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CSJ - AP3678-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3678-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP3680-2026 Radicación N° 64795 Acta 178.

Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinti séis (2026).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de YURIAN ESLENDY BRICEÑO MORENO , contra el fallo de segund a instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogotá, fechado el 23 de mayo de 2023, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Quince Penal Municipal de esta ciudad, el 23 de febrero de 2022 , que condenó a su representada judicial, en trámite abreviado , a la pena principal de 144 meses de prisión, en calidad de coautora del delito de hurto calificado agravado.

Además, se impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual, y se negaron a la procesada los subrogados de laCasación acusatorio Nº 64795 CUI 11001600001320200284501

YURIAN ESLENDY BRICEÑO MORENO

2 suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

HECHOS

De acuerdo con el escrito de acusación y las sentencias de instancia, se sabe que , el 24 de junio de 2020, aproximadamente a las 2:20 de la tarde, en la Carrera 28 con Calle 17 de la capital de la República, Leonardo Cardozo Higuera, al bajarse de su vehículo, fue abordado por una

aproximadamente a las 2:20 de la tarde, en la Carrera 28 con Calle 17 de la capital de la República, Leonardo Cardozo Higuera, al bajarse de su vehículo, fue abordado por una mujer –quien fue identificada posteriormente como YURIAN ESLENDY BRICEÑO MORENOy un hombre -cuyo nombre se desconoce por el momento-, quienes lo rodean y, con palabras soeces, le exigen la entrega del dinero que llevaba -un millón de pesos, aclara la Corte-, procediendo el acompañante de YURIAN ESLENDY a intimidar a Leonardo con un elemento brillante que sacó del bolsillo derecho del pantalón, ante lo cual la víctima procede a entregarle el dinero a su agresor, momento en el que los dos malhechores emprenden la huida, siendo perseguidos por Cardozo Higuera, logrando la aprehensión de la mujer, la que entrega a la policía.

DECURSO PROCESAL

Con fecha del 2 5 de junio de 2020, se realizó traslado del escrito de acusación, acorde con el trámite abreviado y la captura flagrante de la procesada.

Allí, después de legalizar la aprehensión, se condensó la atribución penal efectuada en contra de YURIAN ESLENDYCasación acusatorio Nº 64795 CUI 11001600001320200284501

YURIAN ESLENDY BRICEÑO MORENO

3 BRICEÑO MORENO , en calidad de coautora del delito de hurto calificado agravado , acorde con lo establecido en los artículos 239, 240, inciso segundo, y 241 -10, del C.P.

3 BRICEÑO MORENO , en calidad de coautora del delito de hurto calificado agravado , acorde con lo establecido en los artículos 239, 240, inciso segundo, y 241 -10, del C.P.

La audiencia concentrada se adelantó el 17 de marzo de 2021.

El juicio oral comenzó el 12 de mayo de 2021 y culminó el 9 de febrero de 2022, con el anuncio de condena.

El fallo de primer grado fue expedido el 23 de febrero de 2022.

La sentencia fue apelada por la defensa de la procesada, la cual estimó que no existen medios de prueba suficiente s para fijar su responsabilidad penal en el hurto.

Con fecha del 23 de mayo de 2023 , el Tribunal de Bogotá desató el recurso de apelación, para confirmar en su integridad lo resuelto por el A quo.

LA DEMANDA

Cargo único

Lo enfila el demandante por la senda de la causal primera de casación referenciada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que incurrió el Ad quem en laCasación acusatorio Nº 64795 CUI 11001600001320200284501

YURIAN ESLENDY BRICEÑO MORENO

4 violación directa de la ley sustancial, en particular, por la interpretación equivocada del contenido del artículo 240, numeral segundo , del C.P., que relaciona la causal de calificación del delito de hurto, por colocar en situación de indefensión a la víctima o aprovecharse de esta situación.

En aras de soportar su tesis, la demandante sostiene

numeral segundo , del C.P., que relaciona la causal de calificación del delito de hurto, por colocar en situación de indefensión a la víctima o aprovecharse de esta situación.

En aras de soportar su tesis, la demandante sostiene que el Tribunal, luego de transcribir lo relatado por la víctima del hurto, coligió que el delito se inscribe dentro de la causal en cuestión.

Sin embargo, acota, lo ocurrido no consulta dichas circunstancias puntuales, pues, acorde con lo que sobre el particular postula la jurisprudencia, en los casos de indefensión se trata del actuar alevoso del ejecutor del delito, quien actúa con impunidad.

Ese comportamiento, sostiene, no se registra aquí, dado que, en alusión a similar agravante establecida para el homicidio, si bien, se utilizó un arma cortopunzante, ello no condujo a la indefensión de la víctima, en tanto, el hecho se registró en un sitio público, a la vista de varias personas, y el afectado pudo, incluso, “repeler la agresión”.

Dado que, señala la defensa, no se demostró el elemento “subjetivo” de la causal en cita, esta debe eliminarse de la condena y, en consecuencia, ha de redosificarse la pena. En esto basa su pretensión.Casación acusatorio Nº 64795 CUI 11001600001320200284501

YURIAN ESLENDY BRICEÑO MORENO

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El recurso extraordinario de casación, debe destacar la Sala, no corresponde a una instancia más para que se busque, respecto del caso concreto examinado ahora,

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El recurso extraordinario de casación, debe destacar la Sala, no corresponde a una instancia más para que se busque, respecto del caso concreto examinado ahora, atemperar la responsabilidad penal de la persona condenada, a partir de manifestaciones aisladas que apenas representan el criterio interesado de la defensa.

La verificación de que el asunto se debe estudiar de fondo, dado que, en efecto, se ha materializado un error ostensible y trascendente que obliga revocar o modificar la decisión, no representa un ejercicio de libre argumentación, soportado en irregularidades en sí mismas intrascendentes.

Si se acude a la causal primera de casación, que reporta la violación directa de la ley sustancial, se obliga, no solo adelantar un estudio decantado y profundo de las normas en conflicto, a efectos de demostrar que se inaplicó una necesaria en la cuestión debatida, se aplicó inadecuadamente otra o, finalmente, que la efectivamente interesante al caso, no fue entendida en su naturaleza y efectos.

No basta, para ese efecto, transcribir la norma y ofrecer una particular visión de lo que allí se contiene, pues, en virtud del mecanismo excepcional al que se acude, el cargo yCasación acusatorio Nº 64795 CUI 11001600001320200284501

YURIAN ESLENDY BRICEÑO MORENO

6 su sustentación deben ser suficientes en su desarrollo, para hacer ver que, en efecto, para el asunto debatido, la interpretación que efectuó el fallador no es la correcta.

6 su sustentación deben ser suficientes en su desarrollo, para hacer ver que, en efecto, para el asunto debatido, la interpretación que efectuó el fallador no es la correcta.

En contrario, lo que expone como crítica la demandante, apenas corresponde a su interpretación de lo que debe entenderse por situación de indefensión, sin que jamás acierte a definir por qué los medios utilizados por los asaltantes, que no se discuten en su naturaleza, no pueden, por sí mismos, generar esa indefensión, al punto que, se resalta, condujeron a que el afectado entregara el dinero que llevaba consigo.

La remisión a los elementos que, supuestamente, debe contener el factor de indefensión y una cita fragmentaria de lo que al respecto se ha dicho en torno del delito de homicidio, resultan insuficientes para que la Corte comprenda en qué reside, específicamente, el error atribuido al Tribunal.

Mucho menos, si la demandante alude a factores como el sitio público o la presencia de personas en el lugar, sin determinar cómo ello pudo incidir en que no se materialice el fenómeno. Incluso, se muestra infortunada su alegación atinente a que la víctim a pudo “repeler la agresión”, manifestación que desconoce, precisamente, que el delito de hurto fue consumado y agotado, pues, el portador del arma cortopunzante no solo obtuvo que se le entregase el dinero,Casación acusatorio Nº 64795 CUI 11001600001320200284501

YURIAN ESLENDY BRICEÑO MORENO

7 sino que huyó con este y nunca fue detenido, a diferencia de su compañera.

CUI 11001600001320200284501

YURIAN ESLENDY BRICEÑO MORENO

7 sino que huyó con este y nunca fue detenido, a diferencia de su compañera.

Lo anotado es suficiente para desestimar el cargo.

Sin embargo, la Corte verifica que lo postulado por la defensa parte de una premisa mayor errada, pues, finalmente, es claro que la alusión a la calificante de indefensión derivó apenas de un lapsus del Tribunal, sin ningún efecto trascendente respecto de la condena o las garantías del acusado.

En efecto, la Corte debe destacar cómo, desde el traslado del escrito de acusación, la Fiscalía delimitó la calificante del hurto, dentro del espectro del inciso segundo (no el numeral segundo) del artículo 240 del C.P., esto es, cuando “se cometiere con v iolencia sobre las personas”, tal cual, de manera expresa , se dejó sentado en el documento de acusación, en remisión evidente a que los asaltantes utilizaron una especie de arma cortopunzante y la aquí acusada manifestó expresamente al afectado, que sería lesionado si se oponía al hurto.

Así se señala el punto, en el escrito de acusación trasladado:

“Según lo descrito en el art. 240 lnc. 2 el cual señala '' La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas", circunstancia deCasación acusatorio Nº 64795 CUI 11001600001320200284501

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cometiere con violencia sobre las personas", circunstancia deCasación acusatorio Nº 64795 CUI 11001600001320200284501

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8 calificación que aplica en este caso en razón a que la víctima fue abordada por las dos persona en forma intempestiva, quienes llegan agrediéndolo verbalmente con palabras soeces y el masculino le muestra un elemento brillante que saca del bolsillo, ante lo cual la víctima hace entrega de la plata entre la cual tenía su cédula, los cuales se llevan.”

En estas mismas circunstancias se emitió la sentencia de primera instancia, en tanto, dentro del proemio se resaltó que el fallo sería emitido por el delito de hurto calificado agravado “Según los artículos 239 Inc.2, 240 Inc.2 y 241 Núm.10del Código Penal.”

En curso de la motivación del fallo, el a quo destacó que se trata, efectivamente, de un delito de hurto calificado por el inciso segundo del artículo 240 del C.P., hasta definir que se utilizó un arma cortopunzante, con la cual se intimidó al afectado.

Y, finalmente, en curso de la dosificación de la pena, sostuvo: “ A su turno, en tratándose de una conducta calificada por la violencia ejercida sobre las personas, la misma se enmarca al tenor del artículo 240 Inciso 2º del Código Penal, que prevé una sanción de NOVENTA Y SEIS (96)

a CIENTO NOVENTA Y DOS (192) MESES DE PRISIÓN.”

No existe duda, así, que desde un principio la Fiscalía,

Código Penal, que prevé una sanción de NOVENTA Y SEIS (96)

a CIENTO NOVENTA Y DOS (192) MESES DE PRISIÓN.”

No existe duda, así, que desde un principio la Fiscalía, en lo fáctico y jurídico, despejó la calificante, como propia de la violencia -inciso segundo del artículo 240 del C.P.; y que,Casación acusatorio Nº 64795 CUI 11001600001320200284501

YURIAN ESLENDY BRICEÑO MORENO

9 en consonancia con ello, el fallador de primer grado determinó demostrada esa misma causal.

No obedece a la realidad, entonces, como lo sostiene la casacionista, que el fallador de primer grado hubiese acudido a la calificación por indefensión de la víctima.

El equívoco surge en el fallo de segundo grado, pues, a través de una inadecuada lectura de la norma, entendió que la calificación opera, no con base en el inciso segundo del artículo 240 del C.P., sino, acorde con lo dispuesto en el numeral segundo de la norma en cita, que transcribió, atinente a la indefensión de la víctima.

El lapsus, empero, surge por completo irrelevante, pues, cabe destacar, el tema de la calificante en cuestión nunca fue objeto de controversia en la apelación, ni se abordó en el fallo de segundo grado -en el que, se obliga resaltar, siempre se entendió utilizado el medio violento, por virtud de la utilización de un arma cortopunzante y frases amenazantes- , que culminó, se recuerda, con la confirmación integral de lo resuelto por el A quo.

entendió utilizado el medio violento, por virtud de la utilización de un arma cortopunzante y frases amenazantes- , que culminó, se recuerda, con la confirmación integral de lo resuelto por el A quo.

Así las cosas, la completa intrascendencia del error, que en nada afectó el debido proceso o las garantías de las partes, y ni siquiera modificó lo resuelto por el A quo, obliga inadmitir el cargo y, en general, la demanda, como quiera queCasación acusatorio Nº 64795 CUI 11001600001320200284501

YURIAN ESLENDY BRICEÑO MORENO

10 la Corte no observa violación trascendente de garantías que obligue su intervención oficiosa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de YURIAN ESLENDY BRICEÑO MORENO , en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaCasación acusatorio Nº 64795 CUI 11001600001320200284501

YURIAN ESLENDY BRICEÑO MORENO

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