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CSJ - AP3680-2022(54321)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3680-2022(54321)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3680-2022 Radicado N° 54321. Acta 190. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala decide la solicitud de aclaración presentada por el defensor de los procesados HERIBERTO ANTONIO BOLÍVAR SERNA y MARIBEL TORRES ANGULO, de la decisión CSJ SP20212022, Rad. 54321 del 15 de junio de 2022, por medio de la cual esta Corte resolvió casar parcialmente la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 25 de julio de 2018. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 9 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira absolvió Casación acusatorio No. 54321 CUI 66001600005820070276401

HERIBERTO ANTONIO BOLÍVAR SERNA

MARIBEL TORRES ANGULO

a HERIBERTO ANTONIO BOLÍVAR SERNA, MARIBEL TORRES

ANGULO y ORLANDO ANGARITA BARRAGÁN.

Recurrida la decisión por la fiscalía y los apoderados de las víctimas Claudia Soraya Henao Castro y Omar Aicardo Duque Amaya, el 25 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira revocó el fallo apelado1 para, en su lugar, condenar a HERIBERTO ANTONIO BOLÍVAR SERNA y MARIBEL TORRES ANGULO, como coautores responsables del delito de estafa agravada en

modalidad de delito masa, en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares, a 137 meses y 23 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa por valor de $460.276.900. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Respecto de ORLANDO ANGARITA BARRAGÁN se declaró la prescripción de la acción penal por el delito de estafa agravada. Contra esa providencia, la defensa de HERIBERTO ANTONIO BOLÍVAR SERNA y MARIBEL TORRES ANGULO, y los apoderados de las víctimas Claudia Soraya Henao Castro y Orlando Aicardo Duque Amaya interpusieron recurso de casación, los cuales solo fueron sustentados oportunamente 1 A folios 50 a 69, carpeta del Tribunal N° 1. 2 Casación acusatorio No. 54321 CUI 66001600005820070276401 HERIBERTO ANTONIO BOLÍVAR SERNA MARIBEL TORRES ANGULO por el defensor de los acusados y el apoderado de Duque Amaya. La demanda presentada por el apoderado de la víctima fue inadmitida mediante decisión CSJ AP3397-2019, en la que se dispuso admitir el libelo presentado a favor de BOLÍVAR SERNA y TORRES ANGULO, en aras de garantizar el derecho a la doble conformidad. Mediante sentencia CSJ SP2021-2022, Rad. 54321, del 15 de junio de 2022, la Corte resolvió casar parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de absolver a HERIBERTO

ANTONIO BOLÍVAR SERNA y MARIBEL TORRES ANGULO, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. En consecuencia, se modificó el fallo impugnado, para condenarlos como coautores responsables del delito de estafa agravada en modalidad de delito masa, a 113 meses y 23 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 118.50 s.m.l.m.v. Mediante memorial radicado el 23 de junio de 2022, el defensor de los procesados solicitó la aclaración de la sentencia. 3 Casación acusatorio No. 54321 CUI 66001600005820070276401

HERIBERTO ANTONIO BOLÍVAR SERNA

MARIBEL TORRES ANGULO FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD El defensor refiere que, como consecuencia de la sentencia de la Corte, los procesados fueron condenados a 113 meses y 23 días de prisión, en calidad de coautores penalmente responsables del delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa. Que la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 11 de mayo de 2011, fecha en la que se interrumpió la prescripción de la acción penal, momento a partir del cual se debe iniciar la contabilización del término por la mitad del total de la pena máxima establecida para la ilicitud; ese lapso, estima, feneció el 11 de mayo de 2017, pese a lo cual, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 18 de agosto de 2018, de modo que «al casar parcialmente la sentencia

de segunda instancia su despacho y absolver a mis mandantes del delito de enriquecimiento ilícito a particulares, automáticamente se encontraría prescrito el delito que fue señalado como coautores los señores HERIBERTO ANTONIO BOLÍVAR SERNA y MARIBEL TORRES ANGULO» Por lo anterior, solicita «aclare tal situación…y se disponga a declarar prescrita la acción penal…». CONSIDERACIONES DE LA SALA La Ley 906 de 2004 en ninguna de sus disposiciones consagra lo concerniente a la aclaración, corrección o adición 4 Casación acusatorio No. 54321 CUI 66001600005820070276401 HERIBERTO ANTONIO BOLÍVAR SERNA MARIBEL TORRES ANGULO de las providencias, las cuales no son revocables ni reformables por el juez que las profirió. Tal omisión no impide acudir, en virtud del principio de integración consagrado en su artículo 25, a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Procesoy las de otros ordenamientos procesales que regulen materias semejantes, a condición de que las mismas no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal. El Código General del Proceso o Ley 1564 de 2012, en el Capítulo III, Título I, Sección Cuarta, establece el trámite a seguir cuando una providencia debe ser aclarada, corregida o adicionada; trámite que por no oponerse a la naturaleza del sistema procesal previsto en la Ley 906 de 2004, resulta aplicable a este asunto. El artículo 285, en su inciso primero, señala que la sentencia puede ser aclarada, de oficio o a petición de parte,

cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». Sin embargo, la solicitud de aclaración ha de formularse dentro del término de ejecutoria de la providencia. Bajo las premisas anteriores, la pretendida solicitud de aclaración para que «se disponga a declarar prescrita la acción penal…» debe ser rechazada, por ser notoriamente 5 Casación acusatorio No. 54321 CUI 66001600005820070276401 HERIBERTO ANTONIO BOLÍVAR SERNA MARIBEL TORRES ANGULO improcedente dado que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. La aclaración únicamente procede cuando la decisión contenga conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Como en la solicitud no se identifica ninguna duda de significado en el fallo, la pretensión desborda, a las claras, el objeto de la aclaración, en los términos de la última norma en cita. De cualquier modo, no le asiste razón al defensor, pues, desde la fecha de la imputación -11 de mayo de 2011hasta cuando se emitió la sentencia de segunda instancia -25 de julio de 2018-, no transcurrió la mitad de la pena máxima prevista en la ley para el delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa -10 añospor el que fueron condenados los procesados. En efecto, acorde con los artículos 246 y 247 del Código

Penal, la pena máxima es de 12 años, término éste que se incrementa en la mitad –seis añosen virtud a la agravación por la cuantía -canon 267 ibídem-, lo que arroja una sanción de 18 años, cifra que, a su vez, se aumenta en una tercera parte –seis años-, conforme lo consagrado en el parágrafo del artículo 31 de la misma codificación –delito masa-, lo que significa, finalmente, que la pena máxima para el punible 6 Casación acusatorio No. 54321 CUI 66001600005820070276401 HERIBERTO ANTONIO BOLÍVAR SERNA MARIBEL TORRES ANGULO anteriormente referido es de veinticuatro (24) años de prisión, quatum que, conforme las previsiones del canon 86 de la Ley 599 de 2000, se reduce a la mitad –doce añosluego de la “formulación de la imputación”. Lo anterior llevaría a considerar, en principio, que el término prescriptivo de la acción penal sería de doce (12) años; sin embargo, la ultima disposición señalada consagra, palabras más, palabras menos, que, luego de la imputación y hasta la emisión de la sentencia en segunda instancia –si se recurre el fallo de primer grado-, ese lapso no podrá ser superior a diez (10) años. De ahí que, se itera, este último lapso no se superó en este caso, ya que la formulación de la imputación se produjo el 11 de mayo de 2011 y la sentencia del tribunal lo fue el 25 de julio de 2018. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE Primero: Negar, por improcedente, la solicitud de aclaración de la sentencia SP2021-2022, Rad. 54321 del 15 de junio de 2022.

7 Casación acusatorio No. 54321 CUI 66001600005820070276401 HERIBERTO ANTONIO BOLÍVAR SERNA MARIBEL TORRES ANGULO Segundo: Informar que contra la anterior determinación no proceden recursos (artículos 285 y 287 del Código General del Proceso). Notifíquese y cúmplase. 8 Casación acusatorio No. 54321 CUI 66001600005820070276401

HERIBERTO ANTONIO BOLÍVAR SERNA

MARIBEL TORRES ANGULO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

9 Casación acusatorio No. 54321 CUI 66001600005820070276401

HERIBERTO ANTONIO BOLÍVAR SERNA

MARIBEL TORRES ANGULO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

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