CSJ - AP3682-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3682-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP3682-2026 Radicación n° 72600 Acta No. 170
Bogotá D.C. , veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
1. ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS FERNANDO CIFUENTES LANDÁZURI, contra la sentencia del 24 de enero de 2026, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó el fallo del 7 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, que condenó al procesado como coautor del delito de homicidio agravado.C.U.I: 76130600016920180124701
N.I.: 72600
Casación Luis Fernando Cifuentes Landázuri
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2. HECHOS
El 21 de octubre de 2008, en un inmueble ubicado en el corregimiento El Cabuyal, municipio de Candelaria ( Valle del Cauca), LUIS FERNANDO CIFUENTES LANDÁZURI, en compañía de otra persona , apuñaló con arma cortopunzante , en el cuello, a Cristian Eduardo Viveros Escobar, causándole la muerte.
3. ANTECEDENTES
3.1. El 18 de diciembre de 2019, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle del Cauca), en Función de Control de Garantías, se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas.
3.1. El 18 de diciembre de 2019, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle del Cauca), en Función de Control de Garantías, se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas.
La Fiscalía le atribuyó a LUIS FERNANDO CIFUENTES LANDÁZURI la comisión del ilícito de homicidio agravado , conforme con los artículos 103 y 104 del Código Penal. El procesado no aceptó el cargo formulado y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
3.2. El escrito de acusación se radicó el 17 de febrero de
2020. Por reparto, el conocimiento del caso le correspondió al
Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca).
3.3. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 15 de abril de 2020. Allí, se mantuvo la calificación jurídica inicial, en donde se precisó que la circunstancia agravante del delito contra la vida tenía fundamento en el numeral 7 del art. 104 de la Ley 599 de 2000.C.U.I: 76130600016920180124701
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3.4. La audiencia preparatoria se realizó el 10 de agosto de 2020. Por su parte, el juicio oral se evacuó en sesiones entre el 2 de febrero y el 24 de mayo de 2021. Después, el 20 de abril de 2022, se anunció sentido de fallo condenatorio con tra el procesado por el injusto de homicidio agravado.
el 2 de febrero y el 24 de mayo de 2021. Después, el 20 de abril de 2022, se anunció sentido de fallo condenatorio con tra el procesado por el injusto de homicidio agravado.
3.5. El Juzgado de primera instancia profirió la sentencia condenatoria el 7 de febrero de 2023. En ella, fijó la pena principal en 400 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Respecto de los subrogados, le negó a CIFUENTES LANDÁZURI la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3.6. La defensa interpuso recurso de apelación contra la providencia descrita. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga desató la alzada y confirmó la sentencia de primer nivel, en fallo del 24 de enero de 20261.
3.7. Únicamente el abogado de LUIS FERNANDO CIFUENTES LANDÁZURI recurrió en casación el fallo del tribunal.
4. LA DEMANDA
El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación para que la Corte determine si el fallo censurado desconoció la garantía de presunción de inocencia de LUIS FERNANDO CIFUENTES. Con tal propósito, formuló un cargo:
1 Notificado en estrados el 3 de febrero de 2026.C.U.I: 76130600016920180124701
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Cargo único. Violación directa de la ley sustancial
El defensor acusó la sentencia de segundo grado de
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Cargo único. Violación directa de la ley sustancial
El defensor acusó la sentencia de segundo grado de violar directamente la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política, y 16, 347, 403 y 404 de la Ley 906 de 2004, respecto de la legalidad, la incorporación y la exclusión probatoria.
Para fundamentar tal afirmación, enfatizó que el Tribunal reconoció que, respecto del testigo Geiman Efrén Tabares Pernia no se configuraban los presupuestos para incorporar excepcionalmente una declaración previa como testimonio adjunto. En su criterio, « [T]al conclusión equivale al reconocimiento de una ilegalidad probatoria».
No obstante, el juez colegiado omitió aplicar la « regla de exclusión», conservó el medio de conocimiento y le dio valor demostrativo; todo, con el fin de confirmar la condena. Con eso de presente, afirmó que « reconocida la ilegalidad, la exclusión es obligatoria».
Ante tal panorama, el libelista sostuvo que tal yerro es trascendente pues, de excluirse la «prueba irregular», el soporte de la condena se confinaría a testimonios en donde los declarantes se «retractan y no señalan de forma directa e inequívoca al acusado como autor del hecho».
Entonces, ante la inexistencia de prueba « válida, suficiente y legal» para desvirtuar la presunción de inocencia deC.U.I: 76130600016920180124701
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suficiente y legal» para desvirtuar la presunción de inocencia deC.U.I: 76130600016920180124701
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LUIS FERNANDO CIFUENTES, es procedente la «absolución directa», siendo necesario casar el fallo criticado.
5. CONSIDERACIONES
5.1. La casación es un mecanismo extraordinario por medio de l cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal.
Aunque el inciso 3º del artículo 184 ibidem faculta a la Sala para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el escrito se pueda asemejar a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas cuyo debate ya concluyó en las instancias.
5.2. En el presente asunto se tiene que, aun cuando el demandante está legitimado y ostenta interés para acudir en sede extraordinaria de casación, por ser el defensor de l procesado LUIS FERNANDO CIFUENTES LANDÁZURI, no se advierte satisfecha la carga argumentativa que le es exigible, pues, de manera idónea, debe acreditar cómo la sentencia de segundo grado incurrió en alguna de las causales del artículoC.U.I: 76130600016920180124701
advierte satisfecha la carga argumentativa que le es exigible, pues, de manera idónea, debe acreditar cómo la sentencia de segundo grado incurrió en alguna de las causales del artículoC.U.I: 76130600016920180124701
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181 de la Ley 906 de 2004 , que imponga la necesidad de intervención de la Corte para su corrección.
5.3. Se anticipa que el reproche propuesto no ostenta la claridad, precisión, autonomía y suficiencia argumentativa que le permita a la Colegiatura corroborar la existencia de un defecto que se corresponda con la causal de casación alegada, por los motivos que se pasan a explicar.
5.4. Con relación al único cargo impetrado , el demandante eligió la causal primera, violación directa de la ley sustancia l, que de entrada y de manera imperativa le obligaba admitir los hechos tal como fueron fijados por el juzgador, así como la labor de valoración probatoria.
Es que, la violación directa de la ley, en cualquiera de sus modalidades, a saber: (i) falta de aplicación2; (ii) indebida aplicación3; y, (iii) errónea interpretación 4, supone una discusión exclusivamente en el ámbito jurídico . Eso explica por qué es obligación del censor admitir los hechos y las pruebas según fueron considerad as en la respectiva sentencia.
Tal supuesto, sin embargo, no se observó por el demandante. Aunque en principio su propuesta lo fue en el sentido de que el tribunal aplicó indebidamente la ley ,
pruebas según fueron considerad as en la respectiva sentencia.
Tal supuesto, sin embargo, no se observó por el demandante. Aunque en principio su propuesta lo fue en el sentido de que el tribunal aplicó indebidamente la ley ,
2 Cuando el sentenciador omite aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, o yerra acerca de su existencia. 3 Cuando se realiza una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto. 4 Porque se le atribuye a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido.C.U.I: 76130600016920180124701
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respecto de las normas que « regulan la legalidad, incorporación y exclusión probatoria », el desarrollo de la inconformidad se aparta de los parámetros propios de esta causal.
De un lado, la construcción de la inconformidad parte de una premisa, según la cual, la Colegiatura le dio valor a una prueba «ilegal» —es decir, el testimonio adjunto de Geiman Efrén Tabares Pernía—, cuando lo correcto era excluirla y atender los retractos que se presenciaron en el juicio, para, de tal modo, preservar la presunción de inocencia del acusado, respecto de quien no existiría señalamiento directo e inequívoco de su participación en los sucesos por «insuficiencia probatoria».
De tal modo, el casacionista desplaza la crítica hacia un reproche en el ejercicio valorativo de los jueces, en tanto que el conocimiento exigido para condenar se construyó en pruebas que no debieron tenerse en cuenta, lo cual variaría
De tal modo, el casacionista desplaza la crítica hacia un reproche en el ejercicio valorativo de los jueces, en tanto que el conocimiento exigido para condenar se construyó en pruebas que no debieron tenerse en cuenta, lo cual variaría el sentido de la decisión a una absolución.
Es decir, aunque invocó la violación directa de la ley, es innegable que, dentro del cargo, en perjuicio de la claridad y precisión exigidas en la demanda, empleó cuestionamientos para refutar la valoración, el sentido que los jueces le dieron a la prueba y la conclusión a la que arribaron a partir de ella.
Además, indirectamente, la defensa formuló un debate sobre el marco factual acogido en las decisiones de instancia, al indicar que se debió preservar la presunción de inocencia y optar por la absolución de LUIS FERNANDO CIFUENTES, pues,C.U.I: 76130600016920180124701
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los testimonios escuchados en audiencia «no señalan de manera directa e inequívoca al acusado como autor (…)», y, por ende, lo desligó de los hechos.
Sobre el particular, es necesario recordar que, en el fallo del 24 de enero de 2026, a partir de los problemas jurídicos planteados por la defensa, uno de ellos, el supuesto retracto de Geiman Tabares Pernía , el Tribunal Superior de Buga , a partir de jurisprudencia de esta Corte (C.fr. CSJ SP606, 25 ene. 2017, rad. 44950; SP1875, 12 may. 2021, rad. 55959; SP170, 10 may.
partir de jurisprudencia de esta Corte (C.fr. CSJ SP606, 25 ene. 2017, rad. 44950; SP1875, 12 may. 2021, rad. 55959; SP170, 10 may. 2023, rad. 62852), explicó la figura del testimonio adjunto y los requisitos para su incorporación al juicio oral.
Frente a tal persona, el juez colegiado concluyó que ante la ausencia de alguna contradicción que habilitara tal medida, «(…) no debió permitirse la incorporación del documento como testimonio adjunto». Por tanto, avisó que ceñiría su valoración a la información suministrada en la audiencia.
Es más, respecto de tal individuo , manifestó que su exposición no proveyó información de referencia y se trataba de un «testigo privilegiado de los sucesos ». A partir de ello, el tribunal recalcó que él estuvo presente en los hechos, a poca distancia, conocía a los sujetos que participaron del acontecimiento, entre ellos, «Toto», identificado como «LUIS», y describió que este apuñaló el cuello de Cristian Viveros.
Superado ello, la sentencia agregó:C.U.I: 76130600016920180124701
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(…) En la impugnación se dice que el juez no tuvo en cuenta su retractación. Sin embargo, no se ve contradicción alguna entre lo que pudo haber dicho en sus manifestaciones anteriores, con lo que expuso en el juicio. Al contrario, insiste en que “Toto” tom ó parte en la agresión contra Cristian Eduardo. De todas formas, la defensa tuvo la oportunidad de cuestionar su credibilidad a
que pudo haber dicho en sus manifestaciones anteriores, con lo que expuso en el juicio. Al contrario, insiste en que “Toto” tom ó parte en la agresión contra Cristian Eduardo. De todas formas, la defensa tuvo la oportunidad de cuestionar su credibilidad a partir de tales entrevistas, pero no lo hizo.
Con base en lo dicho, el fallo evaluó la credibilidad de Geiman y Wilson Tabares Pernía. Con relación a este último, quien negó su percepción de l evento, consideró correcta la incorporación de un relato previo como testimonio adjunto, con el que se confirmó su presencia en el lugar de los hechos.
Hizo el mismo ejercicio con Miroslava Escobar Holguín, Iván Andrés Bravo Coronado y LUIS FERNANDO CIFUENTES. Al ponderar los datos suministrados, así como la presencia de contradicciones en los relatos de descargo, concluyó que la prueba confirmó «(…) que CIFUENTES LANDÁZURI tomó parte en la agresión con arma cortopunzante que recibió la víctima y que conllevaron a su muerte». A partir de ello, confirmó el proveído de primer nivel, respecto de la condena del acusado por la muerte de Cristian Eduardo Viveros Escobar.
Así, aunque el abogado afirmó que su recurso « no persigue la reapertura del debate probatorio, ni pretende que la Corte actúe como una tercera instancia », es diáfano que las propuestas defensivas enfiladas a criticar la participación de CIFUENTES LANDÁZURI en los hechos delictivos y solicitar la preservación de su presunción de inocencia, desconocen los razonamientos del fallo, donde se constataron los presupuestos del art. 381
LANDÁZURI en los hechos delictivos y solicitar la preservación de su presunción de inocencia, desconocen los razonamientos del fallo, donde se constataron los presupuestos del art. 381 del C.P.P.C.U.I: 76130600016920180124701
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Por eso , aunque el abogado formalmente planteó el cargo como violación directa de la ley, por aplicación indebida de normas afines con el debido proceso y la inmediación, la apreciación y la impugnación de testimonios, en realidad, buscó controvertir la comprensión fáctica y probatoria de los juzgadores, lo cual no se compagina con esta causal y atenta contra su autonomía.
5.5. Ahora, según se vio, si se presta atención a los argumentos de la demanda, el defensor fundó su censura en un punto toral: la indebida incorporación y apreciación de un medio de conocimiento ( testimonio adjunto de Geiman Tabares ), catalogado como «ilegal», en perjuicio de la regla de exclusión que el tribunal debió aplicar.
Con eso de presente, es diáfano que tal aspecto no tiene afinidad con la causal estudiada líneas atrás, sino con una violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad.
Entonces, de superarse la incorrección y asumirse que la causal seleccionada por el casacionista es la tercera, es del caso reiterar que la mentada especie (falso juicio de legalidad) está relacionada con el debido proceso probatorio, de manera que, el demandante debe señalar el medio de prueba sobre el
la causal seleccionada por el casacionista es la tercera, es del caso reiterar que la mentada especie (falso juicio de legalidad) está relacionada con el debido proceso probatorio, de manera que, el demandante debe señalar el medio de prueba sobre el que predica el error, las normas legales o constitucionales cuyo desconocimiento conlleva la ilegalidad y la importancia del vicio, ya que su exclusión conduciría a una decisión distinta a la recurrida.C.U.I: 76130600016920180124701
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En el desarrollo del cargo, el abogado recalcó que el ad quem reconoció que, respecto de Geiman Efrén Tabares, no se daban los presupuestos jurisprudenciales que habilitaran excepcionalmente su declaración previa como testimonio adjunto. Pese al reconocimiento de una « ilegalidad probatoria», el tribunal conservó el medio probatorio y le dio valor para fortificar la condena, acción con la que omitió aplicar la regla de exclusión.
Así, para la Sala es indiscutible que la prueba sobre la que se predica el error es el relato previo de Geiman Efrén Tabares, aparentemente introducido y valorado como testimonio adjunto. Pero, se anticipa que el señalamiento del recurrente faltó al principio de corrección material por desconocer la realidad procesal.
Como se registró (§ 5.4., párr. 9 y ss.) , contrario a las afirmaciones de la defensa técnica , el Tribunal Superior de Buga, luego de repasar esa figura —también llamada declaración complementaria—, afirmó que el testimonio de Geiman Tabares
afirmaciones de la defensa técnica , el Tribunal Superior de Buga, luego de repasar esa figura —también llamada declaración complementaria—, afirmó que el testimonio de Geiman Tabares Pernía no exhibió contradicciones que habilita ran y justificaran acudir a tal medida.
A partir de esa premisa, concluyó que, en el caso de tal declarante, el juez no debió permitir la incorporación de una exposición anterior como testimonio adjunto. Por eso , de forma atinada, dijo ajustar su valoración a lo que el declarante expresó en juicio oral. A nada más.C.U.I: 76130600016920180124701
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Claro, las consideraciones del fallo de segundo nivel propusieron que no se percibió «contradicción alguna entre lo que pudo haber dicho [Geiman Tabares] en sus afirmaciones anteriores, con lo que expuso en el juicio» (§ 5.4., párr. 11 y ss.). Pero, ello se dijo como respuesta a un cuestionamiento defensivo, según el cual el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la «retractación» que el individuo reveló en el juicio.
Es más, la Colegiatura recalcó que la defensa tuvo la oportunidad de impugnar la credibilidad del testigo con las entrevistas, oportunidad que aquella dejó pasar, sin que se desprendieran mociones para descartar la narración de Geiman Tabares ante el juez, a partir de la cual, en conjunto con otros dos deponentes —Wilson Tabáres e Iván Bravo Coronado—, se aclaró la materialidad de los hechos delictivos y la participación de CIFUENTES LANDÁZURI en ellos.
con otros dos deponentes —Wilson Tabáres e Iván Bravo Coronado—, se aclaró la materialidad de los hechos delictivos y la participación de CIFUENTES LANDÁZURI en ellos.
Así, no es diáfano ni lógico que la defensa pretenda con el recurso alegar la «exclusión» de una declaración previa que, en realidad, no se atendió en la sentencia de segunda instancia para arribar a la conclusión confirmatoria de la condena adoptada por el juzgado.
Ahora, lo que percibe la Sala es que el juez plural sí tuvo en cuenta una entrevista de Wilson Tabares Pernía, misma que, sostuvo, el juzgado «admitió correctamente (…) como testimonio adjunto».
Sin embargo, respecto de tal manifestación anterior, frente a tal testigo en particular, el casacionista no propusoC.U.I: 76130600016920180124701
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ataques relacionados con el debido proceso probatorio, no pidió su exclusión, n o extendió los otros reproches a este medio cognoscitivo, ni desarrolló una argumentación propia para censurar su valoración . Por ende, en tal aspecto, no existió censura alguna contra el estudio del tribunal.
Además, a la Corte no le corresponde adivinar o suplir la carga argumentativa del recurrente, en la medida que le es exigible claridad y precisión, con el ánimo de discriminar el medio de prueba que presenta yerro s, junto con una explicación de trascendencia de estos en la decisión, lo cual no se puntualizó en el escrito, respecto de Wilson Tabares.
5.6. Ante tal realidad , la ausencia de una
medio de prueba que presenta yerro s, junto con una explicación de trascendencia de estos en la decisión, lo cual no se puntualizó en el escrito, respecto de Wilson Tabares.
5.6. Ante tal realidad , la ausencia de una argumentación óptima para demostrar la existencia de un yerro en la sentencia del juez plural, conduce a inadmitir la demanda, al no reunir los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni observarse motivos para superar sus defectos y justificar la intervención oficiosa de la Corte en procura de proteger garantías de los intervinientes.
5.7. En todo caso, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite, a falta de regulación legal, se encuentra consignado en la providencia CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 , y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597.C.U.I: 76130600016920180124701
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de LUIS FERNANDO CIFUENTES LANDÁZURI.
Segundo: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Segundo: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Presidente de la SalaC.U.I: 76130600016920180124701
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