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CSJ - AP3678-2022(61841)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3678-2022(61841)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3678-2022 Radicación N° 61841 Acta 190. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). V I S T O S Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la delegada del Ministerio Público contra la decisión emitida el 10 de junio de 2022 por un Magistrado con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz de Bogotá, mediante la cual ordenó la remisión de la actuación a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y se abstuvo de dar curso a la solicitud de imposición de medida de detención preventiva en contra de los postulados ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO,

CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ, DAVID GARCÍA MANCIPE, ERLIN

ARROYO, FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CÓRDOBA, ISAÍAS MONTES

1 Segunda instancia Justicia y Paz No. 61841 CUI 11001225200020210019300

SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Y OTROS

HERNÁNDEZ, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO, JORGE IVÁN

LAVERDE ZAPATA, JOSÉ BERNARDO LOZADA ARTUZ y SALVATORE

MANCUSO GÓMEZ.

A N T E C E D E N T E S En audiencia que se llevó a cabo en sesiones de los días 6, 7, 8, 9 y 10 de junio de 2022, la Fiscalía formuló imputación

a ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ,

DAVID GARCÍA MANCIPE, ERLIN ARROYO, FRANCISCO ANTONIO

MOSQUERA CÓRDOBA, ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO, JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA, JOSÉ BERNARDO LOZADA ARTUZ y SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, en su condición de integrantes del Bloque Catatumbo de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia, oportunidad en la que se les enrostraron más de doscientos hechos, cometidos en su mayoría en el departamento de Norte de Santander, dentro de los patrones de macrocriminalidad de desplazamiento forzado, homicidio en persona protegida, desaparición forzada y violencia basada en género. Seguidamente, el defensor de los postulados solicitó1 la terminación anticipada del proceso dada la aceptación de cargos por parte de sus representados y, en consecuencia, el envío inmediato de la actuación a la Sala de Conocimiento para la emisión de la correspondiente sentencia, con fundamento en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 975 de 1 A partir del récord 5:47. 2 Segunda instancia Justicia y Paz No. 61841 CUI 11001225200020210019300 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Y OTROS 2005, modificado por el artículo 18 de la Ley 1592 de 2012, comoquiera que (i) los hechos imputados fueron esclarecidos mediante una sentencia; y (ii) se encuentran identificadas las

afectaciones causadas a las víctimas. En los anteriores términos, el Magistrado2 declaró legalmente formulada la imputación para cada uno de los postulados, acorde con los hechos reseñados por la Fiscalía en audiencia; y, respecto de la petición del defensor, manifestó que le daría trámite una vez se culminara con la solicitud de medida de detención preventiva, razón por la cual, le concedió el uso de la palabra al delegado de la Fiscalía3. En este punto, el defensor del procesado solicitó el uso de la palabra4, oportunidad en la que manifestó que interponía «una moción de procedimiento» porque, encontrándose legalizada la formulación de los cargos, lo que sigue es darle trámite a la solicitud de terminación anticipada del proceso «sin que tengamos que agotar para eso la imposición de una medida de aseguramiento»5, petición que considera inocua, en tanto, ocho de los diez postulados se encuentran con sustitución de medida de aseguramiento y los otros, internados en un establecimiento de reclusión. Después de un receso, el Magistrado con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz de Bogotá procedió a 2 Registro de la audiencia 110012252000_202100193_10062022_1.mp4, a partir del minuto 21:33. 3 A partir del récord 59:56. 4 A partir del récord 1:02:29. 5 A partir del récord 1:06:02. 3 Segunda instancia Justicia y Paz No. 61841 CUI 11001225200020210019300

SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Y OTROS

preguntarle a cada uno de los postulados si de manera libre, consciente y voluntaria aceptaban su responsabilidad por las conductas imputadas, a lo que todos contestaron que sí6; por lo que, seguidamente le concedió el uso de la palabra al delegado de la Fiscalía General de la Nación7, a la apoderada de las víctimas8 y a la representante del Ministerio Público9, quienes, en forma coincidente, manifestaron que estaban cumplidas las exigencias descritas en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 975 de 2005 para la terminación anticipada del proceso. Sin embargo, esta última fue enfática en señalar que la remisión de la actuación a la Sala de Conocimiento, de ningún modo impedía que se resolviera la solicitud de detención preventiva en contra de los postulados, de obligatoria realización10. El Magistrado consideró11 que se encontraban reunidos los requisitos dispuestos en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 975 de 2005 y el artículo 36 del Decreto 3011 del 2013, para la terminación anticipada del proceso, por lo que dispuso la remisión inmediata de la actuación a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, acorde con los fines 6 Registro de la audiencia 110012252000_202100193_10062022_2.mp4, a partir del minuto 4:52. 7 A partir del récord 13:48. 8 A partir del récord 15:09. 9 A partir del récord 16:28. 10 A partir del récord 18:06. 11 A partir del récord 19:59. 4 Segunda instancia Justicia y Paz No. 61841

CUI 11001225200020210019300 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Y OTROS dispuestos en la ley, decisión contra la cual anunció que procedían los recursos ordinarios. El delegado de la Fiscalía General de la Nación12 y la apoderada de las víctimas13 se mostraron conformes con lo decidido; sin embargo, la representante del Ministerio Público14 preguntó si tal determinación implicaba que no se iba a dar curso a la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva, a lo que el Magistrado contestó que efectivamente no daría paso a ello, por lo que la delegada manifestó que interponía recurso de apelación en contra de esta última determinación15. EL RECURSO La delegada del Ministerio Público solicita a la Corte que revoque la decisión que profirió el Magistrado, consistente en no darle curso a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los postulados, en tanto, dicho trámite es perentorio, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 975 de 2005. Así, después de dar lectura a algunos apartes del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, señala que la terminación anticipada del proceso por aceptación de responsabilidad no 12 A partir del récord 37:54. 13 A partir del récord 38:01. 14 A partir del récord 38:14. 15 A partir del récord 39:28. 5 Segunda instancia Justicia y Paz No. 61841 CUI 11001225200020210019300

SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Y OTROS

es un obstáculo para que se realice la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, la cual, se constituye en un estadio procesal obligatorio y sucedáneo a la formulación de imputación, que no se puede soslayar por ningún motivo. Refiere que la interpretación realizada por el Magistrado obligaría concluir que en todos los casos en los que el postulado acepte su responsabilidad no es viable la imposición de la medida de aseguramiento, lo que va en contravía del sistema de justicia transicional; y, el hecho que los postulados se encuentren cobijados con una medida de aseguramiento emitida por otro funcionario en proceso distinto, no impide que se adopte igual determinación en este trámite. Por lo anterior, solicita a la Corte que revoque la decisión impugnada, para que se ordene al Magistrado que, previo a remitir la diligencias a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tramite y decida la solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. Traslado a los no recurrentes

1. El delegado de la Fiscalía General de la Nación16 16 A partir del récord 52:01.

6 Segunda instancia Justicia y Paz No. 61841 CUI 11001225200020210019300 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Y OTROS De manera preliminar indicó que la razón por la que no interpuso recurso, fue debido a que entendió que la remisión de la actuación a la Sala de Conocimiento no implicaba que se pretermitiera la solicitud de imposición de medida de

aseguramiento, por lo que hace propios los argumentos expuestos por la delegada del Ministerio Público, en tanto, lo procedente, es que se continué con la referida solicitud y cuando finalice, se ordene la remisión del trámite al competente. Refiere que el inconveniente se generó porque el defensor se precipitó al solicitar la terminación anticipada del procesado y forzó al Magistrado a tomar una decisión, pese a que, en un primer momento, el funcionario la había diferido para cuando se culminara la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Por lo anterior, solicita a la Corte que se revoque la decisión y se ordene dar curso a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra de los procesados, antes de ordenar la remisión de la actuación a la Sala de Conocimiento.

2. El defensor de los postulados17

Solicita a la Corte que confirme la decisión adoptada, pues, el artículo 36 del Decreto 3011 de 2013, obliga al 17 A partir del récord 59:25. 7 Segunda instancia Justicia y Paz No. 61841 CUI 11001225200020210019300 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Y OTROS funcionario judicial a remitir la actuación a la Sala de Conocimiento, en los eventos de terminación anticipada del proceso por aceptación de responsabilidad. Además, a ocho de los postulados le sustituyeron la medida de aseguramiento, mientras que los otros dos se encuentran privados en forma efectiva de su libertad, por lo que, la solicitud en este caso resulta inocua, sumado a que con la terminación anticipada se garantizan en mayor

medida los derechos de las víctimas, en tanto, a diferencia de la medida cautelar personal, la sentencia es definitiva.

3. La apoderada de las víctimas18

Solicita a la Corte revocar la decisión adoptada por el Magistrado, para que se continúe la audiencia y sea resuelta la solicitud de imposición medida de detención preventiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem, y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por un Magistrado en función de control de 18 A partir del récord 1:09:32. 8 Segunda instancia Justicia y Paz No. 61841 CUI 11001225200020210019300 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Y OTROS garantías, de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 18 de la Ley 795 de 2005, modificado por el artículo 18 de la Ley 1592 de 2012, dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 18. FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN. El fiscal delegado para el caso solicitará a magistrado que ejerza las funciones de control de garantías la programación de un audiencia preliminar para formulación de imputación, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física, información legalmente obtenida, o de la versión libre pueda inferirse

razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan dentro del patrón de macrocriminalidad en el accionar del grupo armado organizado al margen de la ley que se pretenda esclarecer. En esta audiencia, el fiscal hará la imputación fáctica de los cargos investigados y solicitará al magistrado disponer la detención preventiva del imputado en el centro de reclusión que corresponda, según lo dispuesto en la presente ley. Igualmente, solicitará la adopción de las medidas cautelares sobre los bienes para efectos de la contribución a la reparación integral de las víctimas. A partir de esta audiencia y dentro de los sesenta (60) días siguientes, la Fiscalía General de la Nación, con el apoyo de su grupo de policía judicial, adelantará las labores de investigación y verificación de los hechos admitidos por el imputado, y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia. Finalizado el término, o antes si fuere posible, el fiscal del caso solicitará a la sala de conocimiento la programación de una audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos. Con la formulación de la imputación se interrumpe la prescripción de la acción penal. PARÁGRAFO. Cuando los hechos por los que se impute al postulado hagan parte de un patrón de macrocriminalidad que ya haya sido esclarecido por alguna sentencia de justicia y paz de conformidad con los criterios de priorización, y siempre que ya se hayan identificado las afectaciones causadas a las víctimas por tal patrón de macrocriminalidad en la respectiva sentencia, el 9 Segunda instancia Justicia y Paz No. 61841

CUI 11001225200020210019300 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Y OTROS postulado podrá aceptar su responsabilidad por las conductas imputadas y solicitar la terminación anticipada del proceso. En tales casos el magistrado de control de garantías remitirá el expediente a la Sala de conocimiento, para que esta proceda a proferir sentencia de conformidad con el artículo 24 de la presente ley, en un término que no podrá exceder los quince (15) días contados a partir de la audiencia de formulación de la imputación. La terminación anticipada del proceso no supondrá, en ningún caso, el acceso a beneficios penales adicionales a la pena alternativa». Ahora bien, el artículo 36 del Decreto 3011 del 2013, consigna: «Artículo 36. Terminación anticipada del proceso. De acuerdo con el parágrafo del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 18 de la Ley 1592 de 2012, el postulado podrá aceptar su responsabilidad por las conductas imputadas y solicitar la terminación anticipada del proceso cuando los hechos que se le imputen hagan parte de un patrón de macrocriminalidad que ya haya sido esclarecido en alguna sentencia dictada en el marco del proceso penal especial de justicia y paz y hayan sido identificadas las afectaciones causadas a las víctimas correspondientes. El Ministerio Público y las autoridades judiciales deberán informar al postulado sobre su derecho a solicitar la terminación anticipada del proceso cuando se presenten las circunstancias descritas en el presente artículo. Una vez formulada la imputación, en cualquier etapa del proceso el postulado o su defensor podrán solicitar a la Fiscalía General de

la Nación su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso. Con fundamento en lo dispuesto en el Plan Integral de Investigación Priorizada, el fiscal delegado apoyará o no la solicitud de terminación anticipada del proceso del postulado. El fiscal delegado sustentará su posición teniendo en cuenta el análisis sobre los patrones de macrocriminalidad atribuidos a cada una de las estructuras y subestructuras. Cuando el fiscal delegado considere que la solicitud de terminación anticipada del proceso procede, solicitará audiencia ante la Sala de Conocimiento, para sustentar su posición. La Sala de Conocimiento verificará que el postulado solicitante hizo parte de un patrón de macrocriminalidad ya esclarecido en 10 Segunda instancia Justicia y Paz No. 61841 CUI 11001225200020210019300 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Y OTROS una sentencia de justicia y paz y que se hayan identificado las afectaciones causadas a las víctimas de dicho patrón. En caso afirmativo, la decisión de terminación anticipada se incorporará en la sentencia y se procederá a la lectura de la misma. (….) Si la solicitud de terminación anticipada del proceso sucede durante la formulación de la imputación, el Magistrado con funciones de control de garantías deberá remitir el expediente a la Sala de Conocimiento para que esta proceda a proferir sentencia. Si la solicitud de terminación anticipada del proceso, ocurre con posterioridad a la formulación de la imputación, la Sala de Conocimiento procederá a decidir al respecto, sin que sea necesario que la actuación sea previamente remitida al magistrado con funciones de control de garantías (…)».

La lectura de las normas transcritas no deja duda acerca de que, cuando la iniciativa del postulado para acogerse al instituto de terminación anticipada acontece durante la formulación de imputación ante el Magistrado con Función de Control de Garantías, será deber suyo remitir el expediente a la Sala de Conocimiento para que se profiera allí la sentencia, siempre que constate que están dadas las condiciones establecidas en la ley, a saber (CSJ AP5748-2015, Rad. 46721; AP3103-2016, Rad. 46356; AP4152-2016, Rad. 46909; AP1044-2018, Rad. 51413; SP2792-2021, Rad. 58251): (i) Que al(los) postulado(s) se le(s) haya formulado imputación. (ii) Que los hechos imputados se enmarquen en un patrón de macrocriminalidad, precisado y esclarecido previamente en fallo proferido en la jurisdicción especial de Justicia y Paz, que se encuentre en firme. 11 Segunda instancia Justicia y Paz No. 61841 CUI 11001225200020210019300

SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Y OTROS

(iii) Que en la sentencia referente hayan sido identificados los daños y perjuicios ocasionados a las víctimas de las conductas delictivas cometidas en el marco del patrón de macrocriminalidad, sin perjuicio que el incumplimiento de este presupuesto impida surtir el procedimiento, ya que el inciso quinto del artículo 36 del Decreto 3011 de 2013, artículo 2.2.5.1.2.3.2. del Decreto 1069 de

2015 consagra que, si la Sala de Conocimiento constata que no han sido identificadas las afectaciones causadas a las víctimas acreditadas en el proceso, podrá ordenar la realización del incidente de identificación de afectaciones causadas de carácter excepcional consagrado en el parágrafo cuarto de ese mismo artículo. (iv) Que el postulado debidamente informado y asesorado sobre las implicaciones y consecuencias del sometimiento temprano, manifieste de manera directa o por conducto de su defensor que se acoge al instituto de terminación anticipada del proceso. Así, cuando la solicitud de terminación anticipada del proceso se presente inmediatamente después de formulada la imputación y antes de que se de paso a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, el Magistrado con Función de Control de Garantías debe verificar que los requisitos anteriormente descritos se encuentran cumplidos y proceder a interrogar y escuchar a los postulados acerca de su decisión de aceptar los cargos recién imputados; y luego, sí, ha de resolver la solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. 12 Segunda instancia Justicia y Paz No. 61841 CUI 11001225200020210019300 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Y OTROS En efecto, en un caso en el que el Magistrado con Función de Control de Garantías, ante la petición de terminación anticipada del proceso decidió primero agotar la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, la Corte calificó dicho trámite como impropio. Esto se dijo en la decisión CSJ AP4152-2016, Rad. 46909:

«Conforme quedó plasmado en el apartado de los antecedentes del decurso procesal, son incuestionables por palmarias las falencias de la autoridad judicial de primer nivel como pasa a mostrar el siguiente repaso de lo acontecido en las audiencias surtidas. Inicial referencia debe hacerse a la de imputación de cargos contra los diez postulados enlistados al inicio de este proveído, en cuyo discurrir el apoderado de nueve de ellos, exceptuado JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ, manifestó que a partir de lo expuesto por la Fiscalía 18 Delegada se abría espacio para que sus asistidos fueran beneficiarios de la terminación anticipada del proceso especial de Justicia y Paz seguido a ellos, porque vislumbraba satisfechos los requerimientos consagrados legalmente. El magistrado que ejercía la función de control de garantías y presidía la diligencia, con una visión personalísima de los alcances del instituto, consideró que primero debía agotarse el objeto de la convocatoria del ente acusador, esto es, completar lo atinente al acto de imputación en sí y la subsiguiente solicitud y eventual imposición del gravamen restrictivo de la libertad de locomoción, antes que proceder a interrogar y escuchar a los postulados acerca de su decisión de aceptar los cargos recién imputados y someterse a la figura de la terminación abreviada del proceso, sin más deliberación. Con todo, una vez culminadas las audiencias peticionadas por el Fiscal del caso -sin que se haga menester debatir la subsistencia de competencia en el funcionario judicial para continuar conociendo del acto procesales lo cierto que se dio cabida a la

pretensión defensiva de los nueve postulados que, valga precisarlo, se convirtió en uniforme reclamación porque se sumó 13 Segunda instancia Justicia y Paz No. 61841 CUI 11001225200020210019300 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Y OTROS el querer del restante integrante del grupo de incriminados, para que en total los diez dieran a conocer su conformidad con la mentada imposición de cargos y, por tanto, se pasara a la evaluación de la legalidad y procedencia del proferimiento de la correlativa sentencia por la Sala de Conocimiento…». Se advierte, así, que la equivocación atribuible al Magistrado con Función de Control de Garantías, en este asunto, consiste en haber considerado que el adelantamiento del trámite de la terminación anticipada del proceso y la remisión de la actuación a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, para lo pertinente, le impedía continuar con la solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, en tanto, olvidó que tal petición se ofrece, no solo sucedánea, sino imperativa, a voces del inciso 2º del artículo 18 de la Ley 975 de 2005. A diferencia de lo que ocurre con los procesos ordinarios tramitados en virtud de la Ley 906 de 2004, el trámite de Justicia y Paz advierte cómo la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, es la única posible y se constituye en una anticipación de la pena alternativa que inevitablemente se impondrá, en caso de acreditarse las condiciones para su otorgamiento; más aún, en este caso, en el cual los postulados han aceptado su

responsabilidad en las conductas atribuidas. Sobre este tema, la Corte en la decisión CSJ AP59202021, Rad. 58457 indicó lo siguiente: 14 Segunda instancia Justicia y Paz No. 61841 CUI 11001225200020210019300 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Y OTROS «Como con acierto lo destacaron, tanto la delegada de la Fiscalía General de la Nación, como el Magistrado con función de Control de Garantías, la medida de aseguramiento dispuesta en la Ley 975 de 2005, tiene unas características diferentes a las establecidas en el proceso penal ordinario, tal y como lo explicó la Sala en providencia CSJ AP, 9 dic. 2010, Rad. 34606. En esa oportunidad, precisó la Corte que: (i) A diferencia del proceso ordinario, en el proceso transicional el postulado acude voluntariamente ante la administración de justicia para solicitar indulgencia por los delitos cometidos, de modo que, se someten al cumplimiento de unas exigencias a cambio de acceder a una pena alternativa. En ese trámite, la medida de aseguramiento, en tanto privación efectiva de la libertad, tiene la vocación de reputarse como cumplimiento de la sanción sustitutiva. (ii) Mientras que en proceso ordinario la privación de la libertad es una de las medidas cautelares a imponer y, además, es excepcional y está sujeta al cumplimiento de especiales requisitos y finalidades, en el proceso de la Ley 975 de 2005, es la única opción prevista en dicho ordenamiento, y su esencia es asumirse como anticipación de la pena alternativa que inevitablemente se impondrá en dicho trámite en caso de

acreditarse las condiciones para su otorgamiento. (iii) El cumplimiento de la detención en establecimiento carcelario en los términos de la Ley 975, supone un proceso de resocialización propio a la fase de ejecución de pena (trabajo, estudio o enseñanza), aspectos que, en principio, no persigue la medida cautelar ordinaria al estar atada a las finalidades por las cuales fue impuesta. (iv) La medida de aseguramiento del procedimiento ordinario, tiene un carácter cautelar y en todo caso temporal, pues subsiste mientras se define la situación jurídica del implicado a través de sentencia o acto que ponga fin al proceso, y con unos límites máximos cuyo vencimiento supone el nacimiento de la expectativa liberatoria. En sentido diverso, en el procedimiento de la justicia transicional, la medida de aseguramiento responde al cumplimiento de la pena que inexorablemente tendrá que fijarse, conforme con la confesión y admisión de responsabilidad que por los delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado al margen de la ley y, (v) en el proceso de Justicia y Paz la detención preventiva tiene una íntima relación con los derechos de las víctimas, de modo que, 15 Segunda instancia Justicia y Paz No. 61841 CUI 11001225200020210019300 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Y OTROS durante su vigencia, se refleja parte del derecho a la justicia que les asiste, al activarse el aparato punitivo estatal. (…) En ese escenario, surge entonces, que la medida de aseguramiento en el proceso de Justicia y Paz, tiene por objeto permitir que, de manera anticipada, los miembros de organizaciones armadas al

margen de la ley que voluntariamente se acogieron al régimen de la Ley 975 de 2005, descuenten parte de la sanción privativa de la libertad a la cual serán condenados por todas aquellas conductas por las cuales se verifique su imputación, mientras se agota el proceso transicional». Una interpretación contraria a la que se propone aquí, implicaría que en los eventos en los cuales los postulados se acojan a la terminación anticipada por aceptación de responsabilidad, no hay lugar a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, lo que resulta inadmisible, en tanto, contrario al contenido del artículo 18 de la Ley 795 de 2005, y a los fines que ésta ha de cumplir en el proceso de justicia transicional, de cara al objeto del proceso y a los derechos de las víctimas. Ahora, la discusión respecto de la privación de libertad que hoy, por procesos distintos, padecen varios de los postulados, o que otros de ellos gozan de la sustitución de la misma, son aspectos por completo ajenos a lo que se discute aquí, cuyos efectos, precisamente, debe examinar el Magistrado con Función de Control de Garantías una vez asuma el estudio de lo pedido por el Fiscal. 16 Segunda instancia Justicia y Paz No. 61841 CUI 11001225200020210019300 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Y OTROS Por lo anterior, la Corte revocará la decisión impugnada, y le ordenará al Magistrado con Función de Control de Garantías de Bogotá que, antes de remitir la actuación a la Sala de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz de

Barranquilla, continúe y lleve hasta su culminación la audiencia en la que se deberá tramitar la solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los postulados ALBEIRO VALDERRAMA

MACHADO, CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ, DAVID GARCÍA MANCIPE,

ERLIN ARROYO, FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CÓRDOBA, ISAÍAS

MONTES HERNÁNDEZ, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO, JORGE

IVÁN LAVERDE ZAPATA, JOSÉ BERNARDO LOZADA ARTUZ y SALVATORE

MANCUSO GÓMEZ.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Primero: REVOCAR la decisión emitida el 10 de junio de 2022, por un Magistrado con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz de Bogotá, mediante la cual se abstuvo de dar curso a la solicitud de imposición de medida de detención preventiva en contra de los postulados.

Segundo: ORDENAR al Magistrado con Función de Control de Garantías que, antes de remitir la actuación a la Sala de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz de

17 Segunda instancia Justicia y Paz No. 61841 CUI 11001225200020210019300 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Y OTROS Barranquilla, continúe y lleve hasta su culminación la audiencia en la que se deberá tramitar la solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los postulados.

Tercero: Contra la presente decisión no procede ningún

recurso Notifíquese y cúmplase. 18 Segunda instancia Justicia y Paz No. 61841 CUI 11001225200020210019300

SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Y OTROS

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

19 Segunda instancia Justicia y Paz No. 61841 CUI 11001225200020210019300

SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Y OTROS

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20

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