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CSJ - AP3684-2019(52590)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3684-2019(52590)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente AP3684-2019 Radicación n° 52590 Aprobado acta nº 217 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de HAROLD ANDRÉS AGUILERA GUERRERO en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de enero de 2018, mediante la cual modificó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de esta ciudad, el 11 de septiembre de 2017.Casación 52590 Harold Andrés Aguilera Guerrero 2 H E C H O S De acuerdo con los hechos declarados como probados en el fallo recurrido, el 15 de enero de 2015, a las 7 de la noche aproximadamente, Esteban Santiago Bautista Londoño, Raúl Felipe Bohórquez Hernández y Juan Sebastián Osorio, transitaban a pie por un potrero ubicado entre la calle 142 y la carrera 118 de esta ciudad, cuando fueron interceptados por tres hombres que amenazándolos con armas corto punzantes procedieron a despojarlos de sus teléfonos celulares, una chaqueta y dinero en efectivo. Al oponerse a dicha acción, Esteban Santiago Bautista Londoño recibió dos puñaladas en el pecho, resultando comprometido el sistema cardiovascular por heridas que lo pusieron en alto riesgo de perder su vida.

Al oponerse a dicha acción, Esteban Santiago Bautista Londoño recibió dos puñaladas en el pecho, resultando comprometido el sistema cardiovascular por heridas que lo pusieron en alto riesgo de perder su vida. Los agresores emprendieron la huida, siendo dos ellos, HAROLD ANDRÉS AGUILERA GUERRERO y Norvey Gonzalo Morales Ramón, ambos de 16 años de edad, capturados por agentes de la policía que salieron en su persecución. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con base en los anteriores hechos, el 16 de enero 2015, HAROLD ANDRÉS AGUILERA GUERRERO y Norvey Gonzalo Morales Ramón ante el Juez 3° para Adolescentes con función de control de garantías de Bogotá, quien declaró legal el procedimiento de su aprehensión. En la misma audiencia concentrada, la Fiscalía les formuló imputaciónCasación 52590 Harold Andrés Aguilera Guerrero 3 por los delitos de Homicidio, en grado de tentativa, y Hurto Calificado y Agravado, en concurso de conductas punibles , sin que se allanaran a los cargos. En su contra se impuso medida de aseguramiento de internamiento preventivo. Presentado el escrito de acusación el 27 de febrero de 2015 por parte del Fiscal 135 Seccional de Bogotá, le correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de esta ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 18 de marzo

correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de esta ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 18 de marzo y 15 de abril de 2015 y 17 de febrero de 2016, respectivamente. La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas entre los días 15 de junio de 2016 y 9 de junio de 2017. Clausurado el debate, en esta última fecha se anunció el sentido del fallo declarando culpable a los

acusados HAROLD ANDRÉS AGUILERA GUERRERO y

Norvey Gonzalo Morales Ramón. El 11 de septiembre de 2017, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio, declarando responsables a HAROLD ANDRÉS AGUILERA GUERRERO y Norvey Gonzalo Morales Ramón, en calidad de coautores de los delitos Homicidio, en grado de tentativa, y Hurto Calificado y Agravado, en concurso de conductas punibles –artículos 103, 104-2, 240, 241-10 y 268 del Código Penal-, imponiendo en su contra la sanción consistente en privación de la libertadCasación 52590 Harold Andrés Aguilera Guerrero 4 en Centro de Atención Especializada por el término de ochenta y cuatro (84) meses. Apelado el fallo por los defensores de los acusados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 22 de enero de 2018, decretó la preclusión en

y cuatro (84) meses. Apelado el fallo por los defensores de los acusados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 22 de enero de 2018, decretó la preclusión en relación con el delito de Hurto Calificado y Agravado y modificó la sanción, para imponer a los procesados la privación de la libertad en Centro de Atención Especializada por el término de setenta y dos (72) meses. En lo demás, confirmó la sentencia recurrida. Oportunamente, el defensor del sancionado HAROLD ANDRÉS AGUILERA GUERRERO, interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Un cargo presenta el apoderado del procesado, que sustenta de la siguiente manera: Con fundamento en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, plantea violación directa de la ley por interpretación errónea del artículo 29 de la Ley 599 de 2000. En desarrollo del cargo, manifiesta el recurrente que fue un desacierto del Tribunal sancionar al procesado en calidad de coautor del delito de Homicidio, en grado de tentativa, enCasación 52590 Harold Andrés Aguilera Guerrero

5 tanto no tuvo en cuenta que «el solo hecho de participar en el acuerdo o la presencia en la ejecución, no permiten calificar al sujeto como coautor, pues se requiere que además tenga el dominio funcional» de los acontecimientos. Agrega que el acusado no tuvo el codominio de la conducta cometida por Norvey Gonzalo Morales Ramón, pues no podía tener control sobre su actuación habida cuenta de las circunstancias tales como el lugar donde ocurrieron los hechos, la rapidez con que sucedieron los mismos, la falta de luminosidad del lugar, así como el no ponerse de acuerdo con los demás intervinientes para atentar contra la vida de las personas sobre las que ejecutó el hurto. El hecho, aduce, solo puede ser atribuido a la persona que directamente causó las lesiones a la víctima, pues fue su decisión unilateral la de atentar contra ella, sin que la consultara con los demás partícipes del delito patrimonial. El procesado, precisa, dada la oscuridad, no se enteró de lo que sucedía cuando Norvey Gonzalo Morales Ramón, quien además era el propietario de la navaja empleada para esa acción, apuñalaba a una de las víctimas. Finaliza acotando que el procesado no estaba en condiciones de evitar el apuñalamiento y que, dada su inexperiencia, de saber que se atentaría contra la vida de una de las víctimas no habría participado en la comisión del hurto.Casación 52590 Harold Andrés Aguilera Guerrero 6 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha

hurto.Casación 52590 Harold Andrés Aguilera Guerrero 6 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 ibídem. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de « superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto, el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.Casación 52590

demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.Casación 52590 Harold Andrés Aguilera Guerrero 7 Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20041. El recurrente plantea la presencia de una violación directa de la ley por interpretación errónea del artículo 29 de la Ley 599 de 2000. Tratándose de la violación directa de la ley sustancial, la labor de demostración del vicio debe centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico, evidenciando que, demostrada una situación concreta a la que corresponde una específica institución normativa, el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra que sí resolvía los extremos de la

específica institución normativa, el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) o, habiéndola seleccionado correctamente, al aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que no tiene

1 Entre otros, CSJ AP, 13 jun. 2007, rad. 27537; AP, 25 jul. 2007, rad. 27810.Casación 52590 Harold Andrés Aguilera Guerrero 8 o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica (interpretación errónea)2. Sin embargo, en la censura objeto de análisis no se desarrolló un cuestionamiento acorde a ese error con vocación de derruir el fallo impugnado. El recurrente sostiene que el Tribunal no consideró la teoría del dominio del hecho, con la cual se acreditaría que ninguna intervención tuvo el acusado en la tentativa de homicidio perpetrada en contra de Esteban Santiago Bautista Londoño, pues no tenía la posibilidad de dominar los acontecimientos cuando uno de los jóvenes que lo acompañaba en la empresa de hurtar los bienes de sus

víctimas decidió, motu proprio, apuñalar a una de ellas, sin que para ello AGUILERA GUERRERO hubiese prestado su concurso y tampoco su consentimiento. Desconoce en ese planteamiento el demandante que al valorar los hechos con base en la prueba practicada, el juzgador llegó a la conclusión de que cuando las tres personas que ejecutaron los hechos, conforme a los planes que se habían trazados y al común acuerdo de voluntades, emplearon armas cortopunzantes, cada uno de ellos, en contra de sus víctimas, con el decidido propósito de atacarlas cuando fuera necesario, lo que en efecto aconteció en el momento en que una de ellas ofreció resistencia a sus injustas pretensiones.

2 CSJ SP, 9 mar. 2011, rad. 34316; 11 abr. 2007, rad. 23667; 6 jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928Casación 52590 Harold Andrés Aguilera Guerrero 9 De esa manera, el Tribunal acotó: [e]l Tribunal considera que en este asunto existió una coautoría, pues al cotejar los testimonios de las tres víctimas se puede deducir lo siguiente: i) los asaltantes los abordaron al mismo tiempo y les exigieron la entrega de sus pertenencias; ii) los

delincuentes los separaron y los requisaron individualmente; iii) cada uno de los tres atracadores portó y utilizó un arma corto punzante; iv) los tres salieron a correr luego de lograr su designio criminal; v) en desarrollo de la huida intentaron apuñalar a Raúl Felipe Bohórquez y Juan Sebastián Osorio; vi) al momento de la captura el arma homicida le fue encontrada a Morales Ramón. Advierte la Sala que el ad quem reconoció que hubo cierta imprecisión por parte de las víctimas presentadas como testigos en el juicio cuando identificaron a la persona que en concreto asestó las puñaladas que comprometieron la vida de Esteban Santiago Bautista Londoño . Sin embargo, encontró insustancial aquella confusión teniendo en cuenta que los acontecimientos ocurrieron en circunstancias completamente determinadas, en el lugar descrito por los testigos y en condiciones que permiten establecer sin ambigüedades que los tres asaltantes participaron tanto de la acción atentatoria contra el patrimonio económico sino de aquella otra, concomitante y necesaria , relacionada con la violencia empleada para su consumación, entre las cuales se concretó el atentado contra la vida de uno de los jóvenes sometidos.Casación 52590 Harold Andrés Aguilera Guerrero 10 En relación con la intervención del acusado HAROLD ANDRÉS AGUILERA GUERRERO en las dos conductas punibles, el Tribunal precisó: [f]rente a Aguilera Guerrero se tiene lo siguiente: i) también fue uno de los asaltantes, al punto de ser reconocido por los testigos en la

ANDRÉS AGUILERA GUERRERO en las dos conductas punibles, el Tribunal precisó: [f]rente a Aguilera Guerrero se tiene lo siguiente: i) también fue uno de los asaltantes, al punto de ser reconocido por los testigos en la audiencia de juicio oral; ii) igualmente portaba un arma cortopunzante al momento del atraco; y iii) fue capturado en el mismo sitio que fue aprehendido Morales Ramón. Así, la consecuencia sobre la manera en que se desarrollaron los hechos no pudo ser otra para el ad quem que considerar a todos los intervinientes como coautores tanto del hurto calificado como de la tentativa de homicidio, pues en ese sentido, razonó, frente a las dos conductas hubo una decisión conjunta, un co-dominio del hecho y una aportación en la fase ejecutiva de cada uno de ellos, toda vez que resultaba claramente previsible y asumido como una posibilidad concreta desde el momento de la planeación de los acontecimientos que para su ejecución se habría de emplear una violencia cristalizada en el uso de las armas, dirigido a sojuzgar la voluntad de las víctimas, dentro de lo cual la agresión física hacía parte del plan marcado entre ellos. En ese sentido, cuando en su demanda el recurrente argumenta que el procesado no podía tener ningún control sobre la actuación de los otros dos partícipes habida cuenta de las circunstancias presentadas tales como el lugar donde ocurrieron los hechos, la rapidez con que sucedieron losCasación 52590 Harold Andrés Aguilera Guerrero 11 mismos, la falta de luminosidad del lugar, así como el no

de las circunstancias presentadas tales como el lugar donde ocurrieron los hechos, la rapidez con que sucedieron losCasación 52590 Harold Andrés Aguilera Guerrero 11 mismos, la falta de luminosidad del lugar, así como el no ponerse de acuerdo con las demás personas intervinientes sobre ese episodio en concreto, está desconociendo el mismo supuesto fáctico que fue asumido como demostrado por el fallador en la sentencia, lo cual desdice del reproche que formula por violación directa en su variable de interpretación errónea. En realidad, el Tribunal realizó el proceso de adecuación típica partiendo del hecho de que los tres intervinientes ejecutaron un plan previamente ideado de común acuerdo y que participaron de los sucesos por su propia voluntad, asumiendo de manera conjunta las consecuencias de su proceder, sin que en esos propósitos se surtiera modificación alguna en el plano de la responsabilidad individual por las circunstancias presentadas relacionadas con la oscuridad del lugar o la fugacidad de la acción, pues precisamente fueron estas condiciones las tenidas en cuenta para el logro del cometido común y, en todo caso, el apuñalamiento de una de las víctima no fue fruto de una decisión individual, por propia iniciativa, de alguno de los ejecutores sino que se trató de un asunto previsible y asumido por cada uno de ellos en su decisión conjunta, puesto que el uso de las armas implicó, de

iniciativa, de alguno de los ejecutores sino que se trató de un asunto previsible y asumido por cada uno de ellos en su decisión conjunta, puesto que el uso de las armas implicó, de suyo, una clara decisión para agredir a las víctimas en el evento de que se resistieran al injusto accionar de sus victimarios. Así las cosas, la demanda no podrá ser admitida.Casación 52590 Harold Andrés Aguilera Guerrero 12 DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado HAROLD ANDRÉS AGUILERA GUERRERO en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de enero de 2018, mediante la cual modificó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de esta ciudad, el 11 de septiembre de 2017. Cabe advertir, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala3. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HAROLD ANDRÉS AGUILERA GUERRERO, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HAROLD ANDRÉS AGUILERA GUERRERO, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

3 Cfr., CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37.948, entre otros.Casación 52590 Harold Andrés Aguilera Guerrero 13 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante promover el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACEROCasación 52590

Harold Andrés Aguilera Guerrero 14

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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