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CSJ - AP369-2022(60803)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP369-2022(60803)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP369-2022 Radicado N° 60803 (Aprobado en acta No. 22) Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala decide el impedimento manifestado por Diego Fernando Caballero Piraban, titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, para conocer del impedimento invocado por el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo circuito judicial, presentado en el marco del proceso penal 110016000000201901874. CUI 11001600000020190187401 Impedimento 60803 Rita Fabiana Gutiérrez Bequiz ANTECEDENTES 1.- El 2 de abril de 2019, en el transcurso del proceso matriz 110016000097201800017, se realizaron ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué con Función de Control de Garantías las audiencias preliminares de varios integrantes de una organización criminal denominada «Los Fénix», entre ellos, Rita Fabiana Gutiérrez Bequiz, donde fueron imputados por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.- El 20 de julio de 2019, la delegada del ente acusador radicó en Ibagué (Tolima), el escrito de acusación contra Rita Fabiana Gutiérrez Bequiz, debido a una ruptura de la unidad procesal que conllevó a la creación de un proceso penal independiente frente a esta requerida, identificado con el radicado 110016000097201800017, actuación que fue

repartida al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué.

3. El 2 de marzo de 2020, culminó en su totalidad la audiencia de formulación de acusación contra la mencionada.

Aunque inicialmente la audiencia preparatoria fue fijada para el 15 de mayo de 2020, la misma fue aplaza por diversos motivos y, durante este periodo de tiempo, se presentó un cambio en el titular del despacho de conocimiento. 2 CUI 11001600000020190187401 Impedimento 60803 Rita Fabiana Gutiérrez Bequiz

4. A través de un auto datado al 2 de marzo de 2021, Camilo Andrés Cortés Colorado, quien fue nombrado en provisionalidad como Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, manifestó que se declaraba impedido para conocer del proceso penal, pues consideró que se encontraba incurso en la causal 13° del artículo 56 de la Ley 906 del 2004.

Al respecto, argumentó que cuando se desempeñaba como Juez Octavo Penal Municipal de Ibagué, conoció de las audiencias preliminares efectuadas contra varios miembros de la organización criminal «Los Fénix», entre ellos, Rita Fabiana Gutiérrez Bequiz, por ende, ejerció la función de control de garantías del proceso donde, actualmente, tiene la función de conocimiento. Por estos motivos, en aplicación del artículo 57 de la Ley 906 del 2004, remitió las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, que le sigue en turno.

5. El 28 de junio de 2021, Diego Fernando Caballero Piraban, titular del despacho mencionado en el párrafo

inmediatamente anterior, se abstuvo de pronunciarse de fondo respecto del impedimento puesto bajo su conocimiento y solicitó que fuera separado del asunto al concluir que, también, se encontraba impedido para tramitar el proceso penal 110016000097201800017, pues se encontraba inmerso en la causal 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 3 CUI 11001600000020190187401 Impedimento 60803 Rita Fabiana Gutiérrez Bequiz Sostuvo que en pasadas oportunidades condenó a otros miembros de la organización criminal «Los Fénix» por el delito de concierto para delinquir agravado, actuaciones que versaron sobre el mismo contexto factico que el proceso 110016000097201800017 y donde conoció de la existencia de otros integrantes de dicho grupo, entre ellos, Rita Fabiana Gutiérrez Bequiz, a la cual puede inferir un «grado de responsabilidad» a partir de los elementos de convencimiento estudiados. En ese orden de ideas argumentó lo siguiente: (…) este funcionario judicial al haber tramitado seis procesos que concluyeron con la terminación anormal del proceso por preacuerdo, profiriendo las respectivas sentencias, por lo que, este funcionario ya comprometió su juicio en lo que respecta frente a los ilícitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO con fines de tráfico de estupefacientes y se determinó la existencia de los eventos de comercialización de estupefacientes, de ahí que, he adquirido el conocimiento sobre la situación fáctica imputada, en específico, una presunta participación de la señora RITA FABIANA GUTIÉRREZ

BEQUIZ, que no puede ser soslayada, efectuándose una valoración de los elementos materiales probatorios y evidencia física allí contenida, afectándose el criterio frente a la actuación cuyo trámite ahora se pone a consideración a efectos de dar curso a la actuación. En efecto, este operador judicial ya efectuó juicio de valor sobre la imputación fáctica, sobre el delito contra la seguridad pública, el cual compromete el criterio de responsabilidad de RITA FABIANA GUTIÉRREZ BEQUIZ y se trata de un pronunciamiento de tal magnitud que afecta ostensiblemente el principio de imparcialidad. A raíz de esto, decidió enviar las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, en aras de que esta dependencia se pronunciara frente al impedimento suscitado. 4 CUI 11001600000020190187401 Impedimento 60803 Rita Fabiana Gutiérrez Bequiz Sin embargo, dicha autoridad judicial consideró que adolecía de competencia para conocer del asunto, debido a que el acuerdo PCSJA21-11853 del 20 de septiembre de 2021 suprimió su calidad de itinerante a partir del 4 de octubre del mismo año. Por ello, el 9 de noviembre de esa anualidad, el juez que declaró su impedimento remitió las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, que fue creado por el acuerdo mencionado en precedencia. 6.- El 24 de noviembre de 2021, el despacho mencionado declaró infundada la causal de impedimento invocada por el

Diego Fernando Caballero Piraban, titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, al concluir que no se configuraban los requisitos necesarios para su procedencia. Argumentó que el numeral 6° del artículo 56 ibidem resulta inaplicable, debido a que dicha norma hace referencia a una participación previa de la autoridad judicial en el mismo proceso al cual se le asignó el conocimiento, por lo cual, debido a que el funcionario «no ha realizado de manera directa intervención en el asunto procesal que se impulsa contra RITA FABIANA GUTIÉRREZ BEQUIZ, pues las sentencias que dictó contra terceras personas vinculadas a la investigación macro, corresponden a actuaciones procesales impulsadas por cuerdas separadas, lo cual no satisface los presupuestos de ley para la causal de impedimento referida». 5 CUI 11001600000020190187401 Impedimento 60803 Rita Fabiana Gutiérrez Bequiz Sumado a esto, aseveró que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué no realizó una valoración de las conductas endilgadas a la procesada, por ello, su intervención en los procesos adelantados contra otros miembros de la organización es insuficiente para afectar su imparcialidad: (…) Nótese que las sentencias judiciales indicadas se ocupan, exclusivamente, de confrontar los hechos imputados a cada procesado con la adecuación típica y la inferencia de responsabilidad individual que de ellos ofrecen los elementos materiales con vocación probatoria, en tanto que de la aquí acusada RITA FABIANA GUTIÉRREZ BEQUIZ se hizo una

simple alusión en la descripción de elementos con vocación probatoria –que no fue en todas las sentencias-, pero ninguna referencia sobre su eventual comportamiento o presunta responsabilidad obra en tales pronunciamiento, luego, no son suficientes para minar la presunción de imparcialidad, objetividad o independencia que se presume del juez de conocimiento. Por último, aunque manifestó que no se pronunciaría de fondo frente al impedimento invocado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, sostuvo que esta no tenía vocación de prosperidad pues los fundamentos que la respaldaban habían desaparecido. 7.- Por estos motivos, remitió el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES 1.- Conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 6 CUI 11001600000020190187401 Impedimento 60803 Rita Fabiana Gutiérrez Bequiz 906 del 2004, corresponde a la Sala pronunciarse frente al impedimento motivado por el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el cual fue declarado infundado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, comoquiera que la controversia es integrada por despachos pertenecientes a diferentes circuitos judiciales y la Corte Suprema de Justicia es el superior funcional común. 2.- La causal de impedimento establecida en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece: Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya

revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (Resalta la Sala). Al examinar las particularidades del asunto, la Sala advierte que se debe declarar infundado el impedimento invocado, comoquiera que no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación para separarse del conocimiento del impedimento invocado por otro funcionario judicial, como se entrara a exponer. 3.- La Corte Suprema de Justicia, a través de la providencia AP7218-2014 del 26 de noviembre de 2014 (radicado 44947), estableció que el impedimento para tramitar el suscitado por otro funcionario judicial solamente es procedente respecto de ciertas causales del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, los ordinales 1°, 2, 3° y 5°; 7 CUI 11001600000020190187401 Impedimento 60803 Rita Fabiana Gutiérrez Bequiz causales que hacen referencia a la relación que puede tener la autoridad judicial que conoce del impedimento con la que pretende declarase impedida o con alguna de las demás partes de la actuación. Esta postura, que ha sido reiterada por la Sala en autos como el emitido el 6 de mayo de 2020 (radicado 226), el AP5288-2019 del 9 de diciembre de 2019 (radicado 56735), AP4318-2019 del 2 de octubre de 2019 (radicado 56286) y

AP1364-2019 del 10 de abril de 2019 (radicado 55066); establece lo siguiente: Para la Corte, si bien no es la regla general, es posible que se presenten eventos donde el funcionario que deba resolver sobre un impedimento manifestado por otro administrador de justicia, encuentre en sí, a su vez, la concurrencia de otra causal impeditiva que lo obligue a separarse del conocimiento del asunto (CSJ AP 36386 16 May 2011), pero en esos casos particulares no podría invocarse cualquiera de las causales establecidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues por la naturaleza del asunto llamado a dirimir (otro impedimento), no todos los motivos de separación contemplados en la premisa normativa en cita lo habilitan para separarse del conocimiento del tema. En efecto, nótese que las causales de impedimento referidas a la relación del juzgador con el objeto del proceso no pueden ser invocadas en asuntos como el que ahora se decide, por cuanto se trata de definir únicamente si quien debe pronunciarse sobre un aspecto procesal tiene comprometida su imparcialidad para ese específico propósito, es decir, como no existe obligación de pronunciamiento sobre el proceso como tal, sino sobre el compromiso que declara el funcionario que sí debe conocer del mismo, solo incumbe la relación que tengan entre sí los dos funcionarios que se declaran impedidos, susceptible de obnubilar el juicio del último para conocer del impedimento exteriorizado por el primero. 8 CUI 11001600000020190187401 Impedimento 60803 Rita Fabiana Gutiérrez Bequiz En ese orden, vínculos familiares (artículo 56-1,3 Ley

906 de 2004), amistad íntima o enemistad grave (artículo 56-5 ibídem) o la existencia de créditos vigentes (artículo 56-2 ejusdem), predicables entre el funcionario y alguna de las partes, son susceptibles de extenderse a las relaciones que tenga el funcionario que deba decidir sobre el proceso y el que deba pronunciarse sobre su impedimento, pues lo cierto es que el instituto de los impedimentos se instituyó para garantizar que la adopción de las decisiones judiciales, cualquiera que fueren, estén precedidas por una absoluta objetividad e imparcialidad, lejanas a cualquier sentimiento personal que tenga la capacidad de alterar el juicio jurídico. (Negrilla fuera del texto original). En ese orden de ideas, surge incuestionable la necesidad de declarar infundado el impedimento esbozado por Diego Fernando Caballero Piraban, titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, por cuanto la causal al amparo de la cual se soportó la manifestación impeditiva no es de aquellas que se derivan de la correlación entre las partes sino con la actuación penal. Se torna intrascendente verificar si la participación de dicho despacho en los procesos adelantados contra otros miembros de la organización criminal «Los Fénix» implicó una valoración de la conducta endilgada a Rita Fabiana Gutiérrez Bequiz en el proceso 110016000097201800017, debido a que dicho aspecto no pone en riesgo su objetividad para pronunciarse de fondo frente al impedimento puesto a su conocimiento. Por otra parte, la Sala se abstendrá de examinar el impedimento invocado inicialmente por el Juzgado Segundo

Penal del Circuito Especializado de Ibagué, debido a que no 9 CUI 11001600000020190187401 Impedimento 60803 Rita Fabiana Gutiérrez Bequiz existe un pronunciamiento previo de una autoridad judicial que acepte o deniegue los argumentos expuestos, por lo tanto, omitir dicha etapa comprendería una vulneración de los lineamientos del artículo 57 de la Ley 906 del 2004 y, por ende, al derecho fundamental del debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por Diego Fernando Caballero Piraban, titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Comuníquese y cúmplase. Presidente 10 CUI 11001600000020190187401 Impedimento 60803 Rita Fabiana Gutiérrez Bequiz 11 CUI 11001600000020190187401 Impedimento 60803 Rita Fabiana Gutiérrez Bequiz

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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