CSJ - AP3683-2023(60880)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3683-2023(60880)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente AP3683-2023 Radicado n. 60880 (Aprobado acta n.°229) Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la manifestación de impedimento d el señor magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA para conocer de la acción de revisión presentada mediante apoderado por ISRAEL CÁRDENAS RODRÍGUEZ contra la sentencia de Casación SP2444-2018 del 27 de junio de 2018 y las providencias de instancia1 mediante las cuales se condenó al procesado por los delitos de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad (art. 217A) y actos sexuales con menor de 14 años agravado (arts. 209)
1Providencias del 23 de junio de 2016 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del 4 de febrero de igual año proferida por Juzgado Quinto Penal.Revisión No. 60880 Cui 11001020400020220003200 Israel Cárdenas Rodríguez 2
II. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 9 de octubre de 2013, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado 72 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a ISRAEL CÁRDENAS RODRÍGUEZ por los delitos de «demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18
función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a ISRAEL CÁRDENAS RODRÍGUEZ por los delitos de «demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado (art. 217A, núm. 4) y actos sexuales con menor de 14 años» (arts. 209 y 2211-5), cada uno en concurso homogéneo y sucesivo. 2.- El 5 de diciembre siguiente, la Fiscalía radicó escrito de acusación cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá. Este despacho realizó la audiencia respectiva el 7 de mayo de 2014, durante la cual se formuló acusación por idénticos cargos a los imputados. 3.- La audiencia preparatoria tuvo lugar el 7 de julio y el 9 de septiembre de 2014 y, luego, en sesiones del 26 de mayo, 20 de agosto, 21 de septiembre, 22 de octubre y 4 de diciembre de 2015, se celebró el juicio oral. El último de tales días, el juzgado anunció que el sentido del fallo sería condenatorio por los 2 delitos sexuales y la lectura del mismo se realizó el 4 de febrero de 2016 imponiendo al acusado las siguientes penas: la principal de prisión y las accesorias de (i) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y (ii) prohibición de residir o acudir a la residencia de la víctima, todas por un término 240 meses.Revisión No. 60880 Cui 11001020400020220003200 Israel Cárdenas Rodríguez 3 4.- el 23 de junio de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia al desatar el
Cui 11001020400020220003200 Israel Cárdenas Rodríguez 3 4.- el 23 de junio de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia al desatar el recurso de apelación promovido por el defensor. Luego, este mismo interpuso el extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda. 5.- El 27 de junio de 2018, mediante providencia SP2444-2018 esta Corporación no casó las sentencias bajo cuestionamiento. 6.- Al amparo de la causal contenida en el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, mediante apoderado ISRAEL CÁRDENAS RODRÍGUEZ presentó demanda de revisión contra las citadas decisiones judiciales. 7.- Por reparto las diligencias correspondieron al despacho actualmente presidido por el magistrado Jorge Hernán Díaz Soto2.
III. EL IMPEDIMENTO 8.- El 9 de noviembre de 2023, el magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA manifestó su impedimento para conocer de la acción de revisión en comento. Se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 19913. Así, para ese fin, invocó las
2 En la fecha del reparto dicho despacho era regentado por el exmagistrado José Francisco Acuña Vizcaya. 3 «Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez
2 En la fecha del reparto dicho despacho era regentado por el exmagistrado José Francisco Acuña Vizcaya. 3 «Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberáRevisión No. 60880 Cui 11001020400020220003200 Israel Cárdenas Rodríguez 4 causales contenidas en el artículo 197 de la Ley 906 de 2004 y a la que alude el numeral 6° del artículo 56 ejusdem. 9.- Al respecto, señaló que fue ponente de la sentencia de casación SP2444-2018 del 27 de junio de 2018 que es objeto de la presente acción de revisión. Tal situación, afirmó, se enmarca dentro del supuesto de hecho de las causales invocadas, pues dictó la providencia a revisar. CONSIDERACIONES 10.- En atención a que la acción de revisión que origina el presente pronunciamiento se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, esta Sala de conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, es la llamada a resolver el impedimento planteado por el magistrado de esta Corporación, LUIS ANTONIO HÉRNANDEZ BARBOSA. 11.- Sobre los impedimentos y recusaciones la Corte ha señalado que tienen por objeto salvaguardar el derecho a ser
planteado por el magistrado de esta Corporación, LUIS ANTONIO HÉRNANDEZ BARBOSA. 11.- Sobre los impedimentos y recusaciones la Corte ha señalado que tienen por objeto salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tercero neutral, garantía reconocida como componente esencial del debido proceso. Así, para evitar que circunstancias externas al proceso alteren la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional, las diferentes normas procesales penales prevén ciertos eventos concretos que imponen al funcionario judicial el deber de separarse del conocimiento de los asuntos que le han sido asignados, bien
adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso».Revisión No. 60880 Cui 11001020400020220003200 Israel Cárdenas Rodríguez 5 sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales (CSJ AP1013-2022). 12.- En esa medida, la finalidad de tales institutos es la de garantizar, tanto a los asociados en general, como a los sujetos que están legitimados para actuar en un determinado asunto, que la autoridad judicial llamada a resolver el conflicto jurídico sea ajena a cualquier interés distinto al de administrar recta justicia, de manera que su imparcialidad y ponderación no estén alterados por circunstancias externas al proceso. 13.- El Articulo 197 de la Ley 906 de 2004 establece como causal especial de impedimento el que «No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma». Por otra parte,
como causal especial de impedimento el que «No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma». Por otra parte, el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece que el funcionario debe declararse impedido cuando haya «dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso» (Negrilla de la Sala). 14.- La declaración de impedimento, al amparo de las causales mencionadas, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el funcionario judicial se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia cuya revisión seRevisión No. 60880 Cui 11001020400020220003200 Israel Cárdenas Rodríguez 6 pretende o hubiere participado dentro del proceso comprometiendo su criterio al emitir concepto que no garantice su imparcialidad4. 15.- De conformidad con lo expuesto, resulta evidente que, en este asunto, al observar que el declarante efectivamente suscribió la sentencia de casación a revisar, a saber, la SP2444-2018 del 27 de junio de 2018, se estructuran las causales de impedimento contenidas en el
efectivamente suscribió la sentencia de casación a revisar, a saber, la SP2444-2018 del 27 de junio de 2018, se estructuran las causales de impedimento contenidas en el artículo 197 de la Ley 906 de 2004 y del numeral 6° del artículo 56 ejusdem. 15.- Entonces, con el fin de salvaguardar el principio de imparcialidad, se procederá a aceptar el impedimento manifestado por el señor magistrado LUIS ANTONIO
HERNÁNDEZ BARBOSA.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
IV. RESUELVE Primero. Declarar fundado el impedimento declarado por el magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, apartándolo del conocimiento de la presente acción de revisión.
4 CSJ AP, 2 diciembre. 2008, rad. 30888, reiterado en CSJ AP, 31 julio. 2013, rad. 41808.Revisión No. 60880 Cui 11001020400020220003200 Israel Cárdenas Rodríguez 7 Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SecretariaRevisión No. 60880 Cui 11001020400020220003200 Israel Cárdenas Rodríguez 8