CSJ - AP3685-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3685-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP3685-2026 Radicación No 71295 Aprobado Acta No. 170
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de Leydi Omaira Durán Suárez contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025 por la Sala Penal de Decisión No. 01 del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e San José de Cúcuta, mediante la cual confirmó, la emitida el 21 de abril de 202 3, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad , que condenó a la nombrada como autora del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.CUI 54001600113420220723101
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II. HECHOS
El 11 de noviembre de 20 22, en cumplimiento de la orden de allanamiento y registro emitida por la Fiscalía 23 Uri de Cúcuta, de fecha 10 de noviembre de esa anualidad, funcionarios de la policía de Investigación Criminal Unipol 1, siendo las 8:00 horas, ingresaron a la vivienda ubicada en la Avenida 8 calle 0 a 8-20, barrio Carlos Ramírez París de esa ciudad, siendo atendida por Leydi Omaira Durán Suárez, residente del lugar.
Iniciado el recorrido del inmueble, la antes nombrada ,
Avenida 8 calle 0 a 8-20, barrio Carlos Ramírez París de esa ciudad, siendo atendida por Leydi Omaira Durán Suárez, residente del lugar.
Iniciado el recorrido del inmueble, la antes nombrada , de forma voluntaria , manifestó que en su habitación tenía guardada un arma tipo revólver y su munición. En el referido cuarto, en el armario , fue hallada el arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca Smith and Wesson, color negro, serial 7897784. En el peinador, se encontraron 4 cartuchos para arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, sin percutir.
De tales elementos no presentó documentación que acreditara su legalidad, tampoco el permiso para su porte o tenencia, de tal manera se procedió a su captura. Practicada la respectiva experticia se estableció que tanto el arma como la munición eran aptas para su uso.
1 Unidad Nacional de Intervención Policial y de Antiterrorismo: Es la dependencia de la Subjefatura Nacional del Servicio de Policía encargada de realizar operaciones de intervención policial, actividades de disuasión, control y prevención de delitos de manera focalizada, cuando las conductas delictivas de impacto aumenten en la jurisdicción de las policías metropolitanas y departamentos de policía, con el propósito de contribuir a la convivencia y seguridad ciudadanaCUI 54001600113420220723101
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III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 12 de noviembre de 20 222, ante el Juzgado
Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías
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III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 12 de noviembre de 20 222, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Santiago (Norte de Santander) , la Fiscalía formuló imputación a Leydi Omaira Durán Suárez como autora del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, descrito en el artículo 365 del Código Penal. Cargo no aceptado por la imputada.
2. El 21 de noviembre de 20223, la Fiscalía radicó el escrito de acusación el cual fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. El 18 de enero de 20234, en sesión dispuesta para la formulación de aquella, l a Fiscalía presentó un preacuerdo celebrado con la procesada. Consistió en que Leydi Omaira Durán Suárez aceptaba el delito atribuido, a cambio le degradaría el grado de participación de autora a cómplice , por tanto, la pena a imponer sería de 54 meses de prisión.
La defensa corroboró dicho acuerdo; por su parte, l a procesada manifestó aceptarlo libre, consciente y voluntariamente. E n consecuencia, el Juzgado impartió aprobación al mismo y dio cumplimiento al traslado ordenado en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
2ExpedienteRemitidoActuacionesGarantías.CuadernoPrincipal.03ActaAudienciaPrelimi nar20221112.pdf. /7ReferenciaCruzadaAudienciaPreliminar20221112.pdf. 3ExpedienteRemitido Primera Instancia0001EscritoAccusación.pdf
nar20221112.pdf. /7ReferenciaCruzadaAudienciaPreliminar20221112.pdf. 3ExpedienteRemitido Primera Instancia0001EscritoAccusación.pdf 4 0005ActaAudienciaPreacuerdo202301118pdf. Ibid.CUI 54001600113420220723101
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3. El 21 de abril de 20235, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, condenó a Leydi Omaira Durán Suárez , como autora del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego , imponiéndole las penas de 54 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena , también la prisión domiciliaria al no ostentar la condición madre cabeza de familia alegada por la defensa.
5. La defensa inconforme con esa decisión interpuso el recurso de apelación6.
6. El 18 de septiembre de 202 57, la Sala Penal de Decisión No. 01 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó la sentencia recurrida8.
5. Contra esa determinación, l a defensa interpuso recurso extraordinario de casación que sustent ó oportunamente9.
5 009Sentencia21Abr2023.pdf. Ibid. 6 0015SustentaciónRecursoDefensa.pdf Ibid. 7Expedienteremitido.SegundaInstancia1CuadernoPrincipal1.005SetenciaSegundaInsta ncia20250918.pdf.
5 009Sentencia21Abr2023.pdf. Ibid. 6 0015SustentaciónRecursoDefensa.pdf Ibid. 7Expedienteremitido.SegundaInstancia1CuadernoPrincipal1.005SetenciaSegundaInsta ncia20250918.pdf. 8 012ActaAudienciaLecturaSentencia20250930.pdf 9019EscritoDemandaCasación.pdf.CUI 54001600113420220723101
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IV. LA DEMANDA
La defensa, apoyada en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, señaló como fines del recurso la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal.
Sin identificar causal específica de casación, acusó la sentencia de irregularidades que distinguió y sustentó así:
i.) Violación al debido proceso. Afirmó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, vía tutela, resolvió «los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la parte civil pese a haber sido presentados y sustentados de manera extemporánea », para entonces «revocar la absolución para condenar».
ii.) Violación del «principio de derecho penal de acto ». Ello porque el Tribunal aplicó de forma indebida la norma sustantiva -sin precisar a qué precepto se refería -. También desconoció específicas circunstancias fácticas (tiempo, modo, lugar y elemento subjetivo), porque adecuó «incorrectamente la conducta al tipo penal que correspondía y, sancionó por ilícito diferente al probado en el proceso », sin que indicara a qué punible refería.
modo, lugar y elemento subjetivo), porque adecuó «incorrectamente la conducta al tipo penal que correspondía y, sancionó por ilícito diferente al probado en el proceso », sin que indicara a qué punible refería.
iii.) Violación al «principio de legalidad de los delitos y las penas». Afirmó que se produjo porque a su «asistido» se le sancionó por una conducta «culposa» cuando el tipo penal imputado no tiene tal modalidad. En su criterio, seCUI 54001600113420220723101
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desconoció la estricta legalidad en la definición de las conductas y las penas.
iv.) Alegó «la interpretación errónea», y «la falta de aplicación de las normas relacionadas con l os principios de legalidad y favorabilidad -artículo 29 de la Constitución Política y 6º del Código de Procedimiento Penal , la prisión domiciliaria (artículo 38 y 38 B del Código Penal y Ley 1709 de 2014) », así como la exclusión de beneficios (artículo 68ª del Código Penal).
Advirtió que , sin haberse pronunciado el juez de conocimiento sobre la prisión domiciliara, el Tribunal la negó, desconociendo los principios de la pena, así como el cumplimiento de la condición de madre o padre cabeza de familia según los requisitos establecidos en la Ley 750 de 2002.
Adicionalmente, reparó en que la decisión del Tribunal en la que negó «la suspensión condicional y la prisión domiciliaria», no tuvo en cuenta la aplicación favorable del artículo 38 de
2002.
Adicionalmente, reparó en que la decisión del Tribunal en la que negó «la suspensión condicional y la prisión domiciliaria», no tuvo en cuenta la aplicación favorable del artículo 38 de la Ley 599 de 2000 , modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014, así como de los artículos 38 B y artículo 68 A del Código Penal, de forma que , vulneró »los derechos a la libertad personal, igualdad, seguridad jurídica, ya que prescindió de una pena alternativa a condición de cumplir los requisitos legales».
Precisó que, pese a que la Fiscalía imputó a su asistida el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, respecto del cual se celebró un preacuerdo , que fue aprobado, este sería, por tanto, el marco de la sentencia aCUI 54001600113420220723101
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emitir. Sin embargo, a l decidirse en ella sobre la concesión de los subrogados y la prisión domiciliaria, de acuerdo con los artículos 38 B y 63 del Código Penal, «lo hizo con base en el delito inicialmente imputado », desconociendo el principio de congruencia y el acuerdo vinculante del que solo respet ó la pena menor pactada.
v.) Violación «al principio de motivación de las decisiones judiciales». Al respecto, r eprochó de la sentencia su falta de claridad, detalle, razonabilidad jurídica y probatoria . Específicamente, indicó el censor, nada se dijo en cuanto a la negativa de los sustitutivos, pese a cumplirse los requisitos
claridad, detalle, razonabilidad jurídica y probatoria . Específicamente, indicó el censor, nada se dijo en cuanto a la negativa de los sustitutivos, pese a cumplirse los requisitos del 38B del Código Penal en cuanto al otorgamiento de la prisión domiciliaria.
Bajo tales presupuestos , solicitó «se case la sentencia , se declare la nulidad o revocatoria de la sentencia que niega la prisión domiciliaria, se ordene al Tribunal conceder dicho sustitutivo».
V. CONSIDERACIONES
El recurso de casación es un mecanismo extraordinario de impugnación mediante el cual la Corte realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el propósito de asegurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P.CUI 54001600113420220723101
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La Sala ha sostenido que la demanda de casación no constituye un escrito de libre confección, en la medida que su admisibilidad se encuentra sujeta a la satisfacción de algunas condiciones mínimas de argumentación, a saber: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia cuestionada; (ii) el señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y (iii) la
el señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades propias del recurso10.
La demanda, además, debe satisfacer ciertos principios como el de autonomía, no contradicción, coherencia, claridad, razón suficiente, unidad jurídica, corrección material, prioridad y trascendencia.
A lo anterior se suma que , cuando el proceso termina de forma anticipada mediante preacuerdo o allanamiento a cargos, rige el principio de irrectractabilidad, en virtud del cual quien acepta de manera libre, consciente y voluntaria su responsabilidad penal no podrá luego controvertirla alegando inocencia o pretendiendo la variación de la imputación.
10 CSJ AP, 13 jun. 2007, rad. 27537, reiterada, entre otras, en CSJ AP4494-2015, rad. 43297, AP7356 -2016, rad. 45633, AP4765 -2017, rad. 49092, AP168 -2018, 48295, AP2492-2020, rad. 54050, AP566-2021, rad. 57224, AP671-2022, rad. 53276, AP6182022, rad. 58098, AP572-2023, rad. 59035, AP909-2024, rad. 58574.CUI 54001600113420220723101
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De ese modo, solo se autoriza impugnar en casación los
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De ese modo, solo se autoriza impugnar en casación los vicios en el consentimiento al aceptar los cargos o la vulneración a las garantías fundamentales ; o controvertir aspectos relativos a la pena o su ejecución, como la prisión domiciliaria o la suspensión condicional de la misma11.
En el presente asunto, aun cuando el demandante se encuentra legitimado , en principio, para promover el mecanismo extraordinario , lo sustentó en una serie de violaciones a algunas garantías fundamentales y en la censura a la modalidad en que se ordenó la ejecución de la pena, puesto que a su prohijada se le negó la concesión de la prisión domiciliaria, pese, según él, a cumplir las exigencias del artículo 1º de la Ley 750 de 2002.
No obstante, la Sala anticipa la decisión de inadmitir la demanda, en tanto no cumple con los requisitos mínimos para el efecto, dado que los cargos planteados y la argumentación que los sustentan no superan las exigencias propias del recurso.
Lo primero a considerar es que la demanda enlistó una serie de violaciones , ninguna de las cuales armonizó bajo cargos autónomos y técnicos que determinen alguna relación o nexo con una causal casaci onal específica de las taxativamente señaladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
11 Cfr. CSJ AP346 -2022, rad. 57851; AP, 17 abr. 2013, rad. 39276; 25 nov. 2021,
taxativamente señaladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
11 Cfr. CSJ AP346 -2022, rad. 57851; AP, 17 abr. 2013, rad. 39276; 25 nov. 2021, AP56622021, rad. 57958; AP3337 -2022, rad. 59916, AP1082 -2024 rad. 640398, AP3873-2025, rad. 62107, entre otras.CUI 54001600113420220723101
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Así, si se trata de infracción a la estructura del proceso o a las garantías debidas a las partes, le era exigible conducirse por senda de la causal segunda; si de la aplicación errada de la ley o de su interpretación equívoca, por la causal primera y si d e falencias en el ejercicio de valoración probatoria, por la tercera.
Nada de eso fue considerado por el censor, quien, a cambio, expuso, de manera confusa y desordenada , una serie de cuestionamientos , sin sujeción, como ya se dijo a parámetros técnicos esenciales del recurso extraordinario, como los de prioridad y autonomía, según se advierte de su proposición, así:
i.) El defensor inicialmente alegó la violación al derecho fundamental al debido proceso que conlleva la invalidación de la actuación , en atención a que «la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por virtud de un fallo de tutela, debió resolver los recursos de apelación planteados por la Fiscalía y la parte civil, no obstante, haber sido interpuestos y
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por virtud de un fallo de tutela, debió resolver los recursos de apelación planteados por la Fiscalía y la parte civil, no obstante, haber sido interpuestos y sustentados de manera extemporánea contr a la sentencia de primera instancia que absolvió a mi representado, produciéndose entonces un fallo adverso, pues la absolución se tornó en condena».
Un cargo de tal naturaleza impone al postulante demostrar la existencia de los yerros de estructura insalvables que hacen que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material. De igual forma, expresar la irregularidad sustancial que afecta el proceso, determinar la forma en que ella lesiona lasCUI 54001600113420220723101
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garantías de sus derechos, así como los demás intervinientes y la fase en que la irregularidad se presentó.
Igualmente, la fundamentación del ataque se debe confeccionar a la luz de los principios que rigen la declaración de las nulidades, esto es, por medio de un ejercicio reflexivo , de tal manera que el yerro alegado se ajuste a una de las causales expresamente previstas en la ley para la invalidación -principio de taxatividad -, que no sea invocada por el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a ella, salvo el caso de ausencia de defensa técnica -principio de protección-.
Asimismo, que no haya sido respaldada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentalesde protección-.
Asimismo, que no haya sido respaldada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentalesprincipio de convalidación -; se acredite que dicha anomalía afectó las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento a tal punto que se impone su restablecimiento -principio de trascendencia -; que no se identifique que, aun cuando se presentó el vicio, en últimas, se cumplió la f inalidad para el cual estaba destinado – instrumentalidady que, no existe manera de subsanar el yerro procesal detectado -residualidad-.
Igualmente, el libelista tiene la carga de mencionar cuál ha de ser el alcance y utilidad de la anulación, fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y coberturaCUI 54001600113420220723101
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de la sanción deprecada , también demostrar porqué dicho yerro no puede ser reparado de otra manera.
Adicionalmente, la pretensión de que se invalide la actuación por violación al debido proceso, impone en el actor el deber ineludible de acreditar cómo se causó tal trasgresión, argumentarla bajo los principios que la regulan, puesto que no resulta suficiente realizar afirmaciones generales de vulneración solo por considerar que la decisión fue ajena a los intereses particulares de su representado.
En el caso concreto, n inguna de tales exigencias las cumple el sustento con el que el censor elaboró el cargo, pues
generales de vulneración solo por considerar que la decisión fue ajena a los intereses particulares de su representado.
En el caso concreto, n inguna de tales exigencias las cumple el sustento con el que el censor elaboró el cargo, pues se basó en hechos y actuaciones que no tienen correspondencia alguna con la actuación bajo análisis.
El censor adujo que la irregularidad consistió en que el Tribunal Superior de Barranquilla, por mandato de una tutela, resolvió los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la -parte civil-, presentados y sustentados de manera extemporánea contra la sentencia de primer grado, produciéndose entonces u n fallo adverso, pues aquella se tornó en condena para su “representado”.
Empero, la constatación de tales aspectos, evidencian que la sentencia de segunda instancia cuestionada fue proferida por la Sala de Decisión Penal No. 01 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó de manera integral la condena emitida por el juez de primer grado contra la procesada Leydi Omaira Durán Suárez ,CUI 54001600113420220723101
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ello, en virtud del recurso de apelación promovido exclusivamente por su defensa.
De ahí que, la alusión al hecho vulnerador en el que el censor fundamentó el quebranto al debido proceso bajo el cual pretende la invalidación de la actuación , no se aviene, en contravención al principio de corrección material, al acontecer procesal cumplido en la presente causa, dado que hizo referencia a una autoridad, hechos y resultados
cual pretende la invalidación de la actuación , no se aviene, en contravención al principio de corrección material, al acontecer procesal cumplido en la presente causa, dado que hizo referencia a una autoridad, hechos y resultados definitivamente ajenos a este proceso, de manera que, en modo alguno , pudieron afectar las garantías de la aquí procesada.
ii.) El segundo reproche lo enunció como v iolación al derecho penal de acto, pues, a su juicio, el «Tribunal hizo una indebida aplicación de la norma sustantiva, desconociendo específicas circunstancias fácticas (tiempo, modo, lugar y elemento subjetivo), además, adecuó incorrectamente la conducta al tipo penal que correspondía y, sancionó no la conducta ilícita probada en el proceso», mientras que, en el tercer cargo adujo la infracción al principio de legalidad de los delitos y las penas , por considerar que, a su «asistido se le sancionó por una conducta culposa, sin que el tipo penal imputado consagre responsabilidad en esa modalidad».
En relación con dichos reparos, se debe reiterar que, en ninguno de ellos, el recurrente señaló causal que los sustente en sede de casación; deficiencia a la cual se suma la de que los aspectos que los fundamentan resultan del todo imprecisos y, los que no, difieren de la realidad procesal a laCUI 54001600113420220723101
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que se contrae la sentencia cuestionada con grave omisión del principio de corrección material.
Lo anterior, considerando que, d e acuerdo con los
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que se contrae la sentencia cuestionada con grave omisión del principio de corrección material.
Lo anterior, considerando que, d e acuerdo con los registros de la actuación, la Fiscalía a efectos de realizar el proceso de adecuación jurídica de la conducta delictiva que imputaría, partió de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el punible que le atribuyó a la procesada.
En ese objetivo, sostuvo que el 11 de noviembre de 2022, siendo las 8:00 horas, en cumplimiento de una orden de allanamiento y registro emitida por la Fiscalía 23 Uri de Cúcuta, funcionarios de la policía de Investigación Criminal Unipol ingresaron a la vivienda ubicada la Avenida 8 calle 0 a 8-20, barrio Carlos Ramírez París de esa ciudad. Allí, Leydi Omaira Durán Suárez, quien residía en el lugar, manifestó voluntariamente que en su habitación guardaba un arma de fuego tipo revólver y su munición. De dichos e lementos, la Fiscalía estableció su estado y aptitud para ser usadas de acuerdo con la finalidad de su fabricación.
Precisadas así las circunstancias temporomodales del suceso, contrario a lo afirmado por el censor, sin modificación ninguna, la Fiscalía imputó a la procesada como presunta autora del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones descrito en el artículo 365 del Código Penal.CUI 54001600113420220723101
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municiones descrito en el artículo 365 del Código Penal.CUI 54001600113420220723101
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Seguido de ello, el delegado Fiscal , la acus ada y su defensor, confeccionaron el preacuerdo que fue expuesto al juez de conocimiento , consistiendo este en que Leydi Omaria Durán Suárez aceptaría la conducta delictiva a ella atribuida, a cambio, de que su participación se calificara en el grado de cómplice, en consecuencia, se le impondría la pena principal de 54 meses de prisión12.
En dicho escenario, la procesada manifestó de forma libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorada su aceptación de los cargos y en los términos del referido acuerdo. Impartida su aprobación, el 21 de abril de 2023 13, de manera que, finalmente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, le dictó sentencia condenatoria por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, en la condición de cómplice.
Como consecuencia de lo anterior , le impuso la pena principal de 54 meses de prisión, es decir, la pena acordada. La defensa apeló, y en tal virtud dicha d ecisión recibió confirmación en segunda instancia.
En esa línea, patente es que el recurrente en las censuras objeto de estudio desconoció la realidad procesal y el contenido propio del fallo que ahora cuestiona , primero, porque todas las circunstancias que rodearon el acontecer
confirmación en segunda instancia.
En esa línea, patente es que el recurrente en las censuras objeto de estudio desconoció la realidad procesal y el contenido propio del fallo que ahora cuestiona , primero, porque todas las circunstancias que rodearon el acontecer
12 02ActaAprobaciónPreacuerdo18Ene2023.pdf Ibid. 13 05Sentencia21Abr2023.pdf.CUI 54001600113420220723101
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delictivo fueron especificadas en el escrito de acusación, en el preacuerdo y en las sentencias de instancia de modo que siempre toda la actuación se refirió univoca e inequívocamente al mismo delito, luego mal puede afirmarse que se condenó por un ilícito diverso al que fue objeto de imputación y acusación y, segundo, porque, desconociendo el casacionista, una vez más, el axioma de corrección material, el fallo fue proferido por la comisión de un delito doloso y no culposo como erradamente lo aduce el censor, lo que permite advertir que el desarrollo de los cargos involucra hechos y actuaciones no de este asunto, sino de otro expediente posiblemente adelantado por un punible diferente al objeto de juicio y contra un acusada de género masculino cuando en este asunto se trata de una procesada.
Adicionalmente, p asó por alto que, cuando se está frente a una decisión expresada libre, consciente, voluntaria y previamente informada de aceptación de cargos, se renuncia a las controversias orientadas a modificar los enunciados de hecho que fundamentan la imputación objeto de tal determinación.
De suerte que, ante una terminación anticipada del
y previamente informada de aceptación de cargos, se renuncia a las controversias orientadas a modificar los enunciados de hecho que fundamentan la imputación objeto de tal determinación.
De suerte que, ante una terminación anticipada del proceso derivado de preacuerdo o allanamiento a cargos, opera el principio de irretractabilidad que gobierna el debido proceso abreviado. Regla aplicable al presente asunto y que determinan la inadmisión de los cargos así señalados.CUI 54001600113420220723101
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Ahora, al referir que, en la sentencia impugnada, se «adecuó incorrectamente la conducta al tipo penal que correspondía y, sancionó, no la conducta ilícita probada en el proceso », la constatación de la actuación enseña que , conforme a la situación fáctica y sus circunstancias , se adecuó la imputación de la conducta delictiva atribuida a la procesada y, esta, a su vez, enmarcó el preacuerdo aceptado por aquella. Luego , verificada su legalidad, fue plenamente observado en la sentencia condenatoria emitida en su contra.
Fuera de ello, el sustento evidencia total indeterminación frente a cómo es que la sanción impuesta corresponde a una conducta delictiva «no probada », sin precisar, por demás, de cuál se trataba y qué sanción entonces debió ser aplicada. Mucho menos a creditó qué obrar delictivo referido en el preacuerdo, fue desconocido en la sentencia y qué sanción, en ese caso procedería. Parecería,
entonces debió ser aplicada. Mucho menos a creditó qué obrar delictivo referido en el preacuerdo, fue desconocido en la sentencia y qué sanción, en ese caso procedería. Parecería, como ya se dijo, que se refiere a un trámite ajeno al que se estudia.
Tal como ocurre , se itera, cuando sostuvo que a su «asistido se le sancionó por una conducta culposa, sin que el tipo penal imputado consagre responsabilidad en esa modalidad ». Enunciado que pareciera aducirlo de una situación procesal diferente, pues hace referencia a que su «asistido», en masculino, habría sido «imputado por delito culposo », notablemente distinto a los contornos que se destacan en esta causa, dado que se trata de una mujer la procesada y el delito endilgado es de carácter doloso.CUI 54001600113420220723101
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Modalidad esta que tiene correspondencia con la conducta por la que se emitió sentencia, esto es, la de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, delito que claramente quedó definido en los términos del preacuerdo, aceptado además por la procesada. Entonces, su afirmación en cuanto a que la sanción se produjo «por una conducta culposa » no concurre cierta y desconoce la realidad procesal definida y con ello, se reitera, el ineludible principio de corrección material.
En suma, la Sala encuentra que los cargos analizados carecen de determinación, correspondencia y pertinencia .
cierta y desconoce la realidad procesal definida y con ello, se reitera, el ineludible principio de corrección material.
En suma, la Sala encuentra que los cargos analizados carecen de determinación, correspondencia y pertinencia . Desconocen la realidad procesal y debida fundamentación, dado que en modo alguno precisan y acredita n los yerros aducidos; incumplen con los principios de corrección material y de irretractabilidad previsto para la terminación anticipada del proceso por razón de la aceptación de cargos, lo que conlleva su inadmisión.
iv.) Ahora bien, el recurrente expresó su inconformidad frente a la negativa de los subrogados bajo dos argumentos, advertido, como ya se hizo, que ningun