🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3678-2019(56107)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3678-2019(56107)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP3678-2019 Radicado No. 56.107. Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve la impugnación interpuesta por JHON FREDY ÁLVAREZ LONDOÑO, contra la decisión de 21 de agosto del año en curso, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la acción constitucional de habeas corpus.

ANTECEDENTES

1. El 20 de agosto de 2019, JHON FREDY ÁLVAREZ LONDOÑO presentó acción constitucional de habeas corpus, en la que informó que fue condenado a 172 meses de prisión,Radicado 56107

Jhon Fredy Álvarez Londoño Hábeas Corpus segunda instancia Página 2 de 14 por el delito de concierto para delinquir, “cumpliendo ya este tiempo en su totalidad”. Afirmó que el 24 de mayo de 2019, el Juez de Ejecución de Penas manifestó que le faltaban por descontar 142 días y le reconoció redención hasta febrero de 2019. Argumentó que la a fecha de presentación de la acción ya había purgado la totalidad de la pena. Como anexo allegó copia del auto de 24 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante el cual le fue reconocida al sentenciado la cantidad de 32.5 días en razón de las labores intracarcelarias acreditadas.

2. ÁLVAREZ LONDOÑO se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista - Medellín, descontando la pena de 172 meses de prisión, producto de la acumulación jurídica de penas respecto de las sanciones impuestas por dos Juzgados Penales de Antioquia, despachos que lo hallaron responsable de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, acumulado con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; fabricación, tráfico y port e de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y porte ilegal de armas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓNRadicado 56107

Jhon Fredy Álvarez Londoño Hábeas Corpus segunda instancia Página 3 de 14 Radicada la acción constitucional el 20 de agosto de 20191, el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento en la misma fecha y solicitó2 al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín “un informe preciso de la situación del solicitante ante dichas autoridades, especialmente en lo que concierne a los motivos por los cuales se encuentra detenido el señor Jhon Fredy Álvarez Londoño… y el estado en que se encuentra el cumplimiento de la pena impuesta”. El Director (e) del Establecimiento Penitenciario de

se encuentra detenido el señor Jhon Fredy Álvarez Londoño… y el estado en que se encuentra el cumplimiento de la pena impuesta”. El Director (e) del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín informó que “el señor JHON FREDY ÁLVAREZ LONDOÑO registra como fecha de captura el día 22 de abril de 2008 y fecha de ingreso al establecimiento el día 24 de abril de 2008, se encuentra recluido en este establecimiento penitenciario por cuanta del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Antioquia y Juzgado 2 Promiscuo de Yarumal”. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín indicó que tenía a su cargo la vigilancia de la pena impuesta a ÁLVAREZ LONDOÑO y manifestó “ como puede verse, al señor JHON FREDY ÁLVAREZ LONDOÑO aun le restan 20 días para el cumplimiento total de su pena impuesta, aclarando que el último reconocimiento de cómputos que se le hizo fue el pasado

1 Carpeta, Fl 5. 2 Carpeta, Fl 6.Radicado 56107 Jhon Fredy Álvarez Londoño Hábeas Corpus segunda instancia Página 4 de 14 13 de agosto, mediante auto interlocutorio número 1797 el cual le ameritó un descuento de pena de TREINTA Y DOS

Jhon Fredy Álvarez Londoño Hábeas Corpus segunda instancia Página 4 de 14 13 de agosto, mediante auto interlocutorio número 1797 el cual le ameritó un descuento de pena de TREINTA Y DOS PUNTO CINCO (33.5) (sic) DÍAS. Para ese entonces se le reconoció pena por trabajo certificado hasta el mes de mayo de 2019. Es importante aclarar que no puede el juez de Ejecución de Penas realizar redenciones de pena sin que se allegue la documentación necesaria para ello, siendo esta una obligación exclusiva de los directores de los centros carcelarios. En ese orden de ideas, hasta tanto el centro carcelario no remita más certificados de cómputos el despacho no puede reconocer tiempo diferente al descuento físico de la pena y por ello la privación de la libertad del condenado CARLOS ALBERTO MEDINA PÉREZ (sic) es legal en tanto aún no puede decretarse en su favor el cumplimiento total de la pena impuesta. En su escrito afirma que por los meses de junio y julio le correspondería un descuento de 21.6 días, que, de ser cierto, en efecto le daría su pena cumplida, pero hasta que el penal no envié toda la documentación necesaria para el efecto, el despacho no puede hacer reconocimientos anticipados de redención de pena. Por parte de esta judicatura

se acaba de reiterar la solicitud de la documentación al centro carcelario. Por lo tanto, de lo que se reporta en la carpeta del señor, Jhon Fredy Álvarez Londoño, su privación de la libertad es totalmente legal y no se le ha violado ningún derecho fundamental”. Con su respuesta allegó copia del auto de 13 de agosto de 2019, en el que consignó que a JHON FREDY ÁLVAREZ LONDOÑO le restaban por descontar 27.5 días de pena.Radicado 56107 Jhon Fredy Álvarez Londoño Hábeas Corpus segunda instancia Página 5 de 14 El Procurador 124 Judicial II intervino y señaló que el peticionario no había aportado certificado por trabajo, estudio, y/o enseñanza en los meses de mayo, junio y julio de 2019 y que el 13 de agosto del año que avanza le restaban por descontar 27.5 días de pena. Consideró improcedente el habeas corpus, en la medida en que el sentenciado cuenta con la posibilidad de elevar la solicitud respectiva al Juez de Ejecución de Penas, en los términos del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, con el objetivo de no desplazar la competencia de los jueces ordinarios. Por último, señaló que, al 20 de agosto de 2019, calenda de su intervención, “no encontramos que se trate de pena cumplida, ya que según la decisión interlocutoria del pasado 13 de agosto, faltaban 27.5 días por descontar y a la fecha restan 20,5 días”. LA DECISIÓN IMPUGNADA Efectuadas las reseñas pertinentes, el Magistrado cognoscente decidió negar la acción constitucional luego de

restan 20,5 días”. LA DECISIÓN IMPUGNADA Efectuadas las reseñas pertinentes, el Magistrado cognoscente decidió negar la acción constitucional luego de advertir que resultaba improcedente, pues no existía, en el asunto, prolongación ilegal de la privación de la libertad. Precisó que la reclusión de ÁLVAREZ LONDOÑO obedece al cumplimiento de una pena legalmente impuesta y que purga desde el 22 de abril de 2008, por lo que,Radicado 56107 Jhon Fredy Álvarez Londoño Hábeas Corpus segunda instancia Página 6 de 14 descartada la aprehensión ilegal, la prolongación de la privación de la libertad no podía calificarse de ilegal. Descartó cualquier desafuero o dilación atribuible al juez que vigila la sanción impuesta, toda vez que un nuevo pronunciamiento sobre redención y libertad no ha sido adoptado, en razón de la existencia de un fundamento atendible, esto es, la falta de envío de la certificación del tiempo de actividades y demás documentación necesaria para el efecto. Dado que la pretensión del actor requiere de comprobaciones objetivas que, por la anotada razón, no ha podido emprender el Juez Séptimo de Ejecución de Penas, no resultaba posible conceder la libertad del sentenciado. Estimó que erró el actor al impetrar la acción, pues en su caso no se evidenciaba ni una aprensión ilegal ni la prolongación ilícita de tal situación.

resultaba posible conceder la libertad del sentenciado. Estimó que erró el actor al impetrar la acción, pues en su caso no se evidenciaba ni una aprensión ilegal ni la prolongación ilícita de tal situación. Precisó que el habeas corpus pueda ser empleado para sustituir los procedimientos ante el juez natural y, con el objetivo de hacer valer los derechos del peticionario, correspondía adelantar el trámite ordinario previsto para el efecto. Así las cosas, dado que no se acreditó la redención y faltaban 20.5 días de la sanción impuesta afirmó que a ÁLVAREZ LONDOÑO no se le está prolongandoRadicado 56107 Jhon Fredy Álvarez Londoño Hábeas Corpus segunda instancia Página 7 de 14 indebidamente su detención y, por tal razón, negó la acción constitucional. IMPUGNACIÓN Notificado de la anterior determinación, JHON FREDY ÁLVAREZ LONDOÑO manifestó que apelaba la decisión e indicó que “la cárcel no ha enviado el tiempo redimido de los meses junio y julio, por lo cual es el tiempo que hace falta para terminar mi condena”.

CONSIDERACIONES

1. En los términos del numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión de 21 de agosto de 2019, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual declaró improcedente la solicitud de habeas corpus

resolver la impugnación interpuesta contra la decisión de 21 de agosto de 2019, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual declaró improcedente la solicitud de habeas corpus impetrada por JHON FREDY ÁLVAREZ LONDOÑO.

2. El artículo 30° de la Constitución Política establece que “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.Radicado 56107

Jhon Fredy Álvarez Londoño Hábeas Corpus segunda instancia Página 8 de 14 Como desarrollo de ese mandato superior, la Ley Estatutaria 1095 de 2006, por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, reconoce la doble naturaleza del habeas corpus, pues se trata de un derecho fundamental y de una acción constitucional instituida como mecanismo jurídico privilegiado para la efectiva y pronta protección de la libertad, en aquellos eventos en los que la privación de ésta tiene lugar con violación de las garantías constitucionales y legales o se prolonga de manera ilícita.

3. Procederá la salvaguarda de la libertad siempre que se presente alguno de los siguientes eventos, reconocidos por la jurisprudencia: “1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la

se presente alguno de los siguientes eventos, reconocidos por la jurisprudencia: “1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”.3. Aunque el instituto del habeas corpus goza de un carácter excepcional, pues la discusión del derecho a la libertad debe surtirse, en principio, dentro del escenario

3 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 1999.Radicado 56107 Jhon Fredy Álvarez Londoño Hábeas Corpus segunda instancia Página 9 de 14 natural del proceso penal, con la posibilidad de interponer los recursos a que haya lugar, se trata de una acción principal y no subsidiaria, válida en situaciones de detención arbitraria o de prolongación ilegal de la libertad. En otros términos, bastará con que se presente una

privación ilegal de la libertad o una prolongación ilícita de la misma para que proceda, de manera principal, la acción de hábeas corpus, con independencia de la existencia de otros recursos judiciales4. No obstante, al decidir impugnaciones de la misma naturaleza, la Corporación ha precisado que: “…ante la existencia de un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse para las siguientes finalidades: (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, (iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Pero excepcionalmente, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede

4 Corte Constitucional, Sentencia T – 491 de 2014.Radicado 56107 Jhon Fredy Álvarez Londoño Hábeas Corpus segunda instancia Página 10 de 14 promoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, entre otros eventos, cuando se advierta razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, de esperar la respuesta a la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios”5.

razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, de esperar la respuesta a la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios”5.

4. El presente asunto se circunscribe a determinar, como con acierto lo delimitó el a quo, si la privación de la libertad del accionante se ha prolongado de manera ilícita, razón que, de comprobarse cierta, conllevaría su libertad inmediata por cumplimiento de la pena impuesta.

Verificada la actuación, con especial referencia a la intervención y manifestaciones realizadas por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, refulge indiscutible que la hipótesis normativa invocada por el actor no se verifica, es decir que la reclusión de ÁLVAREZ LONDOÑO, por sanción impuesta en 2008, no se ha prorrogado ilícitamente y por esa elemental razón se confirmará lo decidido por la primera instancia. 4.1. Lo primero que se observa y destaca es que no existe duda en que, para el 13 de agosto de 2019, a ÁLVAREZ LONDOÑO le restaba por descontar de su pena 27.5 días. En la copia del auto proferido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas en esa calenda, se observa que el sentenciado fue notificado personalmente y no manifestó

5 CSJ, AHP1906-2018, Rad. 52704, 11 de mayo de 2018.Radicado 56107

sentenciado fue notificado personalmente y no manifestó

5 CSJ, AHP1906-2018, Rad. 52704, 11 de mayo de 2018.Radicado 56107 Jhon Fredy Álvarez Londoño Hábeas Corpus segunda instancia Página 11 de 14 ninguna inconformidad, como tampoco, con posterioridad, le hizo saber a esa autoridad que entre junio y julio de 2019 había adelantado actividades que implicaban una redención en su pena, es decir, se mostró conforme por lo decidido y valorado sobre lo acreditado en los meses de marzo a mayo del año en curso. Esta situación se exalta no porque el auto de 13 de agosto adoleciera de un error, sino en la medida en que evidencia que el procesado, para esa fecha, tenía conocimiento de la situación acreditada ante el Juzgado y se abstuvo de proponer, en la diligencia de notificación o con posterioridad, los planteamientos vertidos tanto en la presenta acción constitucional, como en el recurso de alzada. 4.2. Tampoco existe discusión, por el contrario, se advierte un consenso del actor, la autoridad que vigila la pena, el Ministerio Público y la primera instancia en que el Juzgado de Ejecución de Penas no cuenta con evidencias y certificaciones que acrediten la realización de actividades en junio y julio, para, de ese modo, analizar en concreto la viabilidad de una nueva redención. Es claro entonces que, sin ese soporte probatorio, no resulta viable proceder a la redención y descuento

junio y julio, para, de ese modo, analizar en concreto la viabilidad de una nueva redención. Es claro entonces que, sin ese soporte probatorio, no resulta viable proceder a la redención y descuento pretendidos por el actor, pues esa solicitud carece de fundamento suasorio y tiene una incidencia directa en la determinación del monto restante de la pena que falta por purgar.Radicado 56107 Jhon Fredy Álvarez Londoño Hábeas Corpus segunda instancia Página 12 de 14 Mientras lo alegado por el peticionario permanezca huérfano de respaldo probatorio, el computo efectuado en el auto de 13 de agosto de 2019 no puede ser modificado y menos aún en sede constitucional de habeas corpus, so pena de desplazar al juez natural competente y sustituir los procedimientos judiciales comunes. 4.3. A la fecha de adopción de la presente decisión, de conformidad con lo expuesto y analizado, se tiene que a ÁLVAREZ LONDOÑO aún le resta por descontar 6.5 días de pena, por lo que resulta indiscutible que su privación de la libertad no puede ser catalogada como una prolongación ilegal por la razón expuesta. 4.4. Tal y como se expuso en las consideraciones generales de esta decisión, el habeas corpus no puede impetrarse para sustituir los procedimientos judiciales ordinarios dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad.

generales de esta decisión, el habeas corpus no puede impetrarse para sustituir los procedimientos judiciales ordinarios dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad. En otros términos, ÁLVAREZ LONDOÑO cuenta con la posibilidad real de ventilar las inconformidades y planteamientos desarrollados en este trámite excepcional, ante la autoridad judicial que vigila el cumplimiento de la pena y ese despacho, además de su competencia, ostenta facultades para requerir la información idónea para resolver tanto la petición de redención de pena, como la de libertad por sanción cumplida.Radicado 56107 Jhon Fredy Álvarez Londoño Hábeas Corpus segunda instancia Página 13 de 14

5. A pesar de lo informado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas, se considera necesario insistir en el requerimiento al Director Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, en el que se encuentra ÁLVAREZ LONDOÑO, para que de manera urgente e inmediata i) remita a ese despacho judicial toda la documentación relacionada con las actividades desarrolladas por el sentenciado, durante junio, julio y agosto del año en curso, con fines de resocialización y ii) aclare la razón por la cual esas evidencias, al parecer, no fueron enviadas con anterioridad.

En consecuencia, dado que en la privación de la libertad del accionante no se observa violación de las garantías constitucionales o legales la decisión impugnada será confirmada.

anterioridad. En consecuencia, dado que en la privación de la libertad del accionante no se observa violación de las garantías constitucionales o legales la decisión impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente el amparo de hábeas corpus reclamado por JHON FREDY ÁLVAREZ LONDOÑO, de conformidad con las razones aquí expuestas.Radicado 56107

Jhon Fredy Álvarez Londoño Hábeas Corpus segunda instancia Página 14 de 14

2. Oficiar al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, en los términos del numeral 5 de esta decisión.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria.

Consultar sobre este documento ...