CSJ - AP3676-2024(66584)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3676-2024(66584)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP3676-2024 Radicado n.” 66584
CUI: 11001600005020174585702
Aprobado acta n.” 162 San José de Cúcuta, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN, La Sala se pronuhtia sobre la manifestación de impedimento fredentada por el Magistrado del Tribunal Supérior del Distrito Judicial de Ibagué IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, para conocer de la acusación radicada en contra de EVERARDO ESCOBAR VARÓN por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación.
El impedimento se sustenta en que, en su momento, el magistrado fungió como ponente en una decisión condenatoria de otro proceso que tiene bases fácticas similares, por lo que estima ha manifestado su opinión sobre el asunto objeto de controversia (art. 56 numeral 4). Impedimento Radicado n. 66584
CUI: 11001600005020174585702
EVERARDO ESCOBAR VARÓN
II. ANTECEDENTES 1.- El 18 de marzo de 2024, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué bajo el CUI 110016000050201745857 presentó escrito de acusación en contra de EVERARDO ESCOBAR VARÓN por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación cuando desempeñaba la labor de Juez Penal del Circuito de Lérida (Tolima). En este, se dijo que el actor con sus acciones favoreció que terceros
se apropiaran de recursos públicos, de la siguiente manera:
LOS HECHOS OCURRIERON EN EL MPIO DE LERIDA TOLIMA,
CUANDO EL DR EVERARDO ESCOBAR VARON QUIEN PARA EL
MOMENTO FUNGIA COMO, JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE
LERIDA TOLIMA, AL PROFERIR EN FORMA MANIFIESTAMENTE
ILEGAL EL FALLO DE TUTELA DE FECHA 13/06/2006 DENTRO
DEL RADICADO 2006-007, MEDIANTE EL CUAL ORDENO A LA
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANALEN EL
IMPRORROGABLE TERMINO DE 15 DIAS SIGUIENTES
CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACION DE ESE FALLO,
PROFIRIERA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECONOCIENDO
PENSION GRACIA A LOS ACCIONANTES, Y PROCEDIERA AL
PAGO DE TODOS LOS FACTORES SALARIALES CON SU
RESPECTIVA RETROCATIVIDAD (sic), REAJUTES (sic) E
INDEXACION, DIO LUGAR A QUE LOS SIGUIENTES
ACCIONANTES SE APROPIARAN DE LAS SIGUIENTES SUMAS DE
DINERO QUE LES FUERON PAGADAS EN CUMPLIMIENTO AL
FALLO DE TUTELA.
(.)
EVERARDO ESCOBAR VARON AL MOMENTO DE LOS HECHOS
TENIA CAPACIDAD PARA COMPRENDER QUE COMO JUEZ
CONSTITUCIONAL DE TUTELA AL ORDENARLE A CAJANAL EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNAS SUMAS D (sic) DINERO A
TITULO DE PENSIONE (sic) SEN (sic) FAVOR DE UNOS
ACCINANTES (sic) QUE NO TENIAN DERECHO LEGAL, DABA
LUGAR A LA APROPIACION POR PARTE DE ESTOS DE ESAS
SUMAS DE DINERO, Y ELLO CONSTITUYE UN ILICITO.
(.) Impedimento Radicado n. 66584
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EVERARDO ESCOBAR VARÓN
A EVERARDO ESCOBAR VARON EN SU CALIDAD DE JUEZ PENAL
DEL CIRCUITO DE LERIDA TOLIMA, EN FUNCIONES COMO JUEZ
CONSTITUCIONAL DE TUTELA LE ERA EXIGIBLE NO DAR LUGAR
A QUE MEDINATE (sic) SUS DECISIONES, TERCEROS SE
APROPIARAN DE DINEROS DE NATURALEZA PUBLICA CON DETRIMENTO PATRIMONIAL PARA EL ESTADO. 2.- Asignado el asunto, el 8 de abril de 2024 el magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué IVANOV ARTEAGA GUZMÁN se declaró impedido para conocer del caso. Explicó el togado que actuó como ponente en una decisión condenatoria en contra de ESCOBAR VARÓN por el delito de prevaricato por acción, con hechos relacionados con el contexto factual del presente proceso. En consecuencia, consideró que su «criterio está comprometido directamente en relación.con los juicios de tipicidad y responsabilidad respectivos». 2.1.- Señaló que en ambos procesos está como factor común la existencia del fallo de tutela del 13 de junio de 2006 con el radicado 2006-007, que fue estudiado en la sentencia condenatoria por el delito de prevaricato por acción en la que se estimó que dicha decisión constitucional fue contraria a
derecho, la cual, también se menciona en el escrito de acusación radicado por la presunta comisión de la conducta de peculado por apropiación a favor de terceros, toda vez que con esa providencia, se facilitó que 7 personas se apropiaran de recursos públicos. 2.2.- Estimó que, aunque «entre (...) PREVARICATO POR ACCIÓN y PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE Impedimento Radicado n. 66584
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EVERARDO ESCOBAR VARÓN TERCEROS, existen claras diferencias dogmáticas (...), atendiendo [a] las particularidades del caso (...) entre ambas se presenta una conexidad sustancial en tanto el segundo no se hubiera podido actualizar sin la existencia del primero, el cual, precisamente, fue la fuente directa de los indebidos reconocimientos pensionales pagados». 2.3.- Así, en tanto existe una «interrelación recíproca» entre la génesis del delito que fue estudiada en la decisión condenatoria previa, y «el comportamiento materia de juzgamiento en este proceso y los hechos jurídicamente relevantes relacionados en el escrito de acusación de la presente actuación», el magistrado IVANOV ARTEAGA GUZMÁN consideró comprometida su imparcialidad para adelantar la fase de juzgamiento de la presente causa, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 3.- En consecuencia, se remitió la actuación al despacho del magistrado JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ, quien en decisión del 11 de abril de 2024 no aceptó el impedimento
del magistrado IVANOV ARTEAGA GUZMÁN. Además, dispuso el envío del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se pronunciara al respecto. 4.- Esta Sala (AP2674-2024, 22 may. 2024, Rad. 66146) se abstuvo de conocer del asunto y devolvió la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, toda vez que, la decisión que rechazó el impedimento expresado por Impedimento Radicado n. 66584
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EVERARDO ESCOBAR VARÓN el doctor IVANOV ARTEAGA GUZMÁN fue suscrita únicamente por uno de los magistrados de dicha Corporación, cuando este tipo de manifestaciones siempre deben decidirse de forma plural, en razón de la naturaleza colegiada del órgano. 5.- El 11 de junio de 2024, los magistrados JUAN CARLOS CARDONA ORTÍZ y JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA no aceptaron el impedimento manifestado por su colega IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, al considerar que este no emitió «opinión que resulte sustancial y trascendente, para afectar su criterio en el juzgamiento que solicita la fiscalía, por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros». 5.1.- Lo anterior, | puesto que, aunque existe coincidencia entre algunos hechos jurídicamente relevantes como la existencia del fallo de tutela 2006-007 y la consecuente orden de pago a CAJANAL a favor de los docentes, estos mo serían los aspectos de fondo a analizar en
el comportamiento de peculado por apropiación, como tampoco, se dirimiría si la sentencia emitida por Everardo Escobar Varón sería manifiestamente contraria a la ley, sino que el delito atribuido en esta oportunidad contiene una serie de requisitos objetivos y valorativos bastante disimiles a los que propiciaron la comentada condena». 5.2.- Los magistrados CARDONA ORTÍZ y MEJIA ARCILA manifestaron también, que como en «la redacción del tipo penal, en ningún momento, la materialización de la conducta exige un acto previo, como sería la emisión de una decisión Impedimento Radicado n. 66584
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EVERARDO ESCOBAR VARÓN judicial, (...) de cara al estudio puntual sobre la responsabilidad penal por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, no tendría incidencia la opinión manifestada por el magistrado en la actuación precitada». 5.3.- Por lo anterior, se remitió nuevamente el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004.
III. CONSIDERACIONES
a. La Competencia 6.- En virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto. b.- Sobre el régimen de impedimentos y recusaciones 7.- Sobre los impedimentos y recusaciones esta Sala ha señalado que tienen por objeto salvaguardar el derecho a ser
juzgado por un tercero neutral, garantía reconocida como componente esencial del debido proceso. Así, para evitar que circunstancias externas al proceso alteren la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional, las diferentes normas Impedimento Radicado n. 66584
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EVERARDO ESCOBAR VARÓN procesales penales prevén ciertos eventos concretos que imponen al funcionario judicial el deber de separarse del conocimiento de los asuntos que le han sido asignados, bien sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales (CSJ AP1013-2022, 09 mar. 2022, Rad. 61107). 8.- En particular, y por ser la norma pertinente para resolver el asunto objeto de estudio, es necesario mencionar que la Ley 906 de 2004 establece en su artículo 56 quince causales de impedimento, entre ellas la alegada el magistrado IVANOV ARTEAGA GUZMÁN: «4. Que el funcionario judicial (...) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». 9.- Esta. Sala (CSJ AP2814-2024, 29 may. 2024, Rad. 66320; AP2433-2022, 8 jun 2022, Rad. 61632) ha indicado que esta causal se configura cuando, por fuera de la actuación cuyo estudio se rechaza, se ha emitido una opinión con implicación en el criterio e imparcialidad del funcionario. Sin embargo, no toda opinión constituye motivo para inhibirse del conocimiento de un asunto, esta debe ser expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional, sustancial y vinculante, de manera que atente contra la
imparcialidad que debe regir el examen de las pruebas y la adopción de la determinación respectiva. 10.- Sobre el particular, en sentencia CSJ AP48332018, 8 nov. 2018, Rad. 53269, se señaló: Impedimento Radicado n. 66584
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EVERARDO ESCOBAR VARÓN (...) Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899). 11.- Así las cosas, la opinion previa del juzgador, necesariamente; debe abarcar, en esencia, el tema de debate
a resolver, de modo que, se advierta que el juez no puede desprenderse de la opinión expresada con anterioridad por fuera del proceso, sin hacer prevalecer un sesgo marcado por el prejuzgamiento, que, en esas condiciones, faltaría a los compromisos de lealtad, integridad y objetividad (CSJ AP2814-2024, 29 may. 2024, Rad. 66320; AP759-2022, 1 mar. 2022, Rad. 55480). c. Caso concreto 12.- En el presente caso, el magistrado IVANOV ARTEAGA GUZMÁN manifestó estar impedido para conocer de la acusación radicada en contra de EVERARDO ESCOBAR VARÓN por la presunta comisión del delito de peculado por Impedimento Radicado n. 66584
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EVERARDO ESCOBAR VARÓN apropiación, toda vez que, el 17 de febrero de 2017 fungió como ponente de la decisión condenatoria emitida en contra de ESCOBAR VARÓN al hallarlo responsable del delito de prevaricato por acción. 13.- En relación con la providencia sobre la que se funda el impedimento, debe advertirse que esta se dio en cumplimiento de la labor jurisdiccional asignada al juez, al interior del proceso penal bajo radicado n.° 73001220400020120026700 que se adelantó por los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio. Por tanto, en principio se encuentra satisfecho el primer presupuesto exigido por la causal impeditiva para su-aceptación, respecto a que la opinión se dé por fuera del asunto controvertido, puesto que, la manifestación respecto a la responsabilidad
penal de EVERARDO EsCOBAR VARÓN se dio en un proceso distinto al ahora tratado. 14.- Sin embargo, al revisar la actuación, la Sala encuentra que no concurren razones suficientes para separar al magistrado IVANOV ARTEAGA GUZMÁN del conocimiento del presente asunto, pues si bien participó en la decisión condenatoria emitida en contra de EVERARDO ESCOBAR VARÓN por el delito de prevaricato por acción, lo cierto es que en el análisis no se efectuó juicio alguno relacionado con la responsabilidad del actor y tampoco se consideraron los elementos materiales probatorios alusivos específica y concretamente a su posible compromiso penal en el delito de peculado por apropiación. Impedimento Radicado n. 66584
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EVERARDO ESCOBAR VARÓN 15.- Pues en dicha decisión los magistrados se encargaron de realizar un recuento de los hechos y el proceso; la participación de las partes (fiscalía, ministerio público, apoderado de la parte civil, el procesado y su defensa); y las consideraciones respecto a: la legalidad del procedimiento, la existencia de las conductas puniblesprevaricato por acción y cohecho propioy la responsabilidad del encartado respecto de estos injustos. 16.- Al respecto, luego de realizar un análisis jurídico y probatorio, se llegó a la conclusión de que: (...) la riqueza típica de la conducta punible de PREVARICATO POR ACCIÓN es la que perfectamente subsume su proceder al actualizar plenamente todos sus componentes en particular el
elemento normativo propio de aquella consistente en que el servidor público dentro de marco funcional profiera una "resolución, dictamen concepto manifiestamente contrario a la ley" (-) [Pues] la conducta ilicita en comento no fue producto de un simple criterio hermenéutico errado o de una deficiente o descuidada valoración probatoria, sino que concretó definitivamente el fin propuesto desde antes de avocar conocimiento de la acción de tutela pluricitada direccionado a reconocerle a los actores la pensión gracia y ordenar su respectivo pago a CAJANAL, sin que, según se demostró, de un lado, se actualizaran los presupuestos de procedibilidad exigidos para que a través de esa vía excepcional se tramitara y definiera tal asunto; y del otro, estuvieran reunidos los requisitos sustanciales de orden legal y las subreglas trazadas por la jurisprudencia patria para estructurar el derecho a dicha prestación. (-) Analizado desde esa perspectiva el contexto probatorio obrante en el dossier, se puede colegir, como igualmente lo hicieran el Ministerio Publico, el inculpado y su defensor, que no se encuentran demostradas en grado de certeza la participación y responsabilidad de EVERARDO ESCOBAR VARÓN en esta 10 Impedimento Radicado n. 66584
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EVERARDO ESCOBAR VARÓN conducta punible [cohecho propio] que se le endilga a título de autor, toda vez que los medios cognitivos recaudados resultan insuficientes para edificar dichos juicios axiológicos por tanto, en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo se le debe
absolver de tal cargo. Este razonamiento conclusivo se finca en tres factores específicos: i) Las multiples contradicciones en las que incurrió la testigo de cargo CINDY GABRIELA PALACIO GALINDO respecto de las reuniones que sostuvieron en diferentes escenarios ella, su tía RUBIELA PALACIO CHIQUIZA y el procesado para acordar el monto la forma de pago que este último recibiría por el proferímiento del fallo de tutela manifiestamente contrario a la ley. ii) La incertidumbre que se ciñe en torno a que los dineros depositados por RUBIELA PALACIO CHIQUIZA al inculpado a la cuenta de ahorros precitada tuvieran o no como propósito finiquitar un negocio relacionado con la compra y venta de mercancía entre MARTHA PALACIO. CHIQUIZA, hermana de la primera, y LUZ STELLA ORJUELA GIL, cónyuge del segundo. iii) La deficiencia probatoria que existe para relacionar las mencionadas: consignaciones y el ilícito fallo de tutela proferido por el acusado. 17.- De modo que, la valoración realizada por la Sala no se relacionó con los elementos constitutivos del tipo penal de peculado por apropiación (art. 397 del Código Penal)!, puesto que, se centró en la revisión de las conductas de prevaricato por acción (art. 413 CP)? y cohecho propio (art. 405 CP)3. En concreto: i) el proferir una resolución contraria a la ley, y ii) la recepción personal de dinero o utilidades para hacer o no un acto propio de sus funciones. Estas situaciones son
1 «El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones |...) 2 «El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario ala ley (...)». 3 «El servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales (...)». 11 Impedimento Radicado n. 66584
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EVERARDO ESCOBAR VARÓN distintas a la que se debe analizar en el asunto objeto de acusación en el presente caso, la cual corresponde a determinar si EVERARDO ESCOBAR VARÓN se apropió en favor de terceros de bienes del Estado que le hayan sido confiados con ocasión de sus funciones. d. Conclusión 18.- En consideración de lo anterior, como no se presentó una opinión trascendente capaz de afectar la imparcialidad del magistrado IVANOV ARTEAGA GUZMÁN con respecto a la actuación penal que en la actualidad se adelanta, tal y como lo ha hecho esta Sala en casos similares (CSJ AP2433-2022, 8 jun..2022, Rad. 61632), se declarará infundado el impedimento para conocer de la acusación radicada ‘en contra de EVERARDO ESCOBAR VARÓN por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado IVANOV ARTEAGA GUZMÁN del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para conocer de la acusación radicada en contra de EVERARDO ESCOBAR VARÓN por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación.
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EVERARDO ESCOBAR VARÓN Segundo. DEVOLVER el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para lo de su cargo. Tercero. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifiquese y Cúmplase. DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
MYRIAM AVILA/ROLDAN
GERARD SA CASTILLO
FERNAN ON BOLAÑOS PALACIOS
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JORG ÁN DÍAZ SOTO XR ess CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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