la reconstrucción parcial de la audiencia de juicio oral celebrada el 26 de julio de 2023 e inadmitió la posibilidad de que, en el marco de dicho trámite, la defensa ejerza el contrainterrogatorio.

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Según la acusación, e l 12 de mayo de 2016, ÉDGAR CRUCES MEDINA, en calidad de Juez Primero Civil Municipal de Patios (Cúcuta), profirió sentencia manifiestamente contraria aSegunda Instancia Radicado interno N.º 72.484 CUI 11001600010120180003701

ÉDGAR CRUCES MEDINA

2 la ley , dentro del proceso verbal de menor cuantía de enriquecimiento sin justa causa, promovido por Omar Gélvez Delgado contra de Miguel Enrique Peñaranda Canal. Esto debido a que durante la actuación:

i). Mantuvo comunicaciones con el demandante y con su apoderado, orientadas a entregarle copias de las actuaciones judiciales y a estructurar una estrategia procesal que sería utilizada en el trámite bajo su conocimiento. Estas tendientes

i). Mantuvo comunicaciones con el demandante y con su apoderado, orientadas a entregarle copias de las actuaciones judiciales y a estructurar una estrategia procesal que sería utilizada en el trámite bajo su conocimiento. Estas tendientes a excluir testimonios, aplazar audiencias y orientar el desarrollo del proceso.

  1. Ordenó una prueba anticipada consistente en una inspección judicial con intervención de un perito auxiliar, actuación que practicó sin la debida notificación a la parte demandada.
  1. Aunque existían procesos previos entre las mismas partes —de pertenencia y reivindicatorio— ya decididos y en firme, en los que no se habían reconocido las mejoras alegadas por Gélvez Delgado, los desconoció.

Lo anterior conllevó que profiriera sentencia favorable al demandante, reconociendo una suma significativa por concepto de mejoras, pese a las decisiones judiciales previas y a las condiciones reales del inmueble, conducta que obedeció a un actuar contrario a derecho y a la recepción de una contraprestación económica.Segunda Instancia Radicado interno N.º 72.484 CUI 11001600010120180003701

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III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 27 de mayo de 2019, el Juzgado 9° Penal Municipal con Funciones de Garantías de Cúcuta presidió la audiencia de formulación de imputación contra ÉDGAR CRUCES MEDINA por los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio, según los artículos 405 y 413 del Cp. El imputado no aceptó los cargos.

de formulación de imputación contra ÉDGAR CRUCES MEDINA por los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio, según los artículos 405 y 413 del Cp. El imputado no aceptó los cargos.

2. El 23 de agosto de 2019, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió a la Sala Penal

del Tribunal Superior de Cúcuta.

3. Entre el 23 de octubre de 2019 y el 5 de agosto de 2021, esta realizó la audiencia de acusación por las conductas referidas en la imputación.

4. Entre el 29 de septiembre de 2021 y el 26 de julio de 2023, el Tribunal adelantó la audiencia preparatoria.

5. El juicio oral se instaló el 26 de julio de 2023 y el 22 de enero de 2026 inició la práctica probatoria de la defensa.

6. En la audiencia celebrada el 4 de febrero de 2026, la defensa del acusado puso de presente que la grabación de la declaración rendida el 26 de julio de 2023, por el perito de la Fiscalía Luis Antonio Barriga Vergel, no se encontraba en el expediente, situación que afecta sus garantías procesales.

Explicó que requiere acceder a dicho registro para preparar adecuadamente el interrogatorio de sus testigos pendientes ySegunda Instancia Radicado interno N.º 72.484 CUI 11001600010120180003701

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4 los alegatos de conclusión, dado que se trata de una prueba directamente relacionada con la imputación por el delito de prevaricato por acción.

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4 los alegatos de conclusión, dado que se trata de una prueba directamente relacionada con la imputación por el delito de prevaricato por acción.

El despacho verificó la pérdida de la grabación y, por medio de un funcionario de la Secretaría, informó sobre las gestiones adelantadas para su localización, las cuales resultaron infructuosas. No obstante, advirtió que uno de los conjueces que participó en la diligencia contaba con apuntes y fragmentos de audio de lo que ocurrió en esa audiencia.

Una vez las partes examinaron dicho material, la defensa señaló que, aunque fue posible reconstruir aproximadamente el 35% de la declaración del perito, persistía la ausencia del 65% restante. En consecuencia, insistió en la necesidad de recuperar la total idad del testimonio y planteó tres alternativas: (i) declarar la nulidad de la actuación; (ii) recibir nuevamente la declaración del perito desde su inicio y permitir el ejercicio del contrainterrogatorio, si a ello hubiere lugar; y (iii) mantener lo reconstruido y permitir que la Fiscalía, en la continuación de su interrogatorio, aclare aspectos puntuales relacionados con la inspección judicial y con las directrices impartidas al perito para la realización del avalúo y la valoración de las mejoras.

Frente a lo anterior, la Fiscalía sostuvo, en primer lugar, que con el material disponible —esto es, los fragmentos de audio recuperados, las anotaciones de las partes y el informe pericial rendido por el testigo— el contenido del testimonio se encontraba sustancialmente reconstruido, por lo que noSegunda Instancia

que con el material disponible —esto es, los fragmentos de audio recuperados, las anotaciones de las partes y el informe pericial rendido por el testigo— el contenido del testimonio se encontraba sustancialmente reconstruido, por lo que noSegunda Instancia Radicado interno N.º 72.484 CUI 11001600010120180003701

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5 resultaba necesario adelantar un nuevo ejercicio de reconstrucción.

De manera subsidiaria, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 126 del Código General del Proceso (CGP), señaló que, de considerarse procedente una reconstrucción, esta debía ser parcial y circunscrita a los segmentos faltantes del testimonio, particularmente a la terminación del interrogatorio y a las preguntas complementarias formuladas por el Ministerio Público y el Tribunal, sin que hubiera lugar a habilitar el contrainterrogatorio por parte de la defensa.

Para sustentar su postura, destacó que en el acta de la audiencia del 26 de julio de 2023 se dejó constancia de que la defensa no ejerció su derecho a contrainterrogar, circunstancia que, además, fue consignada en las notas del anterior fiscal, en las que indicó: “la defensa no contrainterrogó y dijo que este perito testigo no era importante para la acusación de la Fiscalía”. Añadió que la eventual reconstrucción debía ceñirse a los temas abordados en el interrogatorio original, los cuales podrían reproducirse con apoyo en los apuntes disponibles, sin introducir aspectos nuevos.

El Ministerio Público, por su parte, se adhirió a la postura de la Fiscalía. Señaló que el material disponible permite

podrían reproducirse con apoyo en los apuntes disponibles, sin introducir aspectos nuevos.

El Ministerio Público, por su parte, se adhirió a la postura de la Fiscalía. Señaló que el material disponible permite continuar con la actuación y que, en caso de que el Tribunal estime necesario adelantar una reconstrucción, esta debe circunscribirse estrictamente a lo acontecido en la audiencia del 26 de julio de 2023.Segunda Instancia Radicado interno N.º 72.484 CUI 11001600010120180003701

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7. El 4 de febrero de 2026 , el Tribunal ordenó la reconstrucción parcial de la audiencia de juicio oral celebrada el 26 de julio de 2023 e inadmitió la posibilidad de que, en el marco de dicho trámite, la defensa ejerza el contrainterrogatorio. La defensa interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. Esa Corporación decidió no reponer la providencia impugnada y concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación.

IV. DECISIÓN RECURRIDA

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dispuso la reconstrucción parcial del testimonio del perito Luis Antonio Barriga Vergel, a partir del minuto 22 de la grabación, al advertir que no existe registro de más de 50 minutos de la diligencia —equivalentes aproximadamente al 65% de su desarrollo—, toda vez que la declaración se extendió desde el registro 6:32 hasta 01:12:00. Consideró que dicha omisión podría comprometer el derecho de defensa de ÉDGAR CRUCES

MEDINA.

su desarrollo—, toda vez que la declaración se extendió desde el registro 6:32 hasta 01:12:00. Consideró que dicha omisión podría comprometer el derecho de defensa de ÉDGAR CRUCES

MEDINA.

Precisó que, con independencia de que la Fiscalía decida complementar o no su interrogatorio, resulta necesario garantizar la reconstrucción del testimonio en lo que corresponde a la continuación del interrogatorio directo, si así lo decide dicha parte.

En cuanto a la solicitud de la defensa de ejercer contrainterrogatorio, la negó. Argumentó que esa oportunidad procesal no fue ejercida en su momento, de acuerdo con el actaSegunda Instancia Radicado interno N.º 72.484 CUI 11001600010120180003701

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7 de la audiencia y la manifestación del anterior fiscal, de modo que la reconstrucción no constituye un escenario que habilite etapas procesales precluidas ni permita reabrir oportunidades ya agotadas.

Finalmente, indicó que la eventual formulación de preguntas complementarias por parte del Ministerio Público y de la Sala Penal de Tribunal quedaría sujeta a lo que ocurra en el desarrollo del interrogatorio.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

A. Argumentos de la defensa

1. La defensa le solicitó al Tribunal que repusiera su decisión y, subsidiariamente, a la Sala de Casación Penal que la revocara.

Sostuvo que la reconstrucción de una diligencia no consiste en actuar bajo un guion o libreto, sino en reproducir lo efectivamente ocurrido, lo cual, en este caso, solo fue posible respecto del 35% del testimonio que logró recuperarse a partir

Sostuvo que la reconstrucción de una diligencia no consiste en actuar bajo un guion o libreto, sino en reproducir lo efectivamente ocurrido, lo cual, en este caso, solo fue posible respecto del 35% del testimonio que logró recuperarse a partir de la grabación aportada por un conjuez. En esa medida, afirmó que lo dispuesto por el Tribunal no corresponde a una verdadera reconstrucción, pues no existen registros que permitan conocer lo que sucedió en el 65% restante de la diligencia.

Con fundamento en lo anterior, indicó que el artículo 126 del Código General del Proceso prevé que, cuando no es posibleSegunda Instancia Radicado interno N.º 72.484 CUI 11001600010120180003701

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8 reconstruir el expediente, debe continuarse el trámite o darse por terminado. Por otro lado, el artículo 158 de la Ley 600 de 2000 dispone que, en tales eventos, procede el reinicio de la actuación. Por ello, concluyó que la decisión adoptada por el Tribunal no constituye una reconstrucción en sentido propio, sino la práctica de una diligencia nueva.

Bajo ese entendimiento, le solicitó a la Corte que le permita ejercer el contrainterrogatorio del perito, en tanto desconoce el contenido de la porción no registrada del testimonio y el alcance de la intervención que realizará la Fiscalía. Señaló que no es posible sujetar a la defensa a un supuesto guion del pasado, cuando no existe un registro íntegro de la diligencia.

Por último, indicó que limitar el ejercicio del contrainterrogatorio en tales condiciones vulnera el derecho de defensa en su dimensión de contradicción.

supuesto guion del pasado, cuando no existe un registro íntegro de la diligencia.

Por último, indicó que limitar el ejercicio del contrainterrogatorio en tales condiciones vulnera el derecho de defensa en su dimensión de contradicción.

B. Argumentos de los no recurrentes

2. La Fiscalía le solicitó a la Corte que confirme el auto apelado. Consideró que la defensa pretende inducir en error a la autoridad judicial al proponer una reconstrucción en términos distintos a los que legalmente corresponden.

Señaló que en la audiencia del 26 de julio de 2023 esa parte no ejerció el contrainterrogatorio y manifestó que el perito no era relevante para la teoría del caso de la Fiscalía, postura que ahora desconoce al afirmar su importancia y al plantearSegunda Instancia Radicado interno N.º 72.484 CUI 11001600010120180003701

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9 no una reconstrucción, sino el reinicio de la actuación. Añadió que la defensa sorprende invocando normas nuevas como el artículo 158 de la Ley 600 de 2000.

Finalmente, p recisó que, en caso de adelantarse la reconstrucción, formulará las preguntas con base en lo que en su momento realizó el fiscal anterior, procurando reproducir el interrogatorio de la manera más fiel posible a lo que ocurrió el 26 de julio de 2023 , razón por la cual no habría lugar a habilitar el contrainterrogatorio por parte de la defensa.

3. El Ministerio Público, por su parte, sostuvo que la reconstrucción debe llevarse a cabo teniendo como referente las notas y registros disponibles de las partes e intervinientes,

habilitar el contrainterrogatorio por parte de la defensa.

3. El Ministerio Público, por su parte, sostuvo que la reconstrucción debe llevarse a cabo teniendo como referente las notas y registros disponibles de las partes e intervinientes, a partir de los cuales podrá estructurar las preguntas necesarias para reproducir la diligencia en los términos en que originalmente se desarrolló.

VI. CONSIDERACIONES

A. Competencia

1. Según el artículo 235. 2 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el recurso de apelación presentado por la defensa, ya que lo interpuso contra una decisión dictada, en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cúcuta.Segunda Instancia Radicado interno N.º 72.484 CUI 11001600010120180003701

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10 Dicha competencia la ejercerá la Sala con estricto respeto del principio de limitación, que la habilita para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente ligado a su objeto.

B. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión.

2. El Tribunal concluyó que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de ÉDGAR CRUCES MEDINA es necesario reconstruir parcialmente la diligencia en la que declaró el perito Luis Antonio Barriga Vergel. No obstante, inadmitió la posibilidad de que aquella parte ejerza el contrainterrogatorio en el marco de dicho trámite.

reconstruir parcialmente la diligencia en la que declaró el perito Luis Antonio Barriga Vergel. No obstante, inadmitió la posibilidad de que aquella parte ejerza el contrainterrogatorio en el marco de dicho trámite.

En ese contexto, corresponde a la Corte determinar si la decisión de reconstruir parcialmente el testimonio, en las condiciones dispuestas por el Tribunal, respeta las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, o si, exige adoptar una solución distinta, como lo propone el recurrente.

Para tal efecto, a) aludirá al trámite de reconstrucción de las actuaciones en materia penal, b) aplicará esas premisas a las circunstancias particulares del caso, y c) expondrá la conclusión, determinando si la decisión apelada debe ser confirmada o revocada.

C. Sobre la reconstrucción en el proceso penalSegunda Instancia Radicado interno N.º 72.484

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3. El artículo 146 de la Ley 906 de 2004 dispone que el registro y la reproducción de las actuaciones dentro del proceso penal deben realizarse mediante el empleo de medios técnicos idóneos que garanticen la fidelidad de lo actuado .

Asimismo, prohíbe su sustitución por reproducciones escritas.

4. Sobre la reconstrucción de las actuaciones, dicha norma no establece un procedimiento específico. Por ello, en virtud del principio de integración, resulta pertinente acudir a disposiciones de otros ordenamientos procesales que regulan situaciones análogas, como los artículos 155 a 158 de la Ley

norma no establece un procedimiento específico. Por ello, en virtud del principio de integración, resulta pertinente acudir a disposiciones de otros ordenamientos procesales que regulan situaciones análogas, como los artículos 155 a 158 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 126 del Código General del Proceso.

Los artículos referidos del Estatuto Procedimental del 2000 dan cuenta de que la reconstrucción de las actuaciones exige la reproducción fiel del contenido perdido, a partir de soportes verificables y del aporte de las partes, lo que supone contar con elementos suficientes que permitan restituir, con un grado razonable de fiabilidad, lo efectivamente ocurrido en la diligencia. A su vez, prevé que, cuando no sea posible reconstruir la actuación en su integridad, el proceso deberá reiniciarse o continuarse, según corresponda.

Por su parte, el Código General del Proceso establece el trámite para la reconstrucción de expedientes y fija dos premisas relevantes: de un lado, que la reconstrucción debe adelantarse a partir de los elementos objetivos disponibles — como grabaciones y documentos aportados por las partes— con el fin de reproducir la actuación surtida; y, de otro, que solo es viableSegunda Instancia Radicado interno N.º 72.484 CUI 11001600010120180003701

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12 una reconstrucción parcial cuando esta no impida la continuación del proceso.

En ese mismo sentido, prevé que el proceso puede continuar con base en una reconstrucción parcial, siempre que lo perdido no afecte su desarrollo; en contraste, cuando la pérdida —aunque sea parcial — impide dicha continuación,

En ese mismo sentido, prevé que el proceso puede continuar con base en una reconstrucción parcial, siempre que lo perdido no afecte su desarrollo; en contraste, cuando la pérdida —aunque sea parcial — impide dicha continuación, corresponde adoptar una solución distinta. Así, el criterio determinante no es la posibilidad formal de reconstruir, sino la suficiencia material de los elementos disponibles para garantizar la fidelidad de la actuación y, con ello, el respeto de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa.

5. Sobre este asunto, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que, en este tipo de casos, ante la pérdida parcial del expediente, es necesario ponderar criterios

tales como:

  1. La posibilidad real de reconstrucción fidedigna.
  1. El impacto del paso del tiempo.
  1. El estadio procesal en el que se advierte la situación.
  1. La afectación de derechos fundamentales de partes e intervinientes, con especial referencia al derecho de contradicción.
  1. La confiabilidad de los medios e información llamada a sustentar la recuperación de lo extraviado.Segunda Instancia Radicado interno N.º 72.484

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13 vi) La existencia de otras medidas igual o más eficaces y eficientes para rehacer el aparte faltante1.

6. También ha referido que los resúmenes o constancias elaboradas por los servidores de la administración de justicia, cuya finalidad es dejar registro sucinto de lo ocurrido en audiencias o diligencias, no se identifican con la prueba a la

6. También ha referido que los resúmenes o constancias elaboradas por los servidores de la administración de justicia, cuya finalidad es dejar registro sucinto de lo ocurrido en audiencias o diligencias, no se identifican con la prueba a la que se refieren ni suplen su adecuada valoración. El examen probatorio debe realizarse sobre el contenido íntegro del medio de prueba legal y oportunamente incorporado, no solo en atención a los principios rectores del proceso penal, sino también para garantizar el debido proceso en sus facetas de defensa y contradicción, especialmente en sede de instancia.

No obstante, de manera excepcional, dichas anotaciones podrían suplir la prueba cuando i) documenten de forma amplia, suficiente e imparcial su contenido, ii) hayan sido expresamente avaladas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente y iii) no exista otra alternativa menos lesiva para preservar las garantías del proceso2.

D. Caso concreto

7. En el asunto bajo examen se presenta una situación particular: la inexistencia del registro de audio y video correspondiente a la sesión de juicio oral en la que rindió declaración el perito Luis Antonio Barriga Vergel, quien efectuó la inspección judicial sobre las mejoras objeto del litigio puesto

1 SP1877-2025, rad. 60915, 10 Sep. 2025. 2 SP3133-2024, rad. 61827, 20 Nov. 2024.Segunda Instancia Radicado interno N.º 72.484 CUI 11001600010120180003701

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14 en conocimiento del procesado en su condición de juez civil municipal.

8. Para abordar esta problemática, en primer lugar, es

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14 en conocimiento del procesado en su condición de juez civil municipal.

8. Para abordar esta problemática, en primer lugar, es necesario distinguir entre el acto procesal y su registro. El primero corresponde a la actuación que integra el desarrollo del proceso, dirigida por el juez y en la que intervienen las partes y demás sujetos procesales; el segundo constituye el mecanismo mediante el cual se conserva lo actuado, con miras a garant izar su verificación posterior, especialmente en el trámite de los recursos y en la conformación del expediente.

En sistemas como el colombiano, dicho registro se realiza a través de medios audiovisuales; en otros, como el alemán, se documenta mediante actas escritas elaboradas por el juez, que, una vez aprobadas por las partes, adquieren carácter definitivo.

En ese sentido , la afectación del registro no implica necesariamente la invalidez del acto procesal . Además, si existen medios alternativos fiables que permitan reconstruir lo sucedido, es posible suplir la deficiencia del registro sin tener que declarar la nulidad de la actuación. Así que, ante fallas en el sistema de registro, resulta legítimo acudir a mecanismos alternos que permitan reconstruir , reiniciar o continuar la actuación.

9. Bajo ese entendimiento, la diligencia de juicio oral en la que rindió declaración el perito Luis Antonio Barriga Vergel, de acuerdo con el acta y lo afirmado por las partes e intervinientes, se llevó a cabo válidamente, siendo el registroSegunda Instancia Radicado interno N.º 72.484

la que rindió declaración el perito Luis Antonio Barriga Vergel, de acuerdo con el acta y lo afirmado por las partes e intervinientes, se llevó a cabo válidamente, siendo el registroSegunda Instancia Radicado interno N.º 72.484 CUI 11001600010120180003701

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15 de dicha actuación el que presentó fallas; por ello, la petición inicial del defensor, tendiente a declarar la nulidad de lo actuado, era abiertamente improcedente.

10. En ese orden, el Tribunal tomó una decisión correcta al propiciar un espacio para que los sujetos procesales aportaran los documentos y registros que tuvieran en su poder. No obstante, tales esfuerzos resultaron parcialmente exitosos, en la medida en que solo fue posible reconstruir el fragmento inicial del testimonio del perito.

Aunque el Tribunal afirmó que la reconstrucción abarca veintidós minutos de grabación, la Sala advierte que el registro útil es incluso menor. Al revisar el audio aportado por un conjuez, que formó parte de la sala de decisión del Tribunal, constata que en el minuto 17:40, el fiscal formula al testigo una pregunta sobre los detalles del dictamen pericial presentado ante el juzgado que lo designó. El perito inicia su respuesta, pero la grabación se interrumpe abruptamente en el minuto 23:33, lo que impide conocer la respuesta completa y la conclusión de su exposición.

En consecuencia, la reconstrucción de la diligencia solo alcanza ese segmento incompleto, pues la interrupción del audio impide conocer de manera íntegra las demás respuestas del perito y, con ello, comprender en su totalidad su declaración.

En consecuencia, la reconstrucción de la diligencia solo alcanza ese segmento incompleto, pues la interrupción del audio impide conocer de manera íntegra las demás respuestas del perito y, con ello, comprender en su totalidad su declaración.

11. Ahora bien, en cuanto a la necesidad de reconstruir el 65% restante de la diligencia, de acuerdo con los criteriosSegunda Instancia Radicado interno N.º 72.484

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16 desarrollados por la jurisprudencia para resolver situaciones de pérdida de registros probatorios , la Corte encuentra lo siguiente:

(i) La pérdida del 65% del testimonio, indiscutiblemente, impide restituir su contenido, con un grado de suficiencia para continuar con la actuación.

(ii) Han transcurrido aproximadamente tres años desde que el perito Luis Antonio Barriga declaró. Ese lapso, sin lugar a duda, incide negativamente en la fidelidad de la memoria de los intervinientes.

(iii) En relación con el estadio procesal, la irregularidad se advierte en una etapa en la que aún es posible corregir sus efectos sin afectar la validez del acto procesal ni los derechos de las partes . Por el contrario, asegura que en el futuro la decisión no se funde en un acervo probatorio incompleto.

En ese sentido, la detección oportuna de la falla permite intervenir antes del cierre del debate probatorio, lo que redunda en la protección tanto de los derechos de la defensa como de las víctimas.

(iv) En lo atinente a la afectación de derechos

intervenir antes del cierre del debate probatorio, lo que redunda en la protección tanto de los derechos de la defensa como de las víctimas.

(iv) En lo atinente a la afectación de derechos fundamentales de las partes, la pérdida parcial de la grabación del testimonio del perito sí puede incidir en su vulneración. Ello se explica porque se trata de un medio de prueba de especial relevancia dentro del proceso, vinculado a laSegunda Instancia Radicado interno N.º 72.484 CUI 11001600010120180003701

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17 inspección judicial y al reconocimiento de las mejoras que sirvieron de fundamento para la decisión cuestionada.

La ausencia de registro de más de la mitad de la diligencia impide conocer de manera íntegra el contenido de la declaración y las condiciones en que esta se produjo, lo que limita la posibilidad de verificar su consistencia y alcance; lo que afecta el esclarecimiento de los hechos.

(v) En cuanto a la confiabilidad de los medios disponibles, las notas y registros parciales solo permiten reconstruir, de manera limitada, una parte de lo ocurrido. Los demás apuntes a los que alude la Fiscalía, con base en los cuales pretende culminar su interrogatorio, no ofrecen garantías suficientes de fiabilidad, pues corresponden a anotaciones elaboradas por el anterior fiscal —quien, por su condición de parte, carece de imparcialidad— y por un conjuez, las cuales no fueron puestas en conocimiento de los sujetos procesales al finalizar la diligencia, a efectos de que pudieran conocerlas y avalar su contenido. Además, se trata de registros manuscritos, lo que dificulta su legibilidad, verificación y reproducción fiel.

en conocimiento de los sujetos procesales al finalizar la diligencia, a efectos de que pudieran conocerlas y avalar su contenido. Además, se trata de registros manuscritos, lo que dificulta su legibilidad, verificación y reproducción fiel.

En ese contexto, si bien tales insumos pueden servir como elementos orientadores, no resultan idóneos para suplir el contenido faltante del testimonio ni para estructurar su reconstrucción, la cual debe adelantarse directamente en audiencia, a partir del último segmento verificable del registro.

12. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, la Sala considera que el segmento inicial del testimonio del peritoSegunda Instancia Radicado interno N.º 72.484

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18 conserva plena validez, en la medida en que cuenta con un soporte de audio verificable. En ese sentido, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 126 del CGP, resulta jurídicamente admisible tener por reconstruida de manera parcial dicha actuación, ya que ello no compromete el desarrollo del proceso ni las garantías del debido proceso.

13. Ahora bien, la solución adoptada por el Tribunal para suplir el 65% restante , consistente en fijar fecha para continuar con la declaración del perito, pero sin permitir que la defensa contrainterrogue, resulta jurídicamente correcta.

14. En efecto, está acreditado que en la audiencia de juicio oral del 26 de julio de 2023 la defensa no ejerció el derecho de contrainterrogar al perito Luis Antonio Barriga Vergel, circunstancia que quedó consignada en el acta de la diligencia. Además, el anterior fiscal dejó constancia en sus

derecho de contrainterrogar al perito Luis Antonio Barriga Vergel, circunstancia que quedó consignada en el acta de la diligencia. Además, el anterior fiscal dejó constancia en sus apuntes de lo siguiente: “la defensa no contrainterrogó y dijo que este perito testigo no era importante para la acusación de la Fiscalía”.

A ello se suma que el interrogatorio del perito se estructuró con base en el informe pericial que Luis Antonio Barriga rindió, documento que obra en el expediente y que era conocido por la defensa. De modo que dicho informe delimitó el objeto y alcance de la declaración, circunstancia que se mantiene incólume para efectos de la reconstruc

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