CSJ - AP3674-2022(62036)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3674-2022(62036)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3674-2022 Radicación 62036 Acta 183 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer la audiencia de levantamiento de medida cautelar en el proceso de extinción de dominio de los bienes con matrículas inmobiliarias 37345856 y 37345865 de
propiedad de MARÍA GLADYS PELÁEZ RAMÍREZ. CUI 11001609906820190032301 Número Interno 62036
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA
ANTECEDENTES:
1. La Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá expidió la resolución de inicio del 21 de mayo de 2010, dentro del proceso de la misma naturaleza radicado 110031220130002601, en el cual impuso la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo y de ocupación sobre, entre otros, los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias 37345856 y 37345865, de propiedad de MARÍA GLADYS PELÁEZ RAMÍREZ, los cuales se dejaron bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.
2. Surtido el trámite de rigor, la Fiscalía en mención presentó acción de extinción de dominio por los inmuebles referidos y otros. Su trámite le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, el cual emitió sentencia de
extinción de dominio.
3. Recurrida la sentencia en apelación, en decisión de segunda instancia del 19 de julio de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad parcial a partir de la resolución de inicio del 21 de mayo de 2001, con relación, exclusivamente, al procedimiento efectuado frente a los bienes de matrículas inmobiliarias 37345856 y 37345865.
Como sustento de ello, advirtió que se transgredió el debido proceso y, en consecuencia, dispuso la ruptura de la unidad procesal, ordenándole a la Fiscalía 21 Especializada 1 CUI 11001609906820190032301 Número Interno 62036 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA de Extinción de Dominio de Bogotá reiniciar el trámite respecto de estos dos inmuebles. A éste nuevo proceso se le asignó el radicado 11001609906820190032300.
4. El 11 de julio de 2022, el apoderado de MARÍA GLADYS PELÁEZ RAMÍREZ presentó solicitud de audiencia de levantamiento de medida cautelar ante los Juzgados Penales Municipales de Buga con Función de Control de Garantías, la cual fue repartida al Juzgado 4º.
En ella, solicitó el levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo y de ocupación que cobija a los bienes de su propiedad ya identificados. Con tal propósito, argumentó que aunque el Tribunal decretó la nulidad procesal respecto de estos inmuebles desde el 19 de julio de 2019, la Fiscalía aún no ha retomado la actuación y,
por ello, se presenta una mora judicial que afecta el derecho de propiedad y dominio que le asiste a MARÍA GLADYS PELÁEZ RAMÍREZ. En su sentir, si se decretó la nulidad del procedimiento, ello implica que la medida cautelar impuesta también es ineficaz.
4. A su turno, la Fiscalía impugnó la competencia del Juzgado asignado. Expuso, en lo esencial, que a la luz de las Leyes 793 de 2022, 1708 de 2014 y 906 de 2004, el conocimiento de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar en el proceso de extinción de dominio le corresponde al Juzgado Penal de Circuito de esa misma especialidad.
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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA
5. El postulante discrepó de esa postura. Adujo que si bien el marco legal referido por la Fiscalía le impone la competencia al Juzgado de Conocimiento de Extinción de Dominio, ello se da cuando existe un proceso en curso, lo cual no acontece en el caso en cuestión ya que dada la mora judicial por la que no se ha retomado la actuación luego de declarada la nulidad, se entiende que «no hay proceso en curso».
6. El Juzgado consideró que, atendiendo las Leyes que aludió la Fiscalía, en efecto, el conocimiento de la audiencia de levantamiento de medida cautelar radica en cabeza del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, para el caso, con jurisdicción en Cali, dado que los bienes en cuestión se ubican en Buga (Valle del
Cauca). Como soporte de su postura, advirtió que según la Ley 1708 de 2014, el control de legalidad de las medidas cautelares proferidas por la Fiscalía de Extinción de Dominio le corresponde al Juez Penal de Conocimiento de la misma Especialidad. Mientras que al Juez de Control de Garantías se le atribuyó la competencia exclusivamente sobre los actos de la Fiscalía en la etapa de indagación. Y en el presente caso, se presenta la primera situación.
7. Corrido el traslado de la decisión al postulante, éste mantuvo su desacuerdo.
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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, la Corte es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los juzgados involucrados son de diferente distrito judicial.
2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de las distintas autoridades judiciales es la llamada a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.
3. Para resolver la controversia del caso, en primer lugar debe reseñarse que, en virtud de lo dispuesto en los parágrafos 1º y 2º del artículo 33 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 8º de la Ley 1849 de 2017, está
claramente definida la competencia del Juez de Control de Garantías y el Juez Penal de Circuito Especializado de Extinción de Dominio, frente a los actos de la Fiscalía de la misma naturaleza, así: «Artículo 33. (…) PARÁGRAFO 1o. El control de los actos de investigación que afecten derechos fundamentales será competencia de los jueces de control de garantías. 4 CUI 11001609906820190032301 Número Interno 62036 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA PARÁGRAFO 2o. El control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por parte del Fiscal será competencia de los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio». Con base en tales disposiciones, al interior del asunto surge evidente que es el Juez Penal de Conocimiento Especializado de Extinción de Dominio, y no el de Control de Garantías, el encargado de resolver lo atinente a la medida cautelar sobre los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio. La base sobre la cual el solicitante edificó su postura se muestra errada, porque claro es que sobre los bienes de matrículas inmobiliarias 37345856 y 37345865 de propiedad de MARÍA GLADYS PELÁEZ RAMÍREZ sí continúa en curso el proceso de extinción de dominio a cargo de la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, al margen de la declaratoria de nulidad del Tribunal, e independientemente de que aquella aún no retome la actuación luego de dicha anulación. A éste, dada la ruptura de la unidad procesal, se le asignó el radicado
11001609906820190032300. En conclusión, lo que implicó la nulidad parcial dispuesta el 19 de julio de 2021 es que el proceso se reversó a su etapa inicial, más no que se dio por finalizado, como lo malinterpretó el postulante del levantamiento de la medida cautelar. 5 CUI 11001609906820190032301 Número Interno 62036 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Ahora, para determinar el funcionario judicial que con exactitud debe asumir la diligencia objeto de discusión, resulta que no es procedente acudir a las reglas de competencia ordinarias fijadas en la Ley 906 de 2004 — artículos 43 y 52—, ya que en el presente caso no se verifica ninguna de dichas circunstancias, pues en el ámbito de la acción de extinción de dominio la competencia no se encuentra determinada por el lugar donde sucedieron los hechos, sino por aquel donde se encuentran ubicados los bienes que se reputan ilícitos. Ello, en atención al artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, norma aplicable en el presente asunto, que estipula: «Artículo 35. Competencia territorial para el juzgamiento. Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio. (…)» A estas conclusiones ha arribado pacíficamente la Sala en las decisiones AP3989 17 de sept. 2019, Rad.56043 y
AP4103 25 de sept. 2019, Rad. 56160, en las cuales se decantaron las reglas para la competencia de asuntos tramitados por vía de extinción de dominio, entre las cuales, justamente, cabe destacar la contemplada en la Ley 1708 de 2014, mediante la cual se concluyó la competencia a partir de la localización de los bienes perseguidos. 6 CUI 11001609906820190032301 Número Interno 62036 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA En el presente caso, entonces, los bienes de matrículas inmobiliarias 37345856 y 37345865 perseguidos en el proceso consecutivo 11001609906820190032300, se encuentran situados en la zona urbana de Buga (Valle del Cauca), conforme se desprende de los certificados de libertad y tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad. En consecuencia, corresponde declarar que la competencia para conocer la solicitud de levantamiento de medida cautelar respecto de los bienes en cuestión, corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, con jurisdicción en el Valle del Cauca. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de levantamiento de medida cautelar respecto de los bienes con matrículas inmobiliarias 37345856 y 37345865 de propiedad de MARÍA GLADYS PELÁEZ RAMÍREZ corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali – reparto. En consecuencia,
REMITIR inmediatamente la actuación al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados de dicha especialidad, para que se efectúe el correspondiente reparto. 7 CUI 11001609906820190032301 Número Interno 62036
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA
2. COMUNICAR esta determinación al Juzgado 4º Penal Municipal de Buga con Función de Control de Garantías, y asimismo a las partes e intervinientes.
Contra esta decisión no proceden recursos
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10