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CSJ - AP3681-2022(60428)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3681-2022(60428)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente AP3681-2022 Radicación nº 60428 Acta 190. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la solicitud probatoria elevada por el apoderado del ciudadano colombiano Norbey Bernate Ramírez, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1368 del 22 de julio de 2021, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano Norbey Bernate Ramírez, requerido para comparecer a juicio ante

Extradición N° 60428 CUI 11001020400020210213800 NORBEY BERNATE RAMÍREZ la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, por delitos asociados al concierto para tráfico de drogas ilícitas, con base en la acusación caso No. 4:20CR2161, dictada el 12 de agosto de 2020.

2. En atención a lo anterior, el Fiscal General de la Nación mediante resolución de 23 de julio de 2021 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano en mención, que se materializó el 12 de agosto del mismo año, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e

INTERPOL de la Policía Nacional.

3. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de Nota Verbal No 1894 de 4 de octubre de 2021

presentó solicitud formal de extradición del requerido. Los hechos fueron condensados en esa petición de la siguiente forma: “Una investigación realizada por las autoridades de aplicación de la ley estadounidenses identificó una organización de tráfico de drogas ilícitas (DTO, por sus siglas en inglés) operando a través de Sur, Centro y Norteamérica, desde por lo menos el 2008 que es responsable de importar grandes cantidades de cocaína y heroína a los Estados Unidos. La investigación identificó a BERNATE RAMÍREZ como miembro de la DTO operando en Colombia. Desde aproximadamente el 2013 hasta por lo menos el 17 de agosto del 2020, BERNATE RAMÍREZ fue responsable de dirigir, administrar y facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas ilícitas de la DTO en Colombia. Él es un químico capacitado que ayuda a procesar cocaína y heroína. Las responsabilidades de BERNATE RAMÍREZ dentro de la DTO incluyen coordinar la adquisición y el movimiento de grandes cargas de cocaína desde Colombia a lugares en Centroamérica en espera de su distribución más adelante a los Estados Unidos. Él también coordina el envío de 1 También llamado Caso 4:20-cr-00216-SDJ-KPJ y Caso Núm. 4:20-cr-00216-SDJ. 2 Extradición N° 60428 CUI 11001020400020210213800 NORBEY BERNATE RAMÍREZ heroína de Guatemala a los Estados Unidos para su posterior distribución en Nueva York y otros lugares. Un testigo cooperante confirmó que BERNATE RAMÍREZ recibió, almacenó y transportó varios envíos de cocaína y heroína que él tuvo la intención, conoció

o tuvo causa razonable para creer que iban a ser importados ilegalmente a los Estados Unidos. Estos envíos incluyeron un envío de 50 kilogramos de heroína producido por BERNATE RAMÍREZ que resultó en la incautación legal de 48 kilogramos de heroína en los Estados Unidos el 26 de enero del 2016. El caso contra de BERNATE RAMÍREZ se basa en evidencia de varias fuentes, incluido interceptaciones electrónicas obtenidas legalmente, el testimonio de cómplices y/o informantes confidenciales y evidencia resultante de registros legales e incautaciones de contrabando.” Los cargos enrostrados fueron: --Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959(a), 960 y 963 del Código de los Estados Unidos; --Cargo Dos: Concierto para fabricar y distribuir un kilogramo o más de heroína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la heroína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959(a), 960 y 963 del Código de los Estados Unidos; --Cargo Tres: Fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 959 del

Código de los Estados Unidos; y – -Cargo Cuatro: Fabricar y distribuir un kilogramo o más de heroína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la heroína sería ilegalmente importada a -3los Estados Unidos, y colaborando e incitando dicho delito, en violación del Título 21, Sección 959; y Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos. 3 Extradición N° 60428 CUI 11001020400020210213800

NORBEY BERNATE RAMÍREZ

4. Luego de formalizada la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIAJI-21024106 del 5 de octubre de 2021, señaló: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y

los Estados Unidos de América. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:  La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].  La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000[…]. De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en

los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

5. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI21-0038361-GEX-1100 de 14 de octubre de 2021, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.

6. El día 19 de octubre de 2021, la Sala asumió el conocimiento y requirió a Norbey Bernate Ramírez designar apoderado que le asista en este trámite. Cumplido lo anterior, el día 3 de noviembre siguiente, se reconoció personería al

4 Extradición N° 60428 CUI 11001020400020210213800 NORBEY BERNATE RAMÍREZ abogado designado y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado por el término de diez días a las partes para las solicitudes probatorias.

PETICIONES PROBATORIAS

1. El abogado que representa los intereses del requerido, indicó que los cargos contenidos en la acusación foránea, únicamente mencionan los tipos penales presuntamente configurados.

Bajo ese contexto, solicita requerir a las autoridades extranjeras para que aporten las pruebas que fundamentan los cargos, estas son, las interceptaciones, videos, declaraciones, “pruebas físicas” y aquellas que demuestren que, la cocaína y heroína presuntamente traficada, son sustancias restringidas. Así mismo, depreca, verificar que, en efecto, no haya

operado el fenómeno de la prescripción conforme las normas del Estado requirente. Todo ello para contar con elementos que le permitan iniciar un diálogo o negociaciones con la autoridad judicial extranjera, que permita la obtención de beneficios.

2. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que no solicitaría práctica de prueba.

5 Extradición N° 60428 CUI 11001020400020210213800

NORBEY BERNATE RAMÍREZ

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza del concepto de extradición y de la petición de pruebas en su trámite.

De acuerdo con el numeral 7 del artículo 16 de la Convención de la Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional «la extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido (…) entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición». Por ello, las pretensiones formuladas en este escenario deben referirse a los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), normas vigentes para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente. De manera que, se accederá a la práctica de las pruebas orientadas a constatar: i) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud, ii) la plena identidad de la persona requerida, iii) la incriminación de la conducta en los dos países, iv) la equivalencia de la providencia proferida por la autoridad del Estado requirente,

  1. la prohibición del doble juzgamiento y vi) la existencia de aspectos o circunstancias ligadas a la imposición de

6 Extradición N° 60428 CUI 11001020400020210213800 NORBEY BERNATE RAMÍREZ condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. En conclusión, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en Tratados Internacionales, si es del caso.

2. Sobre las pretensiones en concreto De cara a las anteriores precisiones, desde ya se anticipa que, de conformidad con los derroteros que gobiernan la actividad probatoria en el procedimiento de extradición, las peticiones del apoderado del requerido surgen impertinentes, toda vez que no guardan relación con los elementos que la Corte debe examinar al momento de emitir la determinación que compete, por lo que se negarán.

En concreto, solicitar a las autoridades extranjeras alleguen las pruebas que fundamenta los cargos, escapan al objetivo del actual trámite, por cuanto el escrutinio de la Sala, en esta sede, no está encaminado a confirmar o desestimar la comisión de la conducta punible atribuida o la eventual responsabilidad del reclamado, dado que es un 7 Extradición N° 60428 CUI 11001020400020210213800

NORBEY BERNATE RAMÍREZ aspecto que en nada guarda relación con los factores propios del concepto y cuyo escenario natural para ser reivindicados es el proceso penal base de la solicitud. Precisamente, ha sido reiterativa esta Sala en señalar que los cuestionamientos respecto de la responsabilidad o la legalidad de las pruebas recolectadas en el proceso por parte de la autoridad extranjera, deben ser propuestos y debatidos en el escenario natural, esto es, al interior del proceso penal que, en este caso, adelantan las autoridades judiciales norteamericanas. Ello en la medida que, se reitera, la participación de la Sala en el trámite de extradición no está orientada a comprobar si los cargos imputados se materializaron, si el solicitado es responsable, si los medios de prueba fueron recolectados adecuadamente y suficientes para endilgarle un juicio de responsabilidad (CSJ AP2918-2019, AP1219-2019, CSJ, AP738-2019, CSJ AP679-2019, entre otros). Se ha reiterado, que la Corte en el marco de extradición no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado en sede de extradición.2 Así, esta Corporación ha sostenido que en este trámite: … no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la 2 CSJ AP, 28 de mayo de 2008, rad. 29.233

8 Extradición N° 60428 CUI 11001020400020210213800 NORBEY BERNATE RAMÍREZ forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente.3 Al respecto, está Sala tiene establecido que si el propósito de la defensa es controvertir o desvirtuar la situación fáctica referida en el indictment, debe hacerlo ante la autoridad judicial extranjera, por cuanto su participación en el trámite no está encaminada a comprobar si los hechos imputados ocurrieron, si son típicos, antijurídicos y culpables, si el solicitado es responsable o si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable. El escenario natural para que éstos sean reivindicados es el proceso penal base de la solicitud.4 Esa postura ha encontrado pacífico respaldo en la Corte Constitucional, concretamente en la sentencia C-460/08, que en punto al trámite de extradición adujo: De conformidad con el precedente establecido en la sentencia C1106 de agosto 24 de 2000 antes mencionada, por su propio contenido el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre la existencia

del delito, ni sobre la autoría o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni sobre la responsabilidad del imputado, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento. De serlo, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, que es donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso respectivo. (…) Resulta claro que en el trámite de la extradición la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado; tampoco cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera y sólo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradición, según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley 3 CSJ CP056-2018, 2 de mayo de 2018, rad. 51909. 4 CSJ CP056-2017, 11 de julio de 2017, rad.49004 9 Extradición N° 60428 CUI 11001020400020210213800 NORBEY BERNATE RAMÍREZ interna, acatando la preceptiva superior (cfr. arts. 12, 34 y 35 Const.) y la normatividad complementaria. (Negrillas propias). Igual situación es predicable en relación con la pretendida negociación que la defensa quiere llevar a cabo con la autoridad judicial del país requirente, en la medida que, debe ser adelantada de manera directa y teniendo en cuenta la legislación que gobierna la actuación penal dentro de la cual se acusó a Norbey Bernate Ramírez, es decir las

posibilidades de diálogo para efectos de negociaciones, es un tema que escapa al trámite propio de extradición. En lo atinente a la prescripción, procede similar argumento, pues más allá de que, dentro de los documentos aportados por el Estado requirente, obre la declaración jurada de Collen Bloss, Fiscal Auxiliar de los EE. UU., donde se refiere a dicha figura, lo cierto es que dicho fenómeno jurídico, eventualmente, habría de analizarse al momento de la emisión del concepto de rigor y no en este instante. Así las cosas, según lo dispone el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, se negarán las solicitudes probatorias de la defensa, por impertinentes.

3. Prueba de oficio La Corte ha señalado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental al non bis in ídem, como circunstancia

10 Extradición N° 60428 CUI 11001020400020210213800 NORBEY BERNATE RAMÍREZ que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, demanda de esta Corporación constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio (CSJ

AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018).

Razón por la cual, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación, y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, a fin de que informen si contra Norbey Bernate Ramírez se adelanta o

adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma. En caso de obtener algún registro, se oficiará a la respectiva autoridad judicial para que informe qué hechos en concreto se investigan, el estado actual de los asuntos y en caso de que haya finalizado, remitan copia de la decisión que puso fin. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: NEGAR las pruebas solicitadas por el apoderado del requerido, conforme lo descrito en el numeral 2° de la parte considerativa de esta providencia. 11 Extradición N° 60428 CUI 11001020400020210213800

NORBEY BERNATE RAMÍREZ Segundo: Ordenar, de oficio, la práctica de las pruebas relacionadas en el numeral 3 de las consideraciones de este proveído.

Contra lo resuelto en el numeral primero, procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 12 Extradición N° 60428 CUI 11001020400020210213800

NORBEY BERNATE RAMÍREZ

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

13 Extradición N° 60428 CUI 11001020400020210213800

NORBEY BERNATE RAMÍREZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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