🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3690-2023(58229)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3690-2023(58229)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3690-2023 Radicación N° 58229 Acta 238. Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara en relación con la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de víctimas, contra el fallo de segunda instancia proferido el 5 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual confirmó, con modificación, el emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza (Cund.), que condenó al implicado RODRIGO JIMÉNEZ SUÁREZ, al pago de perjuicios dentro del trámite incidental de reparación integral, pero se advierte que la Corte no ha adquirido aun competencia para ello.Casación acusatorio n˚ 58229

CUI: 25151610126720128005501

RODRIGO JIMÉNEZ SUÁREZ

2 HECHOS Fueron sintetizados en el fallo de segunda instancia, confirmatorio de la responsabilidad penal del implicado, de la siguiente manera: El 21 de junio de 2012, aproximadamente a las 15:15 horas en la vía que conduce de Bogotá hacia Villavicencio, más exactamente en el kilómetro 19+218 metros, entrada al municipio de Une, se presentó un accidente de tránsito donde se vieron involucrados el vehículo de placas SYS-582 conducido por el acusado, y la motocicleta de placas No.

municipio de Une, se presentó un accidente de tránsito donde se vieron involucrados el vehículo de placas SYS-582 conducido por el acusado, y la motocicleta de placas No. DND40C la cual era conducida por el señor AIRALDY NIEVES AMADO y cuyo pasajero era el menor L.Y.N.W., a consecuencia del accidente falleció el primero y se generaron graves lesiones en la salud del segundo. También se registró en el accidente de marras al camión de placas SVC-608 conducido por ODILIO ALEXANDER CACERES.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por sucesos reseñados, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cáqueza (Cund.), mediante sentencia de 31 de mayo 2016, condenó a RODRÍGO JIMÉNEZ SUÁREZ a la pena privativa de la libertad de 39 meses de prisión, multa de 31 S.M.L.M.V. y prohibición de conducir vehículos automotores y motocicletas por el lapso de 4 años, como autor responsable del delito de homicidio culposo, en concurso heterogéneo con el punible de lesiones personales.

Asimismo, como sanción accesoria le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcionesCasación acusatorio n˚ 58229

CUI: 25151610126720128005501

RODRIGO JIMÉNEZ SUÁREZ 3 públicas por un término igual a la pena privativa de la libertad, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

RODRIGO JIMÉNEZ SUÁREZ 3 públicas por un término igual a la pena privativa de la libertad, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

2. Recurrida la decisión por la defensa y el apoderado de víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de sentencia de 30 de enero de 2017, adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca), el 31 de mayo de 2016, para en su lugar, declarar la prescripción de la acción penal del delito de lesiones personales culposas, imputado a RODRIGO

JIMÉNEZ SUÁREZ.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECRETAR la preclusión de la actuación respecto al delito de lesiones personales culposas a favor de RODRIGO JIMÉNEZ SUÁREZ; en consecuencia, se dispone la cancelación de las anotaciones registradas con ocasión a esa conducta.

TERCERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR a RODRIGO JIMÉNEZ SUÁREZ a las penas principales de 32 meses de prisión y multa en cuantía de 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por un lapso de 4 años,

multa en cuantía de 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por un lapso de 4 años, como autor responsable del delito de homicidio culposo, conforme a lo expresado en la parte considerativa de esta providencia. (…) QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca), el 31 de mayo de 2016, por las razones expuestas en precedencia.Casación acusatorio n˚ 58229

CUI: 25151610126720128005501

RODRIGO JIMÉNEZ SUÁREZ

4

3. Ejecutoriado el fallo, las víctimas y perjudicados iniciaron el trámite de incidente de reparación integral, el cual culminó el 6 de diciembre de 2018 con sentencia adversa para el condenado, en la que el juez de conocimiento resolvió lo

siguiente: Primero.- Condenar a RODRIGO JIMÉNEZ SUÁREZ, como responsable de los daños causados el 21 de junio de 2012 con su conducta punible culposa a pagar a YENIFER ANDREA NIEVES WITACO, DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE ($2.929.657) PESOS como daños materiales y por perjuicios morales el equivalente a QUINCE (15) SMML vigentes al momento del pago. A, LUIGI NIEVES WITACO, CINCUENTA Y

($2.929.657) PESOS como daños materiales y por perjuicios morales el equivalente a QUINCE (15) SMML vigentes al momento del pago. A, LUIGI NIEVES WITACO, CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO ($52.929.145) PESOS como daños materiales y por perjuicios morales el equivalente a QUINCE (15) SMML vigentes al momento del pago. A la señora LUCÍA WITACO MORALES, por daño moral el equivalente a VEINTICINCO (25) SMML vigentes al momento del pago. Total a pagar CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO OCHOCIENTOS DOS ($55.858.802) PESOS, más el equivalente a CINCUENTA Y CINCO (55) SMML vigentes al momento del pago. Según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

4. El fallo fue objeto objetado en apelación por el apoderado de víctimas; por tal motivo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia de 5 de marzo de 2020, decidió «MODIFICAR el NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza /Cundinamarca) en el sentido de condenar a RODRIGI JIMÉNEZ SUÁREZ, al pago de

por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza /Cundinamarca) en el sentido de condenar a RODRIGI JIMÉNEZ SUÁREZ, al pago de $54811.413 a favor de Lucia Wintaco Morales. $30938.784 para el joven L.Y.N.W. y $20725.596 a favor de Y.A.N.W. por concepto de dañosCasación acusatorio n˚ 58229

CUI: 25151610126720128005501

RODRIGO JIMÉNEZ SUÁREZ 5 materiales (lucro cesante) ocasionados con la comisión del delito de homicidio culposo, manteniéndose incólume lo señalado en dicho numeral frente a los perjuicios morales, conforme los motivos expuestos en precedencia.».

5. El mismo apoderado de víctimas, inconforme con la sentencia precedente la recurrió en casación, razón por la que el Tribunal procedió a remitir la actuación ante esta Corporación, para los fines pertinentes.

CONSIDERACIONES Según lo establece el artículo 105 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 88 de la Ley 1395 de 2010, la decisión que pone fin al incidente de reparación integral es adoptada por el juez «mediante sentencia». El mismo estatuto procesal penal dispone que el recurso extraordinario de casación, como control constitucional y legal, procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados

El mismo estatuto procesal penal dispone que el recurso extraordinario de casación, como control constitucional y legal, procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos y que, cuando tal impugnación «tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil» (inciso primero y numeral cuarto del artículo 181, actualmente, los preceptos correspondientes del Código General del Proceso).Casación acusatorio n˚ 58229

CUI: 25151610126720128005501

RODRIGO JIMÉNEZ SUÁREZ

6 Ese supuesto normativo se verifica en este caso, toda vez que el recurso extraordinario se dirige exclusivamente contra la decisión adoptada por el Tribunal, con ocasión del incidente de reparación integral adelantado respecto del sentenciado. Tal y como se anticipó, siguiendo la dinámica argumentativa dispuesta por la Sala en asuntos de similar índole fáctica y jurídica 1, se evidencia que la concesión del recurso extraordinario de casación, presentado por el apoderado de las víctimas, tuvo lugar de manera prematura y sin estudio previo a cargo de la segunda instancia. El artículo 338 del Código General del Proceso, corregido por el 6º del Decreto 1736 de 2012, contempla que hay lugar a la casación «cuando el valor actual de la resolución

El artículo 338 del Código General del Proceso, corregido por el 6º del Decreto 1736 de 2012, contempla que hay lugar a la casación «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)». De forma reiterada, la Sala ha señalado que la cuantía se establece por el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en la cual es dictado el fallo de segundo grado, habida cuenta que es en ese momento que se concreta la afectación patrimonial (Cfr. CSJ AP5662–2015, 30 Sep. 2015, Rad. 45958; CSJ AP7345–2015, 16 Dic. 2015, Rad. 46405; CSJ AP8002–2017, 29 Nov. 2017, rad. 51356, entre otras decisiones).

1 Cfr., por ejemplo, CSJ AP2729-2023, 6 sept. 2023, rad. 60000, y AP2895-2023, 20 sept. 2023, rad. 64541.Casación acusatorio n˚ 58229

CUI: 25151610126720128005501

RODRIGO JIMÉNEZ SUÁREZ

7 De conformidad con el criterio jurisprudencial vigente en la materia: (…) menester se hace mencionar que recientemente (Cfr. CSJ AP5449–2019, 12 dic. 2019, rad. 53724) esta Sala, en asuntos como el sub examine, replanteó la postura de abordar el análisis de admisibilidad de la demanda de casación a partir de verificar, tanto la satisfacción del requisito

asuntos como el sub examine, replanteó la postura de abordar el análisis de admisibilidad de la demanda de casación a partir de verificar, tanto la satisfacción del requisito concerniente a la cuantía, como los postulados de lógica y debida argumentación de los cargos formulados, para, en su lugar, acoger la sentada por la Sala de Casación Civil, según la cual, acorde con el artículo 342 del Código General del Proceso, el competente para definir el monto de la cuantía para acceder al recurso, es el Tribunal de segunda instancia que, de alcanzar aquella los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo habilitaría para concederlo ante la Corte, a fin de que ésta se pronuncie sobre los demás requisitos de forma de la demanda. De ser inferior a esa cantidad, en cambio, el ad quem estaría obligado a denegarlo, en esa sede.2 En suma, el órgano que tiene competencia para definir el monto de la cuantía, en aras de acceder al recurso extraordinario de casación, es el Tribunal de segunda instancia, según se desprende del artículo 342 del Código General del Proceso que señala que « la cuantía del interés para

recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte”; es decir, para cuando arribe el libelo casacional a esta Corporación, el tópico de la cuantía ha debido ser determinado por el Ad quem. Así las cosas, tal y como lo ha definido esta Corporación, si el Tribunal no se ha ocupado de examinar la concurrencia del requisito de la cuantía o equivoca su cuantificación, no

2 CSJ AP573 2021, Feb. 24 de 2021, Rad. 56745.Casación acusatorio n˚ 58229

CUI: 25151610126720128005501

RODRIGO JIMÉNEZ SUÁREZ 8 procederá el examen de la demanda de casación, dado que el recurso se habría concedido, en esas circunstancias, de manera prematura, lo que conlleva la devolución de la actuación al Tribunal de origen, para lo de su competencia. En efecto, en este asunto se tiene que la decisión que puso fin al incidente de reparación integral fue adoptada el 5 de marzo de 2020, es decir, con posterioridad al mentado auto AP5449-2019, y una vez se interpuso y sustentó, en tiempo, la impugnación extraordinaria, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca se limitó a remitir de manera apresurada y automática la actuación a la Corte, para su trámite, según se pudo verificar en el expediente allegado a esta colegiatura. Se itera, entonces, que lo correcto es que, a la par del requisito de procedibilidad atinente a la oportunidad, se

trámite, según se pudo verificar en el expediente allegado a esta colegiatura. Se itera, entonces, que lo correcto es que, a la par del requisito de procedibilidad atinente a la oportunidad, se examine, en los términos del anotado canon 339 del Código General del Proceso, si el monto de lo pretendido por la víctima supera o no los 1000 s.m.l.m.v., para decidir si es procedente conceder el recurso o, por el contrario, denegarlo. En consecuencia, se dispondrá a devolver el diligenciamiento, al Tribunal de origen, para que adopte la decisión que en derecho corresponda.Casación acusatorio n˚ 58229

CUI: 25151610126720128005501

RODRIGO JIMÉNEZ SUÁREZ

9 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: Abstenerse de examinar los presupuestos lógicos y de argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de víctimas, contra la sentencia proferida, el 5 de marzo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Segundo: DEVOLVER el expediente a la colegiatura indicada en el acápite que precede, para lo de su cargo.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

HUGO QUINTERO BERNATE MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCasación acusatorio n˚ 58229

CUI: 25151610126720128005501

RODRIGO JIMÉNEZ SUÁREZ

10

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

Consultar sobre este documento ...