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CSJ - AP3681-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3681-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP3681-2026 Radicado N° 64848 Acta 178.

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026).

V I S T O S

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LEOPOLDO MONSALVE QUINTERO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de mayo de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria de la emitida el 10 de marzo de ese año por el Juzgado Sesenta Penal del Circuito de esta ciudad, en la cual se condenó al acusado, de conformidad con el allanamiento a cargos operado durante la audiencia de formulación de acusación , a la pena principal de 60 meses de prisión y multa en cuantía de $331.280.000, como autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, en concurso homogéneo sucesivo.Casación acusatorio N° 64848

CUI: 11001600004920130535101

LEOPOLDO MONSALVE QUINTERO

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Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena privativa de la libertad, además, se negó al acusado la suspensión de la ejecución de la pena, pero fue beneficiado con la prisión domiciliaria.

HECHOS

Fueron referidos en el fallo de primer grado, de la siguiente manera:

ejecución de la pena, pero fue beneficiado con la prisión domiciliaria.

HECHOS

Fueron referidos en el fallo de primer grado, de la siguiente manera:

“Se tiene que el señor LEPOLDO MONSALVE QUINTERO, en su condición de Representante Legal de la sociedad ALTERNATIVAS C.T.A. COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, NIT. 830.110.068, dentro del término legal fijado por el Gobierno Nacional, no consignó la suma recaudada de $184.267.000, más intereses moratorios, correspondiente a las declaraciones por concepto de impuesto sobre las ventas, respecto de los períodos y rubros que a continuación se discriminan:

IMPUESTO AÑO GRAVABLE Y PERIODO DECLARACION

VALOR VENTAS

2010-13007638831175$8.510.000VENTAS201023007641339098$10.117.000VENTAS201033007643711569$8.726.000VENTAS201043007645887664$9.850.000VENTAS201053007648293169$9.706.000VENTAS201063007650807476$10.442.000VENTAS201113008601058755$10.504.000

VENTAS2011-23008603711449$12.850.000VENTAS201133008605006602$14.354.000VENTAS201143008608025166$14.622.000VENTAS2011-Casación acusatorio N° 64848

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3 53008610346424$15.595.000VENTAS201163008611797741$16.911.000VENTAS2012CUI: 11001600004920130535101

LEOPOLDO MONSALVE QUINTERO

3 53008610346424$15.595.000VENTAS201163008611797741$16.911.000VENTAS201213008615233245$13.938.000VENTAS201223008617771589$13.778.000VENTAS201233008620759087$14.364.000

Por ello, la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del decreto 2321 de 30 modificada por la 004 de 2004 y art.867 -del Estatuto Tributario, remitió el oficio persuasivo penalizable No. 20125056002636, de fecha 08 de octubre de 2012, al contribuyente LEPOLDO MONSALVE QUINTERO, al evadir la responsabilidad que tenía como agente recaudador y retenedor de las sumas anotadas; asimismo, se verifico que no solicitó compensación o facilidades de pago de las sumas recaudadas, retenidas, declaradas y no consignadas, por los conceptos antes mencionados.”

DECURSO PROCESAL

El día 27 de julio de 2022 , en el Juzgado 42 Penal Municipal de Bogotá, se adelantó la audiencia preliminar de formulación de imputación , en la cual se atribuyó a LEOPOLDO MONSALVE QUINTERO, el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, contenido en el artículo 402 del C.P., en concurso homogéneo sucesivo.

Luego de las correspondientes amonestaciones legales,

LEOPOLDO MONSALVE QUINTERO, el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, contenido en el artículo 402 del C.P., en concurso homogéneo sucesivo.

Luego de las correspondientes amonestaciones legales, en particular, la referida a que no obtendría ningún beneficio legal por aceptación de cargos, si antes no paga la mitad del incremento patrimonial fruto del delito y asegura el pago de lo restante, el procesado, previa consulta con su abogada, se allanó a cargos.Casación acusatorio N° 64848

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4 Acorde con ello, el 19 de octubre de 2022, la Fiscalía presentó escrito de acusación por allanamiento a cargos, que le fue repartido al Juzgado 60 Penal del Circuito de Bogotá , despacho que, el 10 de marzo de 2023, adelantó el correspondiente trámite de verificación e individualización de pena, para después, en la misma fecha, emitir la sentencia de condena, imponiendo sanción principal de 62 meses de prisión y multa en cuantía de $3 68.534.000, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena privativa de la libertad , además, se negó al acusado la suspensión de la ejecución de la pena, pero fue beneficiado con la prisión domiciliaria.

Apelada la decisión por la defensora del acusado, el Tribunal de Bogotá, a través de fallo proferido el 4 de mayo

suspensión de la ejecución de la pena, pero fue beneficiado con la prisión domiciliaria.

Apelada la decisión por la defensora del acusado, el Tribunal de Bogotá, a través de fallo proferido el 4 de mayo de 2023, confirmó parcialmente lo decidido por el A quo, pues, decretó la prescripción de dos de los delitos, que corresponden a impuesto a las ventas de los per íodos 1 y 2 del año 2010.

En consecuencia, redujo la pena de prisión en dos meses, hasta derivar en monto final de 60 meses . Igual ocurrió con la multa y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

El acusado designó un nuevo defensor, quien presentó y sustentó de forma oportuna el recurso de casación, enCasación acusatorio N° 64848

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5 escrito que la Corte examina ahora en su adecuada argumentación.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1. Cargo primero

Con amparo en la causal segunda consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor del procesado acusa la sentencia de segundo grado de haber sido emitida en un proceso viciado de nulidad , por violación del debido proceso.

Al respecto, destaca que se trata de la violación del derecho de defensa, pues, advierte, su antecesora no adelantó una labor eficaz, dada su impericia en la materia.

Entiende, sobre el particular, que la anterior profesional

Al respecto, destaca que se trata de la violación del derecho de defensa, pues, advierte, su antecesora no adelantó una labor eficaz, dada su impericia en la materia.

Entiende, sobre el particular, que la anterior profesional aconsejó al procesado aceptar los cargos, sin conocer el efecto que ello tendría, en concreto, que no habría lugar a ningún tipo de rebaja o beneficio.

Destaca, además, que no fue la Fiscalía, sino el juez de control de garantías, el encargado de precisar que no se otorgaría algún tipo de reducción de pena, si antes no era devuelto el incremento patrimonial.Casación acusatorio N° 64848

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6 Luego de esto, añade, el juez dio tiempo para que el imputado hablase con su abogada. Seguidamente, éste aceptó los cargos “pensando que obtendría algún beneficio punitivo a cambio de ello”, pues “la abogada estaba convencida de que el descuento era procedente”, razón por la cual “no hizo ninguna manifestación en la audiencia”.

A partir de lo anotado, estima el casacionista “evidente” que el consentimiento del procesado estuvo viciado, lo que faculta su retractación.

A partir de lo alegado por la defensora en el recurso de apelación, radica el hoy demandante la ausencia de conocimientos suficientes de su antecesora, pues, considera, una vez enterada de que no habría rebaja de pena buscó subsanar su yerro con solicitude s improcedentes, que incluyen la absolución.

conocimientos suficientes de su antecesora, pues, considera, una vez enterada de que no habría rebaja de pena buscó subsanar su yerro con solicitude s improcedentes, que incluyen la absolución.

Concluye significando que no es entendible, por fuera del error alegado, que su representado haya aceptado cargos incluso conociendo que no obtendría beneficios a cambio y “a sabiendas de que existen elementos probatorios que le permitirían probar su inocencia”.

Pide, en consecuencia, que se case el fallo, a efectos de decretar la anulación de lo sucedido desde la audiencia de formulación de imputación.Casación acusatorio N° 64848

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2. Cargo segundo

En principio, lo adscribe el recurrente a la causal segunda, por violación del debido proceso, pero luego lo amalgama con la causal primera, de violación directa de la ley sustancial, para de allí verificar una mixtura que le permite señalar afectados ambos aspectos.

En concreto, busca entronizar que los falladores examinaron de forma inadecuada lo consagrado en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, para aplicar sus efectos a los casos de allanamiento a cargos, cuando, en su criterio, lo adecuado es entender que la aceptación unilateral por vía del allanamiento, no exige el pago del incremento patrimonial para así obtener la consecuente rebaja de pena.

A efectos de soportar su tesis, discurre por la jurisprudencia que ha examinado la paridad o diferencia entre ambos institutos -allanamiento y preacuerdos-, hasta

para así obtener la consecuente rebaja de pena.

A efectos de soportar su tesis, discurre por la jurisprudencia que ha examinado la paridad o diferencia entre ambos institutos -allanamiento y preacuerdos-, hasta concluir que no son mecanismos iguales o asimilables y que, por ende, la prohibición inserta en el artículo 349 citado, no opera respecto de los allanamientos a cargos.

Entiende que el yerro atribuible a las instancias deriva de que se aplicaron fundamentos jurisprudenciales que, asume, “no son vinculantes, son atentatorios de la seguridad jurídica que debe prevalecer en un estado de derecho y pasan por alto el principio de legalidad…”.Casación acusatorio N° 64848

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Estima que el vicio predicado debe conducir a que se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, dado que allí se condicionó la aceptación de cargos al pago del incremento patrimonial.

3. Cargo tercero

Como especie de variante del cargo anterior, el demandante asume otra particular interpretación del contenido del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, para radicar en el examen diferente efectuado por los falladores ordinarios, la violación directa de la ley.

De esta manera, efectúa una lectura exegética de la norma, en cuanto, reclama que el preacuerdo se celebre solo después de que se reintegre la mitad del incremento y sea asegurado el pago de lo restante, para de allí sostener que si,

De esta manera, efectúa una lectura exegética de la norma, en cuanto, reclama que el preacuerdo se celebre solo después de que se reintegre la mitad del incremento y sea asegurado el pago de lo restante, para de allí sostener que si, entonces, el allanamie nto se equipara al preacuerdo, para estos efectos, en el caso examinado lo procedente no es negar la rebaja punitiva, sino dejar sin efectos la aceptación de cargos.

Luego de citar jurisprudencia de la Corte que, en su criterio, respalda lo expuesto, advierte en las decisiones atacadas la creación de una especie de lex tertia, dado que, de un lado, niega la rebaja propia del allanamiento, por estimarlo forma de preacue rdo, pero no hace valer el efectoCasación acusatorio N° 64848

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9 de no reintegrar los dineros, referido a la improbación de la aceptación de cargos, “en claro perjuicio de los intereses del procesado”.

Agrega que en este caso lo procedente, si se acepta el allanamiento, es graduar el porcentaje de reducción de pena, acorde con lo consignado en los artículos 351 y 356 de la Ley 906 de 2004, que permite fijar su monto en atención al porcentaje de lo reintegrado o indemnizado.

De lo contrario, asevera, no tendría razón lo consignado en las normas citadas o, cuando menos, no se conocería cuáles son los factores que gobiernan el espacio de ponderación para la reducción de pena. Incluso, añade, se

De lo contrario, asevera, no tendría razón lo consignado en las normas citadas o, cuando menos, no se conocería cuáles son los factores que gobiernan el espacio de ponderación para la reducción de pena. Incluso, añade, se desnaturaliza la razón que gobierna la aceptación de cargos, referida a la posibilidad de acceder a algún tipo de beneficio.

Solicita, en atención a lo anotado, que se aplique la reducción de pena y para ello sea tenido en cuenta el reintegro.

4. Cargo cuarto (subsidiario)

Sin abandonar la senda de la violación directa de la ley, el impugnante sostiene que el Tribunal interpretó de forma inadecuada el contenido del artículo 83 del C.P., que diseña el instituto de la prescripción de la acción penal.Casación acusatorio N° 64848

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10 De nuevo, para sustentar el cargo, el demandante asume su muy particular interpretación de la ley, a efectos de concluir que en el caso examinado su representado legal no puede estimarse servidor público y, por ende, no es posible incrementar en la tercera parte el término de prescripción de la acción penal.

Esto, por cuanto, alega, con la vigencia de la Ley 1474 de 2011, que aumentó en la mitad el término de prescripción respecto de delitos cometidos por servidores públicos, el lapso a aplicar respecto de los delitos cometidos una vez operó su vigencia, es de 13 años y 6 meses, al tanto que las conductas anteriores prescriben en 9 años.

respecto de delitos cometidos por servidores públicos, el lapso a aplicar respecto de los delitos cometidos una vez operó su vigencia, es de 13 años y 6 meses, al tanto que las conductas anteriores prescriben en 9 años.

Parece significar el recurrente, que el Tribunal no podía incrementar el término de prescripción en los delitos ejecutados antes de la vigencia de la Ley 1474 de 2011, ni siquiera en la tercera parte, en atención a la condición de servidor público del proc esado, porque si la norma original quisiera extender tal condición a los agentes retenedores y recaudadores, no sería necesario explicitarlo en esta nueva normatividad.

Acorde con su tesis, el casacionista asume que deben declararse prescritos los periodos 3, 4, 5 y 6 de 2010, y el primero de 2011.Casación acusatorio N° 64848

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Corte entiende necesario precisar aquí, por ocasión del asunto examinado, la naturaleza especial del recurso de casación, remitido exclusivamente a los casos en los cuales se verifica materializado un error ostensible y trascendente, propio de las causa les diseñadas en la ley, en tanto, ya se entienden superados con el fallo de seg undo g rado, los términos de discusión propios de las instancias.

Precisamente, las causales de casación se estiman medios necesarios para soportar el tipo de discusión propio del mecanismo especial, comoquiera que las alegaciones de

términos de discusión propios de las instancias.

Precisamente, las causales de casación se estiman medios necesarios para soportar el tipo de discusión propio del mecanismo especial, comoquiera que las alegaciones de instancia en las cuales las partes buscan hacer valer sus particulares criterios , se estiman concluidas en esa fase ordinaria, razón por la cual, como ya se ha dicho reiterada y pacíficamente por la Sala, a esta sede arriba la sentencia de segundo grado , prevalida de una doble connotación de acierto y legalidad.

Entonces, no importa por qué senda apuntale la demanda el recurrente, si lo suyo no se dirige a demostrar ese yerro ostensible y trascendente que faculta acudir al mecanismo casacional, sino que corresponde a su particular visión de lo que enseñan los hechos, el trámite procesal, la prueba o las normas legales, por muy elevado o riguroso que sea el discurso, el desenlace no puede ser otro que l aCasación acusatorio N° 64848

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12 inadmisión, dado que sigue vigente la postura y examen que al respecto realizó el Tribunal.

Ahora, a ese ya fundamental límite del recurso se debe sumar, para lo que ahora ocupa el estudio de la Corte, la naturaleza y efectos procesales que irradia el trámite propio de la justicia premial, pues, como también ha sido reiterada, pacífica y amplia mente difundido por la Corte, una vez examinada la legalidad de la aceptación de cargos por vía del

de la justicia premial, pues, como también ha sido reiterada, pacífica y amplia mente difundido por la Corte, una vez examinada la legalidad de la aceptación de cargos por vía del allanamiento, ya no es posible retractarse de lo pactado o asumido, como así lo dispone de forma expresa el artículo 293 de la ley 906 de 2004, acorde con la modificación establecida en el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011.

La Sala, desde ya se enuncia, admitirá los cargo dos y tres, pues, aunque comportan algunas deficiencia s de argumentación, se hace nece sario ajustarlos y estudiar el tema planteado, a la luz de los más reci entes pronunciamientos de esta Corporación.

Aquí, acorde con lo anotado, se examinará la debida argumentación de los cargos uno y cuatro.

Cargo primero

Dentro del espectro de la pretensión de retractación que por lo general anima la demanda de casación en los casos de aceptación de cargos, se ha vuelto argumento recurrente elCasación acusatorio N° 64848

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13 propio de la violación del derecho de defensa, que parte del cambio de profesional del derecho y la vinculación de uno nuevo que, ya sin ataduras, busca encontrar en la actuación de su antecesor algún tipo de omisión, impericia o negligencia trascendente q ue soporte la consecuente manifestación de violación de garantías.

Es ello, precisamente, lo que sucede con el cargo que ahora examina la Sala, pues, a partir de descalificar la

negligencia trascendente q ue soporte la consecuente manifestación de violación de garantías.

Es ello, precisamente, lo que sucede con el cargo que ahora examina la Sala, pues, a partir de descalificar la actuación de la profesional del derecho encargada de asistir al procesado en la diligencia de imputación y consecuente allanamiento, el hoy deman dante concluye que su asistido no conocía las consecuencias de dicha aceptación y que, entonces, su consentimiento debe estimarse viciado.

Sin embargo, lo que objetivamente demuestra la diligencia en cuestión desdice a las claras de lo inferido sin soporte por el recurrente, pues, incluso así lo detalla en el cargo, es evidente que en curso del trámite propio de la aceptación unilateral de cargos, después d e que la Fiscalía presentara de manera clara y suficiente las conductas atribuidas al acusado, con la delimitación fáctica y consecuente marco típico, la juez de control de garantías, de forma expresa, amplia y detallada, dio a conoc er al acusado y su defensa, que aun si este último se allanaba a cargos, no tendría derecho a ningún tipo de rebaja, si antes no procedía a sufragar el monto de lo dejado de pagar a la DIAN, que se entiende enriquecimiento fruto de los delitos.Casación acusatorio N° 64848

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Consciente de ello, también lo reproduce el impugnante, el procesado pidió tiempo para consultar con su defensora y solo después de agotarlo manifestó de manera

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Consciente de ello, también lo reproduce el impugnante, el procesado pidió tiempo para consultar con su defensora y solo después de agotarlo manifestó de manera libre, consciente, suficientemente informada y voluntaria, como así lo constató la directora de la diligencia, que se allanaba a los cargos.

Nada, dentro de los descrito, permite asumir, así fuese por vía aproximativa, que el procesado o su defensora no conocían la naturaleza y efectos concretos del allanamiento, ni mucho menos, que de alguna manera, nunca precisada por el casacionista, la abogada pudo entender que sí se haría el descuento punitivo por esa aceptación y que ello fue lo que llevó a aconsejar mal a su representado.

Todo lo contrario, lo que objetivamente se desprende del trámite, como quiera que la juez así lo dijo de manera reiterada, expresa y contundente, es que, si se aceptaban cargos, no habría lugar a reducción de pena, excepto, si se consignaba el monto de lo dejado de pagar por el agente retenedor.

De esta forma, no entiende la Sala cómo el recurrente, apartándose por completo de lo ocurrido en la diligencia, llega a una conclusión diferente.Casación acusatorio N° 64848

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15 Desde luego que los factores consignados en el cargo como soporte de esa supuesta ignorancia de la abogada y su representado, se ofrecen gratuitos y enteramente especulativos, pues, parten de circunstancias ajenas al

15 Desde luego que los factores consignados en el cargo como soporte de esa supuesta ignorancia de la abogada y su representado, se ofrecen gratuitos y enteramente especulativos, pues, parten de circunstancias ajenas al objeto mismo de discusión.

Así, que la defensora no hubiese hecho algún tipo de anotación en curso de la diligencia, o que tampoco apelara para advertir la supuesta ilegalidad del allanamiento, lejos de dem ostrar la hipótesis del impugn ante, verifica todo lo contrario, esto es, que la profesional sí conocía de la limitación para la concesión de rebajas pun itivas y por ello no efectuó acotación previa, ni planteo ese tema en su apelación.

A su vez, que dicha defensora apelara el fallo para hacer valer pretensiones disímiles, tales como una supuesta absolución, la rebaja de la multa, la imposibilidad de pagarla o la inexistencia de algún tipo de enriquecimiento, en lugar de soportar su impericia o la ignorancia acerca de las rebajas punitivas pasibles o no de obtener, evidencia ese lugar común al que ha hecho relación la Corte en el inicio de esta providencia.

Por último, la extrañeza que manifiesta el demandante, quien dice no entender por qué su representado podría aceptar cargos sin obtener ningún beneficio a cambio y pese a que podía demostrar su inocencia, parte de una premisaCasación acusatorio N° 64848

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16 fundamental que carece de soporte, pues, solo corresponde a un recurso retórico afirmar que, en verdad, esos elementos

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16 fundamental que carece de soporte, pues, solo corresponde a un recurso retórico afirmar que, en verdad, esos elementos suasorios de descargo existen y poseen el efecto referido.

Lo cierto es que, se debe recalcar, la diligencia que se reprocha discurrió con completa legalidad y cabal respeto por las garantías de las partes; que al procesado se le informaron, no solo los cargos que se le atribuyen, sino las consecuencias de allan arse a los mismo, en especial, la imposibilidad de acceder a alguna rebaja si antes no se devolvía el monto del enriquecimiento; que en todo ese trámite jugó un rol activo la defensora, al punto que, una vez concedido el plazo para el efecto, asesoró al procesado respecto de la posibilidad de llamamiento; y, que solo después de conocer los cargos y los efectos de su aceptación, asesorado para el efecto por su abogada, el imputado manifestó su anuencia con los mismos.

Ello demuestra, en consecuencia, que ese acto unilateral operó libre, voluntario, consciente y completamente informado, razón por la cual no existe ninguna razón para invalidarlo.

Como, en contrario, el recurrente solo se basa en apreciaciones especulativas que ningún soporte exhiben, se obliga necesaria la inadmisión del cargo.

Cargo cuarto (subsidiario)Casación acusatorio N° 64848

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17 La Corte, acorde con lo discutido por el recurrente, tiene

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17 La Corte, acorde con lo discutido por el recurrente, tiene que destacar cómo la decisión del Tribunal, en punto de la posible prescripción de la acción penal, partió de examinar la pena establecida para el delito, cuyo máximo estriba en 9 años, y a ello aplicar las normas vigentes para cada periodo dejado de consignar, en el entendido que el artículo 83 original rigió durante el 2010, pero a partir del 12 de julio de 2011, operó lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1474 de ese año, que, en lo fundamental para lo que ahora interesa, incrementó el plazo de prescripción respecto de los delitos cometidos por servidores públicos, en la mitad del máximo imponible.

Acorde con ello, definido que el procesado debe entenderse servidor público por razón de sus funciones de recaudo de dineros de este tenor, incrementó el término de prescripción, para los delitos ejecutados antes de julio de 2011, en la tercera parte original dispuesta en el artículo 83 antes citado, hasta derivar en doce años.

Ello condujo, se recuerda, a que fueran declarados prescritos los punibles atinentes a los períodos 1 y 2 del año 2010, evidente que ese plazo de 12 años había discurrido antes de formular la imputación.

En el cargo que se examina, el demandante parece significar que los 12 años tomados en consideración por el Tribunal para verificar el término prescriptivo en los delitosCasación acusatorio N° 64848

antes de formular la imputación.

En el cargo que se examina, el demandante parece significar que los 12 años tomados en consideración por el Tribunal para verificar el término prescriptivo en los delitosCasación acusatorio N° 64848

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18 cometidos antes de la vigencia de la Ley 1474 de 2011, debe reducirse a 9 años, esto es, el lapso máximo que consagra la ley para el delito examinado, sin el incremento referido a la condición de servidor público del acusado.

Ello, se entiende, porque, si solo en esta última normatividad se incluyó de forma expresa al agente retenedor o recaudador como servidor público pasible del incremento del término de prescripción, debe entenderse que antes no se le consideraba tal -el artículo 83 original solo menciona, en general, al servidor público-.

Nada más argumentó el impugnante para explicar su tesis novedosa, y ni siquiera se refirió a la manera en que el Ad quem examinó, precisamente, este tema, en el fallo de segundo grado.

La orfandad argumentativa es evidente y desconoce de manera flagrante, no solo la postura que desde tiempo atrás adoptó la Corte en torno del tema, sino la explicación que al efecto entregó el Tribunal en el fallo, la cual, no sobra señalar, se apuntaló e n esa tesis jurisprudencial , que de forma expresa fue transcrita allí.

Así lo expuso el Ad quem en la sentencia impugnada:

“Ahora, ello no quiere decir que, como en la nueva legislación se

forma expresa fue transcrita allí.

Así lo expuso el Ad quem en la sentencia impugnada:

“Ahora, ello no quiere decir que, como en la nueva legislación se incluyó explícitamente a los retenedores o recaudadores, antes no lo hacía.Casación acusatorio N° 64848

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El Tema en particular fue explicado por la Corte Suprema en la decisión CSJ AP 30 sept. 2020, rad. 56996:

«...aunque la Sala, en unas pocas decisiones, adujo que el agente retenedor o recaudador no es servidor público sino un particular, en la sentencia CSJ SP, 27 jul. 2011, rad. 30170 precisó tal tesis para ratificar, como lo había dicho en otras ocasiones -anteriores a la expedición de la Ley 1474 de 2011 -, que sí son servidores públicos. Las razones fueron las siguientes:

(i) La Ley, antes de la expedición del Código Penal de 2000, sancionaba la conducta del agente retenedor o recaudador que omitía reintegrar los dineros retenidos o recaudados con las mismas penas establecidas para el peculado por apropiación, creando así un paratipo para reprimir aquella ilicitud.

(ii) En la exposición de motivos del proyecto de ley número 40 de 1998 en el Senado, que finalmente concluyó con la sanción de la Ley 599 de 2000, se hizo alusión a la intención de dar un tratamiento punitivo más benévolo a quien incurría en el punible

1998 en el Senado, que finalmente concluyó con la sanción de la Ley 599 de 2000, se hizo alusión a la intención de dar un tratamiento punitivo más benévolo a quien incurría en el punible de omisión de agente retenedor o recaudador, “teniendo en cuenta que el juicio de reproche debe ser menor para el particular que para el servidor público que tiene un especial deber de lealtad con la administración”.

(iii) Si los agentes retenedores o recaudadores fuesen servidores públicos, el legislador de 2000 no se habría visto en la necesidad de crear un tipo penal independiente, como en efecto ocurrió con el previsto en el artículo 402.

Sin embargo, en las comentadas decisiones se omitió expresar que si bien el agente retenedor o recaudador es un particular, a éste la ley le ha conferido la realización de manera transitoria de una función pública, por cuya razón, como lo señaló la sentencia C-563 de 1998 y lo ha sostenido también esta Corporación, en ese caso asume las consiguientes responsabilidades públicas, con todas las consecuencias que ella conlleva, en los aspectos civiles y penales, e incluso disciplinarios, según lo disponga el legislador.

Una de esas consecuencias es, desde luego, el aumento del término de prescripción en una tercera parte cuando se actúa enCasación acusatorio N° 64848

CUI: 110016000049

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