CSJ - AP3688-2023(56533)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3688-2023(56533)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3688-2023 Radicación N° 56533 Acta 238. Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JESÚS ALIRIO BUITRAGO TORRES, en relación con la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de julio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, proveído en el que el implicado fue condenado como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.Casación acusatorio N° 56533
C.U.I.: 11001600005020080239701
JESÚS ALIRIO BUITRAGO TORRES
2 HECHOS El Tribunal replicó los que fueron confeccionados por el juzgador de primer grado, de la siguiente manera: Se refiere a la sustracción por parte de JESÚS ALIRIO BUITRAGO TORRES de la prestación de alimentos legalmente debidos a sus menores hijas M..E..B.F... y N..J..B...F..., para la primera, desde enero de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2013, fecha en que cumplió los 25 años, recibiendo aportes por valor de $3.600.000 en 36 aportes que se dieron en su mayoría en el año 2012, y para
años, recibiendo aportes por valor de $3.600.000 en 36 aportes que se dieron en su mayoría en el año 2012, y para N...J...B...F... desde enero de 2005 hasta el 2 de agosto de 2016, fecha en que se realizó la audiencia de formulación de imputación, quien recibió tan solo $200.000 en esporádicos y ocasionales aportes de $20.000. Lo anterior, de conformidad con la obligación por éste contraída en virtud a conciliación celebrada ente el Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal de esta ciudad, el 22 de abril de 1998, en donde se estableció una cuota mensual de $300.000 y el 50% de los gastos de matrícula, textos, útiles escolares, deber asistencial que fue omitido por JESUS ALIRIO BUITRAGO TORRES pese a que para el periodo de la sustracción contaba con capacidad económica que devenía de sus ingresos como abogado litigante, su labor como mesero en clubes de esta ciudad y al ser socio de un restaurante que operó por espacio de 5 años, dentro del periodo establecido de la sustracción.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar realizada el 2 de agosto de 2016, ante el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de JESÚS ALIRIO BUITRAGO TORRES, a quien le endilgó la presunta comisión del delito deCasación acusatorio N° 56533
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imputación en contra de JESÚS ALIRIO BUITRAGO TORRES, a quien le endilgó la presunta comisión del delito deCasación acusatorio N° 56533
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JESÚS ALIRIO BUITRAGO TORRES 3 inasistencia alimentaria -Art. 233, incisos 1 y 2 del Código Penal-, cargo que no aceptó.
2. Presentado el escrito de acusación, su verbalización tuvo lugar el 2 de agosto de 2017, ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, oportunidad en la que el delegado del ente persecutor mantuvo la imputación fáctica y jurídica descrita en la audiencia preliminar.
3. La audiencia preparatoria se celebró los días 25 de enero y 4 de febrero de 2019, al paso que al juicio oral y público se le dio apertura el 22 de abril de la misma anualidad y, luego de varias sesiones, terminó el 21 de mayo siguiente, fecha en la que el juzgador anunció el sentido condenatorio del fallo.
4. Acorde con lo enunciado, el juzgador de primera instancia, mediante fallo de 13 de junio de 2019, condenó a JESÚS ALIRIO BUITRAGO TORRES, a las penas de 32 meses de prisión, multa de 20 S.M.L.M.V. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la
sanción restrictiva de la libertad, al hallarlo responsable de la comisión del delito de inasistencia alimentaria. Asimismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al converger los requisitos consagrados en el artículo 63 del Código Penal.Casación acusatorio N° 56533
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5. La sentencia precedente fue recurrida por la defensa.
En virtud de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 19 de julio de 2019, decidió confirmar la sentencia impugnada.
6. Inconforme con la sentencia de segundo grado, el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA De manera preliminar y tras el anuncio de invocar la «DEMANDA DE CASACIÓN EXCEPCIONAL», la libelista destinó un acápite, colmado de jurisprudencia nacional, al desarrollo de la garantía fundamental de la presunción de inocencia, así como los postulados teóricos de reconocidos doctrinantes y de estamentos internacionales en relación con los aspectos fundantes para el reconocimiento de esa garantía, misma que, en su sentir, debe ser aplicada a favor del acusado, en virtud de los yerros cometidos por los sentenciadores, los cuales plasmó en los siguientes cargos: Primer cargo – Falso juicio de existencia por omisión Precisó la demandante que este error de hecho se concretó en la « NO valoración suficiente que debieron haber hecho
sentenciadores, los cuales plasmó en los siguientes cargos: Primer cargo – Falso juicio de existencia por omisión Precisó la demandante que este error de hecho se concretó en la « NO valoración suficiente que debieron haber hecho tanto el A-QUO como el AD-QUEM del acta de conciliación No. 622-06 suscrita por JESÚS ALIRIO BUITRAGO TORRES y SANDRA MILENACasación acusatorio N° 56533
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5 BERNAL GAMBOA, ante el comisario de segundo de Familia de Carácter Policivo de Soacha – Cundinamarca, de fecha 28 de julio de 2006». A partir de ese enunciado, señala la demandante que en esa diligencia quedó establecido que la señora Bernal Gamboa, en condición de progenitora, cedió la custodia, al implicado, de tres menores de edad, L.S. Buitrago Bernal, de un 1 año, H.A. Buitrago Bernal, de 9 años, y A.C. Cárdenas Bernal, de 13 años, custodia que ejerció en el periodo comprendido entre el 28 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2016, precisando que, incluso, previo a la referida audiencia de conciliación, a part ir de diciembre de 2004, el acusado ya fungía como encargado de esos tres menores, aspecto reafirmado por la ahora mayor de edad Angie Camila Cárdenas Bernal, en declaración vertida en la fase de juicio.
acusado ya fungía como encargado de esos tres menores, aspecto reafirmado por la ahora mayor de edad Angie Camila Cárdenas Bernal, en declaración vertida en la fase de juicio. Por ello, en criterio de la libelista, en relación con la obligación alimentaria destacada por el juzgador de primer nivel, respecto de «sus hijas mayores (denunciantes)… se quedó corta al examinar la declaración de esta testigo de descargo (Cárdenas Bernal) en toda su extensión, puesto que no menciona la juzgadora que también manifestó la declarante que su “madre los abandonó” al cuidado de su padre – padrastro» , falencia que daría como resultado que se estaría frente a la «AUSENCIA DE TIPO O TIPICIDAD DE LA CONDUCTA AQUÍ
DENUNCIADA».
Remata el cargo manifestando que si los juzgadores le hubiesen dado la «valoración efectiva y real que amerita esta prueba», la conclusión no era otra que reconocer la justa causa en laCasación acusatorio N° 56533
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JESÚS ALIRIO BUITRAGO TORRES 6 sustracción parcial de su obligación alimentaria endilgada al acusado, máxime, que nadie está obligado a lo imposible. Segundo cargo – Subsidiario (Falso juicio de existencia por omisión) Lo fundamenta la casacionista en la omisión en que incurrieron los juzgadores, de no contemplar las circunstancias «especialísimas» que enmarcaron el parcial incumplimiento del procesado, determinado por sus exiguos ingresos, con los que debía mantener «de manera única y total a sus otros dos menores hijos biológicos e hijastra.».
circunstancias «especialísimas» que enmarcaron el parcial incumplimiento del procesado, determinado por sus exiguos ingresos, con los que debía mantener «de manera única y total a sus otros dos menores hijos biológicos e hijastra.». Critica la libelista, que los sentenciadores especularan respecto a la capacidad económica del implicado, pues, solo se obtuvo información de la suscripción de dos contratos para el desarrollo de su actividad como abogado litigante, convenios de los que ni siquiera se determinó cuál fue el monto que él percibió, más otros trabajos esporádicos de asesoramiento jurídico y el desarrollo de una actividad informal los fines de semana -mesero-, cú mulo de actividades de las que solo se derivaron emolumentos escasos para el cabal cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, en contraste con la solvencia que regentaba la denunciante, quien adujo ser empleada de planta en la Contraloría General de la Nación.Casación acusatorio N° 56533
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7 A partir de esa disertación, indica la recurrente que «es el típico caso en el que el juez incurre en error al omitir valorar una determinada prueba que tiene por virtud establecer una duda razonable con respecto a la responsabilidad del procesado… », pues, fue determinado que el cumplimiento parcial estuvo justificado,
determinada prueba que tiene por virtud establecer una duda razonable con respecto a la responsabilidad del procesado… », pues, fue determinado que el cumplimiento parcial estuvo justificado, lo que, a su turno, redunda en la atipicidad de la conducta endilgada. Tercer cargo – Falso juicio de existencia por suposición El yerro es concretado por la casacionista al momento en que los juzgadores « dan valor probatorio o tienen como hecho cierto y probado – cuando NO lo esla afirmación hecha por la denunciante, cuando señala…que “adquirió grandes deudas” cuando el ánimo de velar por la crianza de sus menores hijas, así como que “tuvo que vender la casa que había comprado para poder pagar las deudas generadas.”.», afirmaciones que, resalta, no tuvieron respaldo probatorio alguno, quedando, así, en el terreno de la especulación. Cuarto cargo – Subsidiario (Falso juicio de existencia por omisión) Nuevamente, señala la libelista que en este error incurrieron los falladores cuando le dieron « valor probatorio» a lo declarado por la denunciante Nelcy Yadira Forero Piñeros y la víctima Nelcy Johanna Buitrago Forero, en particular, acerca de los gastos médicos en que incurrió la última de lasCasación acusatorio N° 56533
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JESÚS ALIRIO BUITRAGO TORRES 8 enunciadas, pues, requirió de 9 cirugías entre los 6 meses y 9 años de vida, lo que, resalta la libelista, desbordaría la
JESÚS ALIRIO BUITRAGO TORRES 8 enunciadas, pues, requirió de 9 cirugías entre los 6 meses y 9 años de vida, lo que, resalta la libelista, desbordaría la temporalidad fijada en la acusación, pues, «si la víctima nació el 31 de octubre de 1993… para la edad de 9 años de la menor, estaríamos en el año 2002. Tiempo o año éste por fuera de los extremos temporales de la acusación, ya que esta data de 2005 a 2016», sucesos que, en todo caso, fueron tomados como ciertos por los juzgadores, conforme pretende ilustrarlo con los apartes pertinentes de las decisiones confutadas, pese a que no obran pruebas que respalden tales afirmaciones. Así las cosas, bajo los precedentes cargos, solicita que se case la sentencia del Tribunal y, en su lugar, proceda a emitir fallo absolutorio a favor de su representado en aplicación del principio in dubio pro reo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por la apoderada judicial del procesado JESÚS ALIRIO BUITRAGO TORRES, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del
estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.Casación acusatorio N° 56533
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9 La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no
trascendente. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación.Casación acusatorio N° 56533
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10 Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este. En atención a las pautas generales citadas, evidencia la Corte que devine inexorable la inadmisión de la demanda, pues, la libelista se distancia por completo de condensar en su escrito las características y desarrollo propios del recurso casacional. Es así como, inicialmente, se equivoca la recurrente al invocar el ejercicio de la casación discrecional para la protección de garantías fundamentales, sin tener en cuenta que esta modalidad de casación es propia de los procesos tramitados bajo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, siempre y cuando se atiendan las especiales condiciones que consagra el artículo 205, inciso 3, de esa normatividad. Como quiera que la presente actuación se tramitó por el procedimiento reglado en la Ley 906 de 2004, que consagra el recurso extraordinario sin limitaciones punitivas o funcionales
que consagra el artículo 205, inciso 3, de esa normatividad. Como quiera que la presente actuación se tramitó por el procedimiento reglado en la Ley 906 de 2004, que consagra el recurso extraordinario sin limitaciones punitivas o funcionales para su ejercicio, lo que corresponde es invocar el plexo normativo de esta ley adjetiva y plantear los ataques respectivos con fundamento en las causales de casación que allí se consagran.Casación acusatorio N° 56533
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11 Cometido que, en todo caso, no se aprecia atendido por la casacionista, pues, pese a que, de manera coincidente, en los cuatro cargos propuestos en contra de la sentencia de segundo grado, formuló como error de hecho el falso juicio de existencia, bien por omisión -cargos primero, segundo y cuartoora por suposición -cargo tercero-, lo cierto es que su errado planteamiento reside, primordialmente, en la insatisfacción que la causó la valoración de algunos medios suasorios, con los que, dice, se estructuraría la duda a favor de su prohijado, propuesta casacional que debió abordar bajo los lineamientos del falso raciocinio, vicio también ausente del sustento requerido en esta sede extraordinaria, básicamente, por la lesión al principio de corrección material, que condujo a la censora a desconocer la tajante fundamentación que respaldó la estructuración de la conducta punible endilgada al acusado, como se demostrará más adelante. Por lo pronto, señálese que de tiempo atrás la Sala tiene
la censora a desconocer la tajante fundamentación que respaldó la estructuración de la conducta punible endilgada al acusado, como se demostrará más adelante. Por lo pronto, señálese que de tiempo atrás la Sala tiene por sentado que el error de hecho por falso juicio de existencia es un vicio de carácter objetivo y se estructura cuando el juez supone una prueba que no fue recaudada en el juicio oral u omite apreciar la practicada en este. De tal manera que, para la adecuada fundamentación de ese yerro, al censor le asiste el deber de (i) precisar la prueba que materialmente no fue recaudada ni incorporada al juicio oral y (ii) sustentar que de haber sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al tiempo con los demás medios deCasación acusatorio N° 56533
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JESÚS ALIRIO BUITRAGO TORRES 12 convicción, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión. Retómese que, en el primer cargo esgrime la denunciante, la omisión del Tribunal, por la «NO valoración suficiente…» de una diligencia de conciliación realizada el 28 de julio de 2016, entre el implicado y la quejosa Sandra Milena Bernal Gamboa; planteamiento que, de entrada, evidencia su contradictoria formulación, pues, si enuncia que el juez colegiado no valoró el medio suasorio de la forma
Milena Bernal Gamboa; planteamiento que, de entrada, evidencia su contradictoria formulación, pues, si enuncia que el juez colegiado no valoró el medio suasorio de la forma esperada por la libelista, ello se traduce en que, realmente, no fue omitido, dislate que igualmente se refleja cuando en el mismo reproche, también se duele por la deficiente apreciación del testimonio vertido por la afectada Angie Camila Cárdenas Bernal, quien habría expuesto las razones por las cuales el implicado se sustrajo del cabal suministro de los alimentos debidos, prueba, por demás, enfatiza la Sala, tampoco desconocida por los falladores. Empero, pese a la indeterminación del medio suasorio sobre el que, en criterio de la recurrente, se erigió el error de hecho seleccionado, del contexto de su exposición logra extraerse que su insatisfacción estriba en que el Tribunal no consideró, para justificar el incumplimiento alimentario de su prohijado, el hecho de que él, incluso, previo al referido acuerdo conciliatorio, en el que se formalizó la custodia de otros tres hijos a su favor, estuvo a cargo de estos menores,Casación acusatorio N° 56533
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JESÚS ALIRIO BUITRAGO TORRES 13 pretexto desestimada en la sentencia bajo las siguientes
consideraciones:
38. En tal sentido, es claro que JESUS ALIRIO BUITRAGO TORRES, sólo ha cumplido parcialmente con lo pactado en el acta de conciliación del 22 de abril de 1998; y no
consideraciones:
38. En tal sentido, es claro que JESUS ALIRIO BUITRAGO TORRES, sólo ha cumplido parcialmente con lo pactado en el acta de conciliación del 22 de abril de 1998; y no alcanzan la entidad necesaria para erigirse en excusa sus argumentos consistentes en que i) no tenía trabajo estable; y ii) responde por sus otros hijos y su hijastra.
Tal aserto, por cuanto los hijos, concebidos dentro de un vínculo de pareja vigente, o fuera de él, matrimoniales o extramatrimoniales, tienen iguales derechos alimentarios; y no pueden ser discriminados a través de artificiales órdenes de prioridad establecidos a partir de que el responsable otorgue mayor importancia a su unión actual. (...)
44. La sustracción al deber de suministrar alimentos, de una manera integral, se percibe intencional e injustificada, pues deja entrever una preferencia por el bienestar de sus otros dos hijos y de una hijastra, inclusive, dejando a su suerte a las que nacieron en su primera relación de pareja.
Lo anterior, encuentra soporte en la declaración que rindió Angie Camila Cárdenas Bernal (hijastra del implicado) quien manifestó que su padrastro JESÚS ALIRIO BUITRAGO TORRES se hizo cargo de ella y de sus hermanos porque su mamá Sandra Milena Bernal Gamboa, se fue en el año 2005. Agregó que su papá JESÚS les "dio todo", salud, vestuario, estudio, le pagaba a una señora para que cuidara a su hermana menor, y le costeaba la ruta
se fue en el año 2005. Agregó que su papá JESÚS les "dio todo", salud, vestuario, estudio, le pagaba a una señora para que cuidara a su hermana menor, y le costeaba la ruta escolar a ella y a su hermano.
45. Luego entonces, claro quedó que el implicado efectivamente tuvo la custodia de sus dos L…S...B…B..., H...A...B...B... y su hijastra A...C...C...B...; no obstante, ninguna prueba se aportó en el juicio para o algún elemento de convicción que demostrara que el incumplimiento en el tiempo trascurrido desde enero de 2005, hasta septiembre de 2013 (respecto de M...E...B...F...) y 2 de agosto de 2016
(respecto de N...J…B...F...), fue en razón de imposibilidad económica de sufragar la totalidad. Vale aclarar, cuando JESÚS ALIRIO BUITRAGO TORRES hizo tal manifestación y así lo confirmó la denunciante, fueCasación acusatorio N° 56533
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JESÚS ALIRIO BUITRAGO TORRES 14 preciso en indicar que sólo colaboró con la manutención de sus hijas M...E...B...F... y N...J...B...F..., esporádicamente. De tal manera que, se itera, no es la ausencia de contemplación de los referidos medios suasorios lo que encarna la insatisfacción de la casacionista, sino el menguado alcance dado por el juzgador de segundo grado a
contemplación de los referidos medios suasorios lo que encarna la insatisfacción de la casacionista, sino el menguado alcance dado por el juzgador de segundo grado a la información que reportaban y que, contrario a la aspiración de la libelista, verificaban ausente la justificación en la conducta ilícita omisiva endilgada al acusado. Ahora bien, en lo que corresponde al segundo cargo, también confeccionado a partir del yerro que viene de auscultarse, refulge evidente la falta de precisión y claridad en la que igualmente incurre la recurrente en su postulación. Ello, por cuanto, en lo fundamental, no concreta cuál fue el medio de convicción dejado de apreciar por los falladores, lo que, por supuesto, no se agotaba con la simple expresión de que se dejaron de « contemplar circunstancias especialísimas», en torno a la misma insatisfacción que enmarcó la censura precedente, esto es, que la justificación deriva de la carga alimentaria que de manera concomitante el implicado tuvo que afrontar respecto de otros menores, así como de la supuesta especulación respecto a la capacidad económica del implicado.Casación acusatorio N° 56533
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JESÚS ALIRIO BUITRAGO TORRES
15 Pero, al margen de esa inapropiada fundamentación del error de hecho seleccionado por la libelista que, como ya se indicó en precedencia, solo representa una interesada crítica sobre el valor suasorio dado al cúmulo probatorio, con el
Pero, al margen de esa inapropiada fundamentación del error de hecho seleccionado por la libelista que, como ya se indicó en precedencia, solo representa una interesada crítica sobre el valor suasorio dado al cúmulo probatorio, con el propósito de sacar avante su particular postura defensiva, con ello pasa por alto que el Tribunal no redujo su análisis a las pruebas referidas por la defensora, supuestamente desconocidas, sino que, además, tuvo en cuenta lo que enseñaban otros medios de convicción , entre ellos, la información reportada por la menores ofendidas y el propio acusado, así como el reconocimiento de hechos debidamente estipulados, con lo que acreditó que sí contó con lo suficiente para cumplir de manera integral con su obligación alimentaria.
Así lo expuso el Tribunal:
31. Previo a abordar el estudio de los elementos materiales probatorios que se incorporaron al juicio oral, la Sala recuerda que BUITRAGO TORRES se sustrajo de la obligación alimentaria, respecto de M...E...B...F..., desde enero de 2005, hasta el 30 de septiembre de 2013, y en lo que respecta a N...J...B...F..., desde enero de 2005, hasta el 2 de agosto de 2016.
32. A través de estipulaciones probatorias, se verificó en el juicio oral que BUITRAGO TORRES ha estado afiliado al Régimen de Seguridad Social en Salud, la mayoría de veces en calidad de cotizante y unas pocas como beneficiario.
Además, por vía de estipulación, se dio como hecho probado
juicio oral que BUITRAGO TORRES ha estado afiliado al Régimen de Seguridad Social en Salud, la mayoría de veces en calidad de cotizante y unas pocas como beneficiario. Además, por vía de estipulación, se dio como hecho probado que JESÚS ALIRIO BUITRAGO TORRES, tuvo ingresos económicos por las siguientes actividades laborales:Casación acusatorio N° 56533
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JESÚS ALIRIO BUITRAGO TORRES 16 i) Desde el 16 de julio de 2004, hasta el 2 de octubre de 2007, actuó como abogado litigante dentro del proceso No. 20040307. ii) Desde marzo de 2010, hasta el 30 de julio de 2011, presto los servicios como asesor jurídico en el "Conjunto Residencial Oasis de San Mateo". iii) Para el 4 de enero de 2012 y el 27 de mayo de 2013, se encontraba vinculado a la empresa "Visión Temporal", en el cargo de asesor jurídico externo y devengó honorarios mensuales por $1.000.000 de pesos.
33. También es cierto que JESÚS ALIRIO BUITRAGO TORRES ha tenido varios contratos de trabajo. Empero, éstos no han sido continuos e ininterrumpidos, según lo dijo, inclusive, el mismo procesado.
No obstante, tal situación no tiene el alcance de la excusa que propone la defensa, para que aquel se descargue de manera parcial frente a la obligación alimentaria frente a sus hijas M..E...B...F... Y N...J...B...F...; pues, según los testimonios de las afectadas, su padre no solo ejerce su profesión de
parcial frente a la obligación alimentaria frente a sus hijas M..E...B...F... Y N...J...B...F...; pues, según los testimonios de las afectadas, su padre no solo ejerce su profesión de abogado, sino que labora en Clubes de Bogotá y tuvo en sociedad con su compañera Nidia Cañas, un restaurante, que funcionó desde el 2012, hasta finales de 2016.
34. Igualmente, por vía de estipulación se dio por probado que en los años 2011 y 2012, JESÚS ALIRIO BUITRAGO TORRES, consignó a M...E...B...F..., la cantidad de tres millones seiscientos mil pesos ($3.600.000), realidad que no se ignora; pero la realización de algunos aportes no desvirtúa la comisión del punible, en las singularidades de este asunto, tales contribuciones son insuficientes para desvirtuar la sustracción dolosa al cumplimiento integral de sus obligaciones.
Adicionalmente, tampoco fue omisivo el Tribunal en ofrecer respuesta a la defensa en torno a la capacidad económica que regentaba la madre de las menores M.E.B.F. y N.J.B.F., para que, como de forma implícita lo sugiere la casacionista, fuera ella quien solventara las necesidades deCasación acusatorio N° 56533
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JESÚS ALIRIO BUITRAGO TORRES 17 sus descendientes, aspecto que en el fallo de segundo grado quedó descartado de la siguiente manera:
52. Desde otra óptica, la defensa trata de excusar al implicado bajo el supuesto de que la señora Nelcy Yadira Forero Piñeros (madre de las afectadas), cuenta con los ingresos necesarios para la manutención de la víctima; lo cual indica -dice el apelanteque M...E...B...F... y N...J...B...F... no necesitan dinero, porque tiene satisfechas sus necesidades básicas.
Tal postura es inadmisible, puesto que la progenitura responsable cobija por igual a padre y madre, en la medida de sus posibilidades, de suerte que la noción de alimentos congruos va de la mano con el interés estatal y del legislador; por tanto, los niños tienen derecho a mejorar y crecer siempre en buenas condiciones de vida en el entorno social, con la porción que suministra la madre y con la que provea el padre. De lo contrario, la obligación alimentaria cesaría para el padre, por el hecho de que la madre tuviese dinero que le alcance para solventar lo necesario; siendo tal pretensión distanciada del discernimiento compatible con la legalidad. De ahí, que el reproche de la defensora en punto a que la
señora Nelcy Yadira Forero Piñeros, no probó las deudas que dijo adquirió para poder sufragar los gastos de sus hijas, y la venta del apartamento, no resulta relevante, pues como se indicó la progenitura responsable cobija por igual a padre y madre. Sustento que, por demás, deja huérfano el fundamento del tercer cargo, pues, tampoco corresponde a la realidad que el juez colegiado supusiera el estado financiero de la denunciante, respecto al endeudamiento que ella relacionó para soportar los gastos de sus hijas, pues, simplemente, la tomó como una información inane, que ni siquiera merecía probarse, ante la obligación conjunta que les asiste a los progenitores para solventar los alimentos legalmente debidosCasación acusatorio N° 56533
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JESÚS ALIRIO BUITRAGO TORRES 18 a sus hijos. Es decir, nuevamente, la libelista falta al principio de corrección material, que le imponía el deber de guardar fidelidad con las incidencias de la actuación procesal. Finalmente, en lo que corresponde al cuarto cargo, el desatino en su desarrollo también es evidente. Al
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