CSJ - AP3687-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3687-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP3687-2026 Radicación No. 62781 (Aprobación acta n.° 178)
Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Evalúa la Corte la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de MARLON YESID
SÁNCHEZ LADINO, BRAYAN ESTIVENS PEÑA SUÁREZ,
YEFFERSON DANILO ESPEJO TRANCHITA, YONATHAN
ALEJANDRO NAVARRETE TRANCHITA, VIC TOR MANUEL ROBLES TIGA y CRISTIAN CAMILO ESPEJO TRANCHITA , contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de junio de 2022, que confirmó la emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad el 31 de marzo de la misma anualidad , por cuyo medio los condenó por los delitos de concierto para delinquir,CUI 11001600000020200040601 Número Interno 62781 Casación
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2 hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS
El 5 de agosto de 2019, una fuente humana no formal informó sobre la exist encia en Bogotá de una agrupación delincuencial denominada “Los Gelsa”, cuyos integrantes se dedicaban al hurto de establecimiento s de comercio, como Paga Todo y Servientrega, entre otros, para lo cual utilizaban armas de fuego y cortopunzantes.
delincuencial denominada “Los Gelsa”, cuyos integrantes se dedicaban al hurto de establecimiento s de comercio, como Paga Todo y Servientrega, entre otros, para lo cual utilizaban armas de fuego y cortopunzantes.
Mencionó que algunos miembros del grupo eran conocidos con los al ias de “Bombón”, quien era su líder, “Orejas” y “Pudul”, quienes estudiaban a las personas encargadas de recolectar el dinero de los locales de comercio que iban a ser objeto de hurto.
A raí z de esa información, la investigación de policía judicial adelantada permitió corroborar la participación de esa organización criminal en al menos dieciocho (18) eventos distintos, en los que los encargad os de la recolección d el dinero recaudado en varios de los aludidos establecimientos comerciales, habían sido abordadas por dos o tres individuos que, mediante la intimidación de armas de fuego, cuchillos o navajas, los despojaron del dinero en efectivo que llevaban para luego emprender la huida en motocicletas.CUI 11001600000020200040601 Número Interno 62781 Casación
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3 Dichos sucesos se presentaron entre los meses de enero y octubre de 2019, reportándose una cuantía total de sustracción aproximada de $40.000.000.
Se logró identificar como miembros del grupo ilegal , para este caso, a MARLON YESID SÁNCHEZ LADINO,
BRAYAN ESTIVENS PEÑA SUÁREZ, YEFFERSON DANILO
ESPEJO TRANCHITA, YONATHAN ALEJANDRO
para este caso, a MARLON YESID SÁNCHEZ LADINO,
BRAYAN ESTIVENS PEÑA SUÁREZ, YEFFERSON DANILO
ESPEJO TRANCHITA, YONATHAN ALEJANDRO
NAVARRETE TRANCHITA, VICTOR MANUEL ROBLES TIGA
y CRISTIAN CAMILO ESPEJO TRANCHITA.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los referidos hechos, en audiencia preliminar concentrada llevada a cabo entre el 22 y el 25 de octubre de 2019 ante el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó
a MARLON YESID SÁNCHEZ LADINO, BRAYAN ESTIVENS
PEÑA SUÁREZ, YEFFERSON DANILO ESPEJO TRANCHITA,
YONATHAN ALEJANDRO NAVARRETE TRANCHITA, VICTOR MANUEL ROBLES TIGA y Jorge Iván González Ceballos1, los delitos de concierto para delinquir en concurso con hurto calificado agravado , en concurso homogéneo sucesivo, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones , en concurso homogéneo sucesivo , conforme a los artículos
1 En audiencia realizada el 30 de septiembre de 2021, la Fiscalía informó su fallecimiento y, por lo tanto, solicitó la preclusión de la acción penal por muerte. En la sentencia de primera instancia, el juzgado accedió a ello y decretó la extinción de la acción penal y la preclusión de la investigación a su favor.CUI 11001600000020200040601 Número Interno 62781 Casación
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decretó la extinción de la acción penal y la preclusión de la investigación a su favor.CUI 11001600000020200040601 Número Interno 62781 Casación
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4 340, 239, 240 inciso segundo, 241 numeral 11, 365 y 31 del Código Penal.
Los cargos imputados no fueron por ellos aceptados.
Así mismo, por petición de la delegada instructora, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, a excepción de YEFFERSON DANILO ESPEJO TRANCHITA que fue afectado con detención preventiva a cumplir en su domicilio.
Con posterioridad, el 13 de febrero de 2020, ante el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a CRISTIAN CAMILO ESPEJO TRANCHITA los delitos de concierto para delinquir en concurso con hurto calificado agravado, en concurso homogéneo sucesivo, artículos 340, 239, 240 inciso segundo, 241 numeral 11 y 31 del Código Penal.
El imputado no aceptó cargos y e n su respecto el ente persecutor no solicitó medida restrictiva alguna.
2. Presentado el escrito de acusación se asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de esta capital, despacho que convocó la respectiva audiencia de verbalización.CUI 11001600000020200040601
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despacho que convocó la respectiva audiencia de verbalización.CUI 11001600000020200040601 Número Interno 62781 Casación
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En desarrollo de esa diligencia, el 25 de marzo de 2021, la Fiscalía informó haber llegado a un acuerdo con los procesados y su defensa, consistente en que ellos aceptaban los cargos formulados a cambio de que, para efectos punitivos, se variara su participación en los hechos de coautores a cómplices.
3. En audiencia adelantada el 30 de septiembre siguiente, el juez de conocimiento impartió aprobación al convenio y dio traslado a las partes para los fines del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
4. En la sentencia de primera instancia, proferida el 31 de marzo de 2022, se impusieron a los procesados MARLON
YESID SÁNCHEZ LADINO, BRAYAN ESTIVENS PEÑA
SUÁREZ, YEFFERSON DANILO ESPEJO TRANCHITA, YONATHAN ALEJANDRO NAVARRETE TRANCHITA y VICTOR MANUEL ROBLES TIGA, para cada uno, las penas de 90 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en calidad de coautores responsables de las conductas punibles de concierto para delinquir, hurto calificado agr avado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Y CRISTIAN CAMILO ESPEJO TRANCHITA fue condenado a 62 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en calidad deCUI 11001600000020200040601
porte de armas de fuego o municiones.
Y CRISTIAN CAMILO ESPEJO TRANCHITA fue condenado a 62 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en calidad deCUI 11001600000020200040601 Número Interno 62781 Casación
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6 coautor responsable de las conductas punibles de concierto para delinquir en concurso con hurto calificado agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
A todos los penados se les negaron los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
5. La defensa pública de los procesados interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió con sentencia aprobada el 23 de junio de 2022, en el sentido de confirmarla en cuanto fue objeto de disenso.
6. Esa misma parte procesal interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación.
LA DEMANDA
Luego de reseñar los hechos juzgados y la actuación procesal surtida, el demandante expone como objetivo del recurso extraordinario lograr la correcta interpretación y aplicación de las garantías plasmadas en el artículo 29 de la Constitución Política.
Al efecto, plantea un cargo único con sustento en la causal primera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por cuyo medio acusa la sentencia de segundaCUI 11001600000020200040601 Número Interno 62781 Casación
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2004, por cuyo medio acusa la sentencia de segundaCUI 11001600000020200040601 Número Interno 62781 Casación
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7 instancia por falta de aplicación del mandato consagrado en el citado canon 29 Superior.
En particular, alega que el tribunal erró al omitir la prohibición de imponer un a doble sanción por un mismo hecho, esto es, por cuanto sus asistidos aceptaron cargos mediante preacuerdo con el ente persecutor por los delitos que les fueron imputados.
En ese sentido, explica, para cada conducta punible se prevé sanción con el respectivo aumento de pena de acuerdo con la gravedad y modalidad de la misma. Así están previstas en el Código Penal las circunstancias i) agravante del artículo 240 en su inciso 2º; y ii) calificante del artículo 241 numeral 11, según las cuales la pena previamente establecida por el legislador se incrementa. Estas conductas fueron aceptadas por los acusados tal y como fueron imputadas.
Por consiguiente, al momento de imponer la respectiva sanción penal era sobre estas específicas circunstancias que los procesados esperaban la sanción, de manera que realizar una valoración de las mismas circunstancias para de nuevo aumentar la pena , como se hizo en este caso por los falladores en las instancias, vulnera el mandato establecido en el artículo 29 de la Carta Fundamental y así lo ha explicado la jurisprudencia que cita.CUI 11001600000020200040601 Número Interno 62781 Casación
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8 Esto resulta contrario a lo que el tribunal consideró,
explicado la jurisprudencia que cita.CUI 11001600000020200040601 Número Interno 62781 Casación
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8 Esto resulta contrario a lo que el tribunal consideró, pues no se permite al juez de instancia realizar valoraciones adicionales, como se dijo en la sentencia impugnada sobre el examen de circunstancias como la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad y la personalidad del agente, que «al ser diferentes de las circunstancias específicas o genéricas de agravación y al no coincidir con estas, facultan al juez para, con base en la fundamentación que haga de tales aspectos, infligir un castigo superior al mínimo previsto para la respectiva conducta punible».
La norma constitucional que se inaplicó consagra un mandato de prohibición expresa relativo a que de una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado, conocida en la jurisprudencia como prohibición de la doble o múltiple valoración.
Por lo anterior, pide ajustar la sentencia impugnada a los mandatos de la norma constitucional inaplicada pues se aumentó la pena a los procesados, dando por sentado el tribunal que al juez de instancia le estaba permitido realizar una doble valoración de la gravedad y modalidad de la conducta, aun cuando estos aspectos ya habían sido establecidos por el legislador al momento de fijar el incremento de la pena por las causales agravante y calificantes enunciadas.CUI 11001600000020200040601 Número Interno 62781 Casación
establecidos por el legislador al momento de fijar el incremento de la pena por las causales agravante y calificantes enunciadas.CUI 11001600000020200040601 Número Interno 62781 Casación
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9 Culmina el censor reclamando casar el fallo impugnado, para que se emita la decisión que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES
1. Acorde con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación está previsto como un medio de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por la comisión de delitos, cuando se afecten derechos o garantías procesales de las partes o intervinientes.
El a rtículo 184 del estatuto procesal penal de 2004 , prevé que la demanda será admitida siempre y cuando el demandante i) tenga interés para impugnar; ii) indique la causal conforme a la cual se estructura el reproche, con sujeción a las previstas en el artícu lo 181 ejusdem; iii ) postule y desarrolle el(los) cargo(s) de acuerdo con los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que rigen el motivo casacional escogido; iv) acredite la vulneración de derechos o garantías fundamentales; y v) demuestre la necesidad de la interven ción de la Corte para conseguir alguno de los fines señalados en el artículo 180 del citado ordenamiento.
La demanda, además, debe ceñirse a los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, como son los de
2. La violación directa de la ley, prevista como causal de casación en el numeral 1. del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se actualiza por la falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.CUI 11001600000020200040601
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Cuando se plantea la violación directa de la ley sustancial, el demandante debe aceptar los hechos que se declararon probados en la sentencia impugnada, por lo que la censura se tiene que estructurar con total abstracción de la discusión fáctica y probatoria.
Es decir, s e debe postular el ataque desde un plano estrictamente jurídico con el que se demuestre que el juzgador cometió un error por falta de aplicación - exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una de tales normas en el asunto concreto.
Para el presente, la falta de aplicación o exclusión evidente que fundamenta el reproche del actor, tiene ocurrencia cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y no la aplica al caso específico; es decir, ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, error que puede darse sobre su existencia, validez en el tiempo o en el espacio.
3. La Corte considera que e l libelo presentado por la defensa técnica de los penados SÁNCHEZ LADINO, PEÑA
SUÁREZ, YEFFERSON y CRISTIAN ESPEJO TRANCHITA,
alguno de los fines señalados en el artículo 180 del citado ordenamiento.
La demanda, además, debe ceñirse a los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, como son los de coherencia, claridad, correspondencia objetiva, prioridad,CUI 11001600000020200040601 Número Interno 62781 Casación
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10 autonomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante.
Por consiguiente, a fin de demostrar los errores in iudicando o in procedendo en que haya podido incurrir el fallo censurado, no es viable argumentar a la mane ra de un alegato de instancia, sino acorde con la técnica casacional desarrollada ampliamente por la jurisprudencia.
No obstante, la ley faculta a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en los eventos que las finalidades de la c asación, su fundamentación, la posición del impugnante en el proceso o la índole de la controversia planteada, así lo ameriten, precisamente, por la preponderancia que tienen los fines del recurso extraordinario.
De igual forma, aun cuando el libelo cumpla los requisitos de lógica y debida fundamentación, su inadmisión procederá si de acuerdo con los fines del recurso, no se requiere un fallo de fondo en el evento examinado.
2. La violación directa de la ley, prevista como causal de casación en el numeral 1. del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se actualiza por la falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de
3. La Corte considera que e l libelo presentado por la defensa técnica de los penados SÁNCHEZ LADINO, PEÑA SUÁREZ, YEFFERSON y CRISTIAN ESPEJO TRANCHITA, NAVARRETE TRANCHITA y ROBLES TIGA no cumple los requerimientos legales y jurisprudenciales de admisibilidad enunciados.CUI 11001600000020200040601
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12 Como se aprecia la censura se orienta a la vulneración del non bis in ídem en punto de la determinación de la pena para los procesados en esta causa , originada en la inaplicación parcial del canon 29 constitucional.
3.1. Según ha decantado la jurisprudencia, es indiscutible que de una misma situación fáctica no se pueden derivar dos o más consecuencias punitivas, so pena de vulnerar el non bis in ídem , dígase, la prohibición de no ser investigado o juzgado dos veces por el mismo h echo consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política y a su vez norma rectora del Código Penal, artículo 8º, bajo la denominación de prohibición de doble incriminación.
Esto, en consonancia con los preceptos 14-7° del Pacto Internacional de Dere chos Civiles y Políticos y 8 -4 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
La garantía en estudio, ha destacado la jurisprudencia2, implica que una persona no pueda ser investigada ni juzgada dos o más veces por el mismo hecho, por igual o diferente instancia de justicia, sin que se puedan deducir de una
La garantía en estudio, ha destacado la jurisprudencia2, implica que una persona no pueda ser investigada ni juzgada dos o más veces por el mismo hecho, por igual o diferente instancia de justicia, sin que se puedan deducir de una misma circunstancia de hecho dos o más consecuencias en derecho contra la persona investigada, menos aún que pueda ser juzgada de nuevo si existe sentencia ejecutoriada por el mismo suceso.
2 Ver, entre muchas más decisiones en la materia, CSJ SP, 25 mar. 2007, rad. 25629; CSJ SP, 25 jul. 2007, rad. 27383.CUI 11001600000020200040601 Número Interno 62781 Casación
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13 Por ende, non bis in ídem y cosa juzgada son tanto principio como garantía, en tanto se prohíbe investigar, juzgar y condenar «más de una vez por la misma conducta delictiva o circunstancia delictual o postdelictual que incida en la responsabilidad o la pena, según el caso.» 3.
La restricción, ha precisado la Corte, es sustancial «cuando hay duplicidad de responsabilidad o de sanción, pero también es de carácter procesal, pues dos procesos no pueden tener un mismo objeto o idéntica conducta o circunstanc ia modificadora de la tipicidad o de la sanción.» 4.
En suma , nadie puede «ser investigado, juzgado o sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único.» 5.
3.2. Para establecer si la vulneración de esta garantía
En suma , nadie puede «ser investigado, juzgado o sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único.» 5.
3.2. Para establecer si la vulneración de esta garantía se presenta, la jurisprudencia enseña que se debe verificar si hay i) identidad de sujeto; ii) identidad de objeto; y iii) identidad de fundamento.
La afectación del non bis in ídem fue planteada por la defensa en el recurso de alzada, con los mismos argumentos que ahora se sustenta el reproche en sede de casación, a los cuales respondió el ad quem negativamente porque, a partir del objeto de la negociación entre la Fiscalía y los inculpados
3 CSJ SP5043-2018, 21 nov. 2018, rad. 46996. 4 Ídem. 5 CSJ SP7473-2016, 08 jun. 2016, rad. 47545.CUI 11001600000020200040601 Número Interno 62781 Casación
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14 con asesoría de su defensa, el juez a quo debía tasar la sanción conforme a las reglas establecidas en la ley penal.
En ese sentido, se explicó en el fallo de segunda instancia que
[…] el juez de primer nivel individualizó correctamente los punibles por los que fueron condenados los mencionados, y concluyó que el de hurto calificado agravado era el más grave.
Específicamente, al realizar la dosificación punitiva del aludido reato, partió como se debía, de la pena contemplada en el inciso 2º del artículo 240 del C.P., esto es, la que va de
grave.
Específicamente, al realizar la dosificación punitiva del aludido reato, partió como se debía, de la pena contemplada en el inciso 2º del artículo 240 del C.P., esto es, la que va de 96 a 192 meses, monto que incrementó de la mitad a las ¾ partes de conformidad con el artículo 241 ibídem, por lo que los extremos punitivos quedaron de 144 a 336 meses.
Así mismo, disminuyó esos valores de una sexta parte a la mitad de conformidad con el artículo 30 del C.P., para unos límites punitivos de 72 a 280 meses, por lo que los cuartos de movilidad oscilan entre 72 y 124 meses; de 124 a 176 meses; de 176 a 228 y de 228 a 280 meses de prisión.
Seguidamente, motivó adecuadamente las razones por las cuales no impuso el mínimo por el punible de hurto calificado agravado, sino 80 meses de prisión, ya que argumentó: “sopesando concretamente la intensidad de la afectación del bien jurídico tutelado, patrimonio económico, el cual registra connotaciones alarmantes como expresión de una delincuencia endémica y virulenta que viene creando natural zozobra en la comunidad, además de las propias circunstancias que rodearon su ejecución, co mo expresión de la personalidad de los acusados”.CUI 11001600000020200040601 Número Interno 62781 Casación
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15 En este punto, es necesario precisar que no es cierto como lo afirmó el censor, que con ese incremento -de 8 mesesse vulneró el principio non bis in ídem, ya que las razones por
15 En este punto, es necesario precisar que no es cierto como lo afirmó el censor, que con ese incremento -de 8 mesesse vulneró el principio non bis in ídem, ya que las razones por las que no se partió del mínimo contemplado en la ley para del delito contra el patrimonio económico, son diferentes de las consagradas por el legislador para calificar y agravar dicho punible.
En efecto, en este asunto el hurto fue calificado y agravado por dos causales específi cas, esto es, las consagradas en los artículos 240 inciso 2º y 241 numeral 11, es decir, por haber cometido el delito ejerciendo violencia sobre las personas y en establecimiento público o abierto al público, mientas (sic) que el fallador de primer nivel motivó el aludido incremento, de conformidad con el artículo 61 del C.P., esto es, por la gravedad de la conducta, ya que consideró que con esta se causó zozobra a la sociedad, al tratarse de una delincuencia “ endémica y virulenta ”. 6 . (Énfasis agregado).
Así las cosas, para la Corte el cargo denota las mismas falencias argumentativas que el ad quem identificó al resolver el recurso de alzada por idéntica pretensión que inspira la censura actual.
En efecto, la síntesis de la demanda deja en claro que el censor se orienta a repetir una alegación ya decidida desfavorablemente en la sentencia de segunda instancia, sin abordar y demostrar en concreto cómo se presentó la falta de aplicación del mandato del artículo 29 de la Constitución Política en lo relacionado con la garantía non bis in ídem.
desfavorablemente en la sentencia de segunda instancia, sin abordar y demostrar en concreto cómo se presentó la falta de aplicación del mandato del artículo 29 de la Constitución Política en lo relacionado con la garantía non bis in ídem.
6 Sentencia de segunda instancia, p. 8 y 9.CUI 11001600000020200040601 Número Interno 62781 Casación
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16 Nada dice el recurrente acerca de por qué los argumentos expuestos por las instancias falladoras , en unidad decisora, sobre los puntuales criterios de dosificación definidos en el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal que dieron lugar a incrementar la punición, representan una infracción a la garantía constitucional.
Al margen de esa deficiencia argumental, la Corte no advierte que se haya incurrido en doble valoración por invocación simultánea de las circunstancias calificante y agravante deducidas en el acto de imputación de cargo s acerca del tipo penal de hurto calificado agravado , que puedan considerarse incorporad as doble vez en la tasa ción punitiva.
La motivación para dicho incremento, fácil se advierte, se basa en específicas consideraciones sobre la mayor afectación del bien jurídico tutelado y las repercusiones sociales deriva das de la modalidad de ejecución criminal cometida por los incriminados , aspectos que no están insertos en los descriptores del inciso segundo del artículo 240 del Código Penal , alusivo a la violencia contra las personas; como tampoco del numeral 11 del artículo 241 del mismo plexo normativo , ref erido a la comisión punible en
insertos en los descriptores del inciso segundo del artículo 240 del Código Penal , alusivo a la violencia contra las personas; como tampoco del numeral 11 del artículo 241 del mismo plexo normativo , ref erido a la comisión punible en establecimiento abierto al público.CUI 11001600000020200040601 Número Interno 62781 Casación
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17 No cabe predicar , en consecuencia, que en el asunto bajo examen se ha vulnerado el principio non bis in ídem en perjuicio de los procesados.
Por las precedentes consideraciones, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el apoderado de
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PEÑA SUÁREZ, YEFFERSON DANILO ESPEJO TRANCHITA,
YONATHAN ALEJANDRO NAVARRETE TRANCHITA, VICTOR
MANUEL ROBLES TIGA y CRISTIAN CAMILO ESPEJO
TRANCHITA.
4. Para culminar, la Corte no encuentra en la sentencia impugnada ni en el devenir procesal algún motivo que permita superar los defectos antes enunciados para decidir de fondo, acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
5. Contra la presente determinación únicamente procede el mecanismo de la insistencia, en la oportunidad y forma definidas por la Corte en CSJ AP, 12 sep. 2005, Rad. 24322, reiterada en las providencias CSJ AP800-2022, Rad. 56595 y CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otras.
forma definidas por la Corte en CSJ AP, 12 sep. 2005, Rad. 24322, reiterada en las providencias CSJ AP800-2022, Rad. 56595 y CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otras.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
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1. No admitir la demanda de casación presentada por
la defensa de MARLON YESID SÁNCHEZ LADINO, BRAYAN
ESTIVENS PEÑA SUÁREZ, YEFFERSON DANILO ESPEJO
TRANCHITA, YONATHAN ALEJANDRO NAVARRETE TRANCHITA, VICTOR MANUEL ROBLES TIGA y CRISTIAN CAMILO ESPEJO TRANCHITA contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de junio de 2022.
2. Contra esta decisión procede la insistencia, surtida la cual se devolverá el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase. Presidente de la SalaCUI 11001600000020200040601 Número Interno 62781 Casación
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19JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZNo firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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