CSJ - AP3677-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3677-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
AP3677-2026 Radicado N° 72980 Acta 178.
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Sería del caso que la Sala se pronunciara de fondo sobre la definición de competencia suscitada entre el coordinador del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta y un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , si no fuera porque la Corte no ha adquirido competencia.
ANTECEDENTES
1. Germys del Carmen Escorcia Escalante , por conducto de apoderado, solicitó ante los jueces con funciónDefinición de competencia Nº 72980
CUI 47001310775120100002101
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2 de control de garantías de Santa Marta, audiencia preliminar para práctica de prueba anticipada, puntualmente, recibirle su testimonio, a través de l cual pretende declarar “sobre la actividad económica, ingresos, posesiones y nivel de vida del señor Antonio María Rivera Movilla ”, quien en vida fuera su compañero permanente.
Afirma que, con ocasión de la actuación iniciada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Estado colombiano, a través de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, reconoció la responsabilidad en la muerte violenta de su compañero permanente. Con ello, asegura, se ha abierto la posibilidad de una reparación
colombiano, a través de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, reconoció la responsabilidad en la muerte violenta de su compañero permanente. Con ello, asegura, se ha abierto la posibilidad de una reparación simbólica y económica para ella y su hijo, quien para la fecha de los hechos contaba con 6 años de edad.
Aduce que, ante las barreras para la “recolección documental” y el ocultamiento de información , por parte de terceros, que le permitan acreditar los “ perjuicios materiales y morales”, la prueba anticipada es uno de los medios a los cuales ha decidido acudir con dicho fin.
Con la solicitud, aporta la comunicación que el 28 de febrero de 2026 , la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dirigió, entre otros, al abogado de la peticionaria, mismo que la representa en este trámite, donde le informa que, en el “Caso N° 12.881 Colombia”, se concedió al Estado una prórroga de tres meses “para cumplir lasDefinición de competencia Nº 72980 CUI 47001310775120100002101
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3 recomendaciones formuladas por la Comisión en su informe n° 282/22, emitido conforme al artículo 50 de la Convención Americana, y avanzar en su implementación”.
2. El juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta , mediante “auto” del 5 de mayo de 2026, consideró que, la competencia corresponde a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, no a los j ueces con función de control de garantías de esa ciudad , por cuanto, conforme los
“auto” del 5 de mayo de 2026, consideró que, la competencia corresponde a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, no a los j ueces con función de control de garantías de esa ciudad , por cuanto, conforme los documentos aportados por el solicitante, la actuación no corresponde a un trámite ordinario, sino a una actuación que se adelanta en el marco de la Ley 975 de 20 05, adelantado por la Fiscalía 31 Delegada ante el Tribunal – Unidad Nacional de Justicia y Paz.
Sobre esa base, se abstuvo de efectuar el reparto de la audiencia preliminar y ordenó remitir el asunto a la mencionada Corporación.
2. Mediante auto del 14 de mayo de 2026, el magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, a quien fuera repartido el asunto, rehusó la competencia y ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Penal, para su definición.
Cimentó la postura en que, si bien, conforme el artículo 13 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 9 ° de laDefinición de competencia Nº 72980 CUI 47001310775120100002101
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4 Ley 1592 de 2012, corresponde al magistrado con función de control de garantías celebrar audiencia preliminar de prueba anticipada, ello opera siempre que el asunto se relacione con el objeto del proceso especial de justicia y paz.
Premisa que, adujo, no se cumple en el caso, puesto que, el testimonio que se pretende obt ener, como soporte
anticipada, ello opera siempre que el asunto se relacione con el objeto del proceso especial de justicia y paz.
Premisa que, adujo, no se cumple en el caso, puesto que, el testimonio que se pretende obt ener, como soporte para la tasación de perjuicios , está destinado al trámite previsto por la Ley 288 de 1996 1, derivado del caso 12.881 Antonio María Rivera Movilla vs. Colombia, en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
La actuación fue remitida a esta Corporación y repartida el 20 de mayo de 2026.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con los artículos 62 de la Ley 975 de 2005 y 32, numeral 3, del C.P.P., la Corte Suprema de Justicia está facultada para definir la competencia , cuando se trate de tribunales o de juzgados de diferentes distritos judiciales , entre otros, lo que ocurre en el presente caso , por estar involucrada la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.
1 “Por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicio a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos”.Definición de competencia Nº 72980 CUI 47001310775120100002101
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5 Como se anticipó, la Sala no se pronunciará de fondo sobre la competencia , para conocer de la audiencia preliminar de “prueba anticipada” , al advertir que las autoridades judiciales no agotaron en debida forma el trámite que se debe impartir al incidente de definición de
sobre la competencia , para conocer de la audiencia preliminar de “prueba anticipada” , al advertir que las autoridades judiciales no agotaron en debida forma el trámite que se debe impartir al incidente de definición de competencia.
Esta Corporación ha precisado que, el estatuto procesal bajo el cual deben tramitarse las controversias de competencia, que se susciten entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de justicia y paz y otra que pertenece a la penal ordinaria, será aquel que rige la actuación surtida ante la ord inaria, a sí como que , si el conflicto se provoca entre dos Salas de Justicia y Paz, se resolverá siempre por el trámite previsto en la Ley 906 de 2004 (AP3873-2014, 16 jul. 2014, rad. 44076, reiterada en AP6111 -2024, 16 oct. 2024, rad. 67367).
Puntualmente, en la citada decisión AP3873-2014, se indicó:
“Por lo tanto, la regla que debe extraerse de la doctrina jurisprudencial en cita es la siguiente: cuando la controversia sobre la competencia se presenta entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de justicia y paz y otra que pertenece a la penal ordinaria, el estatuto procesal por el cual se rige la actuación surtida ante esta última es el que determina si debe acudirse al incidente de definición (Ley 906) o al de colisión (Ley 600). Pero, si el conflicto respecto de la competencia se suscita entre dos despachos que conforman la jurisdicción consagrada
acudirse al incidente de definición (Ley 906) o al de colisión (Ley 600). Pero, si el conflicto respecto de la competencia se suscita entre dos despachos que conforman la jurisdicción consagrada en la Ley 975, (verbi gratia, entre dos salas de justicia y paz deDefinición de competencia Nº 72980 CUI 47001310775120100002101
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6 distintos tribunales), se resolverá siempre por los cauces del estatuto adjetivo del 2004.
El sub examine corresponde a un incidente de definición de competencia dado que, el estatuto procesal por el cual se rige la actuación surtida ante la jurisdicción penal ordinaria, corresponde a la Ley 906 de 2004 . Además, l o pretendido es llevar a cabo audiencia preliminar de prueba anticipada, figura propia de la Ley 906 de 2004.
De conformidad con el precedente de la Sala (CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, reiterado en CSJ AP29382024, 5 jun. 2024, rad. 66271, y AP3676-2023, 29 nov. 2023, rad. 64993), el incidente de definición de competencia debe cumplir los siguientes pasos:
- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y , en su desarrollo , dar a conocer los motivos de su incompetencia , para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás
motivos de su incompetencia , para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados, para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse sobre el particular.
- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir, coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si lesDefinición de competencia Nº 72980
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7 asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia.
- Si entre el juez y los sujetos habilitados , para intervenir, no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial.
En el presente caso, no se ha cumplido en debida forma el trámite establecido para la definición de competencia, en tanto que, la solicitud de audiencia preliminar de prueba anticipada fue radicada ante los jueces con función de control de garantías de Santa Marta ; sin embargo, el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad , de manera unilateral, tras considerar que no tenían competencia, no
control de garantías de Santa Marta ; sin embargo, el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad , de manera unilateral, tras considerar que no tenían competencia, no sometió a reparto el asunto y lo remitió a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Dicho actuar desbord ó las facultades del juez coordinador, pues, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el trámite de definición de competencia surge única y exclusivamente cuando “el juez”, ante el cual se ha presentado el asunto, manifiesta incompetencia, con lo cual impidió llevar a cabo el trámite establecido , ya que noDefinición de competencia Nº 72980 CUI 47001310775120100002101
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8 permitió que las partes fueran convocadas a la audiencia preliminar, en cuyo marco , debía suscitarse la controversia frente a la competencia, con la garantía de intervención a los sujetos habilitados.
Además, si bien el postulante , en la solicitud de audiencia, anticipó algunas consideraciones , cualquier debate s ólo p odía suscitarse en el marco de la audiencia preliminar peticionada.
Es decir, de manera equivocada , tanto el Centro de Servicios Judiciales como el magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, impartieron a la audiencia preliminar un trámite que contraría el procedimiento previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 -norma aplicabley las reglas fijadas por la Sala , en la
y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, impartieron a la audiencia preliminar un trámite que contraría el procedimiento previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 -norma aplicabley las reglas fijadas por la Sala , en la providencia AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, y terminaron por tramitar el incidente de definición de competencia como si se tratara de un asunto regido por la Ley 600 de 2000.
Por estas razones, se devolverá la actuación a l Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta, a fin de que someta a reparto la solicitud de audiencia preliminar de prueba anticipada , a fin de que, el juzgado a quien corresponda, agote el trámite procesal correspondiente, en los términos indicados en la parte considerativa de esta providencia.Definición de competencia Nº 72980 CUI 47001310775120100002101
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Abstenerse de definir la competencia , para conocer de la audiencia preliminar de prueba anticipada , presentada por el apoderado de GERMYS DEL CARMEN
ESCORCIA ESCALANTE.
Segundo: Devolver la actuación al Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta, para que imprima el trámite , conforme las indicaciones contenidas en la parte considerativa.
Tercero: Comunicar esta decisión a todas las partes e intervinientes en este trámite procesal.
para que imprima el trámite , conforme las indicaciones contenidas en la parte considerativa.
Tercero: Comunicar esta decisión a todas las partes e intervinientes en este trámite procesal.
Contra esta providencia no proceden recursos.
Cúmplase.
Presidente de la SalaDefinición de competencia Nº 72980 CUI 47001310775120100002101
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10Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 4D122D1316674E8DD5E7541F696F516B717F805FD4DF0BEAA5E4F63ACA7F7B2E Documento generado en 2026-06-11
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