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CSJ - AP3673-2021(58122)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3673-2021(58122)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente AP3673-2021 Radicación 58122 Aprobado en Acta No. 206 Bogotá, D.C, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los opositores ELEJANDRO CABRERA MANRIQUE, BLANCA NURY CRUZ y LUCY CABRERA SÁNCHEZ, contra el auto de 22 de julio de 2020, mediante el cual un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares elevada por el mismo profesional. CUI 11001225200020200003901 Segunda instancia radicado 58122

RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En audiencias realizada el 28 de marzo de 2019, un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, impuso las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria N° 540-1005, 540-1006 y 540-1007 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Carreño, denominados en su orden Los Arbolitos, El Litoral y La Girada, ubicados en el Municipio La Primavera, Sector El Tigre, Departamento del Vichada, los cuales fueron ofrecidos por el postulado RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA, con

fines de reparación a las víctimas.

2. En audiencia realizada el 4 de mayo de 2020, ante un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el abogado de Alejandro Cabrera Manrique, Blanca Nury Cruz y Lucy Cabrera Sánchez, solicitó el levantamiento del gravamen que pesa sobre los inmuebles referidos, con fundamento en el artículo 83 de la Constitución Nacional.

3. Posteriormente, y luego de la sesión del 17 de junio, en audiencia realizada el 22 julio de 2020, un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, decidió no el levantar las medidas cautelares practicadas sobre los mencionados bienes.

2 CUI 11001225200020200003901 Segunda instancia radicado 58122

RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA

4. Contra esta decisión el apoderado de los opositores Alejandro Cabrera Manrique, Blanca Nury Cruz y Lucy Cabrera Sánchez, interpone apelación. 5.- La alzada fue rechazada por el A-quo, al considerar que hubo una indebida sustentación, decisión contra la cual el apoderado incidentante interpone recurso de queja, la cual fue desatada por esta misma Sala el 2 de septiembre de 2020, se declara mal negada la apelación y la concede en el efecto devolutivo.

6. Como fundamento de la solicitud de levantamiento de medidas el profesional que representa la parte opositora expone: Que el 19 de septiembre de 2019 se realizó el secuestro

de los bienes los Arbolitos, el Litoral y la Giralda, previa inscripción en el registro Inmobiliario. Así mismo, refiere que sus asistidos adquirieron estos inmuebles con buena fe exenta de culpa, pues el señor Alejando actuó con diligencia y prudencia en la compra, por tanto pide se levanten las medidas cautelares practicadas sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria N°540-1005, 540-1006 y 540-1007 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Carreño, denominados en su orden Los Arbolitos, El Litoral y la Girada, ubicados en el Municipio La Primavera, Sector El Tigre, Departamento del Vichada. 3 CUI 11001225200020200003901 Segunda instancia radicado 58122 RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA Indica que Alejandro Cabrera Manrique adquirió y pagó dichos bienes con dinero que obtuvo de una herencia de su padre, unos semovientes y un camión que entregó al vendedor. Además, hizo averiguaciones en la zona y supo que allí nunca ha existido violencia por grupos al margen de la ley, como tampoco que los vendedores hayan estado vinculados o tenidos nexos con tales grupos. Solicita tener en cuenta que la prueba de la fiscalía es la versión del postulado ZAPATA SIERRA, quien incurre en múltiples contradicciones sobre predios y personas por cuanto no los individualizó y respecto del tiempo, pues en declaración del 24 de julio de 2015 aludió a un inmueble que le regaló Leonidas Vargas a Vicente Castaño en el municipio

de Primavera Vichada, pero no lo identifica, y aporta como dato nuevo que un primo suyo (del postulado) de nombre Carlos Esteban Zuluaga lo tuvo a su nombre, que tenía la escritura y que luego éste traspasó el bien a otra persona, de la cual no sabe quién es, aunque en los folios de matrícula inmobiliaria este familiar del postulado, nunca figuró como propietario. En la versión del 6 de octubre de 2017, tampoco identifica el bien, no lo nombra, y el 2 de agosto de 2018 el postulado cambia su dicho e indica que los predios los maneja Benigno Santamaría, y que esa tierra fue regalada a Vicente Castaño en el año 2000, pero revisado el registro de matrícula de ese año no aparece tradición alguna, por lo que considera que se contradice respecto a personas y en cuanto a tiempos. 4 CUI 11001225200020200003901 Segunda instancia radicado 58122 RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA Extraña que la fiscalía no haya llamado a declarar al primo del postulado para que reafirmara su dicho, así como a las personas que nombra en las versiones que además todas son fallecidas, por lo que tampoco encuentra corroborada la manifestación del postulado con otra prueba. Señala estar de acuerdo en que se indemnice a las víctimas porque es deber del Estado y de la Sociedad resarcirlas, pero no por este motivo se le debe negar un derecho a una persona que lo ha adquirido legítimamente para dárselo a otro, siendo el Estado quien les debe garantizar esa reparación y no permitir maniobras del

postulado para adquirir beneficios y perjudicar a las personas de bien. Hace saber que los predios no están requeridos en restitución de tierras, por lo que no hay víctimas directas en el traspaso de los mismos, por lo que considera que la fiscalía solicitó las medidas basada en suposiciones, por cuanto no hay exactitud en las versiones del postulado, las ha modificado en tres oportunidades, y no hay manera de asegurar que lo que refiere es la verdad. Relaciona las pruebas que presenta, acta de secuestro de los bienes, folios de matrícula inmobiliaria, escrituras públicas y una resolución del INCORA donde se había adjudicado ese bien a Flor Alba Zamora Bermúdez y a José Raúl Botero Sánchez, así como una certificación del Banco Agrario sobre un préstamo que se le realizó a Alejandro 5 CUI 11001225200020200003901 Segunda instancia radicado 58122 RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA Cabrera, lo cual indica que una entidad del Estado tuvo conocimiento de esos bienes, que en su momento se hizo un estudio de títulos para otorgar ese crédito, así mismo dice aportar copia del proceso que se adelanta respecto de esos predios. Finaliza aduciendo que los opositores adquirieron con buena fe exenta de culpa cualificada, pues se cumplen los requisitos de la certeza de que hubo un procedimiento legal, y que se ha demostrado conforme a las pruebas documentales que la tradición del bien fue conforme a derecho. Además, porque Alejandro Cabrera acudió a comprar a través de un comisionista, el señor José David Bonilla, averiguando que los bienes no tuvieran problemas,

por ello los adquirió con buena fe exenta de culpa. LA DECISIÓN RECURRIDA El Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y paz del Tribunal de Bogotá, negó el levantamiento de las medidas solicitado por el incidentante, por considerar que no demostró que sus asistidos hayan actuado con buena fe exenta de culpa, en la adquisición de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria N°. 540-1005, 540-1006 y 540-1007 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Carreño, denominados como Los Arbolitos, El Litoral y La Girada respectivamente, ubicados en el Municipio La Primavera, Sector El Tigre, Departamento del Vichada. 6 CUI 11001225200020200003901 Segunda instancia radicado 58122 RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA Consigna el A.-quo, que incumbe al incidentante opositor la carga de la prueba de la buena fe exenta de culpa, de haber actuado de una manera prudente, diligente y cuidadosa, máxime cuando los bienes se ubican en zonas de operancia de grupos armados al margen de la ley, sin que supla esta diligencia la sola revisión del folio de matrícula inmobiliaria. Es deber del opositor demostrar la prevalencia de sus derechos con apoyo en pruebas, la diligencia, prudencia y transparencia con que se adquirió los bienes, por cuanto la buena fe cualificada demanda precauciones adicionales y no solo observar el folio de matrícula inmobiliaria, pues cuando un tercero aduce un mejor derecho debe demostrar que no se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del

bien, ni para dificultar la persecución de los recursos mal habidos. Comparte el alegato de la fiscal, encuentra al incidente huérfano en actividad probatoria, pues la prueba documental solo fue enumerada, no se hizo una argumentación en orden a demostrar la buena fe exenta de culpa, está reducida a las escrituras públicas y registros de matrículas inmobiliarias que fueron solo mencionadas, no se trajo al debate medios suasorios que acreditaran que las actuaciones de sus representados, estuvieron rodeadas de diligencia y cuidado al negociar los tres predios. De forma generalizada se afirma sin soporte probatorio la sujeción general a la ley en el negocio, “si de pronto se 7 CUI 11001225200020200003901 Segunda instancia radicado 58122 RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA realizó fue una revisión del folio de matrícula”, pero ello no basta para demostrar la buena fe exenta de culpa, más en un Departamento como el Vichada donde hacían presencia grupos armados ilegales, así como en el sitio de ubicación de los bienes, lo que obligaba a que los compradores realizaran otras tareas de averiguación, sin que baste con afirmar que nada se supo de vínculos de los vendedores con grupos ilegales. Reitera la primera instancia que no se trajo ninguna prueba testimonial que diera cuenta de la procedencia de esos bienes, entre ellos los adquirentes y el comisionista que se dijo, sirvió de intermediario en el negocio de siete mil hectáreas de tierra. Tampoco se dijo por el opositor haber realizado un estudio de títulos, sólo refirió a un crédito en el Banco

Agrario, no se hizo un mínimo esfuerzo probatorio, siendo que la carga de la prueba incumbe al incidentalista de acuerdo con el art. 17C de la ley de justicia y paz y art. 167 del CGP, y 373 del CPP. Hace ver el A-quo, que no solo el dicho del postulado se constituyó en el fundamento para la solicitud de medidas cautelares como lo adujo el abogado opositor, toda vez que obra la declaración de Alejandro Cabrera, quien fue uno de los adquirentes. Señala que en los folios inmobiliarios aparecen como titulares de los bienes, Alejando Cabrera Manrique, Blanca 8 CUI 11001225200020200003901 Segunda instancia radicado 58122 RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA Nury Cruz y Lucy Cabrera Manrique, sin que viera ningún obstáculo para titularles dichos predios solo porque era la esposa y la sobrina quien estaba a cargo de su progenitora. Agrega la primera instancia, que si bien Alejandro Cabrera manifiesta en su declaración que adquirió los bienes porque un día cualquiera un comisionista se los ofreció, refiriéndole que estaba autorizado, nada preguntó sobre los mismos, nunca estuvo en el sitio, no los conoció, no atina en la extensión y linderos, reconoce que no hubo estudio de títulos y que ni siquiera observó la matrícula inmobiliaria, pues según su dicho solo le interesaba que su nombre apareciera en el folio. Tampoco precisó la forma de pago, primero refirió que canceló trescientos millones, luego ciento cincuenta y en los documentos aparece que el valor fue menos de cien millones,

no conoció a los vendedores, no se interesó por saber quiénes eran; todo ello indica que no hay sensatez, que no fue diligente ni cuidadoso en la compra, no obstante que en el folio inmobiliario aparecía el nombre de Fabio Vargas hermano del conocido como narcotraficante Leonidas Vargas. La declaración de Fernando Santamaría Luna, confrontada con la de Alejandro Cabrera, en su esencia no difieren en nada, no se indaga, no se pregunta, van a la notaría cuando ya todo estaba firmado, por lo que encuentra extraño que alguien negociando un terreno de más de siete 9 CUI 11001225200020200003901 Segunda instancia radicado 58122 RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA mil hectáreas, no se interesara por averiguar sus antecedentes. Añade el a quo, que, incluso excluyendo la versión libre del postulado, la cautela se mantiene con los demás testimonios, pues se tiene que el bien fue un regalo del reconocido narcotraficante Leonidas Vargas a Vicente Castaño, como una forma de congraciarse con el mismo en orden a disminuir la guerra, además de que Rodrigo Alberto Zapata conoce detalladamente el origen ilícito de los tres predios. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte incidentante solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado, para que en su lugar se levante la medida cautelar impuesta sobre los inmuebles denominados Los Arbolitos, La Giralda y El Litoral ubicados en la vereda el Tigre municipio primavera Departamento del vichada.

Considera, contrario a lo manifestado por el A-quo, que, en este caso la buena fe está demostrada, ya que no se trata de la compra de un apartamento o una casa en la ciudad, sino de un terrero cuyo comprador “campesino” estaba lejos de pensar que años después lo despojarían. Encuentra debidamente acreditado que Alejandro Cabrera negoció el terreno porque un comisionista llamado 10 CUI 11001225200020200003901 Segunda instancia radicado 58122 RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA José David Bonilla Contreras se lo ofreció, le interesó y decidió adquirirlo en cuatrocientos millones de pesos, precio que no pagó todo en efectivo porque no contaba con ese capital, dio unas reses tipo leche, un camión y parte en dinero. Era un solo bien y Alejandro después decidió dividirlo en tres predios, Los Arbolitos con matrícula 540-1005, El Litoral 540-1006 y la Giralda 540-1007, el primero para su explotación propia, el segundo lo tituló a su esposa Blanca Nury Cruz y el tercero a su hermana porque cuida de su progenitora en la ciudad de Neiva. El dinero que Alejandro Cabrera entregó a José Hernando Rodríguez por la compra, lo obtuvo de una herencia de su padre Vicente Cabrera, de quien recibió un predio que vendió y con ello pudo completar lo que le hacía falta para pagar el inmueble. Añade el abogado, que no es posible sostener una medida perjudicando a una persona solo por no haber efectuado un estudio de títulos, como lo expuso el A-quo, cuando el adquirente es una persona sin estudio, que no

conoce siquiera qué es un título, por lo que se pregunta, si esto no es una buena fe exenta de culpa. Trae a colación las sentencias de la Corte Constitucional C-1007 de 2002 y C-740 de 2003, que aluden a la buena fe simple, la cual equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, y la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. 11 CUI 11001225200020200003901 Segunda instancia radicado 58122 RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA Así mismo, refiere el artículo 768 del Código Civil, que trata la extinción de la propiedad y la define como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraude y de todo otro vicio, esta buena fe se denomina simple por cuanto si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, esto solo consiste en cierta protección a quien así obra. La buena fe cualificada creadora de derecho o exenta de culpa, tiene la virtualidad de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho que realmente no existe, interpreta adecuadamente la máxima error dominus fast food, que indica que si alguien en la adquisición de un derecho comete un error y creyendo adquirir ese derecho resulta que tal situación no existe por ser meramente aparente, de acuerdo a la buena fe simple tal derecho no resultará adquirido, pero si el error o la equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona también lo hubiese cometido por tratarse de derechos o situaciones aparentes, pero donde es difícil descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos ante una buena fe cualificada o buena fe

exenta de culpa. Dentro de este contexto, considera el abogado que quien ha cometido un error semejante debe ser tratado en la misma forma que quien obra con buena fe exenta de culpa, la cual tiene plena aplicación en las ventas o permutas, de manera que quien obtiene un bien con todas las formalidades exigidas por la ley para adquirir la propiedad, y si ese bien proviene directa o indirecta de una actividad ilícita en 12 CUI 11001225200020200003901 Segunda instancia radicado 58122 RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA principio no podría recibir ningún derecho pues nadie puede adquirir de quien no lo tiene y entonces procedería la extinción de dominio, pero si quien lo adquiere lo hizo con buena fe cualificada exenta de culpa dicho tercero está amparado por el ordenamiento jurídico, pues se ha radicado el bien en su cabeza y por tanto no procede la extinción de dominio. Agrega, que el régimen de propiedad protege este derecho cuando ha sido adquirido de manera lícita, como en el caso presente, donde no existe prueba de que su prohijado haya tenido vínculos con grupos armados o dineros ilícitos, pues cuando Alejandro Cabrera Manrique adquirió el bien, verificó con un abogado que Jorge Hernando Rodríguez era el propietario inscrito, era una persona reconocida en la zona, quien lo había adquirido de Fabio Vargas también distinguido en ese territorio, que nunca tuvo vínculos con grupo armado, contrario a lo afirmado por la fiscalía sin prueba alguna de que se utilizaba la figura del testaferrato. De las pruebas recaudadas se advierte que Carlos

Arturo Giraldo obtuvo el predio por parte del INCORA, luego vende a Fabio Vargas, éste a José Hernando Rodríguez y por medio de un comisionista le ofrece a Alejando Contreras, quien adelantó todas las gestiones para averiguar la situación del predio, encontrando normal su procedencia, nunca fue parcelado ni estuvo en el marco de la restitución de tierras. 13 CUI 11001225200020200003901 Segunda instancia radicado 58122 RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA La compra fue legal, pues Alejandro Cabrera Manrique pagó un precio justo por el bien de acuerdo a lo pactado con José Hernando Rodríguez, lo cual hizo en especie y en dinero efectivo, aunado a que desde la adjudicación por el INCORA las tradiciones siempre han sido legales sin que medie algún conflicto armado, y eso fue lo que tuvo en cuenta al momento de adquirir el predio. Alejandro actuó con conciencia y certeza de haber adquirido de su legítimo dueño, lo hizo con prudencia y diligencia, conforme a la ley. Considera no acertado lo dicho por el A-quo en cuanto a que hay orfandad probatoria, pues se solicitó el testimonio de quienes habían sido propietarios y no se ordenaron, sin embargo, si se accedió a la declaración de un postulado. Cuestiona, el hecho de que la fiscalía aduzca que el predio fue adquirido con dineros ilícitos sin prueba alguna, solo porque perteneció a Fabio Vargas Vargas, a quien relaciona con Leonidas Vargas Vargas, y porque lindaba con tierras de Carlos Léder, sin embargo, Alejandro Cabrera no adquirió terrenos de él, sino los que fueron parte del negocio

Encuentra reiteradas incongruencias del postulado, y por tanto no debe creerse en la oferta de los bienes y en el dicho de que fue a su primo a quien se le dio ese predio y posteriormente se le traspasó a otra persona, quien luego dice que nunca lo tuvo a nombre de él, porque la escritura no se registró, es decir que ese hecho no se dio. 14 CUI 11001225200020200003901 Segunda instancia radicado 58122 RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA El 20 de febrero pasado, el abogado de los opositores, allega vía correo electrónico a la Secretaría de la Sala, escrito de "alcance al recurso de apelación”, donde expone otros argumentos que solicita sean tenidos en cuenta, como quiera que el Magistrado Ponente “no me permitió hacer una sustentación de acuerdo a lo decidido y de manera desigual me coartó mi derecho a sustentar el recurso de alzada”. Dice que, a lo largo de la diligencia se tuvo una especial consideración a favor de la Fiscalía y la decisión del A-quo se basó en la declaración de ALEJANDRO CABRERA MANRIQUE, lo que significa que no se valoraron todas las pruebas allegadas al trámite incidental. La Solicitud de ampliación de versión del postulado Rodrigo Alberto Zapata Sierra, la realizó la fiscalía el 17 de junio de 2020 sin que se le corriera traslado, por lo que considera que se le vulneró sus derechos de contradicción, de defensa y debido proceso. En la audiencia del 22 de julio de 2020, el postulado afirma que Benigno Santamaría “se robó” los bienes, lo que

indica que no estaban bajo el dominio de las autodefensas, sino de una persona natural. NO RECURRENTES 1.- La Fiscalía: Solicita se declare desierto el recurso por indebida argumentación, pues no existen reparos concretos contra la decisión que se ha proferido, el 15 CUI 11001225200020200003901 Segunda instancia radicado 58122 RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA incidentante hace afirmaciones genéricas, aduce situaciones que no corresponden a la realidad procesal, al decir que se negó los testimonios de los propietarios, no se refiere puntualmente a un hecho concreto contra la providencia adoptada. 2.- Representante del Fondo de Reparación a las Víctimas: Solicita declarar desierto el recurso toda vez que no se ataca la parte motiva del auto, solo se aduce incongruencias y que se negó prueba testimonial. 3.- El Representante del Ministerio Público: Advierte que el recurso de apelación es vertical, el único fin es atacar la argumentación del pronunciamiento, y el apelante solo hizo lectura dogmática de la buena fe simple o cualificada, no habló sobre lo que se expresó frente a la no procedencia del levantamiento de las medidas cautelares, por lo que debe declarase desierto el recurso. 4.- Representante de la unidad de Víctimas: Indica que el incidentante no presentó ningún fundamento contra la providencia, por tanto, solicita declarar desierto el recurso. 5.- Defensora Pública del Postulado: En total acuerdo con las demás partes, solicita declarar desierto el recurso, pues el incidentante adujo situaciones anteriores. Pide

tenerse en cuenta que el postulado dijo la verdad dentro del marco de la ley de justicia y paz. 16 CUI 11001225200020200003901 Segunda instancia radicado 58122

RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 numeral 3° de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para proferir decisión en este asunto. Por razón del principio de limitación, dicha competencia está circunscrita a los aspectos objeto de censura y aquéllos que le estén inescindiblemente ligados, razón por la cual el análisis de la Corte se restringirá a los motivos de disenso exteriorizados por el recurrente1.

2. Argumentos de Alcance al recurso interpuesto.

El artículo 178 de la ley 906 de 2004, que trata el trámite del recurso de apelación contra autos, consagra que se interpondrá y sustentará en la misma audiencia, como en efecto se cumplió por el profesional, quien hizo extensa exposición. Los argumentos que expone en el escrito adicional de “alcance al recurso”, son abiertamente extemporáneos, toda vez que los términos procesales son de carácter preclusivo. No observa la sala que dentro del trámite del incidente se haya incurrido en vulneración a los derechos de defensa, 1 CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50368; CSJ AP, CSJ SP, 7 jun. 2017, rad. 41320. 17 CUI 11001225200020200003901 Segunda instancia radicado 58122

RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA contradicción y debido proceso, a que refiere el abogado. Revisado el registro de la audiencia celebrada el 17 de junio de 2020, se advierte claramente que, una vez culminada la exposición y solicitud de ampliación de la versión del postulado por parte de la fiscalía, los demás sujetos procesales e intervinientes, tuvieron la oportunidad de pronunciarse, de manera que su afirmación no se ajusta a la realidad procesal. Sus derechos fueron debidamente garantizados. Valga recordar, que el incidente de oposición a las medidas cautelares en justicia y paz, tiene un procedimiento propio, previsto en el artículo 17 C de la Ley 975 de 2005 y el artículo 56 del Decreto 3011 de 2013, prevé un trámite especial, expedito, sin formalidades adicionales, donde no es posible acudir a las normas que regulan la práctica probatoria en la ley 906 de 2004, como pareciera entenderlo el recurrente.

3. Incidente de levantamiento de medidas cautelares.

Conforme lo señala el artículo 17A de la Ley 975 de 2005, introducido por la Ley 1595 de 2012, “los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio”. 18 CUI 11001225200020200003901 Segunda instancia radicado 58122

RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA Frente a las medidas cautelares impuestas dentro del proceso de Justicia y Paz pueden oponerse los terceros de buena fe exenta de culpa que se sientan afectados con la cautela, y para ello les corresponde promover el trámite incidental contemplado en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012, con el fin de demostrar que tienen un mejor derecho sobre el bien ofrecido para la reparación de las víctimas y que fue adquirido de buena fe exenta de culpa, por lo que no debe soportar las consecuencias de la extinción de dominio. Con tal propósito, el incidentante debe acreditar que: i) adquirió el bien directa o indirectamente en el marco de una actividad lícita y, ii) que obró con buena fe exenta de culpa o cualificada, es decir, acreditar que fue prudente, diligente y mostró un cuidado extremo en su conducta. En efecto, el artículo 83 de la Constitución Política presume que las actividades de las personas en su actuar diario se rigen bajo el principio de buena fe, al señalar que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante esta”. (Subrayas fuera de texto). Empero, en determinadas circunstancias, el legislador ha establecido la necesidad de acreditar la buena fe exenta de culpa, pues como lo consideró el Alto Tribunal

Constitucional: 19

CUI 11001225200020200003901 Segunda instancia radicado 58122

RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA En estas ocasiones resulta claro que la garantía generalartículo 83 C.P.- recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan –que están señalados en la ley-. Resulta proporcionado que, en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta.2 En similar sentido, la Corte Suprema de Justicia ha referido: “Sobre el principio de buena fe dice el artículo 83 de la Constitución Política: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante esta”. Presunción que tiene excepciones en los casos que la ley exige acreditar que se procedió con buena fe exenta de culpa, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-963 de 1999: “[…] previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o convicción de estar actuando conforme a derecho, en que resume en últimas la esencia de la bone fides […] art. 84 C.P.” A esta exigencia cualificada o generadora de derechos o exenta de culpa es a la que hace referencia el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, de cara a proteger los derechos de quien así obra”3.

2 C-963-1999 3 CSJ Sala de Casación Penal, AP443, octubre 9 de 2019, Rad. 50712, MP. Dr. Eyder Patiño Cabrera. 20 CUI 11001225200020200003901 Segunda instancia radicado 58122 RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA En el mismo sentido se ha dicho que: “La buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación” Concepto que fue ampliado por esa misma Corte al señalar: [A] diferencia de la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza4. La buena fe cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita. Si alguien obtiene un bien con todas las formalidades exigidas por la ley para conseguir la propiedad, y si ese bien proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita, en principio, aquel adquirente no recibiría ningún dere

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