🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3683-2022(60466)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3683-2022(60466)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP3683-2022 Radicación n.º 60466

CUI: 11001020400020210219100

Acta no. 190 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte la solicitud de pruebas presentada por la defensora del ciudadano colombiano LEONARDO GÓNGORA CUERO, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 1457 del 4 de agosto de 2021, pidió la detención provisional con fines de extradición de LEONARDO GÓNGORA CUERO, la cual CUI: 11001020400020210219100

Extradición: 60466

LEONARDO GÓNGORA CUERO se formalizó con la comunicación diplomática n.° 1945 del 14 de octubre siguiente.

2. Lo anterior, a efecto de que comparezca al proceso que en ese país se tramita en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas1, con fundamento en el siguiente marco fáctico: […] Una investigación realizada por las autoridades de aplicación de la ley estadounidenses reveló una organización de tráfico de drogas ilícitas (DTO, por sus siglas en inglés) operando a través de Sur, Centro y Norteamérica, desde por lo menos el 2015, que era responsable de importar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La investigación identificó a GÓNGORA CUERO como miembro de la DTO que operaba en Colombia. Desde

aproximadamente el 2015 hasta al menos el 8 de julio del 2020, GÓNGORA CUERO era responsable de dirigir, administrar y facilitar muchas de las actividades de tráfico de drogas ilícitas de la DTO en Colombia y otros lugares. Las responsabilidades de GÓNGORA CUERO en la DTO incluían servir como inversionista en las cargas de cocaína y coordinador de transporte marítimo. El 25 de septiembre del 2019, las autoridades de aplicación de la ley colombianas interceptaron una embarcación en aguas internacionales a aproximadamente a 25 millas náuticas de la costa Pacífico de Tumaco, Colombia. La embarcación se hundió, pero las autoridades pudieron arrestar a los tres tripulantes e incautar aproximadamente 1.265 kilogramos de cocaína. Comunicaciones interceptadas legalmente desde antes y después de la incautación revelaron que la embarcación había sido despachada por GÓNGORA CUERO y sus asociados de la DTO.

3. En virtud del artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 6 de agosto de 2021 en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito, proveído notificado al solicitado el 18 del mismo mes, al momento de efectuar su aprehensión. 1 Acusación n.° 4:20CR183 (también referido como Caso 4:20-cr-00183-SDJ-KPJ) dictada el 8 de julio de 2020.

2

CUI: 11001020400020210219100

Extradición: 60466

LEONARDO GÓNGORA CUERO

4. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

5. Recibida la actuación, con auto del 10 de noviembre de 2021, se reconoció personería adjetiva a la defensora de confianza nombrada por LEONARDO GÓNGORA CUERO, al tiempo que se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que consideraran necesarias.

6. Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 la representante de GÓNGORA CUERO solicitó como medios probatorios los siguientes: […] PRIMERO: Se oficie el Informe donde se materializo la captura del señor LEONARDO GONGORA SOLIS así mismo, agenciar la obtención de la fijación fotográfica, y de la misma forma agenciar para conocer los Elementos Materiales Probatorios y las Evidencias Físicas recolectadas, constatar si la plena identidad de

3

CUI: 11001020400020210219100

Extradición: 60466

LEONARDO GÓNGORA CUERO esta persona reúne todos los presupuesto indicados en lo que es la plena identidad en el mundo global.

SEGUNDO: Ordenar a las autoridades como INTERPOL de registro, donde da cuenta de las fecha en la cual el señor LEONARDO GONGORA CUERO se puede determinar su presencia en reuniones, con algún miembro de dicha organización, para llevar a cabo alguna actividad delictiva.

TERCERO: Ordenar a las autoridades y entes competente, si el señor LEONARDO GONGORA CUERO, cuenta con procesos, informar si las conductas irregulares que se le acusan a mi prohijado, las cometió dentro del país que lo requiere o dentro de otro país, si los Elementos Materiales Probatorios y/o Evidencia Física, síntesis de prueba o conductas que fueron tomadas, realizadas y materializadas dentro del territorio de los estados Unidos de América, si las interceptaciones de comunicaciones o los abonados numéricos interceptados, si así fuere, se evidencia participación alguna del aquí sindicado, y estas fueron recolectadas conservando (rotulo, cadena de custodia, control previo y control posterior), si lo aquí mencionado cumplió con el protocolo, que conservan el principio de legalidad, asimismo solicitar si la materialización de la conducta delictual se conformó dentro del territorio del país en mención, teniendo en cuenta las coordenadas de GPS, y las demás pruebas que ese Despacho considere viables para descartar la comisión de la conducta delictual de nuestro conciudadano.

CUARTO: Que se ordene informar si la autoridad cumplió con el

artículo 2.2.2.3.1 Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, a partir del momento en que la persona retenida mediante circular roja de la INTERPOL es puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación, esta entidad tiene hasta cinco días hábiles para ordenar la captura con fines de extradición, previa solicitud del Estado requirente.

QUINTO: 01º. Que se ordene Declaración Jurada en la solicitud de extradición del agente especial funcionario de la Administración para el control de Droga (DEA), que esclarezca la manifestación y el conocimiento de una red de narcotraficantes que se dedican a transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacia Estados unidos de Norte América, mediante esta declaración especifique si las conductas criminales, se realizaron dentro del territorio de los Estados Unidos de América o en aguas internacionales de jurisdicción, territorio de otro país 02º. Declare si el acusado, materializó dicha conducta criminales en territorio de los Estados Unidos de América o en otro país de centro América. 03º. Si los Elementos Materiales Probatorios Fueron recolectados por agentes fedérales de los Estados Unidos de América/o por Investigadores Judiciales de Policía Judicial de Colombia, con el fin de establecer 1. Si los Elementos Materiales Probatorios

4

CUI: 11001020400020210219100

Extradición: 60466

LEONARDO GÓNGORA CUERO recolectados cumplen con el control previo y control posterior, 2. Si Conservan la cadena de custodia y Rotulo, 3. Si existen ordenes de Policía Judicial de autoridad Legal colombiana o extranjera, y

4. Así mismo ordenar si el Juez Constitucional que aprobó las vigilancias y seguimientos para la captura de mí prohijado, contaba con órdenes específicas para tal fin, pertenece al país requirente de extradición o es un Fiscal colombiano.

SÉXTO: 01º. Se Ordene, al Estado Requirente, aporte a este expediente evidencia que infieran la responsabilidad de mi poderdante en lo concerniente al tráfico y transporte de cocaína a ese país. 02º. Ordenar evaluación de los Elementos Materiales Probatorios que muestran que mi poderdante haya introducido cocaína a los Estados Unidos de América, distintos a los hechos por los cuales está siendo judicializado en Colombia. 03º. Solicito a esta Alta Corte que haga el control de legalidad sobre el con sustento en lo proyectado en el presente escrito para que, al amparo de las anteriores consideraciones, el Honorable Magistrado Ponente solicite a las autoridades gubernamentales y no gubernamentales (análisis y contexto de la Fiscalía General de la Nación, y que muestren el grado de responsabilidad, para establecer que la persona señalada del delito de narcotráfico es víctima sistemática de una política estatal en asociación con organismos norteamericanos como la DEA, cuyos agentes han sido recientemente denunciados por actos de corrupción que busca ocultar la realidad del narcotráfico, induciendo al delito de narcotráfico y conexos a ciudadanos colombianos, señalándolos como únicos responsable de este flagelo del narcotráfico,.

7. Por otra parte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó no ser necesaria solicitud

probatoria alguna de su parte en el presente trámite.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Aspectos generales

8. De conformidad con el canon 35 de la Constitución Nacional, modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u

5

CUI: 11001020400020210219100

Extradición: 60466

LEONARDO GÓNGORA CUERO ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

9. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 19862, el concepto deberá guiarse por la observación de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición3.

10. Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la plena identidad del requerido; (iii) la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años de prisión; (iv) la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación; (v) el

acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso; (vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición; (vii) la existencia, o no, de las restricciones contenidas en el canon 35 de la Carta Política y en el precepto transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 2 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII–2 n.° 2426, pág. 580–604. 3 CSJ CP, 27 oct. 2021, rad. 56386 6

CUI: 11001020400020210219100

Extradición: 60466

LEONARDO GÓNGORA CUERO 01 de 2017, así como (viii) la concurrencia, o no, de circunstancias que inhiben la extradición4.

11. La verificación de los presupuestos fijados en la ley y en los instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en extradición será el objeto del concepto que habrá de rendir la Corte al Gobierno Nacional. De manera correlativa, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite judicial-administrativo deben estar encaminadas a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, conforme criterios de pertinencia, conducencia y utilidad.

12. Así las cosas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas, o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.

2. De las solicitudes probatorias

13. Precisados los parámetros bajo los cuales

corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, resulta evidente que no pueden admitirse las pruebas solicitadas y aportadas por la defensa, porque no ostentan pertinencia, conducencia o utilidad, como se verá: 4 Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001–2015 y CSJ CP166–2014, entre otros) 7

CUI: 11001020400020210219100

Extradición: 60466

LEONARDO GÓNGORA CUERO 2.1. Pruebas innecesarias

14. La apoderada judicial reclama en el numeral 1 de su solicitud, que se oficie a las autoridades competentes para que alleguen los elementos materiales probatorios que faculten corroborar la plena identidad de la persona capturada.

15. Tal postulación no es útil, por cuanto pretende se reclame al Gobierno requirente una documentación innecesaria. Lo anterior, debido a que en la Nota Verbal n.° 1945 del 14 de octubre de 2021, por cuyo medio se formalizó el pedido de extradición, se aclara que LEONARDO GÓNGORA CUERO, es ciudadano colombiano, titular de la cédula de ciudadanía n.° 1.087.170.125 y se aporta copia de una fotografía.

16. Aunado a ello, obra dentro de la documentación allegada a esta Corporación, el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de derechos del capturado y notificación de la captura con fines de extradición y, el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de

GÓNGORA CUERO, información que es suficiente para establecer la plena identidad.

17. Adicionalmente, la apoderada, en su memorial, no indica la necesidad de ampliar el análisis sobre este tópico y, dicho aspecto será objeto nuevamente de estudio detallado por

8

CUI: 11001020400020210219100

Extradición: 60466

LEONARDO GÓNGORA CUERO la Corporación cuando emita el concepto que en derecho corresponda.

18. Respecto a la necesidad de determinar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto Único 1069 de 2015 -numeral 4-, es oportuno recordar a la defensora, que la aprehensión del requerido se realizó en acatamiento de la orden de captura con fines de extradición emitida con antelación por la Fiscalía General de la Nación, por lo que el supuesto contemplado en el Decreto en mención, no procede dentro de esta actuación.

19. En cualquier caso, dígase que no se aprecia la utilidad de acreditar la observancia de los términos para proferir la resolución mediante la cual se dispuso la aprehensión de SILVIO FERNANDO MUÑOZ LASSO en virtud de este trámite, por cuanto no guarda relación con alguno de los específicos temas sobre los cuales debe versar el concepto que en su momento emitirá la Corporación 2.2. Pruebas impertinentes

20. La extradición es un mecanismo de cooperación internacional, en el que la intervención de la Corte Suprema de Justicia está direccionada a la constatación del

cumplimiento de unos requisitos de orden constitucional y legal, previo a la emisión del respectivo concepto, lo que excluye cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de éstos. Así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ CP056 – 2018, donde advirtió que: 9

CUI: 11001020400020210219100

Extradición: 60466

LEONARDO GÓNGORA CUERO … este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias5, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal6. De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente (énfasis fuera del original).

21. En ese orden, es evidente que con la petición de descubrimiento de las grabaciones o videos en los que,

aparentemente, se registraron las reuniones que su representado sostuvo con otros miembros de la organización criminal -numeral 2-, se busca establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos atribuidos al requerido, así como la ajenidad de aquél en los mismos, cuestión que, en modo alguno es posible controvertir en este escenario, comoquiera que ese tema escapa a la naturaleza del trámite de extradición.

22. Recuérdese que la responsabilidad del reclamado es un tema ajeno al trámite de extradición y que debe abordarse ante las autoridades del país requirente, puesto que «la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y 5 CSJ AP, 1 ago. 2007, Rad. 27450. 6 CSJ AP, 15 jul. 2005, Rad. 23181.

10

CUI: 11001020400020210219100

Extradición: 60466

LEONARDO GÓNGORA CUERO sus circunstancias, ni juzga al solicitado» (CSJ AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233).

23. Igual determinación se adoptará en lo relacionado a los numerales 3, 5 y 6, dado que las peticiones de la litigante resultan impertinentes, al no guardar relación con los elementos que la Sala debe examinar al momento de emitir la decisión que compete. Adicionalmente, la documentación allegada como soporte al pedido de extradición, entre ellas, la Acusación formal n.° 4:20 CR183 proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y las declaraciones juradas de STEVAN A. BUYS, Fiscal Auxiliar del

Distrito Este de Texas, y de TIFFANY N. KLEIN, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), permite evidenciar que la conducta imputada al requerido ocurrió en Colombia, Estados Unidos de América y algunos países de Centroamérica.

24. Es claro que la pretensión de la peticionaria consiste en generar un debate sobre la responsabilidad penal de su asistido, censurando los elementos de convicción con base en los cuales la autoridad judicial foránea profirió la acusación que dio origen a la solicitud de extradición, propósito que resulta a todas luces improcedente.

25. En ese orden, los cuestionamientos realizados en torno a los presupuestos fácticos y jurídicos de la acusación, si llegare a concederse la entrega, deben concretarse ante las autoridades que formulan el requerimiento, porque son ellas las que adelantan el proceso contra LEONARDO GÓNGORA

11

CUI: 11001020400020210219100

Extradición: 60466

LEONARDO GÓNGORA CUERO CUERO, escenario natural para debatir el cargo imputado, así como los medios de prueba en que se apoyan, y presentar las pruebas que pretenda hacer valer.

26. De igual forma, resulta inadmisible la postulación tendiente a acreditar un aparente complot entre autoridades nacionales y organismos de seguridad norteamericanos con el ánimo de inducir a ciudadanos colombianos a la comisión de delitos de narcotráfico, comoquiera que es un asunto que no guarda relación con los temas que debe abordar la Corte al momento de emitir el concepto.

27. El análisis que promueve la representante debe ser

evacuado al interior del proceso judicial por el cual es reclamado su prohijado, siendo oportuno aclarar que esta Colegiatura no es cuerpo consultivo.

28. Bajo esos presupuestos, la Sala negará la práctica de las pruebas en mención. 2.3. Prueba de oficio.

Con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, se solicitará a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de LEONARDO GÓNGORA CUERO y, en caso afirmativo, indique el número de radicación, los hechos y el estado actual 12

CUI: 11001020400020210219100

Extradición: 60466

LEONARDO GÓNGORA CUERO del trámite. De existir decisión de fondo, deberán allegar copia de esta. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Negar por improcedentes las solicitudes probatorias de la defensa.

2. Decretar de oficio la prueba señalada en el numeral 2.3. de la parte considerativa de esta providencia.

3. Contra lo decidido en el numeral 1°, procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase 13

CUI: 11001020400020210219100

Extradición: 60466

LEONARDO GÓNGORA CUERO

14

CUI: 11001020400020210219100

Extradición: 60466

LEONARDO GÓNGORA CUERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

Consultar sobre este documento ...