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CSJ - AP3682-2023(65115)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3682-2023(65115)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3682-2023 Radicado Nº 65115 (Aprobado Acta No. 229) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala el impedimento presentado por el doctor Ignacio Humberto Alfonso Beltrán, Magistrado de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer del proceso penal con radicación 11001225200020130028200 que se adelanta contra el postulado HELBERT VELOZA GARCÍA y otros1.

1 Los postulados son 35 personas más, los cuales eran integrantes de los Bloques Calima y Bananeros de las Autodefensas Unidas de Colombia.Impedimento N° 65115

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Herbert Veloza García y otros 2

II. ANTECEDENTES

2. El 23 de octubre de 2013 se presentó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá escrito de acusación contra el postulado HELBERT VELOZA GARCÍA -excomandante de los Bloques Calima y

Bananeros de las Autodefensas Unidas de Colombiay otros 35 miembros desmovilizados de la organización que él lideró.

3. Adelantado el trámite previsto por la Ley 975 de 2005, luego de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, los días 8, 9, 10, 15, 16 y 17 de noviembre de 2016 se llevó a cabo el incidente de reparación integral.

4. El 18 de octubre de 2023, el magistrado Ignacio Humberto Alfonso Beltrán, con fundamento en la causal 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, manifestó encontrarse impedido para intervenir en el trámite procesal en ciernes.

Arguyó que siendo Procurador 363 Judicial II Penal de Bogotá participó en el proceso, pues el 17 de noviembre de 2016 presentó informe sobre el daño colectivo causado por los Bloques de las autodefensas Calima y Bananero y solicitó el reconocimiento de las afectaciones causadas y el decreto de medidas de reparación en el marco del incidente de reparación integral. Destacó que su intervención fue trascendental al procurar la reparación colectiva y el resarcimiento de las víctimas indeterminadas.Impedimento N° 65115

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3 En virtud de tal participación, solicitó ser apartado del asunto.

5. Ante tal manifestación la actuación pasó a los demás integrantes de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Estos, en decisión del 26 de octubre siguiente, consideraron que la situación expuesta por su homólogo no se adecua a las circunstancias que estructuran la causal contenida en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Al respecto destacaron que la participación del por entonces Procurador dentro del proceso se restringió a la sustentación del daño colectivo en la última audiencia del incidente de reparación integral y no se pronunció respecto de los hechos ni del acervo probatorio como tampoco acerca de la responsabilidad penal de los procesados. En tal sentido, al considerar la naturaleza neutral de la intervención del Ministerio Público en procesos penales y que el daño colectivo versa exclusivamente sobre derechos, intereses y bienes de una comunidad sin determinación concreta de las personas víctimas, no observaron cómo puede afectarse la imparcialidad del magistrado declarante del impedimento.

III. CONSIDERACIONES

6. La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395Impedimento N° 65115

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Herbert Veloza García y otros 4 de 2010, por tratarse de un impedimento manifestado por un magistrado de tribunal superior, cuando, como en el sub

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Herbert Veloza García y otros 4 de 2010, por tratarse de un impedimento manifestado por un magistrado de tribunal superior, cuando, como en el sub examine, dicha manifestación ha sido declarada infundada por el resto de los integrantes de la respectiva sala de decisión.

7. La Corte en reiteradas ocasiones2 ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, como quiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes; a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

8. En ese contexto, en salvaguarda del principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, ante las cuales el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, para garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.

9. Sin embargo, este imperativo ético y legal no está condicionado por la simple voluntad o parecer del funcionario, para de esa manera apartarse de la función pública deferida, como tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia al invocar de modo temerario alguna causal de impedimento a modo de recusación.

2 cfr. CSJ A-3592, 10 Ag. 2022, rad. 61854; AP1034, 17 MARZO 2021, rad. 59134;

la controversia al invocar de modo temerario alguna causal de impedimento a modo de recusación.

2 cfr. CSJ A-3592, 10 Ag. 2022, rad. 61854; AP1034, 17 MARZO 2021, rad. 59134; AP, 07 may. 2002, rad. 19328; AP, 9 ag. 2011, rad. 37128 y SP10580–2016, 27 jul. 2016, rad. 44073, entre otros.Impedimento N° 65115

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10. Además, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, establecidas de modo taxativo por el legislador que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial3.

11. En tal sentido, la garantía de imparcialidad constituye elemento esencial en orden a la preservación del debido proceso y en herramienta idónea que protege la confianza en el Estado de Derecho para que las decisiones de los jueces sean creíbles e investidas de legitimidad democrática, en orden a satisfacer el anhelo de las partes y de la comunidad en general de que la función de administrar justicia se desarrolle con transparencia y rigor.

12. Eso impone, entonces, que la manifestación de

democrática, en orden a satisfacer el anhelo de las partes y de la comunidad en general de que la función de administrar justicia se desarrolle con transparencia y rigor.

12. Eso impone, entonces, que la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para que sea separado del conocimiento de un proceso. Por lo mismo, tal determinación debe estar contenida dentro de los cauces del postulado de la

3 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.Impedimento N° 65115

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Herbert Veloza García y otros 6 buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial.

13. En el presente caso, el magistrado Ignacio Humberto Alfonso Beltrán, expresó su impedimento para conocer de la actuación, pues como representante del Ministerio Público en el juicio seguido en contra de HERBERT VELOZA GARCÍA y otros, el 17 de noviembre de 2016 presentó informe sobre el daño colectivo causado por los Bloques de las autodefensas Calima y Bananero y solicitó el reconocimiento de las afectaciones causadas y el decreto de medidas de reparación en el marco del incidente de reparación integral. Por tal circunstancia consideró que debe ser separado del asunto al configurarse la causal 6ª del

medidas de reparación en el marco del incidente de reparación integral. Por tal circunstancia consideró que debe ser separado del asunto al configurarse la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que establece: «6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso , o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar» (Subrayado fuera del texto original).

14. Sobre este motivo, la Corte tiene decantado que la participación en el proceso que genera el impedimento es solamente aquella que corresponde a una intervención esencial, de fondo, sustancial, trascendente, que tenga la suficiente entidad de comprometer la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad que se le exigen a quien obra como juez (CSJ AP4699-2021, 6 oct., rad. 60163).Impedimento N° 65115

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15. Tratándose de la situación manifestada por el magistrado Alfonso Beltrán, para esta Sala es claro que la participación previa argüida tiene la potencialidad y aptitud para afectar su imparcialidad y objetividad.

16. El doctor Ignacio Humberto Alfonso Beltrán actuó dentro de las diligencias, en condición de Procurador 363

para afectar su imparcialidad y objetividad.

16. El doctor Ignacio Humberto Alfonso Beltrán actuó dentro de las diligencias, en condición de Procurador 363

Judicial II Penal de Bogotá, en materia de la sustentación del daño colectivo y las correspondientes peticiones en materia de dicha reparación. En ese ejercicio expresó su opinión respecto a los perjuicios causados por los postulados a las comunidades de los territorios donde operaron.

17. Con tal estado de cosas, que el declarante se haya pronunciado en materia del daño colectivo respecto al cual debe volver a referirse al abordar la emisión de sentencia implica la existencia de una manifestación previa dentro del proceso que compromete su criterio o imparcialidad respecto a uno de los objetos a definir, a saber, la determinación de las obligaciones de reparación moral y económica. Lo anterior, ya que su participación versó sobre aspectos que vinculan su criterio en cuanto a la determinación de las medidas de reparación a los bienes jurídicos colectivos afectados.

Acorde a lo expuesto, es a lugar resaltar que el artículo 24 de la Ley 1592 de 2012 indica que el contenido de la sentencia: «De acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijarán la pena principal y lasImpedimento N° 65115

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Herbert Veloza García y otros 8 accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por el término que disponga el Tribunal , las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas

8 accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por el término que disponga el Tribunal , las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación. La Sala correspondiente se ocupará de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para acceder a la pena alternativa.» (Subrayado de la Sala)

18. En consecuencia, se impone declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, doctor Ignacio Humberto Alfonso Beltrán, de acuerdo con lo considerado en precedencia.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Ignacio Humberto Alfonso Beltrán ; apartándolo del conocimiento del proceso contra los postulados HERBERT VELOZA y otros.

2. DEVOLVER la actuación a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, para que se continúe con el trámite.Impedimento N° 65115

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3. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y Cúmplase,

HUGO QUINTERO BERNATE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

9

3. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y Cúmplase,

HUGO QUINTERO BERNATE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SecretariaImpedimento N° 65115

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