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CSJ - AP3673-2024(61173)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3673-2024(61173)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP3673-2024 Radicación n.” 61173

CUI: 73585600048420148018501

Aprobado acta n.” 162 San José de Cúcuta, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ EMIR SOLANO ESPINOSA, contra la sentencia de 29 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual confirmó la condena emitida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Purificación (Tolima), por actos sexuales con menor de catorce años. Casacion Radicado n. 61173

CUI: 73585600048420148018501

JOSÉ EMIR SOLANO ESPINOSA

I. HECHOS

1. De acuerdo con los fallos de instancia, en horas de la tarde de 29 de diciembre de 2014, en la vereda “El Tigre” de Purificación (Tolima), Hermelinda Quimbayo Cruz envió a su nieta N.D.P.Q., de 9 años de edad, a entregar a su vecino JOSÉ EMIR SOLANO ESPINOSA un dulce de navidad que este le había encargado con anterioridad, con motivo de las fiestas decembrinas. El adulto aprovechó la visita y estadía momentánea de la menor de edad en su vivienda, para subirla en las piernas, sujetarla, manipularle los genitales

externos y la cola, así como para besarla en la cara.

IL ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. El 8 de octubre de 2016, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra JOSÉ EMIR SOLANO ESPINOSA por actos-sexuales con menor de 14 años, cargo que el procesado no aceptó. El imputado no fue afectado con medida de aseguramiento. El 21 de octubre de 2016, se presentó el escrito de acusación y la respectiva audiencia se llevó a cabo el 9 de febrero de 2017.

3. El 3 de marzo de 2017, se realizó la audiencia preparatoria. El juicio oral se instaló el 4 de mayo de 2017, se extendió durante varias sesiones y terminó el 12 de julio de 2017, fecha en la cual el Juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo por el delito objeto de acusación.

Luego, el 3 de agosto de 2017, dictó la correspondiente Casacion Radicado n. 61173

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JOSÉ EMIR SOLANO ESPINOSA sentencia. Condenó a JOSÉ EMIR SOLANO ESPINOSA a 10 años y 1 día de prisión y le negó los mecanismos sustitutivos de la prisión carcelaria.

4. Apelada la decisión, a través de sentencia de 29 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó integralmente. Contra este fallo, la defensa interpuso y sustentó, oportunamente, el recurso extraordinario de casación.

II. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

5. El defensor plantea un único cargo contra la sentencia del Tribunal, por violación indirecta de la ley. sustancial, derivada de error de hecho en la modalidad de falso raciocinio.

6. El demandante sostiene que ni la víctima ni su abuela declararon que el acusado hubiera realizado maniobras sobre su propio cuerpo para “autocomplacerse”, de modo que no es cierto que los tocamientos imputados tuvieran connotación sexual. En este sentido, afirma que no se probó ninguno de los verbos rectores previstos en el artículo 209 del Código Penal. La conducta por la que se juzgó a su representado sería atípica o habría quedado en el grado de tentativa, aunque, en todo caso, “no era idónea para configurar el tipo”.

7. Desde otro punto de vista, cuestiona que, luego de más de dos años de acaecidos los hechos, la víctima recordara con Casacion Radicado n. 61173

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JOSÉ EMIR SOLANO ESPINOSA precisión el día, el mes y el año de su ocurrencia. Critica, así mismo, que la afectada no refirió insinuaciones del procesado, que no llevó a cabo actos de rechazo a sus maniobras, que le contó lo sucedido a su abuela, pero no a su madre, y que no relató cuál era la finalidad que buscaba el procesado con el ofrecimiento de dinero.

8. De la misma manera, pone en cuestión que el agresor haya sujetado a la víctima y, al mismo tiempo, haya tenido la posibilidad de realizarle tocamientos, más aún cuando se

planteó en el juicio oral que la niña era “despierta” y ágil. Además, señala que en la entrevista forense la víctima no indicó con claridad cuáles fueron las partes íntimas tocadas por el procesado ni el lugar de la vivienda en que ocurrieron los hechos. Por último, afirma que das - equimosis que presentaba la menor de. edad pueden corresponder a un golpe y que si el, procesado hubiera actuado con ánimo libidinoso habría aprovechado para tocarle los senos.

9. Con base en los anteriores argumentos, la defensa sostiene que la responsabilidad del procesado no se encuentra demostrada más allá de toda duda razonable. En consecuencia, solicita absolver a su representado.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación Casacion Radicado n. 61173

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JOSÉ EMIR SOLANO ESPINOSA

10. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

11. A su vez, el inciso 2° del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se

omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito.

12. En relacion con el deber de desarrollar los cargos, la Sala ha subrayado que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso y, en lo que interesa al presente asunto, los de debida fundamentación, crítica vinculante, corrección material y trascendencia. La debida fundamentación supone que el demandante sustente los cargos de forma básica, conforme a la clase y características del error o errores seleccionados. Las acusaciones han de bastarse a sí mismas para propiciar la invalidación del fallo

(ver CSJ AP2169-2022, AP3254-2023, CSJ AP213-2021 y

AP5303-2022). Casacion Radicado n. 61173

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13. Por su parte, el principio de crítica vinculante exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria (CSJ AP5303-2022 y AP593-2023). La corrección material se traduce en que los cargos deben corresponder en un todo con la verdad procesal, de modo que

los argumentos que se plantean para atacar la sentencia deben sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación (CSJ

SP2021-2022, SP130-2023, AP3947-2022, CSJ AP213-2021 y AP1971-2023).

14. Por último, el principio de trascendencia comporta que la magnitud del defecto debe tener la incidencia necesaria para provocar un cambio en el sentido del fallo. 4.2. Análisis de la aptitud del cargo formulado

15. El demandante acusa el fallo de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio. Lo anterior suponía mostrar el desconocimiento de algún principio lógico, regla de la ciencia o máxima de la experiencia, al momento de valorar determinada prueba. En esa dirección, le correspondía, igualmente, identificar el contenido objetivo del medio de convicción, indicar lo inferido por el fallador y, en seguida, señalar cuál postulado en concreto desconoció.

Además, debía precisar de qué manera el falso raciocinio en Casacion Radicado n. 61173

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JOSÉ EMIR SOLANO ESPINOSA que habría incurrido el Tribunal incidió en el sentido del fallo. Nada de lo anterior proporcionó el demandante en su argumentación.

16. En la sentencia inpugnada, las instancias consideraron que, de acuerdo con el testimonio de N.D.P.Q, el 29 de diciembre de 2014 la menor de edad acudió a la residencia de JOSÉ EMIR SOLANO ESPINOSA porque su abuela le había pedido que le llevara un dulce de navidad que este le

había encargado con anterioridad, con motivo de las fiestas decembrinas. Según la decisión cuestionada, N.D.P.Q. fue a la vivienda, tocó la puerta, el procesado le recibió el dulce y, cuando la niña quiso regresar a su casa, él le pidió que entrara a la habitación. La afectada, destaca el fallo, relató que el acusado la sentó en las piernas, la sujetó con fuerza, la besó en las mejillas y le tocó sus genitales externos y la cola, por encima de la ropa. La niña también relató que SOLANO ESPINOSA le dejó “un morado” en los brazos y en la pierna y que le ofreció dinero para que fuera a la casa, pidiera permiso con la excusa de que iba a jugar con un amigo y regresara.

17. El Tribunal resaltó que, de manera concordante, la abuela de la niña afirmó que esta regresó despeinada y “aterrorizada”, con las mejillas rojas y “moretones” en sus extremidades, y le contó lo sucedido. Lo anterior, según el fallo, coincide con el dictamen de lesiones personales practicado a la afectada el mismo día de los hechos. El perito informó que la niña presentaba equimosis en el antebrazo y pierna izquierda, afectaciones que, resalta la sentencia, Casacion Radicado n. 61173

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JOSÉ EMIR SOLANO ESPINOSA corresponden a la sujeción de que fue objeto por parte del procesado, al momento de ejecutar el abuso.

18. Frente a los anteriores razonamientos, la defensa no

plantea que se haya incurrido en un error de apreciación probatoria propiamente dicho. La demanda falta al principio de debida fundamentación, pues los argumentos que ofrece no siguen los requerimientos mínimos dirigidos a mostrar falsos raciocinios en la justificación del fallo. Estos realmente están constituidos por un conjunto de apreciaciones amplias sobre el testimonio de la víctima, mediante las cuales se busca, genéricamente, restarle credibilidad y asegurar, de forma contraevidente, la inexistencia de prueba para condenar. Tales argumentos, además, infringen el principio de crítica vinculante, que exige-construir la demanda de casación a través de las modalidades de error legalmente establecidas e impide argumentar en la forma de alegatos de instancia.

19. Las críticas genéricas que el demandante propone son, desde otro punto de vista, intrascendentes y tampoco consultan el principio de corrección material. Así, aunque las evidencias no indiquen que el procesado haya realizado maniobras sobre su propio cuerpo para “autocomplacerse” no se observa por qué ello era necesario para encontrar probado el delito de actos sexuales sobre la menor de edad.

La satisfacción ilícita de su interés por la que se le acusó radica en haber hecho objeto a la niña de tocamientos de contenido sexual, connotación inferida de las partes del Casacion Radicado n. 61173

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JOSÉ EMIR SOLANO ESPINOSA cuerpo de la víctima abusivamente manipuladas, así como de las maniobras que ella refirió de forma inequívoca.

20. Del mismo modo, aunque la afectada no hizo mención

en su testimonio (i) a otras insinuaciones como finalidad de los tocamientos, (ii) a que el acusado le haya tocado el pecho, (iii) a actos concretos de rechazo realizados por ella contra el agresor, (iv) a la razón por la cual le contó lo sucedido a su abuela, pero no a su madre, ni (iv) a cuál era el propósito perseguido con el dinero ofrecido por el acusado, se trata de aspectos irrelevantes. La defensa busca generar dudas sobre la declaración incriminatoria de la víctima a partir de enunciados especulativos, pero no ataca concretamente el contenido del testimonio que lo compromete. Además, tales enunciados, no solo son especulativos sino que no hacen referencia a verdaderas omisiones en el contexto de la declaración de la víctima.

21. El recurrente, desde otro punto de vista, desconoce el principio de corrección material. Contrario a lo que afirma, la víctima sí mencionó el lugar de la vivienda del procesado en el que ocurrieron los hechos, pues explicó que aquél la hizo seguir a la habitación y allí la puso en sus piernas. Además, expresó también con claridad las partes del cuerpo que procedió a tocarle. Pese al transcurso del tiempo, son detalles básicos del episodio que la víctima logró rememorar, lo cual se estima razonable, teniendo en cuenta la edad de la niña (9 años al momento de los hechos) y el impacto emocional del hecho, de forma opuesta a lo insinuado por el demandante.

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JOSÉ EMIR SOLANO ESPINOSA

22. Por último, en el marco del falso raciocinio invocado, carecen de trascendencia los cuestionamientos relativos a que el acusado no podía haber sujetado a la víctima y, al mismo tiempo, haberla manipulado, y que las equimosis reportadas en el dictamen de medicina forense podría ser el resultado de un golpe, no de los tocamientos imputados. Se trata de apreciaciones probatorias paralelas a las conclusiones de las instancias que, por esta razón, no evidencian error alguno en las premisas de la condena.

23. Aún más, no se observa inconsistencia en la conclusión de que el procesado, en efecto, ejercía coacción y, simultáneamente, realizaba tocamientos a la menor de edad.

No es dificil inferir que la diferencia y ventaja de tamaño corporal del victimario respecto a la víctima le permitió no solo ponerla en sus piernás sino que le facilitó sujetarla y manipularle sus partes íntimas, además de besarla. Se ajusta también de forma adecuada a la sana critica considerar que la correspondencia entre las equimosis halladas (en antebrazo y pierna izquierda) y el relato de la víctima sobre el modo en que ocurrió la agresión indique que los tocamientos ilícitos, en efecto, ocurrieron y el acusado fue el responsable. 4.3. Conclusión

24. La Corte considera que la demanda promovida por el defensor de JOSÉ EMIR SOLANO ESPINOSA no supera los requisitos para ser admitida. Ello, por cuanto acusa la

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JOSÉ EMIR SOLANO ESPINOSA sentencia de haber incurrido en falso raciocinio y, sin embargo, no precisa el principio lógico, regla de la ciencia o máxima de la experiencia supuestamente desconocido ni los fundamentos del fallo de los cuales se predica el error invocado. En lugar de ello, plantea un conjunto de apreciaciones generales sobre las pruebas, las cuales desconocen el principio de crítica vinculante, que impide alegar en casación mediante alegatos típicos de instancia. Tales argumentos, además, carecen de trascendencia e infringen en varios casos el principio de corrección material, en la medida en que no atacan el contenido de las pruebas incriminatorias y se alejan de la realidad procesal.

25. Porúltimo, no observa la Corte una violación a derechos fundamentales que deba ser reparada mediante este mecanismo extraordinario.

26. Contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014, rad.

42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 11 Casacion Radicado n. 61173

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JOSÉ EMIR SOLANO ESPINOSA RESUELVE PRMERO: INADMITIR la demanda de casación

formulada por el defensor de JOSÉ EMIR SOLANO

ESPINOSA.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2°,

del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

MYRIAM AVILA/ROLDAN

GERARD SA CASTILLO

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JOSÉ EMIR SOLANO ESPINOSA

FERNAN BOLANOS PALACIOS pro

JORG NAN DIAZ SOTO XR olde

J

CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO

13 Casacion Radicado n. 61173

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