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CSJ - AP3675-2023(63292)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3675-2023(63292)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP3675-2023 Radicación n° 63292 Acta Nro. 229 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO

EMMA ISABEL MARTINEZ VILLA, el apoderado de JOSÉ MARÍA SIERRA GARCÍA y CARMELO MARTÍNEZ RUBIO, en escritos dirigidos a la Corte solicitan declarar ineficaz el acto de notificación de la sentencia de 27 de septiembre de 2023 o la aclaración de esta; y Rosario Sánchez Galiano interpone recurso de reposición contra la decisión de inadmisión de la demanda de casación. ANTECEDENTES El 24 de agosto de 2021, el Juez 16 Penal del Circuito de Bogotá condenó a ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ,

ARMANDO LUIS NOGUERA IMITOLA, CARLOS CÉSAR ROLÓNCUI: 11001310401620140003701

NI: 63292 Casación Alfonso Rafael Gil de la Hoz y Otros 2 BERMÚDEZ, CARMELO MARTÍNEZ RUBIO, EMMA ISABEL MARTÍNEZ VILLA, JOSÉ MARÍA SIERRA GARCÍA y ÓSCAR EDUARDO OROZCO PACHECO en calidad de determinadores del delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía. El 15 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá, por vía de apelación, declaró prescrita la acción penal por el delito de peculado en grado de tentativa atribuido a GIL DE

El 15 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá, por vía de apelación, declaró prescrita la acción penal por el delito de peculado en grado de tentativa atribuido a GIL DE LA HOZ, MARTÍNEZ VILLA y OROZCO PACHECO, ajustó la pena de prisión impuesta a estos, modificó la sanción de inhabilitación para ejercer la abogacía, aclaró el lapso de imposición de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y confirmó la condena impuesta a aquellos y a NOGUERA

IMITOLA, ROLÓN BERMÚDEZ, MARTÍNEZ RUBIO, SIERRA

GARCÍA y OROZCO PACHECO.

El 27 de septiembre de 2023 la Sala no casó la sentencia anterior por los cargos formulados en las demandas de casación presentadas por los apoderados de los mencionados inculpados. Así mismo, en esa decisión, dispuso inadmitir la demanda de casación presentada a nombre propio por la acusada Rosario Sánchez Galiano.

DE LAS PETICIONES

1. EMMA ISABEL MARTÍNEZ VILLA 1.1 Con fundamento en el artículo 285 del Código General del Proceso, manifiesta que la sentencia de la Sala contempla situaciones que le generan confusión e inciden en su resolutiva.CUI: 11001310401620140003701

NI: 63292 Casación Alfonso Rafael Gil de la Hoz y Otros 3 Expresa que en la indagatoria no fue interrogada sobre las manifestaciones de Calixto Villa; pregunta cuál es la incidencia de la versión del declarante en la sentencia, el que a juicio de la peticionaria es “quien deber ser activo en su proceder” y, añade que su indagatoria no fue desvirtuada y la afirmación en el fallo “de obtener los “réditos” provenientes de las reclamaciones interpuestas a nombre de estos” resulta ambigua, pues no se sabe a qué clase de ganancias se refiere. Agrega que la pena fijada por el tribunal no la favoreció de ninguna manera y debe aclararse por qué supera noventa (90) meses y no se tiene en cuenta i) la condición de madre soltera, ii) la ausencia de antecedentes y iii) las peticiones de prisión domiciliarias sustentadas por sus apoderados. 1.2 En escrito adicional solicita declarar la ineficacia procesal derivada de la expedición de la sentencia, toda vez que el 22 de octubre de 2023 operó la prescripción de la acción penal y no conocía el fallo, el cual le fue notificado el día 31 del mes y año citados. Advierte que la actuación adelantada con posterioridad al decaimiento de la acción penal, vulnera el artículo 29 de la Constitución Política, es maliciosa y perjudicial, de manera que lo pertinente es declarar la nulidad y disponer la cesación de procedimiento por prescripción.

2. Apoderado de JOSÉ MARÍA SIERRA GARCÍA

lo pertinente es declarar la nulidad y disponer la cesación de procedimiento por prescripción.

2. Apoderado de JOSÉ MARÍA SIERRA GARCÍA 2.1 Aduce la violación del debido proceso y la ineficacia del acto procesal de notificación de la sentencia de casación, el cualCUI: 11001310401620140003701

NI: 63292 Casación Alfonso Rafael Gil de la Hoz y Otros 4 se produjo luego de hallarse prescrita la acción penal, razón por la cual carece de valor jurídico. Considera que la notificación de la sentencia realizada el 31 de octubre pasado, vulnera el derecho de acceso a la justicia y el artículo 29 de la Carta Política, toda vez que para el Estado había fenecido el ejercicio del ius puniendi. Señala que el acusado debió ser notificado antes del 23 de octubre de 2023, además no tiene correo electrónico, no se pidió su consentimiento para hacerlo por este medio conforme lo exige la ley y la notificación personal del fallo en la forma prevista por la Ley 600 de 2000 fue omitida, razones por las cuales el acto es ineficaz y, por ende, corresponde declarar la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal. 2.2 Con sustento en el artículo 285 del Código General del Proceso aplicable por remisión a este asunto, el defensor del acusado pide aclarar la sentencia, toda vez que al tratarse de una decisión mixta “no sabemos si puede la Corte fallar como auto lo que corresponde a sentencia de fondo o viceversa”. Así mismo aduce que si el obrar del inculpado fue marginal,

decisión mixta “no sabemos si puede la Corte fallar como auto lo que corresponde a sentencia de fondo o viceversa”. Así mismo aduce que si el obrar del inculpado fue marginal, transitorio y esporádico, es pertinente aclarar porque no se tiene en cuenta la condición de simple apoderado sustituto, la falta de antecedentes penales, y la indagatoria en la que SIERRA GARCÍA explica ampliamente lo ocurrido, mientras, de otro lado, debe exponerse las razones por las cuales la notificación fue tardía.CUI: 11001310401620140003701 NI: 63292 Casación Alfonso Rafael Gil de la Hoz y Otros 5

3. CARMELO MARTÍNEZ RUBIO 3.1 Se refiere a la decisión de la Sala proferida el 31 de mayo de 2023, rad. 62931, que casa parcialmente el fallo impugnado y concede en esa actuación la prisión domiciliaria, para sostener que su caso es igual al del acusado favorecido con el sustituto.

Añade que en la conciliación a la cual asistió, citada por el Director de Foncolpuertos y avalada por el Ministerio de Trabajo, jamás defraudó al patrimonio del Estado. Así mismo, al haber ocurrido los hechos hace más de 25 años, tiempo en que no ha cometido nuevas conductas penales, y tener 67 años, si se hace un análisis, reúne los requisitos contemplados en el artículo 471 en concordancia con el 362.1 de la Ley 600 de 2000.

Con la negación de su derecho al sustituto, se vulneran el debido proceso e igualdad y el principio de favorabilidad.

4. Rosario Sánchez Galiano. 4.1 Interpone reposición contra el auto inadmisorio de la demanda de casación, alegando la violación al debido proceso, dado que ella y su apoderado no fueron notificados de los fallos de primera y segunda instancia.

Afirma que aun cuando tenía conocimiento de los hechos y de la sentencia a pesar de no haber sido notificada, solicita reponer la decisión para que se revise la actuación y se declare nula por falta de notificación.CUI: 11001310401620140003701 NI: 63292 Casación Alfonso Rafael Gil de la Hoz y Otros 6

CONSIDERACIONES

1. La Sala rechazará las solicitudes de ineficacia del acto procesal de notificación del fallo presentadas por la sentenciada MARTINEZ VILLA y el apoderado de JOSÉ MARÍA SIERRA GARCÍA; no aclarará el fallo de casación pedida por los anteriores y por CARMELO MARTÍNEZ RUBIO por no darse los presupuestos exigidos por el artículo 285 del Código General del Proceso; y, no dará trámite al recurso de reposición interpuesto por Rosario Sánchez Galiano contra el auto inadmisorio de la demanda de casación ante su inimpugnabilidad, conforme las consideraciones que a continuación se exponen.

2. Ejecutoria de la sentencia 2.1 La Ley 600 de 2000, bajo cuyo procedimiento se tramitó la actuación, en su artículo 176 dispone la notificación de las sentencias; mientras el 187 expresa que las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de su notificación, señalando, entre otras, que la que decide “la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma” queda ejecutoriada el día en que sea suscrita. 2.2 La ejecutoria a partir de la suscripción, se explica en que la ley no establece recurso ordinario alguno contra el fallo de casación, toda vez que la reposición procede contra los autos de sustanciación que deban notificarse, los interlocutorios de primera o única instancia y las providencias que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando no son objeto del recurso; la apelación contra la sentencia y decisiones de primera instancia; y, el de queja contra la decisiónCUI: 11001310401620140003701

NI: 63292 Casación Alfonso Rafael Gil de la Hoz y Otros 7 del funcionario de primera instancia que deniega el de apelación, conforme lo establecen los artículos 189, 191 y 195 de la Ley 600 de 2000. 2.3 El acto de notificación exigido por la ley, en este caso, no persigue finalidad distinta a la comunicar o enterar a los

sujetos procesales o intervinientes la resolución de la casación y de la decisión adoptada, a partir del cual pueden cumplirse y llevarse a cabo las órdenes suspendidas y no ejecutadas en virtud de la interposición del recurso, tal como la orden de captura para cumplimiento de la pena intramural o domiciliaria, entre otras decisiones, sin que ello habilite términos para controvertir lo decidido en ella. 2.4 De este modo, a partir del momento de la suscripción del fallo, septiembre 27 de 2023, la Sala perdió competencia para decidir solicitudes procesales, salvo las hipótesis contempladas en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 en concordancia con el 285 del Código General del Proceso, vinculadas a la posibilidad de aclarar, corregir o adicionar la sentencia por los motivos indicados en la ley. “…de manera que una vez suscrita dicha providencia ha cobrado ejecutoria, según lo dispone el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, sin que, por tanto, sea viable un diligenciamiento ulterior frente a una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que sólo puede ser removida mediante procedimientos especiales como la acción de revisión. En virtud de lo anterior, la actuación procesal ha culminado, sin que sea entonces pertinente invocar nulidades al amparo del artículo 308 de la Ley 600 de 2000 citado por el apoderado. En suma, laCUI: 11001310401620140003701

NI: 63292 Casación Alfonso Rafael Gil de la Hoz y Otros 8 Sala ha perdido competencia para pronunciarse sobre los escritos presentados”1. 2.5 Por lo demás, la notificación de la sentencia a los sujetos procesales tiempo después de su suscripción ninguna incidencia tiene frente a su ejecutoria, luego su tardío enteramiento capaz según los solicitantes de hacerla ineficaz, solo afectaría tal acto procesal, sin extender el término de la prescripción de la acción penal interrumpido definitivamente desde el momento de su aprobación y firma por los integrantes de la Sala, iniciando la prescripción de la sanción penal impuesta. “El sentido de la decisión es claro. Esta se entiende ejecutoriada el día en que es suscrita por el funcionario competente. Sin embargo, los efectos de la decisión no podrán cumplirse mientras no sea notificada. Así entonces, si se indica que la decisión, queda en firme al ser signada por el funcionario competente, no puede entenderse otra cosa en el presente caso, que se alcanzó a interrumpir la prescripción el mismo día en que se emitió el fallo de casación referido”2. 2.6 Bajo tales premisas, la Sala rechazará las solicitudes de la sentenciada EMMA ISABEL MARTÍNEZ VILLA y del apoderado de JOSÉ MARÍA SIERRA GARCÍA, pues la notificación de la

sentencia según el informe secretarial “mediante comunicaciones Esav No. 238290 del 31 de octubre, telegramas del No. 4020 al 4037 y notificación No.238602 del 2 de noviembre de 2023” , no tenía propósito distinto al de su conocimiento por las partes y divulgación en general, sin efecto alguno sobre su ejecutoria o la posibilidad de controvertirla, debido a la decisión de no casar la

1 CSJ AP, 12 mar. 2020, rad. 55823. 2 CSJ AP, 16 sept. 2013, rad. 37276.CUI: 11001310401620140003701 NI: 63292 Casación Alfonso Rafael Gil de la Hoz y Otros 9 de segunda instancia, esto es, no sustituir el fallo impugnado en casación.

3. Aclaración de la sentencia

3.1 La irreformabilidad de la sentencia por el juez o sala que la dictó, es para las partes garantía de seguridad jurídica de la decisión judicial. 3.2 Aun cuando el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, habilita corregir el error aritmético, aclarar el nombre del procesado o adicionar la sentencia por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el artículo 285 del Código General del Proceso aplicable por remisión del 23 de aquella ley, faculta la aclaración de oficio o a petición de parte de aquellos “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” contenidos en la resolutiva o que influyan en ella.

3.3 Conforme al precepto procesal, la aclaración debida a la existencia de conceptos o frases de la motivación que influyen en la parte resolutiva de la sentencia, que impiden su entendimiento y comprensión en razón a su indeterminación y falta de claridad, no es para quien la solicita la oportunidad de insistir en temas probatorios resueltos, pedir explicaciones sobre asuntos que no fueron decididos favorablemente o reiterar su estudio con la finalidad de obtener una decisión contraria , en tanto el sentido teleológico perseguido por la disposición es disipar la cuestión que en realidad ofrece, como la disposición lo señala, “verdadero motivo de duda”.CUI: 11001310401620140003701 NI: 63292 Casación Alfonso Rafael Gil de la Hoz y Otros 10 “… no se orientan a la enmienda de alguna de las situaciones previstas en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, o en el 285 y 286 del Código General del Proceso, las cuales, valga reiterarlo, “…tienen un alcance restrictivo y limitado, y no pueden ser utilizados por los sujetos procesales como herramienta para pretender la alteración del sentido y alcance de una decisión mediante una nueva evaluación probatoria, aplicando fundamentos jurídicos distintos, o inobservando aquellos que sirvieron de sustento a la decisión”, aspecto este que es justamente el pretendido por el citado procesado y los abogados que lo han apadrinado en ese cometido, finalidad que por estar expresamente

sustento a la decisión”, aspecto este que es justamente el pretendido por el citado procesado y los abogados que lo han apadrinado en ese cometido, finalidad que por estar expresamente rechazada en la citadas normas, deviene inatendible”3. 3.4 En este sentido basta señalar que los motivos expuestos en la solicitud de aclaración por la sentenciada MARTÍNEZ VILLA no guardan relación con los que la permiten, pues su aseveración de no haber sido interrogada en la indagatoria acerca de las manifestaciones de Calixto Villa, la incidencia de estas en el fallo y su afirmación, según la cual, su versión no fue desvirtuada, distan de los supuestos previstos en la disposición legal citada; como también aquella de no saber a qué réditos se refiere el fallo, cuando de acuerdo con lo citado en su escrito, allí se expresa de dónde provenían y de qué clase eran los mismos, sin que la supuesta “confusión” tenga incidencia en la resolutiva del fallo. 3.5 Así mismo, la solicitud de aclaración del monto de la pena impuesta, la cual no fue objeto de modificación en sede de casación, la petición porque se tenga en cuenta su condición de madre soltera, la ausencia de antecedentes penales y sean atendidas las solicitudes de prisión domiciliaria elevadas por su abogado, son ajenas a las causas que facultan la aclaración de la sentencia, con mayor razón cuando ninguna de esas temáticas

3 CSP AP, 21 oct. 2022, rad. 61025.CUI: 11001310401620140003701 NI: 63292 Casación

sentencia, con mayor razón cuando ninguna de esas temáticas

3 CSP AP, 21 oct. 2022, rad. 61025.CUI: 11001310401620140003701 NI: 63292 Casación Alfonso Rafael Gil de la Hoz y Otros 11 guarda relación con la parte resolutiva, que dispuso no casar la sentencia por los cargos formulados por su apoderado en la demanda de casación. 3.6 También son extrañas al artículo 285 del Código General del Proceso, las razones invocadas por el apoderado de SIERRA GARCÍA frente a la naturaleza mixta de la decisión, la participación del inculpado y las explicaciones ofrecidas por él en la indagatoria y la insistencia sobre la tardía notificación de la sentencia, toda vez que no están referidas a conceptos o frases dudosas en la motivación con incidencia en la resolutiva del fallo casacional. 3.7 El defensor pretende proseguir el debate sobre el compromiso penal del inculpado decidido en la providencia cuya aclaración se pide, mientras la naturaleza mixta de la decisión y el acto de notificación son motivos sin relación alguna con los supuestos de la norma que permiten su reforma por el juez o sala que la profirió. 3.8 Tampoco lo constituyen las consideraciones expuestas por el sentenciado CARMELO MARTÍNEZ RUBIO, a partir del cotejo de la decisión de la Sala que concede la prisión domiciliaria

al acusado en otro proceso con lo decidido en la sentencia de 27 de septiembre de 2023, para aducir la violación de sus derechos al debido proceso, de igualdad y del principio de favorabilidad. Un escrito de tal naturaleza, carece de fundamento jurídico y riñe abiertamente con los motivos previstos en el precepto legal citado, en tanto lo discutido por el petente no son conceptos oCUI: 11001310401620140003701 NI: 63292 Casación Alfonso Rafael Gil de la Hoz y Otros 12 frases confusas que impidan el entendimiento de la decisión sino la supuesta vulneración de los derechos mencionados.

4. El recurso de reposición 4.1 La sentenciada Rosario Sánchez Galiano interpone recurso de reposición contra la decisión de 27 de septiembre de 2023, mediante la cual la Sala inadmitió la demanda de casación presentada a nombre propio, alegando la violación del debido proceso en razón de no haber sido notificados ella y su apoderado de la sentencia de primera instancia. 4.2 El auto inadmisorio de la demanda de casación no hace parte de las providencias enunciadas en el inciso primero del artículo 189 de la Ley 600 de 2000, respecto de las cuales procede el recurso de reposición, ni tampoco de las excepciones legales que lo permiten.

En efecto, no es un auto interlocutorio de primera o única instancia, la Corte en este caso actúa como tribunal de casación, ni de aquellos de segunda instancia que lo admiten, verbi gratia, la declaración de prescripción de la acción penal o de la pena cuando no ha sido objeto del recurso de apelación. 4.2 La inadmisión de la demanda de casación procede por

ni de aquellos de segunda instancia que lo admiten, verbi gratia, la declaración de prescripción de la acción penal o de la pena cuando no ha sido objeto del recurso de apelación. 4.2 La inadmisión de la demanda de casación procede por falta de interés o no reunir el libelo los requisitos formales y materiales requeridos por la ley, conforme lo dispone el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Esta norma dispone que ante una de las dos hipótesis que impiden dar trámite al libelo, corresponde devolver el expedienteCUI: 11001310401620140003701 NI: 63292 Casación Alfonso Rafael Gil de la Hoz y Otros 13 al despacho de origen, sin señalar como excepción legal la procedencia del recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda sustento de la casación. 4.3 En tales condiciones, al haberse inadmitido la demanda presentada a nombre propio por la sentenciada Sánchez Galiano debido a la falta de interés, esto es, no impugnar la condena de primera instancia, ni darse alguna de las hipótesis señaladas en la jurisprudencia para su procedencia a pesar de tal omisión, la decisión de 27 de septiembre de 2023 que lo dispuso no admite recurso, es inimpugnable. En consecuencia, la Sala se abstendrá de dar trámite a la impugnación interpuesta por Rosario Sánchez Galiano. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero. RECHAZAR las solicitudes de EMMA ISABEL

MARTINEZ VILLA y apoderado de JOSE MARÍA SIERRA GARCÍA,

JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero. RECHAZAR las solicitudes de EMMA ISABEL MARTINEZ VILLA y apoderado de JOSE MARÍA SIERRA GARCÍA, mediante las cuales piden declarar ineficaz el acto de notificación de la sentencia de septiembre 27 de 2023 y declarar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal. Segundo. NO ACLARAR la sentencia de septiembre 27 de 2023, conforme lo pedido por EMMA ISABEL MARTINEZ VILLA, el apoderado de JOSÉ MARÍA SIERRA GARCÍA y CARMELO MARTINEZ RUBIO, por no darse los supuestos legales que lo permiten.CUI: 11001310401620140003701 NI: 63292 Casación Alfonso Rafael Gil de la Hoz y Otros 14 Tercero. NO DAR TRAMITE al recurso de reposición interpuesto por Rosario Sánchez Galiano contra el auto de 27 de septiembre de 2023, en razón a la inimpugnabilidad del mismo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese.

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTROCUI: 11001310401620140003701

NI: 63292 Casación Alfonso Rafael Gil de la Hoz y Otros 15

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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