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CSJ - AP3685-2023(63657)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3685-2023(63657)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP3685-2023 Radicado N° 63657 Acta 239 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada por MARIO MATEUS VARGAS , quien dice ser abogado, actuando en nombre propio, contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 18 de septiembre de 2020, por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad, trasCUI 11001020400020230082200

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Revisión – Ley 600 de 2000 2 hallarlo penalmente responsable del delito de peculado por apropiación agravado, en concurso homogéneo sucesivo. HECHOS Entre 1996 y 1997, MARIO MATEUS VARGAS, apoderado del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia, suscribió múltiples actas de conciliación ante diferentes inspectores del trabajo de la regional Cundinamarca, en las que acordó, sin sustento fáctico y convencional, reconocer acreencias laborales inexistentes o

previamente satisfechas a los pensionados. Dichas acciones desembocaron en una afectación del patrimonio estatal en $27.939’874.598,15.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Iniciada la correspondiente investigación, se vinculó mediante indagatoria a MARIO MATEUS VARGAS , en sesiones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2004, 15, 17 y 23 de febrero de 2005, con ampliación de las mismas el 14 y 21 de noviembre de 2007, 30 de mayo de 2011 y 9 de junio de 2014.CUI 11001020400020230082200

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2. Clausurada la instrucción, mediante determinación del 18 de noviembre de 2016, la Fiscalía acusó al procesado como autor del delito de peculado por apropiación agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

La decisión cobró ejecutoria el 7 de febrero de 2017.

3. Tramitado el juicio, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 18 de septiembre de 2020, condenó a MARIO MATEUS VARGAS en calidad de autor responsable del delito previsto en la resolución de acusación.

En consecuencia, le impuso las siguientes penas: i) 132 meses y 7 días de prisión; ii) Multa de 8.150 s.m.l.m.v. correspondientes al año 1997 y 41.850 s.m.l.m.v. del año 1998; iii) Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión

1997 y 41.850 s.m.l.m.v. del año 1998; iii) Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la abogacía por 99 meses y 5 días; y iv) Pago de perjuicios en cuantía de 524.245 s.m.l.m.v. La parte civil y la defensa apelaron ese pronunciamiento.CUI 11001020400020230082200

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4. El 25 de mayo de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió lo siguiente: i) Redujo la pena a 98 meses y 27 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; ii) Aclaró que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se impone de manera atemporal, conforme las previsiones del inciso quinto del artículo 122 de la Constitución Nacional; iii) Modificó el ordinal cuarto de la referida providencia, para infligir a MARIO MATEUS VARGAS, la pena accesoria de inhabilitación para ejercer la abogacía por término de veinticuatro (24) meses y veinticinco (25) días; iv) Modificó el ordinal séptimo de la misma decisión, en el sentido que: “i) Se ordena a MARIO MATEUS VARGAS cancelar los perjuicios a favor de la Nación, representada por la U.G.P.P., o quien haga sus veces, el equivalente a 135.689.68 salarios mínimos legales

“i) Se ordena a MARIO MATEUS VARGAS cancelar los perjuicios a favor de la Nación, representada por la U.G.P.P., o quien haga sus veces, el equivalente a 135.689.68 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de pago efectivo; ii) Se impusieron costas procesales en la modalidad de agencias en derecho en beneficio de la parte civil, cuya liquidación corresponde al Juzgado 16 bajo los parámetros establecidos en el C.G.P. y el Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el 2222 de igual año”. v) En lo demás, confirmó el fallo objeto de impugnación.CUI 11001020400020230082200

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5. El condenado interpuso el recurso extraordinario de casación, pero la demanda fue inadmitida por esta Corporación, mediante el auto CSJ AP539, 8 mar. 2023,

Rad.: 62569.

6. MARIO MATEUS VARGAS interpuso la presente acción de revisión, que se dirige contra el fallo del 25 de mayo de 2022.

7. El 25 de abril de 2023, el asunto fue asignado por reparto al despacho del H. Magistrado Diego Eugenio

Corredor Beltrán. No obstante, el 24 de mayo siguiente, manifestaron impedimento los señores Magistrados Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Gerson Chaverra Castro, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate,

Fernando León Bolaños Palacios, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Gerson Chaverra Castro, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate, amparados en la causal descrita en el artículo 6 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.

8. El 2 de junio de 2023, se sortearon los Conjueces en reemplazo los señores Magistrados impedidos1.

9. El 6 de diciembre de 2023, se resolvió el impedimento conjunto, declarándolos fundado y, en consecuencia, se

1 El 10 de octubre un conjuez se declaró impedido y en auto de 30 de noviembre de 2023 se declaró infundado.CUI 11001020400020230082200

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Revisión – Ley 600 de 2000 6 dispuso separar del conocimiento de este asunto a los referidos Magistrados. LA DEMANDA MARIO MATEUS VARGAS plantea un único cargo al amparo de la causal 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Para sustentar su aserto, esgrime que su condena se soportó en una: “[P]rueba falsa donde se me vincula y relaciona con la Empresa Puertos de ColombiaColpuertos en mi condición de abogado y que por lo tanto yo era un experto y versado sobre las convenciones colectivas de trabajo (CCT) de todos los puertos de la Empresa Colpuertos en Colombia. Mi vinculación con Foncolpuertos fue [sic] el

colectivas de trabajo (CCT) de todos los puertos de la Empresa Colpuertos en Colombia. Mi vinculación con Foncolpuertos fue [sic] el 26 de noviembre de 1996, mediante la modalidad de Orden de Prestación de Servicios (OPS) y finalizada por parte del Director Zabaleta el día 12 de septiembre de 1997”. Por la misma senda, critica que, como: “[N]o se demuestra ton [sic] pruebas por inexistencia de estas, [ello] la convierten [sic] en falsas, ya que al pago de dichas prestaciones reconocidas por el Fondo en las que intervine, fueron pagadas tiempo después de mi retiro del Foncolpuertos de acuerdo a un procedimiento establecido para ello que debieron coincidir con las fechas oficiales de sus respectivos desembolsos a sus beneficiarios”. Con esto, es enfático en que:CUI 11001020400020230082200

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Revisión – Ley 600 de 2000 7 “[S]e me condena por un delito que en mi estancia y momento en el Fondo NO COMETÍ por mis funciones dentro de la total legalidad, allí ejercidas y no existieron pruebas que así lo demostrara, sino con una apreciación errónea y prueba falsa, sobre que yo: "... sí sabía que era ilegal...", así de literal”. Finalmente, solicita que “se declare por parte de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justica lo establecido por el numeral primero del Artículo 196 del Código de Procedimiento Penal”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del

Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justica lo establecido por el numeral primero del Artículo 196 del Código de Procedimiento Penal”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, que ha regido las actuaciones del proceso criminal seguido en contra de MARIO MATEUS VARGAS, esta Sala es competente para conocer de la demanda de revisión propuesta. Dado que esta acción, como mecanismo excepcional y extraordinario, pretende derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión del libelo. En primer lugar, ha de mencionarse que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, están legitimados para presentar la acción de revisión «cualquiera de los sujetos procesales que tengan interésCUI 11001020400020230082200

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Revisión – Ley 600 de 2000 8 jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal». En segundo término, el carácter inmutable del instituto jurídico que se pretende remover, conlleva la satisfacción de una serie de exigencias formales contempladas en el precepto 221 ibidem, las cuales son: i) aportar con el libelo copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancias y de la constancia de su ejecutoria; ii) determinar

221 ibidem, las cuales son: i) aportar con el libelo copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancias y de la constancia de su ejecutoria; ii) determinar la actuación procesal cuya revisión se demanda y la conducta punible que la motivó; iii) indicar la causal que se invoca, junto con los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud; y iv) relacionar las evidencias que sustentan la pretensión. Sin embargo, antes de iniciar el estudio propuesto, es necesario aclarar que, aunque MARIO MATEUS VARGAS afirmó que es abogado, no aportó su tarjeta profesional, con lo que no acreditó ser profesional del derecho legalmente autorizado para su ejercicio. Ahora, en el citado auto CSJ AP539, 8 mar. 2023, Rad.: 62569, se establece que “el accionante, abogado de profesión, como se desprende de la actuación, se encuentra legitimado para incoar el recurso extraordinario de casación en su propio nombre” , con lo que se hará abstracción de dicha falencia. De todas maneras, se advierte, de entrada, que la «demanda» y su complemento no reúnen las condicionesCUI 11001020400020230082200

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Revisión – Ley 600 de 2000 9 mínimas de admisibilidad, por las razones que se pasan a exponer:

1. En principio, la Sala advierte que el libelo, en su integridad, incumple dos de los presupuestos de admisibilidad establecidos en la Ley 600 de 2000, pues no se

exponer:

1. En principio, la Sala advierte que el libelo, en su integridad, incumple dos de los presupuestos de admisibilidad establecidos en la Ley 600 de 2000, pues no se allegó la copia de la decisión de primera instancia ni la constancia de ejecutoria de los fallos censurados.

Lo anterior, pese a que la exigencia legal de aportar la respectiva constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende no es un simple formalismo, sino que es un requisito previsto por el legislador, de conformidad con la naturaleza y efectos del mecanismo, por cuya consecuencia advierte de manera expresa que la acción de revisión procede únicamente contra sentencias en firme. Como lo ha dicho la jurisprudencia reiterada de la Sala, las constancias de ejecutoria son: “[D]ocumentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación”2.

2. En todo caso, aunque se superara dicha falencia, en el entendido que la Corte inadmitió la demanda de casación que interpuso contra la sentencia censurada y a partir de esa

2 CSJ, AP 28 Nov. 2012, Rad. 40103.CUI 11001020400020230082200

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Revisión – Ley 600 de 2000 10 providencia se entiende ejecutoriada la condena, las razones esgrimidas por el demandante para fundamentar el cargo propuesto se alejan de la causal invocada. De hecho, como se vio, planteó la causal 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, siendo que las actuaciones del proceso criminal seguido en contra se rigieron por la Ley 600 de 2000. Ahora, dicha falencia es fácilmente superable, en tanto se entiende que, pese a la imprecisión, acude a la causal prevista en el numeral 5 del artículo 220, el cual establece que la revisión será procedente: “Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”. Sobre la admisibilidad de un cargo por esa causal, la Sala, en providencia CSJ AP, 28 ago. 2013, Rad. 41433, precisó lo siguiente: “El hecho aducido en la demanda como motivo de revisión no se aviene con la naturaleza de la causal invocada, debido a que el supuesto previsto en ella exige la demostración de la falsedad de la prueba en la cual se fundamenta el fallo . De ahí que aun cuando el texto actual no lo diga, el carácter espurio de la prueba se determina mediante una decisión judicial, ya que

su falsedad no puede establecerse con la simple opinión del actor o una nueva crítica de los medios probatorios que sustentan la sentencia. […]CUI 11001020400020230082200

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Revisión – Ley 600 de 2000 11 Luego cuando se acude a la citada causal, es imperativo que el accionante allegue junto con la demanda, la copia de la providencia en firme en la cual se haya declarado ese hecho, y al mismo tiempo demuestre que el medio de convicción falso fue determinante en la sentencia cuya rescisión se pide”. Así, cuando se promueve la acción de revisión con fundamento en la causal citada, corresponde al libelista demostrar, mediante providencia judicial en firme, la certeza de la falsedad de las pruebas que influyeron esencialmente en la veracidad del presupuesto fáctico declarado en la sentencia. En ese sentido, la correcta invocación de la causal debe hacerse, no mediante apreciaciones subjetivas del demandante, sino acreditando, con una decisión judicial y según la rigurosidad que impone esta acción, que, con la remoción de las pruebas espurias, variará sustancialmente la decisión acogida en el fallo. Bajo ese panorama, es evidente que la censura formulada no puede admitirse ni siquiera por esta vía, ya que, en lugar de demostrar el carácter espurio y falaz de los elementos de convicción que fundamentaron la sentencia, el

Bajo ese panorama, es evidente que la censura formulada no puede admitirse ni siquiera por esta vía, ya que, en lugar de demostrar el carácter espurio y falaz de los elementos de convicción que fundamentaron la sentencia, el demandante persiguió el levantamiento de la cosa juzgada bajo la simple afirmación de que es falso que se le relacione como un abogado experto y versado en las convenciones colectivas de trabajo, siendo que su vinculación y relación con Foncolpuertos fue mediante la modalidad de una orden de prestación de servicios.CUI 11001020400020230082200

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3. En ese contexto, se hace imperioso inadmitir la demanda.

4. En contra de esta determinación procede el recurso de reposición.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de revisión formulada por el

sentenciado MARIO MATEUS VARGAS.

2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO MagistradoCUI 11001020400020230082200

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PAULA CADAVID LONDOÑO

Conjuez

ALFONSO CADAVID QUINTERO

Conjuez

HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Conjuez

MANUEL CORREDOR PARDO

Conjuez

MARCELA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ

Conjuez

JUAN DAVID RIVEROS BARRAGÁN

Conjuez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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