CSJ - AP3682-2022(61495)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3682-2022(61495)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP3682-2022 Radicación N° 61495
CUI: 110016000049-2013-00664-01
Acta n°190 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de la sentenciada GLADYS RAMÍREZ LEÓN, contra en fallo del 5 de octubre de 2021, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió en segunda instancia el incidente de reparación integral. Sin embargo, dada la prematura concesión del recurso, la actuación será devuelta al ad quem.
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GLADYS RAMÍREZ LEÓN
I. HECHOS
1. Fueron consignados en el fallo impugnado en los siguientes términos: Según denuncia presentada por Sandra Enerid Labrador Rodríguez, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales inició investigación contra la comercializadora Solo-pieles y Accesorios EU, con NIT. 900.170.002-8, pues presentaba irregularidades en el impuesto de ventas de los periodos 4 y 5 de 2010, toda vez que existían saldos a favor por devolución de impuestos por exportaciones, sin que se hubiese solicitado desembolso.
En dicha labor de indagación se estableció que las exportaciones reportadas por la empresa eran inexistentes y que Gloria Edith Morales Godoy figuraba como representante legal. Por lo anterior,
se instauró denuncia en contra de aquélla, quien paralelamente denunció que su identidad había sido suplantada en los documentos que atañen a la comercializadora. Investigada esta última situación, se verificó que la huella plasmada junto a las firmas en las solicitudes hechas a la Cámara de Comercio y a la DIAN pertenecían a GLADYS RAMIREZ LEÓN. Igualmente, se determinó que ésta efectuó cerca de nueve solicitudes de devolución de impuestos, que fueron aprobadas y desembolsadas por la DIAN. 2
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II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE
2. Con fundamento en los referidos hechos, el 17 de noviembre de 2017 el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá condenó a la señora RAMÍREZ LEÓN, como autora de obtención de documento público falso agravado, fraude procesal y exportación e importación ficticia, a las penas de 52.8 meses de prisión, multa de 126.5 salarios mínimos legales mensuales e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 33 meses.
3. Ejecutoriado el fallo condenatorio, Gloria Edith Morales Godoy y el apoderado de la DIAN solicitaron la apertura del incidente de reparación integral, decidido mediante sentencia del 6 de diciembre de 2019, en la que el a quo negó las pretensiones indemnizatorias.
4. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por
el apoderado de la DIAN, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el fallo ya referido, adicionó la decisión de primera instancia, a fin de decretar, como medidas de restablecimiento del derecho la cesación de efectos de las resoluciones expedidas por la DIAN, dictadas con ocasión de los actos fraudulentos atribuibles a la sentenciada, y la obligación de restituir $648.098.000, suma equivalente a los 3
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GLADYS RAMÍREZ LEÓN dineros cobrados ilícitamente. En lo demás, confirmó la sentencia apelada.
5. Interpuesto por el defensor el recurso de casación y presentada la respectiva demanda, el ad quem, mediante auto del 25 de abril de 2022, sin motivación distinta a que el libelo fue allegado dentro del término legal, concedió el recurso extraordinario y, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente a la Corte.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
6. Por la vía del art. 181-2 del C.P.P., el censor solicita a la Corte que anule la sentencia de segunda instancia, dictada en el marco del incidente de reparación integral promovido en contra de la sentenciada. A su modo de ver, el ad quem violó el debido proceso por cuanto, pese a que los incidentantes únicamente reclamaron la reparación de los perjuicios causados con la conducta punible -pretensión negada por el a quo-, el tribunal, desconociendo el principio de limitación, oficiosamente dispuso medidas de restablecimiento del derecho. Mas éstas, alega, escapan al
ámbito de la reparación por no constituir perjuicios. De ahí que el tribunal carecía de competencia para disponer el restablecimiento, “extendiendo indebidamente el objeto del recurso de apelación”. 4
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7. Si bien, puntualiza, la jurisprudencia faculta la intervención oficiosa del juez a fin de reestablecer los derechos quebrantados con la conducta punible y adoptar las medidas necesaria para hacer cesar los efectos producidos por el delito, ello está condicionado, según el art. 22 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), a que sea posible. Mas, en el presente caso, en su criterio, el tribunal ya no podía decretar el restablecimiento del derecho, en virtud de la preclusividad de las etapas procesales.
III. CONSIDERACIONES
8. Según el art. 181 inc. 1° del C.P.P., el recurso extraordinario de casación, como control constitucional y legal, procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando afecten garantías fundamentales, según las causales allí previstas.
9. Por su parte, el art. 105 ídem, modificado por el art. 88 de la Ley 1395 de 2010, preceptúa que la decisión que pone fin al incidente de reparación integral es adoptada por el juez mediante sentencia.
10. Ahora bien, acorde con el art. 181-4 del C.P.P., cuando la casación «tenga por objeto únicamente lo referente
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GLADYS RAMÍREZ LEÓN a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil».
11. Ello es así por cuanto, superándose la discusión sobre la responsabilidad penal con la ejecutoria de la sentencia que resuelve de fondo sobre la pretensión penal, requisito, además, habilitante para promover el incidente de reparación integral (art. 102 ídem, modificado por el art. 86 de la Ley 1395 de 2010), el trámite incidental se limita a aspectos resarcitorios e indemnizatorios, preponderantemente de índole patrimonial.
12. Ello quiere decir que la sentencia de segundo grado, dictada en el marco del incidente de reparación, ha de atacarse por vía casacional por los motivos de casación previstos en el ordenamiento procesal civil, al tiempo que la concesión del recurso está condicionada a la acreditación del interés para recurrir, del que hace parte el requisito de superación de un umbral de cuantía en la pretensión económica perseguida o cuestionada por el impugnante.
13. Al respecto, ha clarificado la Sala (cfr. CSJ AP36362018, rad. 53.212, entre otras), la remisión al Código General del Proceso (art. 181-4 C.P.P.) se entiende hecha
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GLADYS RAMÍREZ LEÓN exclusivamente en cuanto a los temas de cuantía y causales.
En lo demás, es decir, aspectos como finalidad del recurso extraordinario, oportunidad para su interposición, no selección, admisión, decisión, etc., se aplican las respectivas disposiciones de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP 18 abr. 2012, rad. 38.092).
14. En ese entendido, a voces del art. 338 del C.G.P., cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso extraordinario de casación procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
15. Ese supuesto normativo aplica al presente asunto, toda vez que el recurso extraordinario se dirige exclusivamente contra la decisión adoptada por el tribunal, con ocasión del incidente de reparación integral, adelantado contra la sentenciada.
16. Desde luego, el censor alega que su reclamo no está condicionado a tal limitante del interés para recurrir, por cuanto, de un lado, denuncia la violación de garantías fundamentales; de otro, cuestiona un aspecto distinto a la reparación de perjuicios, a saber, las medidas de restablecimiento del derecho. Sin embargo, tales razones en manera alguna lo habilitan para demandar en casación por fuera de las causales previstas en el Código General del
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GLADYS RAMÍREZ LEÓN Proceso, evadiendo también la limitante de procedencia del recurso en punto de la cuantía.
17. El planteamiento del demandante es una inaceptable forma de hacer un esguince al régimen de
casación previsto legalmente para cuestionar la providencia que, en segunda instancia, resuelve el incidente de reparación integral, trámite que, valga aclarar, para nada es ajeno al restablecimiento del derecho ni incompatible con éste (cfr. CSJ AP3636-2018, rad. 53.212, entre otras).
18. El art. 181-4 del C.P.P., en estricto sentido, no es una causal autónoma de casación que permite el cuestionamiento, de cualquier manera, del fallo de segundo grado por vía extraordinaria. La función de dicha norma remisoria es habilitar el ataque casacional contra una determinación distinta a la definitoria de la responsabilidad penal y accesoria a ésta que, por su naturaleza, ha de cursar por las formas propias de la casación civil.
19. Este último régimen, en lo esencial, coincide con las finalidades de la casación penal, en tanto mecanismo de control constitucional y legal. Según el art. 181 del C.P.P., el recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la
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GLADYS RAMÍREZ LEÓN jurisprudencia. A su turno, el art. 333 del C.G.P. señala que el recurso extraordinario tiene como fin defender la unidad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de
la providencia recurrida.
20. Desde la perspectiva de la protección de garantías fundamentales, tanto en la casación civil como en la penal es posible atacar la sentencia de segunda instancia con pretensiones anulatorias (cfr. art. 336-5 C.G.P. y art. 181-2
C.P.P.). Esto muestra que la causal de nulidad en el régimen procesal penal no es una especie de carta abierta para eludir el cumplimiento de las exigencias propias (las previstas en la legislación civil) para interponer el recurso extraordinario contra la providencia que resuelve el incidente de reparación integral.
21. En ese entendido, en el marco del incidente de reparación integral, además de tener que formularse la demanda contra el fallo de segunda instancia por las causales de casación contempladas en el art. 336 del C.G.P., el interés para recurrir ha de acreditarse cumpliendo también el criterio limitante cifrado en la cuantía (art. 338
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GLADYS RAMÍREZ LEÓN ídem), que recae sobre las pretensiones que sean esencialmente económicas.
22. El interés para recurrir, valga destacar, deriva del concepto procesal de perjuicio, que en el caso del incidente de reparación integral se condensa en la providencia que impone al sentenciado una prestación. Aquélla corresponde a la resolución desfavorable a que alude el art. 338 del C.G.P.
23. A la luz de esas premisas, si en la sentencia que en segunda instancia resuelve el incidente se impone una prestación de contenido económico, es claro que el perjuicio
que pretende conjurarse por vía de la casación es de idéntico contenido, al margen que lo denunciado en casación sea la violación del debido proceso.
24. No por tratarse de una causal que toca con la protección de garantías fundamentales (art. 336-5 C.G.P.) puede entenderse que el recurso extraordinario de casación, en lo civil, es procedente al margen de la cuantía del interés para recurrir (art. 338 ídem), si las pretensiones son esencialmente económicas. El debido proceso es un derecho fundamental de eminente configuración normativa, cuya aplicación concreta depende de las formas propias del juicio que determine la ley. Entonces, si lo perseguido con el recurso es el cuestionamiento de un perjuicio económico,
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GLADYS RAMÍREZ LEÓN irrogado al sentenciado con el fallo impugnado, la pretensión impugnatoria tendrá igual naturaleza y sólo será atendible en casación si el valor de la resolución desfavorable al recurrente es superior a 1000 s.m.l.m.
25. En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil señala que, si a la pretensión impugnatoria en casación subyace un interés económico, la concesión del recurso está condicionada a que se supere el umbral de cuantía exigido por el art. 338 del C.G.P. Sobre el particular, en el AC1719-2020, se lee: De manera, entonces, que con los citados pronunciamientos de la Corte es posible trazar una línea jurisprudencial sobre los casos en que es
preciso ponderar o cuantificar el interés económico para acudir a la sede casacional, pues, con ellos surge una subregla específica, según la cual, no es el simple contenido de las súplicas en donde debe buscarse el linaje económico de los reclamos, sino que para una mejor y adecuada comprensión, ha de indagarse en la causa de la petición, para inferir si de las aspiraciones subyace una consecuencia económica o patrimonial, que deba ser tasada a la hora de analizar los presupuestos para la procedencia del recurso de casación. […] El ámbito de decisiones susceptibles del recurso extraordinario de casación está muy limitado, 11
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GLADYS RAMÍREZ LEÓN porque según el artículo 334 del Código General del Proceso, ese mecanismo de impugnación se contrae a sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, “en toda clase de procesos declarativos” … El camino para transitar por el sendero de la casación se estrecha aún más, para los eventos en los que las pretensiones estudiadas en el juicio sean “esencialmente económicas”, pues, según el artículo 338 ibídem, el recurso resulta procedente cuando “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes”, excepción hecha de las “sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil”. Ahora bien, en la tarea de establecer si se está en presencia de súplicas esencialmente económicas, son las particularidades del caso concreto las que
permitan elucidar si lo suplicado es susceptible o no de ser tasado en un valor monetario específico, ya que como lo indicó la Corte en el auto AC3902019, “… el calificativo de las pretensiones como ‘esencialmente económicas’ no faculta al juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en mención, para mirar simple y llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su obligación de acreditar su interés económico so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron condenas de esa estirpe. Tal conclusión amerita un estudio más ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la causa petendi como elemento integrante de la pretensión y 12
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GLADYS RAMÍREZ LEÓN aún del objeto perseguido con el ejercicio de la acción, con miras a desentrañar su posible esencia patrimonial”.
26. Bien se ve, entonces, que no por perseguir el demandante la nulidad del fallo impugnado, por supuesta violación de garantías fundamentales, su pretensión impugnatoria carece de connotación económica. Lo que ataca, en últimas, es la imposición a la sentenciada de un deber de restituir $648.098.000, fijado en el fallo de segunda instancia, que se profirió en el marco del incidente de reparación integral. Si ese perjuicio procesal es el que se quiere dejar sin efectos, inobjetablemente el recurso persigue
un fin económico, por tanto, sometido a la verificación de la cuantía, que delimita el interés para recurrir.
27. Sin embargo, el tribunal pasó por alto tal situación y apresuradamente concedió el recurso extraordinario de casación, sin verificar si se cumplen o no las exigencias del art. 338 del C.G.P., aplicable en virtud de la remisión ordenada por el art. 181-4 del C.P.P.
28. Al respecto, en consonancia con la jurisprudencia civil especializada, la Sala ha clarificado (CSJ AP573-2021, rad. 56.745) que, en esas circunstancias, se evidencia una concesión prematura del recurso extraordinario, siendo procedente la devolución de la actuación al tribunal para
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GLADYS RAMÍREZ LEÓN que, regido por las normas de la casación civil, verifique los requisitos de concesión del recurso -distintos a los de admisión de la demanda, que sí son competencia de la Sala de Casación Penal-: Recientemente (cfr. CSJ AP5449–2019, 12 dic. 2019, rad. 53724) esta Sala, en asuntos como el sub examine, replanteó la postura de abordar el análisis de admisibilidad de la demanda de casación a partir de verificar, tanto la satisfacción del requisito concerniente a la cuantía, como los postulados de lógica y debida argumentación de los cargos formulados, para, en su lugar, acoger la sentada por la Sala de Casación Civil, según la cual, acorde con el artículo 342 del Código General del Proceso, el
competente para definir el monto de la cuantía para acceder al recurso, es el tribunal de segunda instancia que, de alcanzar aquella los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo habilitaría para concederlo ante la Corte, a fin de que ésta se pronuncie sobre los demás requisitos de forma de la demanda. De ser inferior a esa cantidad, en cambio, el ad quem estaría obligado a denegarlo, en esa sede.
29. Por consiguiente, si el ad quem, no se ha ocupado de examinar la concurrencia del requisito de la cuantía, desatendiendo el art. 342 del C.G.P., no procederá el examen de la demanda de casación, dado que el recurso se habría concedido, en esas circunstancias, de manera prematura, lo que conduce a la devolución de la actuación al tribunal para lo de su competencia.
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30. No sobra precisar que la decisión que puso fin en las instancias al incidente de reparación integral fue adoptada el 5 de octubre 2021, es decir, con posterioridad al AP5449-2019.
Empero, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a remitir de manera apresurada y automática la actuación a la Corte. Mas lo correcto es que, a la par del requisito de procedibilidad atinente a la oportunidad, se examine, a la luz de los arts. 338 y 339 del C.G.P., si el monto de la suma a restituir por la sentenciada, actualizada a la fecha de emisión
del fallo impugnado, supera o no los 1000 s.m.l.m., para decidir, en consecuencia, si es procedente conceder el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la indebida concesión del recurso extraordinario de casación, interpuesto por el defensor de GLADYS RAMÍREZ LEÓN contra la sentencia proferida, el 5 de octubre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. SEGUNDO. En consecuencia, DEVOLVER el expediente 15
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GLADYS RAMÍREZ LEÓN al ad quem, para lo de su cargo. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase 16
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18