CSJ - AP3677-2019(52429)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3677-2019(52429)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente AP3677-2019 Radicación n° 52429 Aprobado acta nº 217 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de KEINER JOSÉ MONTERO PITTER en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de diciembre de 2017, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 32° Penal del Circuito de esta ciudad, el 2 de junio de 2017.Casación 52429 Keiner José Montero Pitter 2 H E C H O S De acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes declarados como demostrados en el fallo recurrido, KEINER JOSÉ MONTERO PITTER, accedió carnalmente a la niña A.C.D.M. de 11 años de edad, en dos oportunidades, en los meses de junio y septiembre de 2015, aprovechándose para ello de la confianza depositada por el esposo de la madre, quien le había permitido vivir en su residencia, ubicada en la calle 54C Sur, 102-25, de Bogotá. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos y previa orden de captura expedida y materializada en su contra, KEINER JOSÉ MONTERO PITTER fue presentado el 1° de abril de 2016 ante el Juez 57° Penal Municipal con función
orden de captura expedida y materializada en su contra, KEINER JOSÉ MONTERO PITTER fue presentado el 1° de abril de 2016 ante el Juez 57° Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, quien declaró legal el procedimiento de su aprehensión. En la misma audiencia concentrada, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, cometido en circunstancia de agravación punitiva y en concurso de conductas punibles, sin que se allanara a los cargos. En su contra se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Presentado el escrito de acusación el 2 de mayo de 2016 por parte del Fiscal 141 Seccional de Bogotá, le correspondió al Juzgado 32° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad adelantar la etapa deCasación 52429 Keiner José Montero Pitter 3 juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 12 de julio y 1° de agosto de 2016, respectivamente. La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas entre los días 18 de octubre de 2016 y 28 de febrero de 2017. Clausurado el debate, en esta última fecha se anunció el sentido del fallo declarando culpable al
acusado KEINER JOSÉ MONTERO PITTER.
El 2 de junio de 2017, el mismo despacho judicial
fecha se anunció el sentido del fallo declarando culpable al
acusado KEINER JOSÉ MONTERO PITTER.
El 2 de junio de 2017, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio, declarando responsable a KEINER JOSÉ MONTERO PITTER, en calidad de autor del delito Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, cometido en circunstancia de agravación punitiva y en concurso de conductas punibles –artículos 208 y 211, numeral 2, del Código Penal- , imponiendo en su contra la pena principal de doscientos dieciséis (216) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negándole el derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria. Apelado el fallo por el defensor de los acusados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 12 de diciembre de 2017, lo confirmó en su integridad. Oportunamente, el defensor del condenado KEINER JOSÉ MONTERO PITTER, interpuso el recurso extraordinarioCasación 52429 Keiner José Montero Pitter 4 de casación, el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la
Ley 906 de 2004, el demandante plantea la presencia de un falso juicio de existencia por omisión. En desarrollo del cargo, expresa que la acusación en contra del procesado se edificó sobre un acto de venganza de la madre de la menor, debido a los conflictos que tuvo con su esposo, quien es primo del acusado. Para acreditar tal situación trae a colación la declaración de la hermana de la víctima, de quien dice preordenó su testimonio para afectar al procesado. Afirma que la versión de la testigo menor es contradictoria en relación con las fechas en que ocurrieron los hechos y las circunstancias en que sucedieron los mismos. Sostiene que no es creíble que el acusado haya sometido por la fuerza a la niña A.C.D.M., pues ésta para entonces ya tenía de 12 años de edad y tenía contextura acuerpada, por lo que resulta difícil concebir que no se defendiera ante una agresión de esa naturaleza. Censura que se le diera total credibilidad a la niña A.C.D.M., sin que se hubiese tenido en cuenta que incurrió en múltiples contradicciones, entre ellas que, ante eventosCasación 52429 Keiner José Montero Pitter 5 tan traumáticos como los que supuestamente acontecieron, no recordara las fechas de su ocurrencia. Tampoco es creíble
que los hechos ocurrieran en la casa en momentos en que se encontraban presentes los demás miembros de la familia. Critica al médico legista Luis Jesús Prada Moreno, de quien dice que excedió sus deberes como perito forense, pues emitió conceptos psicológicos que no eran de su campo de conocimiento. Igual, aduce, erró el facultativo cuando describió el desgarro del himen de la niña correlacionado con su historia, pues con ello sacó conclusiones de responsabilidad sobre el procesado. De igual manera, subraya, la antigüedad del desgarro hace imposible establecer que fue el procesado su causante. Censura también el testimonio de la psicóloga Edna Idali Moreno Mora, afirmando que no realizó un estudió pericial, limitándose a efectuar una entrevista con la menor. Reclama que se le de credibilidad al testigo Jorge Luis Machado Pitter y a la psicóloga Catalina Gutiérrez, presentados por la defensa, pues con ellos se puede establecer que de por medio existía un problema pasional entre la madre de la menor y su esposo y la niña fue manipulada para que declarara en contra del acusado. Concluye que el Tribunal no hizo una valoración de la prueba en su conjunto, como debió haber hecho según le imponían las reglas de la sana crítica, dejando de estimar las pruebas de la defensa y dándole credibilidad a la menor, noCasación 52429 Keiner José Montero Pitter 6 obstante que su testimonio no es infalible. Además, reitera, el ad quem desconoció las inconsistencias de la prueba de
pruebas de la defensa y dándole credibilidad a la menor, noCasación 52429 Keiner José Montero Pitter 6 obstante que su testimonio no es infalible. Además, reitera, el ad quem desconoció las inconsistencias de la prueba de cargo, ignoró que el procesado nunca amenazó a la niña para que no contara lo sucedido y que siempre le brindó buen trato. Agrega que el Tribunal vulneró el principio de razón suficiente porque «la Fiscalía tiene su deber constitucional y legal de llevarle al juez como titular de la persecución penal las pruebas que acreditan la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado, sin que existan dudas razonables que impidan llegar a un fallo de condena». En este caso, asevera, existen dudas sobre la responsabilidad del procesado, las que impiden un fallo de condena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en
seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 ibídem. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de unaCasación 52429 Keiner José Montero Pitter 7 serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de « superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto, el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación
elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20041. Vistos los lineamientos anteriores y confrontados con la forma y contenido de la demanda, surge nítido que el
1 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.Casación 52429 Keiner José Montero Pitter 8 impugnante incumple con las más básicas exigencias de debida fundamentación, no solo por la falta de claridad, coherencia y concreción de sus argumentos, que imposibilitan su adecuado entendimiento, sino porque desconoce cada una de las exigencias atrás reseñadas. Aunque en su confuso escrito, el recurrente anuncia la presentación de un cargo en contra de la sentencia del Tribunal, consistente en un falso juicio de existencia, despliega a continuación un alegato sobre el alcance otorgado a las pruebas, mostrando su desacuerdo con la estimación dada por el fallador, omitiendo acreditar, como era su obligación, que el juez supuso una prueba que no obra en el proceso –falso juicio de existencia por suposicióno no apreció otra que si fue incorporada válidamente al expediente -falso juicio de existencia por omisión-, señalando, en el
en el proceso –falso juicio de existencia por suposicióno no apreció otra que si fue incorporada válidamente al expediente -falso juicio de existencia por omisión-, señalando, en el primer caso, cuál supuso y que dijo el juzgador de él, y, en el segundo, su contenido y lo que el medio expresa; sustentando, finalmente, la incidencia del yerro denunciado en la decisión contenida en el fallo. En su lugar, ofrece, en extenso, su propia valoración sobre las pruebas en las que se fundó la responsabilidad del procesado, arguyendo que los juzgadores quebrantaron los principios de la sana crítica, sin que en ese cometido tampoco atinara a indicar, como corresponde si se tratara de un falso raciocinio, el medio de conocimiento sobre el cual recae el yerro, estableciendo su contenido objetivo y el mérito demostrativo asignado por el Tribunal en el fallo atacado, además de relacionar las reglas de la lógica, las máximas deCasación 52429 Keiner José Montero Pitter 9 la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador en la apreciación probatoria y la correcta aplicación de las mismas en el asunto en concreto, definiendo su trascendencia de cara a la decisión censurada por arbitraria, de tal manera que la inexistencia del error habría determinado la emisión de un fallo sustancialmente opuesto2. Lejos de una fundamentación en uno u otro sentido, el censor divaga sobre aspectos relacionados con las circunstancias modales en que ocurrieron los hechos,
opuesto2. Lejos de una fundamentación en uno u otro sentido, el censor divaga sobre aspectos relacionados con las circunstancias modales en que ocurrieron los hechos, cuestionando la credibilidad que los falladores dieron a la menor víctima de los delitos sexuales y a su hermana, y afirmando que no se valoró la prueba ofrecida por la defensa, para concluir, contra lo estimado en el fallo recurrido, que la incriminación que se hizo sobre MONTERO PITTER fue fruto de una confabulación urdida por la madre de las infantes en el propósito de descargar sobre él sus sentimientos de venganza que albergaba por los conflictos tenidos con su compañero sentimental, quien a su vez es primo del acusado. Sin embargo, según se puede constatar, de este tema en particular se ocupó el Tribunal, descartando que se hubiese demostrado que la denuncia haya sido fruto de retaliación de María del Carmen Montes, madre de la niña agredida, en contra del acusado. Así se precisó en el fallo recurrido:
2 CSJ AP-2836-2014, 28 may. 2014, rad. 41.685.Casación 52429 Keiner José Montero Pitter 10 [e]l Tribunal considera que era deber de la defensa acreditar la supuesta incriminación intencional y amañada elaborada por María Montes para perjudicar indebidamente al aquí acusado. Sin embargo, nada de ello se percibe en el recurrente, pues para demostrar tal tesis lo único que hizo fue acudir a una
María Montes para perjudicar indebidamente al aquí acusado. Sin embargo, nada de ello se percibe en el recurrente, pues para demostrar tal tesis lo único que hizo fue acudir a una argumentación especulativa y huérfana de respaldo probatorio. Por supuesto, no se desconoce que el impugnante presentó como testigo a Jorge Luis Machado Pitter, primo del procesado y pareja sentimental de María montes, madre de A.C.D.M. El declarante refirió haber finalizado su relación amorosa por cuestiones de infidelidad de parte de él, más nunca mencionó que como consecuencia de esa ruptura María Montes haya decidido elaborar un plan malicioso para incriminar indebidamente a Montero Pitter, como equivocadamente lo expresa la defensa. Si en gracia de discusión se acepta esta tesis, lo razonable es que dicho plan estuviera dirigido directamente contra Jorge Luis Machado Pitter y no contra su primo. Así mismo, el demandante cuestiona, en punto de la credibilidad otorgada a la niña A.C.D.M., que su versión sobre lo sucedido no podía ser de recibo porque no brindó las fechas en que tuvieron ocurrencia los episodios sexuales de que fue víctima y que no es creíble que una niña de 12 años3 no se resistiera a la violencia que le era ejercida por el
agresor sexual. Al respecto, se advierte en el fallo confutado se hizo expresa mención al hecho de que la niña ofreció en juicio información sobre la que podía concretarse el rango temporal en que tuvieron lugar los acontecimientos, siendo irrazonable la exigencia de que precisara las fechas exactas de su ejecución. Además, en relación con la supuesta falta de oposición de la menor, el ad quem acotó que la misma no
3 En realidad, para el momento de lo sucedido, la niña A.C.D.M. tenía 11 años de edad, si se tiene en cuenta que nació el 10 de febrero de 2004, según se demostró en el juicio (fl. 50), y los hechos ocurrieron en los meses de junio y septiembre de 2015.Casación 52429 Keiner José Montero Pitter 11 hace parte del juicio de tipicidad del delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años: [p]ara la Sala resulta inadmisible sostener, como lo hace el defensor, que ante la ausencia de actos de resistencia por parte de la menor deba deducirse la inexistencia de los abusos sexuales, pues la oposición de la víctrima no hace parte del juicio de tipicidad requerido para la configuración del art. 208 del CP, que es por el que se procede; además, cada mujer puede reaccionar de manera diferente ante ataques de esa naturaleza. De todas maneras, en desarrollo del juicio A.C.D.M. refirió que trató de pegarle al acusado pero que le fue imposible, lo cual resulta entendible si en cuenta se tiene que ella era una niña de 11 años de edad, mientras que él tenía 23 años. De manera que le
trató de pegarle al acusado pero que le fue imposible, lo cual resulta entendible si en cuenta se tiene que ella era una niña de 11 años de edad, mientras que él tenía 23 años. De manera que le resultaba factible doblegarla sin necesidad que tuviera “seis manos” como lo plantea la defensa. En relación con la crítica que presenta el demandante sobre la pericia presentada por el médico forense Luis Jesús Prada Moreno, carecen de relevancia sus glosas en lo que atañe al comportamiento de la menor durante el examen sexológico, puesto que, como lo sustentó el Tribunal, se trata de un aspecto que ninguna trascendencia tuvo en el fallo de condena y tampoco tiene relación alguna con el hecho científico de haberse constatado el desgarro antiguo en su himen, asunto este sobre el que sí se fundamentó como veraz el testimonio de la niña, encontrándose por parte del fallador coincidencia con el acceso carnal. En el mismo sentido, el propio Tribunal dejó en claro, en relación con la entrevista recibida por la psicóloga Edna Idali Moreno Mora a la menor A.C.D.M., que en efecto se trató de una declaración anterior que, ante la presencia de la niña en el juicio, no fue incorporada y valorada como prueba,Casación 52429 Keiner José Montero Pitter 12 siendo empleada solamente para refrescar memoria e impugnar credibilidad. Con lo anterior, se evidencia que lo que está proponiendo el demandante es una lectura desapegada de la prueba judicial, queriendo con ello reemplazar el juicio
impugnar credibilidad. Con lo anterior, se evidencia que lo que está proponiendo el demandante es una lectura desapegada de la prueba judicial, queriendo con ello reemplazar el juicio valorativo contenido en la sentencia recurrida sin que para ese propósito señalara la presencia de algún error de hecho, según lo anunció, que pudiera resquebrajar el fallo de condena emitido en contra del procesado.
En consecuencia, la demanda no será admitida. DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensora del acusado KEINER JOSÉ MONTERO PITTER en contra de la sentencia de segunda instancia contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de septiembre de 2017, mediante la cual confirmó con modificaciones el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 32° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad el 2 de junio de ese año, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo,Casación 52429 Keiner José Montero Pitter 13 según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 ibídem y con las reglas
906 de 2004. Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 ibídem y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión4. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del acusado KEINER JOSÉ MONTERO PITTER, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante promover el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
Presidente
4 Cfr., CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948, entre otros.Casación 52429 Keiner José Montero Pitter 14
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria