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CSJ - AP3679-2023(60906)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3679-2023(60906)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP3679-2023 Radicado n.°60906

CUI: 11001020400020220007600

Aprobado acta n.°235 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala califica la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA, contra la sentencia del 22 de enero de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión emitida el 31 de mayo de 2019, por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en la que lo condenó como coautor del delito de homicidio en persona protegida.CUI: 11001020400020220007600

Acción de revisión n.º 60906

JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA

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II. HECHOS 1.- De acuerdo con los jueces de instancia, en Valledupar

(Cesar), el 22 de junio de 2002, varios miembros del Ejército Nacional, entre ellos, el entonces Jefe de Inteligencia del Batallón de Artillería La Popa, JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA, adelantaron la misión táctica « CORAZA», dentro de las instalaciones de esa guarnición militar, donde resultan muertos los civiles CARLOS ALBERTO PUMAREJO LOPESIERRA y EDWAR CÁCERES PRADO. Sin embargo, se estableció que tales personas fueron objeto de una celada tendida por los militares, ya que a sabiendas de que aquéllos pretendían

EDWAR CÁCERES PRADO. Sin embargo, se estableció que tales personas fueron objeto de una celada tendida por los militares, ya que a sabiendas de que aquéllos pretendían ingresar de manera clandestina con la intención de hurtar material de guerra e intendencia, fingieron facilitarles el acceso, y apenas atravesaron la malla, desarmados y sin haberse apoderado de elemento alguno, los ejecutaron, para luego presentarlos como bajas legítimas por su reacción defensiva de la guarnición. 2.- El 27 de octubre siguiente, en inmediaciones de la hacienda El Socorro, ubicada en Bosconia, unidades de esa brigada, entre los que se encuentra RUIZ MAHECHA, realizaron operación militar «TORMENTA II», en la que resultaron muertas dieciocho personas, mostradas por los militares como integrantes del grupo subversivo ELN. No obstante, se determinó que se trataba de miembros [indisciplinados] de las Autodefensas Unidas de Colombia [AUC], los que, en virtud de un convenio previo celebrado entre los uniformadosCUI: 11001020400020220007600 Acción de revisión n.º 60906 JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA 3 con mandos superiores de esa organización al margen de la ley, habían sido enviados a ese lugar para que fueran dados de baja por los integrantes del Ejército Nacional, como en

efecto ocurrió, a pesar de que las víctimas, se rindieron y depusieron las armas.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- El 8 de febrero de 2007, la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad de la Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, decretó la apertura de la instrucción1 y el 29 de mayo siguiente ordenó la vinculación mediante indagatoria de JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA. El 8 de septiembre de 2009 le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural. 4.- Mediante resolución del 4 de octubre de 2010, la fiscalía profirió resolución de acusación contra RUIZ MAHECHA como coautor del delito de homicidio en persona protegida. Esa determinación fue confirmada el 5 de agosto de 2011, por la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 5.- La Corte en providencia CSJ AP, 9 sep. 2009, rad. 37331, dispuso cambiar de radicación el proceso del distrito judicial de Valledupar al de Bogotá, correspondiéndole la fase

1 Aunque la fiscalía decretó la apertura de la instrucción contra el demandante por la comisión de los delitos de concierto para delinquir y homicidio en persona protegida, mediante resolución del 23 de febrero de 2009, dispuso la ruptura de la unidad procesal, quedando exclusivamente la presente investigación por el punible de homicidio en persona protegida.CUI: 11001020400020220007600 Acción de revisión n.º 60906

procesal, quedando exclusivamente la presente investigación por el punible de homicidio en persona protegida.CUI: 11001020400020220007600 Acción de revisión n.º 60906 JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA 4 de juzgamiento al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. 6.- El 31 de mayo de 20192, el referido juzgado resolvió, entre otros, condenar a JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA y otros, a 39 años y 6 meses de prisión como coautores del delito de homicidio en persona protegida. Asimismo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 7.- Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación y el 22 de enero de 20213, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decretó la prescripción de la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir agravado a favor de otros procesados y confirmó la sentencia en lo demás. 8.- El sentenciado promovió recurso extraordinario de casación y mediante providencia CSJ AP2552-20214 la Sala de Casación Penal resolvió inadmitir la demanda. 9.- El apoderado de RUIZ MAHECHA al amparo de las causales previstas en los numerales 4º y 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, interpuso acción de revisión contra los fallos mediante los cuales resultó condenado.

2 Cfr. Archivo digital: 3.SENTENCIA JUZGADO 31-05-2019.pdf.

de la Ley 600 de 2000, interpuso acción de revisión contra los fallos mediante los cuales resultó condenado.

2 Cfr. Archivo digital: 3.SENTENCIA JUZGADO 31-05-2019.pdf. 3 Cfr. Archivo digital: 4. SENTENCIA TRIBUNAL 22-01-2021.pdf. 4 Cfr. Archivo digital: 5. CASACION INADMITE DEMANDA.pdf.CUI: 11001020400020220007600 Acción de revisión n.º 60906 JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA 5 10.- La parte accionante recusó5 a los doctores GERSON CHAVERRA CASTRO, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y HUGO QUINTERO BERNATE, los que se declararon impedidos 6 y ordenaron la remisión del expediente al despacho de la suscrita magistrada . En decisión CSJ AP4120-2022, 9 sep. 2022, rad. 609067, se declaró fundada la recusación.

IV. LA DEMANDA 11.- De acuerdo con lo dispuesto en las causales 4ª y 5ª de revisión establecidas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el abogado de JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA pretende la rescisión de los fallos emitidos en su contra, incluida la decisión adoptada por esta corporación [CSJ ap2552-021, 23

jun. 2021, rad. 59597]. 11.1.- Como sustento de las mismas, refirió que, con posterioridad a la declaratoria de responsabilidad penal, el 18 de mayo de 2021, el Juzgado 55 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó por los delitos de falso testimonio y fraude procesal a HUGUES ROMERO MONTERO, quien fungió como testigo de cargo y sirvió de prueba fundante de las providencias objeto de revisión. 11.2.- Señaló que ROMERO MONTERO aceptó, vía preacuerdo, que mintió sobre los «20 HOMICIDIOS FUERA

5 Cfr. Archivo digital: 60906 RECUSACION_merged.pdf. 6 Cfr. Archivo digital: 000560906Acepta recusación.pdf. 7 Cfr. Archivo digital: 002160906Declarafundadarecusación.pdf.CUI: 11001020400020220007600 Acción de revisión n.º 60906

JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA

6 DE COMBATE O EN PERSONA PROTEGIDA POR LOS QUE FUE CONDENADO, concretamente sobre los hechos del 22 de junio de 2002 (Operación “Coraza”) donde fueron dados de baja en desarrollo de un acto hostil , dentro de una operación militar, dos personas “combatientes” que ingresaron furtivamente a las instalaciones del Batallón La Popa

(Valledupar Cesar); y, los hechos del 27 de octubre de 2002 (Operación “Tormenta II”) en donde fueron dados de baja 18 miembros de las AUC que tenían secuestradas a unas familias y se estaban haciendo pasar por integrantes de la guerrilla del ELN en la hacienda el Socorro (Bosconia Cesar)». 11.3.- Aseguró que la condena emitida en su contra se basó en una prueba falsa, pues HUGUES ROMERO MONTERO indujo en error y engañó a la justicia, haciendo creer que era cierto el contenido de la denuncia interpuesta por EDWIN MANUEL GUZMÁN CÁRDENAS, sobre unas supuestas reuniones de su parte junto con otros militares y miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia [AUC], en las que acordaron concertarse con el fin de cometer delitos, entre ellos, el de homicidio en persona protegida; cuando en realidad ello nunca ocurrió. 11.4.- Indicó que al ser el testimonio de HUGUES ROMERO MONTERO el fundamento con el que las instancias emitieron sentencia condenatoria en su contra y al constatarse que esa prueba es falsa, el referido fallo pierde vigencia y comprueba que JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA no cometió el delito de homicidio en persona protegida, tal como lo señaló elCUI: 11001020400020220007600 Acción de revisión n.º 60906

JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA

7 Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá al momento de

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JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA

7 Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá al momento de condenar a ROMERO MONTERO por los delitos de falso testimonio y fraude procesal. 11.5.- Afirmó que RUIZ MAHECHA denunció por falso testimonio y fraude procesal tanto a HUGUES ROMERO MONTERO, como a los demás declarantes, esto es, a RANDYS JULIO TORRES MAESTRE, ENRIQUE SÁNCHEZ BARBOSA y GEIBER JOSÉ FUENTES MONTAÑO, quienes están siendo investigados por la Fiscalía 5ª Seccional del grupo contra falsos testigos y conexos de la Fiscalía General de la Nación. 11.6.- Allegó copia del escrito de acusación presentado por la referida fiscalía contra el declarante AUGUSTO GUILLERMO DE HOYOS GUTIÉRREZ por la presunta comisión de los delitos de falso testimonio y fraude procesal, cuyo proceso culminó con la preclusión de la investigación por muerte de HOYOS GUTIÉRREZ. Afirmó que dicha persona, en el año 2008, declaró ante el noticiero de la cadena Caracol Televisión que, los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación [CTI] les suministraron documentos para que «estudiara y memorizara» los nombres y fechas de los supuestos hechos. 12.- Pidió dejar sin efecto el fallo proferido por la Corte y ordenar la cancelación de las anotaciones y antecedentes que obran a su nombre.CUI: 11001020400020220007600

memorizara» los nombres y fechas de los supuestos hechos. 12.- Pidió dejar sin efecto el fallo proferido por la Corte y ordenar la cancelación de las anotaciones y antecedentes que obran a su nombre.CUI: 11001020400020220007600 Acción de revisión n.º 60906

JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA

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V. CONSIDERACIONES 5.1.- Competencia 13.- Conforme con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA, como quiera que se promueve en contra de una sentencia dictada por esta Corporación. 5.2.- Sobre la acción de revisión y los requisitos para promoverla 14.- La Sala ha reiterado 8 que la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, siempre y cuando, además de cumplir las exigencias formales de admisibilidad, se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 15.- De ahí que, el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y de fondo en la demanda, que resultan indispensables para poder pronunciarse sobre su admisión y disponer el

15.- De ahí que, el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y de fondo en la demanda, que resultan indispensables para poder pronunciarse sobre su admisión y disponer el

8 Cfr. CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP8752020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946.CUI: 11001020400020220007600 Acción de revisión n.º 60906 JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA 9 trámite correspondiente, pues se constituye en el primer examen a realizar de conformidad con el artículo 222 ibídem. 16.- En cumplimiento de tal disposición normativa, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión pretende, la conducta punible que motivó la actuación y su decisión, la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición, acompañando copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria. 17.- Superados tales requisitos, se debe verificar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud» , en el sentido de establecer si éstos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la

condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá admitirse el libelo. 18.- Estos requisitos son atendidos por el accionante en este asunto, pues la demanda contiene, i) la identificación del proceso objeto de revisión y de las autoridades judiciales que emitieron los fallos que se pretenden remover, ii) el delito que originó la actuación, iii) las causales que se invocan, iv) su fundamentación fáctica y jurídica, y v) la evidencia que soporta la solicitud. 19.- Además, se aportaron vi) copias de las sentencias de las instancias, y vii) la constancia de ejecutoria. De manera que, al haber allegado con la demanda los elementosCUI: 11001020400020220007600 Acción de revisión n.º 60906 JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA 10 formales exigidos para calificarla, procede la Sala al estudio de los que fundamentan las causales de revisión invocadas en función de establecer si el libelo es o no admisible. 5.3.- Sobre las causales 4ª y 5ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 invocadas en la demanda 20.- JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA invocó la causal 4ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 según la cual cuando «con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero». Para hacer valer la causal es

indispensable que la parte demandante, además de allegar la decisión en firme, debe demostrar que entre el fallo objeto de revisión y la conducta típica del juez o el tercero, existe una relación de causa y efecto. Al respecto, la Sala ha considerado que [CSJ AP5140-2015, 9 sep. 2015, rad. 46657 y CSJ AP5358-2022, 23 nov. 2022, rad. 60115]: […] Este motivo de revisión, ha dicho la jurisprudencia de la Corte, requiere para su estructuración la existencia de una decisión judicial ejecutoriada, posterior a la sentencia objeto de revisión, donde se haya declarado que la decisión (la que se pide que sea revisada), fue obra de una conducta delictiva del juez o de un tercero. Y ha precisado lo siguiente: “La invocación de esta causal, presupone, por tanto, tener que aportar las copias de las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la sentencia cuya revisión se pide, donde haya sido declarado que el juez o el tercero cometieron una acción típica o delictiva, y demostrar que entre esa conducta ilícita y el sentido del fallo existe una relación de causa a efecto. Solo si se cumplen estos presupuestos es dable invocar esta causal. De lo contrario, no es posible hacerlo, pues solo frente a la certeza de la existencia de una decisiónCUI: 11001020400020220007600

Acción de revisión n.º 60906 JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA 11 judicial donde se haya hecho una tal declaración, con efectos de cosa juzgada, se entiende estructurado su supuesto fáctico” (CSJ, SP, auto del 6 de julio del 2005, radicación No. 23838, reiterado en decisión del 22 de octubre de 2014, rad. 44548). 21.- Asimismo, con similar argumentación, el demandante recurrió a la causal 5ª prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, a través de la cual, la acción de revisión procede cuando «se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa». Sobre ello, la Sala de Casación Penal en proveídos CSJ AP, 22 oct. 2008, rad. 30445; CSJ SP, 28 nov. 2012, rad. 39654 y CSJ AP5358-2022, 23 nov. 2022, rad. 60115, indicó: […] Con relación a la causal invocada, numeral 5° del artículo 220 ibídem (similar en esencia a la prevista en el artículo 1926 de la Ley 906 de 2004, aclara la Corte en este oportunidad), para que la demanda pueda ser admitida, el postulante debe presentar un discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que el fallo cuya abolición se pretende se fundamentó en prueba falsa, lo cual se logra, ineludiblemente, acompañando con el correspondiente libelo copia auténtica de la sentencia en firme

cuya abolición se pretende se fundamentó en prueba falsa, lo cual se logra, ineludiblemente, acompañando con el correspondiente libelo copia auténtica de la sentencia en firme donde se hubiere declarado tal circunstancia, valga decir, que la prueba que sirvió de soporte para la condena pertinente era falsa, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido de que si se prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, la condena no subsistiría. 22.- En el caso concreto, JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA allegó, junto con la demanda de revisión, copia del fallo emitido el 18 de mayo de 2021, mediante el cual el Juzgado 55 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, bajo el radicado No. 11001-6000-000-2019-0209100, condenó al testigo de cargo, HUGUES ROMERO MONTERO,CUI: 11001020400020220007600 Acción de revisión n.º 60906 JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA 12 por los delitos de falso testimonio y fraude procesal y la constancia en la que se indica que dicha providencia cobró ejecutoria el 25 del mismo mes y año. En esa providencia ROMERO MONTERO aceptó cargos y reconoció que faltó a la verdad cuando declaró contra JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA ante la fiscalía instructora. 23.- También aportó constancia emitida el 7 de octubre de 20209 en la que la Fiscalía 5ª Seccional del Grupo de

ante la fiscalía instructora. 23.- También aportó constancia emitida el 7 de octubre de 20209 en la que la Fiscalía 5ª Seccional del Grupo de falsos testigos y delitos conexos, indica que en la actualidad se adelanta una investigación contra EDWIN MANUEL GUZMÁN, RANDYS JULIO TORRES MAESTRE, JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y otros, en virtud de las declaraciones rendidas por aquéllos, «en las que al parecer de manera falaz vinculan a miembros del batallón la Popa, entre ellos, […] José Pastor Ruiz Mahecha con la muerte de varios civiles no beligerantes haciéndolos pasar como bajas en combate». 24.- Aseguró que por esos mismos hechos desarrolló una indagación contra AUGUSTO DE HOYOS GUTIÉRREZ. Anexó copia del escrito de acusación presentado en su contra por los delitos de falso testimonio y fraude procesal y de la decisión de preclusión por muerte del procesado. 25.- Lo primero que resulta necesario advertir es que el demandante acudió con idéntico fundamento a las causales de revisión previstas en los numeral 4º y 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, lo cual impide determinar cuál es en

9 Cfr. Archivo digital: 9. CONSTANCIAS DE LA FISCALIA FALSO TESTIMONIO.pdf.CUI: 11001020400020220007600

Acción de revisión n.º 60906 JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA 13 realidad la que sustenta esta acción. La demanda debió

Acción de revisión n.º 60906 JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA 13 realidad la que sustenta esta acción. La demanda debió desarrollar los supuestos de hecho con los que se fundamenta cada una de ellas, esto es, la incidencia en la sentencia condenatoria emitida en su contra, ya fuera de la falsedad de la prueba alegada o del actuar delictivo del juez o de un tercero. 26.- De igual modo, se observa que el abogado de JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA se dedicó a señalar como falsas las versiones rendidas dentro del proceso por parte de EDWIN MANUEL GUZMÁN, RANDYS JULIO TORRES MAESTRE, JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, AUGUSTO DE HOYOS GUTIÉRREZ y otros, sin satisfacer el estándar de admisión por vía de esa causal 5ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, esto es, aportar la respectiva sentencia en firme que declare la falsedad de dichos testimonios. 27.- En cuanto al testigo HUGUES ROMERO MONTERO, la parte demandante debió acreditar que entre el delito por el que fue declarado penalmente responsable ROMERO MONTERO y la condena cuya revisión se depreca, existe una relación de causa a efecto. No obstante, se dedicó trascribir apartes de los fallos de instancia y de casación, para concluir que las instancias condenaron a JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA por el delito de homicidio en persona protegida con fundamento en el testimonio de ROMERO MONTERO, quien posteriormente

los fallos de instancia y de casación, para concluir que las instancias condenaron a JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA por el delito de homicidio en persona protegida con fundamento en el testimonio de ROMERO MONTERO, quien posteriormente «confesó que habría declarado falsamente en contra de mi mandante y otros militares».CUI: 11001020400020220007600 Acción de revisión n.º 60906 JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA 14 28.- En todo caso, la Sala considera que contrario a lo señalado por el apoderado judicial de RUIZ MAHECHA, la declaratoria de responsabilidad penal decretada en su contra no se fundó exclusivamente en las manifestaciones del testigo de cargo HUGUES ROMERO MONTERO. 29.- Justamente, en la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 31 de mayo de 2019, después de apreciar conjuntamente, entre otros, las indagatorias rendidas por los procesados, los testimonios de LUIS FRANCISCO ROBLES [alias

Amaury o 611], JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ [alias

centella], JOSÉ JESÚS MUÑIZ RUEDA, HUGUES ROMERO MONTERO

JUAN CARLOS MESTRE, NELSON JAVIER MORA QUIÑONES, JUAN

CARLOS ALMANZA SALCEDO y EDWIN MANUEL GUZMÁN CÁRDENAS, concluyó que, JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA, es responsable del delito de homicidio en persona protegida, tras constatar que participó en los hechos ocurridos el 22 de junio de 2022, relacionados con la operación «coraza», donde murieron 2 personas al interior del batallón «La Popa» de Valledupar.

Sobre ello indicó: […] No cabe duda entonces que Publio Hernán Mejía Gutiérrez,

José Pastor Ruiz Mahecha, Orlando Pava Rocha, Elkin Manuel Peralta Romero, Juan Carlos Almanza Salcedo y Delbis Solid Páez Triana, tenían previo conocimiento de las características de las 2 víctimas de los hechos ocurridos en desarrollo de la operación Coraza, para fecha 22 de junio de 2002, contrario a lo vertido por aquellos y que reafirmaron en sus alegaciones conclusivas, pues recuérdese lo que declararon Juan Manuel Bravo Alzate, Juan Carlos Mestre Seña y Orlys Geiner Trillos Duarte, quienes coinciden en afirmar de una u otra manera sus sospechas de que Edwar Cáceres Prado y Carlos Pumarejo Lopesierra, podían ser de las Autodefensas, incluso, del Gaula, a partir de su frecuencia al interior del batallón, y aún más, hastaCUI: 11001020400020220007600 Acción de revisión n.º 60906 JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA 15 entablaron una relación de camaradería, conocida por toda la

Acción de revisión n.º 60906 JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA 15 entablaron una relación de camaradería, conocida por toda la guarnición militar. Pero aun así, el por aquella época soldado Juan Carlos Mestre Seña, optó por poner en conocimiento al mismo PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ de sus sospechas, esto es, que el conocido como alias Rogelio, mismo que resultó muerto junto con alias el Paisa, pretendía robarse uno o dos fusiles. Tanto así , que Mestre también informó en su declaración que para ese momento ya MEJÍA GUTIÉRREZ contaba con el mismo reporte de parte de PÁEZ TRIANA, tal como se aprecia en la declaración vertida ante el Ministerio Publico, el día 8 de marzo de 2007. Mucho más diciente, el conocimiento anterior a los hechos ocurridos el 22 de junio de 2002, que tenían los hoy procesados en torno a las condiciones de tiempo, modo y lugar, en las que se perpetrarla el ingreso de Carlos Pumarejo Lopesierra y Edwar Cáceres Prado, se extrae del dicho de JUAN MANUEL BRAVO ALZATE, que al interior del Batallón la Popa se desempeñó como sargento primero, jefe de la sección de contra inteligencia militar, quien respecto de la operación Coraza, además de señalar la procedencia de la información a partir de los soldados Trillos y

sargento primero, jefe de la sección de contra inteligencia militar, quien respecto de la operación Coraza, además de señalar la procedencia de la información a partir de los soldados Trillos y Páez Triana, de un particular que ingresaba con frecuencia al batallón con dirección al Gaula, individualizado como perteneciente a las FARC. […] Dentro del precedente contexto, la verdad procesal develada a este Despacho Judicial, apuntala a que por Información recopilada desde hacía seis (6) meses antes del desarrollo de la operación Coraza, incluso, desde el mismo momento en que se posesiona como máxima autoridad militar del batallón La Popa PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, esto es, desde el mes de enero de ese año 2002, es puesto al tanto de los procesos investigativos de contrainteligencia, por lo que con suficiente antelación al hecho investigado se planeó la estrategia, en compañía de JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA , para ese entonces S2, o jefe de inteligencia de la referida guarnición militar. Se observó la puesta en marcha de una estrategia, de enlace con los supuestos bandidos, a través del soldado DEIBIS SOLID PÁEZ TRIANA, quien arregló la cita con Carlos Pumarejo Lopesierra y Edwar Cáceres Prado, para que éstos se presentaran justo cuando aquel soldado estuviera de centinela en la garita de

PÁEZ TRIANA, quien arregló la cita con Carlos Pumarejo Lopesierra y Edwar Cáceres Prado, para que éstos se presentaran justo cuando aquel soldado estuviera de centinela en la garita de la parte posterior de los transportes. Luego, a la hora acordada, que no fue otra que las 22:00 horas, o lo que es lo mismo, las 10:00 de la noche de aquel 22 de junio del año 2002, se dio la señal, tal como se aprecia del dicho de Mora Quiñones, quien previo a los ingresos escuchó un silbido, para que los supuestos intrusos y/o asaltantes ingresaran en la clandestinidad del batallón, para entonces sin más ser interceptados y dados de baja, bajo las fatalidades depuestas en el informe de Medicina Legal. […]CUI: 11001020400020220007600 Acción de revisión n.º 60906

JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA

16 A lo anterior cabe añadir, que no se exagera en lo ocurrido al equipararse a una trampa, con el uso de un señuelo, pues se sabía de la concertación con mucha antelación para la adquisición de forma ilícita de armamento y material de intendencia militar, tanto es así, que es perfectamente entendible, en la psiquis de los hoy occisos, que ingresaran con una bolsa y en la garita en cuestión los estuviera esperando el botín (2 armas y uniformes), dado que a ' simple vista no pareciere razonable que entran a hurtar al batallón, son sorprendidos y dados de baja en el momento mismo de su ingreso, para finalmente al hacer el levantamiento les

a ' simple vista no pareciere razonable que entran a hurtar al batallón, son sorprendidos y dados de baja en el momento mismo de su ingreso, para finalmente al hacer el levantamiento les encuentren los objetos hurtados, cuando apenas fueron pocos los instantes en los que pudieron estar al interior de la guarnición militar, teniendo en cuenta un tiempo de permanencia estimado en 30 segundos, como lo refirió el propio procesado JOSÉ PASTOR

RUIZ MAHECHA.

Extraña el Despacho, el comportamiento exigible de parte de PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ y JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA, en torno a que si se sabía que los supuestos asaltantes iban a ingresar por la parte más vulnerable del Batallón, lo lógico serla fortalecer esa zona, esto es, dotarla de mejores condiciones de iluminación, alambrado, levantar la garita o incluso mayor personal, máxime que el coronel MEJÍA con suficiente antelación fue informado, no solo del seguimiento que se le estaba haciendo, en su momento, a los señalados perpetradores de la seguridad del batallón, desde el tiempo de su llegada al estamento militar, sino también, recuérdese que desde la Segunda Brigada, con sede en Barranquilla, le advirtieron de los eventuales ataques directos a las instalaciones militares. Claro, no se reprocha que bajo aquellas advertencias sean

estamento militar, sino también, recuérdese que desde la Segunda Brigada, con sede en Barranquilla, le advirtieron de los eventuales ataques directos a las instalaciones militares. Claro, no se reprocha que bajo aquellas advertencias sean consecuentes las órdenes de operaciones emitidas para la época, como ocurrió en el caso Coraza, que en principio resultaban más que legítimas, pero en todo caso lo que advierte este Despacho es una determinante perversión de aquella orden legitima, que desbordó los principios rectores de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. […] JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA, como oficial de inteligencia, además de participar en la elaboración y preparación de la Orden do Operaciones Fragmentaria Coraza No. 037 A, que como ya se dilucidó no tuvo propósito distinto que el de ejecutar a Carlos Pumarejo Lopesierra y Edwar Cáceres Prado, participó materialmente del desarrollo de los hechos, al punto que acompañó a la patrulla que comandaba Ne lson Javier Mora Quiñones, y concretamente hizo presencia en el escenario puntual de las bajas para luego presentarlas ante su Coronel.CUI: 11001020400020220007600 Acción de revisión n.º 60906 JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA 17 30.-Asimismo, el juez de primera instancia señaló que JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA participó en los hechos ocurridos el 27 de octubre de 2002, relacionados con la operación «Tormenta II», en la que fallecieron 18 combatientes de las

JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA participó en los hechos ocurridos el 27 de octubre de 2002, relacionados con la operación «Tormenta II», en la que fallecieron 18 combatientes de las Autodefensas Unidas de Colombia [AUC]. Al respecto, i

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