CSJ - AP3682-2019(52020)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3682-2019(52020)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente AP3682-2019 Radicación n° 52020 Aprobado acta nº 217 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la representante de víctimas en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de octubre de 2017, mediante la cual revocó el fallo condenatorio emitido en favor de MARÍA BÁRBARA SIERRA DE DELGADO por el Juzgado 2° Penal del Circuito de esta ciudad, el 18 de abril de aquel año, para absolverla por los delitos de Falso testimonio y Fraude procesal, según los términos de la acusación.Casación 52020 María Bárbara Sierra de Delgado 2 H E C H O S De acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes presentados en la acusación, el 12 de septiembre de 2005 MARÍA BÁRBARA SIERRA DE DELGADO, a través de apoderado, promovió ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá proceso de pertenencia respecto del inmueble ubicado en la carrera 19A, 27-51, de Bogotá, contra Purificación Callejas de Patiño, Claudia Marcela, Leonardo, Aída, Juan Manuel, Federico, Héctor, Yolanda, Cristina, Rosa y Paulina Patiño Callejas, y otros indeterminados, en su
Purificación Callejas de Patiño, Claudia Marcela, Leonardo, Aída, Juan Manuel, Federico, Héctor, Yolanda, Cristina, Rosa y Paulina Patiño Callejas, y otros indeterminados, en su orden, cónyuge sobreviviente y herederos de Héctor Patiño Novoa, quienes lo entraron a suceder en la sucesión de Federico Patiño Valderrama. En el poder otorgado a su abogado, MARÍA BÁRBARA SIERRA DE DELGADO sostuvo, bajo juramento, que desconocía el domicilio de los demandados, no obstante que ellos habían sido parte de otro proceso de pertenencia que ella había promovido con anterioridad sobre el mismo bien inmueble ante el Juzgado 2° Civil del Circuito. Aquella declaración implicó que no se citara a los demandados, quienes fueron emplazados y, sin que ofrecieran oposición alguna, fueron vencidos dentro del proceso al declararse la prescripción extraordinaria del dominio sobre el referido bien inmueble, el cual fue adquirido de esa manera por la acusada dentro de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2008 por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá.Casación 52020 María Bárbara Sierra de Delgado 3 ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 25 de febrero de 2013, ante el Juzgado 24° Penal Municipal con función de control de
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 25 de febrero de 2013, ante el Juzgado 24° Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de MARÍA BÁRBARA SIERRA DE DELGADO por los delitos de Falso testimonio y Fraude procesal, en concurso de conductas punibles. Presentado el escrito de acusación el 24 de mayo de 2013 por parte de la Fiscalía 214 Seccional de Bogotá, le correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 10 de abril de 2015 y 22 de febrero de 2016, respectivamente. La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo ante el mismo despacho judicial el 18 de abril de 2017. Clausurado el debate se emitió sentido del fallo declarando culpable a la acusada MARÍA BÁRBARA SIERRA DE
DELGADO.
El 24 de abril de 2017, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio, declarando responsable a MARÍA BÁRBARA SIERRA DE DELGADO, en calidad de autora de los delitos de Falso testimonio y Fraude procesal (artículo 402 del Código Penal), en concurso de conductas punibles, imponiendo en su contra las penas principales de siete (7)Casación 52020
delitos de Falso testimonio y Fraude procesal (artículo 402 del Código Penal), en concurso de conductas punibles, imponiendo en su contra las penas principales de siete (7)Casación 52020 María Bárbara Sierra de Delgado 4 años de prisión, multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años. Le concedió el derecho a la prisión domiciliaria, como sustituta de la pena de prisión. Apelado el fallo por el apoderado de la acusada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del día 28 de julio de 2017, lo revocó para, en su lugar, absolverla. Oportunamente el representante de las víctimas interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. LA DEMANDA Un cargo presenta el apoderado de las víctimas, que fundamenta de la siguiente manera: Cargo único: falso raciocinio Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, plantea la presencia de una violación indirecta de la ley por la presencia de un error de hecho consistente en falso raciocinio. En desarrollo del cargo, manifiesta el recurrente que, contrario a lo manifestado por el Tribunal, sí se encuentraCasación 52020 María Bárbara Sierra de Delgado 5 información detallada sobre el proceso de sucesión de Federico Patiño Valderrama y la restitución del inmueble que
contrario a lo manifestado por el Tribunal, sí se encuentraCasación 52020 María Bárbara Sierra de Delgado 5 información detallada sobre el proceso de sucesión de Federico Patiño Valderrama y la restitución del inmueble que fue adjudicado a Purificación Callejas de Patiño, Claudia Marcela, Leonardo, Aída, Juan Manuel, Federico, Héctor, Yolanda, Cristina, Rosa y Paulina Patiño Callejas. Así mismo, sostiene el demandante, no es cierto que a la acusada no se le haya probado que conocía el domicilio de los herederos que debieron ser citados al proceso de pertenencia, pues se demostró que en el anterior proceso, relacionado también con la prescripción adquisitiva del bien inmueble, los mismos demandados fueron notificados y contestaron la demanda de manera oportuna, lo que viene acreditando el conocimiento de su domicilio. Pero, además, agrega, la acusada sabía que se habían negado sus pretensiones en la primera demanda al no demostrarse que ejerció posesión sobre el inmueble durante el tiempo necesario para su adquisición por prescripción, por lo que fue dolosa su acción de firmar un segundo poder a sabiendas que no le asistía derecho alguno sobre el bien demandado. De esa manera, prosigue, faltó a la gravedad del juramento prestado en el poder otorgado a su abogado, pues omitió la información consignada en el pronunciamiento judicial anterior, el cual había hecho tránsito a cosa juzgada, debiendo haber puesto en conocimiento del juez la sentencia
juramento prestado en el poder otorgado a su abogado, pues omitió la información consignada en el pronunciamiento judicial anterior, el cual había hecho tránsito a cosa juzgada, debiendo haber puesto en conocimiento del juez la sentencia anterior.Casación 52020 María Bárbara Sierra de Delgado 6 Con lo anterior, puntualiza el recurrente, se hizo incurrir en error al funcionario judicial a través del engaño o la mentira, pues conocía de la existencia del proceso anterior en el que reposaban las direcciones de los herederos por representación demandados, guardando silencio al respecto. Por lo demás, finaliza, no puede argüirse, como lo hace el ad quem, que dado su ningún grado de instrucción, la acusada desconocía los asuntos concernientes a las actuaciones judiciales desplegadas en su nombre, pues ella participó con su firma en los poderes otorgados a sus abogados y, por último, vendió la casa una vez obtuvo su adquisición, lo que denota su propósito por apoderarse de dicho inmueble. Con lo anterior, concluye, se encuentra probada la responsabilidad de la procesada y con su absolución «por parte del ad quem se violaron las reglas de la lógica y de la experiencia». CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia
buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que leCasación 52020 María Bárbara Sierra de Delgado 7 fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 ibídem. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de « superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto, el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre
su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación paraCasación 52020 María Bárbara Sierra de Delgado 8 alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20041. El recurrente plantea la presencia de una violación indirecta de la ley por falso raciocinio. El falso raciocinio como error de hecho, tiene dicho la Sala, se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica, es decir, de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. En el plano de la postulación, al demandante le corresponde la carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el yerro, estableciendo su contenido objetivo y el mérito demostrativo asignado por el Tribunal en
corresponde la carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el yerro, estableciendo su contenido objetivo y el mérito demostrativo asignado por el Tribunal en el fallo atacado, además de relacionar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador en la apreciación probatoria y la correcta aplicación de las mismas en el asunto en concreto, definiendo su trascendencia de cara a la decisión censurada por arbitraria, de tal manera que la inexistencia del error habría determinado la emisión de un fallo sustancialmente opuesto2. Sin embargo, en la censura objeto de análisis no se desarrolló un cuestionamiento acorde con ese error, ni con
1 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. 2 CSJ AP-2836-2014, 28 may. 2014, rad. 41.685.Casación 52020 María Bárbara Sierra de Delgado 9 otro de hecho o de derecho con vocación de derruir el fallo impugnado. El recurrente, sostiene que el juzgador trasgredió los principios de la lógica y las reglas de la experiencia, como enunciados de la sana crítica, no obstante lo cual termina planteando diversas consideraciones en relación con la lectura valorativa que dio el Tribunal a las pruebas, para concluir, conforme a su personal criterio, que se demostró la responsabilidad de la acusada.
lo cual termina planteando diversas consideraciones en relación con la lectura valorativa que dio el Tribunal a las pruebas, para concluir, conforme a su personal criterio, que se demostró la responsabilidad de la acusada. En ese sentido, oponiéndose a la conclusión valorativa del Tribunal en el sentido de no haberse demostrado el dolo en la actuación de la procesada MARÍA BÁRBARA SIERRA DE DELGADO, el censor antepone su propio criterio infiriendo el conocimiento que aquella tenía sobre esa particular circunstancia a partir del hecho de haberse presentado en su nombre una demanda anterior que pretendía la adquisición por prescripción del inmueble en el que había habitado durante varios años. No obstante, según lo puede constatar la Sala, el ad quem precisó que a pesar de la afirmación, bajo la gravedad del juramento, de desconocer el domicilio de los demandados, hecha por la acusada en el poder otorgado a su abogado y con el que se promovió la demanda que le fue favorable ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá, no existe prueba que sustente la existencia de ese elemento cognitivo necesario para la configuración del dolo en su actuación.
Así lo acotó el Tribunal: Casación 52020
María Bárbara Sierra de Delgado 10 Resulta pertinente anotar que dentro del expediente relativo al proceso surtido en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá no aparecen los textos de la demanda ni la correspondiente
10 Resulta pertinente anotar que dentro del expediente relativo al proceso surtido en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá no aparecen los textos de la demanda ni la correspondiente contestación. De otra parte, conforme al escrito de reforma de la demanda, la dirección de los demandados se conoció porque su apoderado, al contestar la demanda, la suministró. En consecuencia, se infiere, la dirección de los demandados no fue consignada en el escrito de la demanda, lo cual impide que MARÍA BÁRBARA SIERRA DE DELGADO le haya dado ese dato a su apoderado. Así, a juzgar por lo que muestra el expediente, entonces, fue el apoderado de los demandados quien, al contestar la demanda, suministró la dirección de sus poderdantes. ¿Pero ese hecho permite afirmar, con seguridad, que la procesada se enteró de dicha dirección? No. Es posible que sí; mas no hay ningún elemento de juicio que conduzca a hacer tal aseveración sin duda alguna, como lo precisa la sentencia condenatoria. Debe recordarse que el fallo de condena emitido por el juez de conocimiento se fundamentó, en relación con el dolo concurrente en los delitos de Falso testimonio y Fraude procesal, en el hecho de que en la inicial acción de posesión promovida por la acusada, los demandados se hicieron presentes en el juicio y, en la contestación de la demanda, suministraron su domicilio. De allí, el fallador de primera instancia infirió que por tal motivo MARÍA BÁRBARA SIERRA
presentes en el juicio y, en la contestación de la demanda, suministraron su domicilio. De allí, el fallador de primera instancia infirió que por tal motivo MARÍA BÁRBARA SIERRA DE DELGADO conocía el domicilio de los demandados y, en consecuencia, faltó a la verdad cuando bajo la gravedad del juramento sostuvo que lo desconocía, según lo consignó en el poder que otorgó para la segunda demanda. Su falta a laCasación 52020 María Bárbara Sierra de Delgado 11 verdad, implicó, además, para el juez a quo, que de manera fraudulenta indujo en error al funcionario judicial, quien procedió a emplazar a los demandados. El demandante, alejado de su deber de acreditar los principios de la sana crítica que, de acuerdo al cargo formulado, fueron inobservados por el Tribunal, se limita a reproducir los mismos argumentos consignados en el fallo de primera instancia, sin reparar en el hecho de que el ad quem refutó en su decisión que se encontrara probada aquella circunstancia atinente al dolo, puesto que, como viene de verse, razonó que aunque es cierto que en la contestación de la primera acción civil presentada los demandados insertaron los datos relacionados con su domicilio, no fue probado que aquella información haya llegado a conocimiento de la acusada, quien había dejado el asunto en manos de sus abogados, adquiriendo un conocimiento tangencial de lo acontecido dentro de los procesos, habida cuenta, además, su bajo nivel educativo. En ese sentido, aunque el demandante plantea que en
manos de sus abogados, adquiriendo un conocimiento tangencial de lo acontecido dentro de los procesos, habida cuenta, además, su bajo nivel educativo. En ese sentido, aunque el demandante plantea que en dicha conclusión el Tribunal violó las reglas de la lógica y de la experiencia, ningún esfuerzo emprende en señalar cuál fue exactamente el principio de la lógica vulnerado, por manera que se ignora si el sentenciador, en su valoración probatorio en torno a dicha circunstancia vulneró el principio de no contradicción, el de razón suficiente, el de identidad o el de tercero excluido. Tampoco, al sostener que se transgredieron las máximas de la experiencia, precisa ni una sola de éstas y mucho menos cómo se habrían desconocido.Casación 52020 María Bárbara Sierra de Delgado 12 De manera que, en lugar de enseñar el error en el que pudo incurrir el Tribunal conforme al cargo que postula, se dedica a construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que examina en perspectiva diferente a la del juzgador, expresando una versión personal del asunto, reflejando así la intención de convertir el recurso extraordinario de casación en una tercera instancia, con lo que claramente no logra derruir la doble presunción de acierto y legalidad de que está revestida la decisión impugnada, lo que obliga a la Corte a mantener incólume la deducción valorativa que efectuó el ad quem. En consecuencia, la demanda se inadmitirá. DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, la
impugnada, lo que obliga a la Corte a mantener incólume la deducción valorativa que efectuó el ad quem. En consecuencia, la demanda se inadmitirá. DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el apoderado de víctimas en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de octubre de 2017, mediante la cual revocó el fallo condenatorio emitido en favor de MARÍA BÁRBARA SIERRA DE DELGADO por el Juzgado 2° Penal del Circuito de esta ciudad, el 18 de abril de aquel año, para absolverla por los delitos de Falso testimonio y Fraude procesal, según los términos de la acusación. Cabe advertir, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con loCasación 52020 María Bárbara Sierra de Delgado 13 establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala3. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el representante de víctimas, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante promover el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
3 Cfr., CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37.948, entre otros.Casación 52020 María Bárbara Sierra de Delgado 14
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria