CSJ - AP3684-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3684-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente
AP3684-2026 Radicación N° 72893 Acta No. 170
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la defensora de Cristian Andrés Sánchez Girón, contra la sentencia de l 21 de enero del año en curso1, por medio de la cual el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia ante el Departamento de Policía de Nariño, el 15 de marzo de 2024, condenando al referido procesado a la pena principal de 2 años de prisión y multa equivalente a
1 El proceso ingresó a la Corte el 29 de abril de 2026 y fue asignado al despacho por reparto el 11 de mayo del año en cursoCUI.: 11001224600020176018301
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10 smml., al hallarlo responsable de la comisión del delito de prevaricato por omisión.
HECHOS:
El 23 de febrero de 2017, por virtud de sus labores de vigilancia durante el segundo turno en el Municipio de La Unión-Nariño, la patrulla conformada por los uniformados de la Policía Nacional Cristian Andrés Sánchez Girón y Manuel Bernardo Pico Vellojín, inmovilizaron la motocicleta Yamaha de placas DWI59C, al obtener información de que la misma se encontraba reportada como hurtada y solicitada por autoridades de Cali.
Bernardo Pico Vellojín, inmovilizaron la motocicleta Yamaha de placas DWI59C, al obtener información de que la misma se encontraba reportada como hurtada y solicitada por autoridades de Cali.
El vehículo fue trasladado a las instalaciones de la Policía Nacional en aquella localidad, pero sin ser puesta a órdenes de la autoridad judicial ante la cual se hallaba la noticia criminal formulada en el año 2010 por el delito de hurto y mientras perman eció en ese lugar fue usada por el patrullero Pico Vellojín, quien, al cabo de unos 8 días, la retiró del sitio, desconociéndose su destino y sin que se dejara constancia del hecho o mediara orden para su entrega.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Por tales sucesos, el 31 de mayo de 2017 se inició una investigación previa de modo que, practicadas en ella algunas diligencias, se inició sumario el 1º de febrero de 2018, al cual fueron vinculados, mediante indagatoria, el 19CUI.: 11001224600020176018301
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de febrero y el 2 de marzo de ese año, respectivamente, los patrulleros Cristian Andrés Sánchez Girón y Manuel Bernardo Pico Vellojín, a quienes se les resolvió su situación jurídica en resolución del 13 de marzo de 2018, absteniéndose el juzgado de instrucción de imponerles medida de aseguramiento.
2. Clausurado el sumario, el 27 de noviembre de 2018 la Fiscalía 165 Penal Militar, con sede en Pasto-Nariño,
absteniéndose el juzgado de instrucción de imponerles medida de aseguramiento.
2. Clausurado el sumario, el 27 de noviembre de 2018 la Fiscalía 165 Penal Militar, con sede en Pasto-Nariño, calificó su mérito, acusando a los sindicados como probables coautores de los delitos de prevaricato por omisión y peculado por apropiación.
3. Tras la ejecutoria de tal decisión, lo cual ocurrió el 19 de diciembre de 2018, la etapa consiguiente fue adelantada por el Juez de Primera Instancia ante el Departamento de Policía de Nariño quien, el 15 de marzo de 202 4, profirió sentencia para condenar a: i) Manuel Bernardo Pico Vellojín a 6 años y 3 meses de prisión, inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso, multa equivalente a 10 smml y separación absoluta del cargo, al hallarlo responsable de la comisión de los delitos de prevaricato por omisión y peculado por apropiación; y ii) Cristian Andrés Sánchez Girón a 2 años de prisión, multa equivalente a 10 smml e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por 5 años, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de prevaricato por omisión, sin que, de otro lado, se le s haya suspendido condicionalmente la ejecución de la pena.CUI.: 11001224600020176018301
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4. Contra dicho fallo, la defensa del procesado Sánchez Girón interpuso recurso de apelación que, el Tribunal
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4. Contra dicho fallo, la defensa del procesado Sánchez Girón interpuso recurso de apelación que, el Tribunal Superior Militar y Policial resolvió, el 2 1 de enero de 202 6, confirmando el impugnado, pero le concedió a dicho encausado el sustituto de la prisión domiciliaria.
A su vez, la sentencia del ad quem , fue objeto del recurso de casación interpuesto y sustentado por la defensa de Cristian Andrés Sánchez Girón.
LA DEMANDA:
Con sustento en la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en correlación con la 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la defensora la sentencia de segunda instancia de infringir directamente la ley sustancial, lo cual condujo a vulnerar el debido proceso en tanto la acción penal prescribió, antes de que el tribunal profiriera fallo.
Entre la ejecutoria de la acusación, dice, y la sentencia de segunda instancia , proferida el 21 de enero de 2026, transcurrió un lapso de más de 7 años que, a su vez, supera el de prescripción previsto para el prevaricato por omisión.
Es que, agrega, el citado delito se sanciona con un máximo de 90 meses, al que debe hacerse un aumento de la mitad por haberse cometido por servidor público; pero, interrumpida la prescripción con la acusación ejecutoriada, el término se reduce a la mitad, es decir 42 m eses o 3,75
mitad por haberse cometido por servidor público; pero, interrumpida la prescripción con la acusación ejecutoriada, el término se reduce a la mitad, es decir 42 m eses o 3,75 años, pero como la extinción no puede operar por un lapsoCUI.: 11001224600020176018301
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inferior a 5 años, éste, con el aumento previsto en el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, es de 6 años y 8 meses o, lo que es lo mismo, 80 meses.
Igual, sostiene, si la pena máxima de 90 meses se aumenta en la mitad por la calidad del sujeto activo, para una sumatoria de 135 meses, pues en este caso el término prescriptivo en el juicio es de 67,5 meses o 5.6 años, al que se le aplica el incremento d e la citada Ley 1474, para así obtener 6 años y 8 meses, término este que, contado desde la firmeza de la acusación, feneció el 13 de agosto de 2025, mientras que la sentencia del ad quem fue dictada el 21 de enero de 2026.
Pero, además, agrega, por favorabilidad, es posible aplicarse el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 en cuanto el mínimo que extingue la acción no puede ser inferior a 3 años, como que el lapso respectivo durante el juicio, en este asunto, es de “3,75 meses”, de todas maneras inferior a los “72 meses ya mencionados , haciendo que la prescripción de la acción penal se hubiese materializado mucho antes de lo señalado”.
asunto, es de “3,75 meses”, de todas maneras inferior a los “72 meses ya mencionados , haciendo que la prescripción de la acción penal se hubiese materializado mucho antes de lo señalado”.
Solicita, en consecuencia, se case la sentencia recurrida, se anule la actuación surtida ante el Tribunal Superior Militar y Policial y se ordene la cesación de todo procedimiento en favor del procesado Cristian Andrés
Sánchez Girón.CUI.: 11001224600020176018301
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CONSIDERACIONES:
1. Tramitado este asunto, en lo adjetivo, bajo los cauces de la Ley 522 de 1999, pues en tal respecto la Ley 1407 de 2010, dado el proceso de implementación, solo entró definitivamente en vigencia en el departamento de Nariño, entre otros, a partir del 1º de julio de 202 3, según lo establecido en el Decreto 1768 de 2020, resulta incuestionable que el régimen de proposición, causales y demás del recurso extraordinario de casación, debe sujetarse a aquel ordenamiento.
2. Bajo ese supuesto se comprende entonces que la procedencia, oportunidad y causales responden a las previsiones de los artículos 368 a 372 de la Ley 522 de 1999 y, en lo no señalado en ella, a las establecidas en la Ley 600 de 2000, con exclusión de las contenidas en las leyes 906 y
1407.
Por tanto, si de procedencia se trata, el recurso extraordinario se viabiliza en relación con sentencias de segunda instancia por delitos que tengan señalada pena
de 2000, con exclusión de las contenidas en las leyes 906 y 1407.
Por tanto, si de procedencia se trata, el recurso extraordinario se viabiliza en relación con sentencias de segunda instancia por delitos que tengan señalada pena privativa de libertad cuyo máximo sea o exceda de 6 años, conforme lo indica el artículo 368 de la Ley 522.
Aunque, de manera excepcional, la Corte puede admitirlo discrecionalmente, en casos distintos a los antes precisados, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, evento en el cual es ca rga del recurrenteCUI.: 11001224600020176018301
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promover dicha discrecionalidad a través de una argumentación que haga necesaria la intervención de la Sala en procura de alguno o de ambos propósitos.
3. En este asunto, cometidos los hechos el 23 de febrero de 2017, el delito objeto de juicio, por el cual fue condenado Sánchez Girón, esto es prevaricato por omisión, se halla sancionado en el artículo 414 de la Ley 599 de 2000, tal como lo reconoce la recurrente, con una pena privativa de libertad máxima de 90 meses, lo que significa que, la casación procede, no por vía excepcional, sino ordinaria, de modo que, no le era imperativo a la demandante motivar la discrecionalidad de la Corte a través de la exposición previa de los fundamentos en que se sustenta la viabilidad del recurso en aquella modalidad, es decir, en la necesidad de
no le era imperativo a la demandante motivar la discrecionalidad de la Corte a través de la exposición previa de los fundamentos en que se sustenta la viabilidad del recurso en aquella modalidad, es decir, en la necesidad de que la Corte desarroll e su jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales vulnerados.
Con todo, aun bajo el máximo punitivo de 5 años previsto en el original artículo 414 de la Ley 599 y dado que esta fue la norma aplicada en las instancias, debe admitirse satisfecha dicha carga, por lo menos formalmente, en la medida en que ciertamente el cargo propuesto lo es bajo la pretensión de que se ampare el debido proceso, supuestamente conculcado al no haberse advertido que la acción penal se hallaba prescrita.
4. Pero, superada tal exigencia y más allá de la incorrección técnica que rodea la formulación del únicoCUI.: 11001224600020176018301
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reproche propuesto por la defensora, toda vez que lo sustenta en la causal primera, violación directa de la ley sustancial que, a propósito, no especifica, para demandar a través de ella la invalidez de lo actuado, cuando lo correcto habría sido seleccionar la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y desarrollar la censura bajo los parámetros de la primera, acreditando la falta de aplicación de las normas que regulan la prescripción de la acción, lo cierto es que el reproche se evidencia abso lutamente confuso y sustancialmente carente de fundamento.
primera, acreditando la falta de aplicación de las normas que regulan la prescripción de la acción, lo cierto es que el reproche se evidencia abso lutamente confuso y sustancialmente carente de fundamento.
En efecto, lo único que aparece claro en la censura es la determinación del máximo punitivo , 90 meses, los hitos desde y hasta dónde se computa el lapso extintivo, así como que a éste debe hacerse un incremento derivado de la calidad de servidor público que ostentaba el acusado.
Empero, en lo demás, la confusión es la constante, de suerte que, no se precisa cuál es el término de prescripción, ni tampoco cuál es el incremento que debe hacerse a partir de la citada condición.
Así, parte de señalar la demandante que, el máximo de pena que le corresponde al delito por el cual fue condenado su defendido es de 90 meses y que éste para efectos prescriptivos se incrementa en la cantidad indicada por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2 011, es decir la mitad, para un total de 135 meses.CUI.: 11001224600020176018301
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Como la prescripción en el juicio, afirma, se produce por el transcurso de un tiempo igual a la mitad de dicho lapso, 67,5 meses, significa entonces que jurídicamente el fenómeno se verifica por el paso de 6 años 8 meses , sin explicar de dónde emerge esta suma, a no ser que se considere, cosa que la demandante no hace, que , como la mitad de la pena sería inferior a 5 años, el término de
fenómeno se verifica por el paso de 6 años 8 meses , sin explicar de dónde emerge esta suma, a no ser que se considere, cosa que la demandante no hace, que , como la mitad de la pena sería inferior a 5 años, el término de extinción sería este , incrementado, no en la mitad prevista en la Ley 1474, sino en el tercio indicado en el original artículo 83 de la Ley 599, lo cual resulta errado porque, dada la fecha de los hechos, el incremento es superior, de manera que, tratándose de servidores públicos, cuando la mitad de la pena resulte inferior a cinco años, el plazo de prescripción es de un lustro aumentado en un 50%, es decir a 7 años y medio.
Es que, siendo la pena de 90 meses en su máximo, la prescripción durante el juicio , se produciría por el paso de un tiempo de 45 meses, pero como así es menor de cinco años y el fenómeno en examen no puede suceder por el transcurso de un tiempo inferior, este será, según el artículo 86 de la Ley 599 el plazo prescriptivo, al cual, a su turno, se hace el incremento señalado en la Ley 1474 de 2011.
Bien comprende la demandante que el lapso de prescripción en este caso, durante el juicio, es de cinco años, y que este se debe incrementar por razón de la calidad de servidor público, pero se equivoca al señalar que, bajo esas condiciones, el término serí a de 6 años y 8 meses, pues en este computo el aumento que aplica es de un tercio y no laCUI.: 11001224600020176018301
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este computo el aumento que aplica es de un tercio y no laCUI.: 11001224600020176018301
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proporción señalada en la Ley 1474, a la que acertadamente alude, pero con efectos diferentes.
5. En conclusión, el prevaricato por omisión se sanciona con un máximo de 90 meses, lo que significa que la prescripción de su acción durante el juicio se materializa por el transcurso de 45 meses, o 3 años y 9 meses, contados desde la ejecutoria de la acu sación y sin que se hubiere dictado sentencia de segunda instancia debidamente ejecutoriada.
Como el término resultaría así inferior a 5 años, el plazo de prescripción, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 599 es de un lustro y como el hecho punible fue ejecutado por un servidor público en ejercicio de sus funciones, tal plazo se aumenta en un 50% para un total de 7 años y 6 meses, término este que aún no se ha verificado a partir de la ejecutoria de la acusación, 19 de diciembre de 2018 pues, desde entonces han transcurrido 7 años, 5 meses y 7 días.
6. Igual sería la conclusión, si se hace el cómputo con sustento en la pena máxima que de cinco años fijaba el original artículo 414 de la Ley 599, porque también, siendo el plazo de prescripción de 5 años incrementado en la mitad, el fenómeno se produciría por el paso de los citados 7 años y medio y no de los 6 años y 8 meses a que erradamente alude la demandante.
el plazo de prescripción de 5 años incrementado en la mitad, el fenómeno se produciría por el paso de los citados 7 años y medio y no de los 6 años y 8 meses a que erradamente alude la demandante.
7. Finalmente, sin sujeción a la causal invocada, a través de la cual se denunciara la exclusión de una normaCUI.: 11001224600020176018301
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sustancial, demanda la recurrente la aplicación favorable del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, pero sin considerar que se trata de una regulación aneja al sistema oral acusatorio, inaplicable al inquisitivo y escrito previsto en la Ley 522, ni que la Ley 1407 de 2010 tiene su propia dinámica al establecer en el artículo 450 que “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 76. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años”.
Menos aplicable resulta cuando ni siquiera se satisface el supuesto fáctico de la norma, según el cual, la pena como referente de la prescripción debería ser inferior a 3 años , a no ser que se aluda inopinadamente, según lo hace la libelista, a cifras como la de 3,75 meses, o incluso a una de 72 meses, cuyo origen se desconoce.
8. Dado, por ende, el incumplimiento de las exigencias
no ser que se aluda inopinadamente, según lo hace la libelista, a cifras como la de 3,75 meses, o incluso a una de 72 meses, cuyo origen se desconoce.
8. Dado, por ende, el incumplimiento de las exigencias mínimas requeridas por el artículo 212 de la Ley 600, impónese la inadmisión de la demanda examinada, más aún cuando, de otro lado , no advierte la Corte situación alguna que amerite su oficiosa intervención en procura de proteger garantías fundamentales, según lo prevé el artículo 216 id.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,CUI.: 11001224600020176018301
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RESUELVE:
No admitir la demanda de casación formulada en nombre del procesado Cristian Andrés Sánchez Girón.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, Presidente de la Sala Salvamento de voto Aclaración de votoSalvamento de voto CUI.: 11001224600020176018301
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Casación Cristian Andrés Sánchez Girón 13Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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14SALVAMENTO DE VOTO
DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Y EL
MAGISTRADO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO AL AUTO
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1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de nuestros colegas, salvamos el voto en el asunto bajo examen, pues consideramos que contrario a lo dispuesto por la mayoría, correspondía, superar las deficiencias del cargo formulado, para admitir la demanda, casar el fallo y declarar la nulidad de lo actuado . Esto, debido a que, en nuestro criterio, la acción penal prescribió en la etapa de juzgamiento, concretamente, antes de emitirse la sentencia de segunda instancia, por esta razón, la Corte debió declarar la extinción de la acción penal, ante el acaecimiento de dicho fenómeno, y en consecuencia, decretar la cesación de procedimiento.
2. De acuerdo con el planteamiento de nuestros colegas, una vez ocurrida la interrupción del término de prescripción el 19 de diciembre de 2018 con la ejecutoria de la resolución de acusación, aquél vuelve a correr con aplicación del mínimo legal (5 años), aumentados -nuevamenteen la mitad, conforme al artículo 14 de la Ley 1474 de 2011. Por ello, para la Sala mayoritaria, el término de prescripción en el juicio es
mínimo legal (5 años), aumentados -nuevamenteen la mitad, conforme al artículo 14 de la Ley 1474 de 2011. Por ello, para la Sala mayoritaria, el término de prescripción en el juicio es de 7 años y 6 meses, el cual no ha transcurrido desde la interrupción.Salvamento de voto Casación Radicado n.° 72893 C.U.I. 10012246000201760183012
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3. No obstante , consideramos que esa forma de contabilizar el término prescriptivo luego de la interrupción comporta una interpretación inadmisible, pues es lesiva de los principios de estricta legalidad y proporcionalidad, máxime que, por tratarse de un asunto que impacta en la libertad personal, ha de guiarse por una hermenéutica restrictiva.
4. El principal problema de la perspectiva aplicada por la decisión mayoritaria radica en que comporta un doble incremento del término prescriptivo, por la condición de servidor público del sujeto activo del delito. En efecto, al lapso de prescripción calculado, antes de ocurrir la interrupción, con el aumento previsto para el servidor público, se le adiciona una vez más ese incremento en el cómputo del tiempo que comienza a correr de nuevo. Por lo tanto, el término prescriptivo final contiene dos veces la aplicación de la medida en mención.
5. Un incremento sobre el incremento resulta excesivamente gravoso para los derechos del procesado y no consulta el sentido de la regla. La norma sobre el aumento en cuestión tiene el propósito de adicionar en una proporción
5. Un incremento sobre el incremento resulta excesivamente gravoso para los derechos del procesado y no consulta el sentido de la regla. La norma sobre el aumento en cuestión tiene el propósito de adicionar en una proporción el tiempo del que dispone el Estado para sancionar. Esto se justifica en el rechazo a la impunidad de los delitos cometidos con abuso de la condición de servidor público, así como en que la posición en la que se encuentran los servidores públicos, en términos de posibilidades de obstruc ción de laSalvamento de voto Casación Radicado n.° 72893
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3 investigación, no es la misma en la que se hallan los particulares. Pero la finalidad no ha sido la generación de sucesivos incrementos con el fin de extender y dificultar a toda costa la consumación del fenómeno extintivo1.
6. Antes bien, el artículo 86, inciso 2º, del Código Penal establece únicamente dos reglas sobre la prescripción del lapso que comienza a correr de nuevo, en los siguientes términos: «producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. // En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)». De esta manera, por un lado, se fija la proporción que en adelante comenzará a correr, por otro, se establece una regla sobre el tiempo mínimo legal de prescripción en esta segunda etapa. No hay razones, vinculadas a la semántica de
en adelante comenzará a correr, por otro, se establece una regla sobre el tiempo mínimo legal de prescripción en esta segunda etapa. No hay razones, vinculadas a la semántica de la disposición, que permitan considerar que se activa, una vez más para esta etapa, el incremento previsto para los servidores públicos.
7. Conforme a nuestra comprensión, la estricta sujeción a la referida regla implica entender que, en aplicación del artículo 86 del Código Penal -y, en los casos pertinentes, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 -, solamente se divide la mitad del término de prescripción computado conforme a las reglas del artículo 83 del C ódigo Penal y se asume la cifra resultante como el tiempo de prescripción que comienza a correr de nuevo, sin aumentos ulteriores. Esto, sin perjuicio
1 Esto ya había sido puesto de presente en la decisión CSJ AP2816-2015, rad. 45441.Salvamento de voto Casación Radicado n.° 72893 C.U.I. 10012246000201760183012
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4 de lo relativo a las reglas sobre los topes mínimos legales de 3 o 5 años (art ículos 86 de la Ley 599 de 2000 y 292 de la Ley 906 de 2004), los cuales tampoco son susceptibles de un nuevo incremento.
8. Bajo esa óptica, en el asunto objeto de análisis , disminuido el término de prescripción en la investigación (7.5 años) en la mitad (3.75), en el juzgamiento se debería tener en cuenta el límite mínimo de 5 años, sin volverse a adicionar
disminuido el término de prescripción en la investigación (7.5 años) en la mitad (3.75), en el juzgamiento se debería tener en cuenta el límite mínimo de 5 años, sin volverse a adicionar el incremento de ½. Por ende, según nuestro modo de ver, la acción penal prescribió el 19 de diciembre de 2023.
9. Un cálculo así logrado es más acorde con el alcance textual del artículo 86 del Código Penal, pues aplica las dos reglas diseñadas para el cómputo del nuevo término de manera clara y directa. Así, solo divide el tiempo resultante del artículo 86 y emplea la norma sobre el término mínimo legal. No adiciona procedimientos relacionados con incrementos no previstos expresamente para esta nueva etapa.
10. Asimismo, se materializa la intención legislativa de mantener la reducción de los tiempos de prescripción de la acción penal, luego de producida su interrupción . De esa manera, en el universo de casos cuya pena máxima para el delito es menor al extremo mínimo legal, el lapso prescriptivo para la segunda parte sería solo este mínimo. En cambio, antes de la interrupción, lo sería este extremo inferior más el incremento previsto para los servidores públicos. Los mismosSalvamento de voto Casación Radicado n.° 72893
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5 tiempos diferenciales tendrían las conductas punibles que no tienen prevista pena privativa de libertad.
11. Adicionalmente, supone un balance adecuado entre los derechos e intereses concernidos. De un lado, el interés
5 tiempos diferenciales tendrían las conductas punibles que no tienen prevista pena privativa de libertad.
11. Adicionalmente, supone un balance adecuado entre los derechos e intereses concernidos. De un lado, el interés del Estado en sancionar los delitos y amparar los derechos de las víctimas a que se haga justicia, se les garantice la verdad y tengan reparación, se asegura co n un tiempo ampliado de prescripción en la investigación, con el fin de que esta pueda ser adecuadamente perfeccionada. De otro lado, el derecho del acusado a un debido proceso sin dilaciones injustificadas se realiza materializando la intención legislativ a de reducir el tiempo de prescripción luego de producida la correspondiente interrupción.
12. Por último, llamamos la atención en que el Estado debe asegurar una pronta y cumplida justicia en la persecución penal, por lo que figuras como la prescripción de la acción penal, instituida en orden a garantizar lo anterior, no puede tornarse difícilmente alcanzable en el te rreno práctico. En este sentido, carecen de asidero las aproximaciones que tienden a prolongar, sin una justificación suficiente, los tiempos razonables del proceso fijados por el Legislador, particularmente luego de avanzada la investigación. En adición, el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso para las víctimas también comporta la adopción de decisiones en plazos razonables y adecuados.
En esos términos dej amos expuestos nuestrosSalvamento de voto Casación Radicado n.° 72893 C.U.I. 10012246000201760183012
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En esos términos dej amos expuestos nuestrosSalvamento de voto Casación Radicado n.° 72893 C.U.I. 10012246000201760183012
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6 argumentos de disidencia a la decisión adoptada por la Sala en mayoría.
Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-06-17ACLARACIÓN DE VOTO AP3684-2026 del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Radicación N° 72893. Acta No. 170
Al estar de acuerdo con la parte resolutiva de la providencia de la referencia, pero disentir parcialmente de sus fundamentos, me permito aclarar mi voto. Enseguida, las razones que sustentan mi postura.
El auto en cuestión señala que no se consolidó el fenómeno extintivo de la prescripción respecto de la acción penal correspondiente al delito de prevaricato por omisión.
Lo anterior, porque , una vez suspendido el término de prescripción el 19 de diciembre de 2018 con la ejecutoria de la resolución de acusación, el término que empieza a acorrer es el de la mitad de la pena máxima asignada por la ley para el delito, que no puede ser inferior a los 5 años, incrementado en el 50%, conforme la Ley 1474 de 2011, por haber obrado el
el de la mitad de la pena máxima asignada por la ley para el delito, que no puede ser inferior a los 5 años, incrementado en el 50%, conforme la Ley 1474 de 2011, por haber obrado el procesado como servidor público.
Por tanto, agrega el auto, si la pena máxima para el delito de prevaricato por omisión es de 90 meses, la mitad de dicho término equivale a 45 , esto es, 3 años y 9 meses . PeroCUI 11001224600020176018301 Casación No. 72893 Cristian Andrés Sánchez Girón 2 como dicha cifra es inferior a 5 años , entonces el término de prescripción se ajusta a esta última, conforme el artículo 86 del Código Penal. Así, sobre el término de 5 años opera el incremento del 50% de que trata la Ley 1474 de 2011, lo que arroja un lapso prescriptivo definitivo de 7 años y 6 meses que, contado desde la ejecutoria de la resolución de acusación, no ha transcurrido hasta la fecha de la providencia.
Estamos de acuerdo con el anterior razonamiento. No obstante, consideramos pertinente aclarar que su validez deviene de la circunstancia de que el incremento del término de prescripción del 50% en virtud de la Ley 1474 de 2011 no