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CSJ - AP3690-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3690-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

AP3690-2026 Radicación No 68518 Aprobado Acta No. 170

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

Decidir sobre la insistencia promovida por la defensa de Jorge William Ser na Bustamante , coadyuvado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, con el propósito de que se reconsidere la admisión del primer cargo formulado con tra la sentencia del 24 de julio de 2024 , mediante la cual el Tribunal Superior de Antioquia, modificó la proferida el 9 de octubre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, condenando al acusado en mención a la pena de 208 meses de prisión como autor del delito de homicidio simple.CUI 052826000281420118003401

N.I.: 68518

CASACIÓN (INSISTENCIA)

JORGE WILLIAM SERNA BUSTAMANTE

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ANTECEDENTES

1. Fácticos

El 25 de junio de 2011, a las 3:30 horas aproximadamente, Jorge William Serna Bustamante , en el parque principal de Fredonia -Antioquia, le solicitó a Luis Fernando Zuleta Restrepo, lo trasportara en su taxi a la vereda Sabaletas.

Como no llegaron a un acuerdo sobre el servicio, Serna Bustamante sacó su celular para pedir otro taxi, pero Zuleta Restrepo le arrebató el teléfono y lo golpeó contra el piso, dejándolo inservible, hecho ante el cual su propietario le

Bustamante sacó su celular para pedir otro taxi, pero Zuleta Restrepo le arrebató el teléfono y lo golpeó contra el piso, dejándolo inservible, hecho ante el cual su propietario le exigió el pago . La discusión gener ada fue disipada con la intervención de un agente de policía, pero momentos después Serna Bustamante, buscó a Zuleta Restrepo y lo lesion ó a la altura del cuello con un arma cortopunzante, caus ándole la muerte.

2. Procesales

1.Con ocasión de los referidos hechos, el 20 de junio de 20171, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia, declaró persona ausente a Jorge William Serna Bustamante. En el mismo acto , la Fiscalía le formuló imputación como presunto autor del delito de homicidio agravado previsto en los artículos 103 y 104 – numeral 4º -

1ExpedienteremitidoPrimeraInstanciaPrincipal001_CuadernoPrincipalActaAudiencia.pdf.fl.25.CUI 052826000281420118003401

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3 por motivo a byecto o fútil - y mediando la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el artículo 58 numeral 10º - en coparticipación criminaldel Código Penal y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.

2. Agotada la audiencia de juicio oral, el 4 de septiembre de 2018, se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio en contra de Jorge William Serna Bustamante, como autor del delito de homicidio en concurrencia con la circunstancia

de 2018, se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio en contra de Jorge William Serna Bustamante, como autor del delito de homicidio en concurrencia con la circunstancia diminuente referida a la ira (artículos 1032 y 57 del Código Penal).

3. El 9 de octubre de 2018 3, el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia -Antioquia-, condenó a Jorge William Serna Bustamante, a treinta y cuatro (34) meses y veinte (20) días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso y le suspendió la ejecución de la pena por un periodo de treinta y seis (36) meses.

4.La Fiscalía interpuso recurso de apelación.

5. El 24 de julio de 20244, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, modificó la sentencia recurrida para “no reconocer que, el señor Jorge William Serna Bustamante cometió el delito de homicidio bajo la

2 Fls. 17 y 18. Del análisis probatorio concluyó que la circunstancia específica de agravación del numeral 4º del artículo 104 -motivo abyecto o fútil - ni la causal de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal, tuvieron real acreditación. 3 Fl. 111 y ss. Ibid.Acta de lectura fl. 132 Ibid. 4SegundaInstancia001_CuadernoPrincipal.pdf.fl. 4 y ss.CUI 052826000281420118003401

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4 circunstancia aminorante de responsabilidad denominada ira,

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4 circunstancia aminorante de responsabilidad denominada ira, misma de que trata el artículo 57 del Código Penal.”

En consecuencia, le impuso las penas de doscientos ocho (208) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al haber sido hallado penalmente responsable del delito de homicidio simple y le revocó el subrogado penal.

6. Frente a la referida decisión, l a defensa interpuso y sustentó de forma oportuna el recurso extraordinario de casación5, cuya demanda la Corte calificó en auto del 4 de febrero del año en curso (AP525 -2026), inadmitiéndola por encontrar que los dos cargos propuestos, carecían de las condiciones técnicas y argumentativas que permitieran su examen de fondo.

7. Dentro del término establecido para el efecto y ante la Procuraduría General de la Nación, la defensa de Serna Bustamante acudió al mecanismo de insistencia consagrado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 , por considerar la concurrencia de dos situaciones que, a su juicio, conducen a que se admita la demanda formulada.

En tal virtud, e l Procurador 1 º Delegado para la Casación Penal, coadyuvan do la anterior solicitud , insiste ante esta Sala en que se admita la demanda, específicamente en lo que se relaciona con el primer cargo , a través del cual

5 Fl. 329 y ss. Ibid.CUI 052826000281420118003401

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ante esta Sala en que se admita la demanda, específicamente en lo que se relaciona con el primer cargo , a través del cual

5 Fl. 329 y ss. Ibid.CUI 052826000281420118003401

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5 se denunció la violación directa de la ley sustancial por no haberse aplicado la circunstancia de ira e intenso dolor prevista en el artículo 57 del Código Penal.

En su concepto, sin que se trate de proponer una nueva lectura de los hechos , ni de una reconsideración del acervo probatorio, debe supera rse los defectos formales que motivaron el auto inadmisorio, para que, dados los fines que orientan el recurso extraordinario, se considere que el comportamiento del procesado reúne todas las exigencias previstas en dicha norma, para atenuar la pena por ira.

LA SOLICITUD DE INSISTENCIA

El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, luego de referirse a la situación fáctica y los antecedentes procesales, presentó solicitud de insistencia , según lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, a fin de que se admita el cargo formulado por violación directa de la ley sustancial y se dé por concurrente la circunstancia atenuante de la ira, contenida en el artículo 57 del Código Penal.

Para esos efectos examina los elementos que configuran la atenuante, en especial la relación de inmediatez entre el comportamiento ajeno y la realización del punible en estado de ira , la cual, estima, no puede ser bajo un carácter de

Penal.

Para esos efectos examina los elementos que configuran la atenuante, en especial la relación de inmediatez entre el comportamiento ajeno y la realización del punible en estado de ira , la cual, estima, no puede ser bajo un carácter de instantánea, cuando bien puede comprender supuestos deCUI 052826000281420118003401

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6 provocación acumulativa, siempre que exista nexo causal y psicológico entre la ofensa y la conducta.

Recordó que el Tribunal negó la atenuante al considerar que no se acreditó una agresión grave e injusta , ni una relación causal directa con la reacción del acusado y que, por eso, no se configuraban los elementos de la ira, mucho menos cuando dicha figura no ampara cualquier estado emocional, sino únicamente aquellos derivados de una reacción contra quien ejecuta un comportamiento injustificado y definitivamente provocador.

La inmediatez , dice, no puede limitarse a la simultaneidad temporal, sino que puede comprender una provocación continuada, conforme a los criterios jurisprudenciales -impulso violento, conducta ajena grave e injusta y nexo causal-.

En este caso, afirma, existió una secuencia de agresiones que afectaron progresivamente el estado emocional del procesado, lo que, en su criterio, evidencia un error de juicio normativo por indebida adecuación de los hechos, que justifica la admisión de la demanda.

CONSIDERACIONES

En términos del artículo 18 4 de la Ley 906 de 2004,

error de juicio normativo por indebida adecuación de los hechos, que justifica la admisión de la demanda.

CONSIDERACIONES

En términos del artículo 18 4 de la Ley 906 de 2004, contra el auto que inadmita la demanda de casación procedeCUI 052826000281420118003401

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7 el “recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público”.

Se trata así de un instrumento para que la Sala, a instancias de alguno de sus magistrados, ausente o disidente, o del Ministerio Público, reexamine, nada más, las razones que condujeron a inadmitir la demanda, bien para rebatirlas o para demostrar que, pese a las incorrecciones del libelo, se hace necesario que la Corte, atendidos los fines de la casación, la fundamentación de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso o índole de la controversia planteada, supere los defectos del mismo para , a cambio, admitirlo y decidir de fondo a través de un fallo.

No procede entonces para proponer cargos distintos o para corregirlos ni, menos, para plantear temas, sobrevinientes o preexistentes, que, sin corresponder a los que fundamentaron las censuras, sean ajenos a las razones que sustentaron la inadmisión.

En otros términos, la insistencia es un mecanismo que busca la revisión de los motivos expuestos en el auto que inadmitió la demanda de casación, para que ésta, eventualmente, sea el sustento de un pronunciamiento de

En otros términos, la insistencia es un mecanismo que busca la revisión de los motivos expuestos en el auto que inadmitió la demanda de casación, para que ésta, eventualmente, sea el sustento de un pronunciamiento de fondo. En tal medida, su promotor debe exponer con claridad las razones que fundamentan el error en el que pudo incurrir la Sala, bien porque el cargo postulado satisfizo las exigencias para su admisión, o bien porque, atendiendo los fines del recurso, índole de la controversia planteada y laCUI 052826000281420118003401

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8 posición del impugnante dentro del proceso, era perentorio superar los defectos y emitir la decisión que resuelva el debate.

Lo anterior, en el entendido que la casación es un recurso extraordinario que, por su naturaleza especial y rigurosa, n o tiene por objetivo revaluar los hechos, o las pruebas, sino controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo de instancia en procura de hacer efectivo el derecho material, corregir agravios, o unificar la jurisprudencia.

En este evento, el casacionista hizo uso del mecanismo con el propósito de que se examine si la figura de la ira e intenso dolor prevista en el artículo 57 del Código Penal debe interpretarse de forma flexible . De tal forma, busca que se reconozca la «provocación acumulada», según la cual los actos de incitación, aunque se prolonguen en el tiempo, mantienen un nexo causal y psicológico con la reacción del procesado.

Sin que exista cuestionamiento alguno en torno a la

reconozca la «provocación acumulada», según la cual los actos de incitación, aunque se prolonguen en el tiempo, mantienen un nexo causal y psicológico con la reacción del procesado.

Sin que exista cuestionamiento alguno en torno a la legitimidad para acudir a este mecanismo, ni a la oportunidad, sí debe reiterarse que el cargo en examen se inadmitió por carecer de exigencias tan elementales como la precisión de la causal que le servía de sustento o cuando, en manifiesta contrariedad a la esencia de la aducida violación directa de la ley, se criticaron los hechos y la valoración probatoria de modo que, no obstante la naturaleza del reproche formulado, terminó el casacionista por exponer suCUI 052826000281420118003401

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9 propia apreciación probatoria, acaso en el propósito de hacerla prevalecer sobre la del sentenciador.

De esa forma, tal argumentación carec ió de correspondencia técnica con la alegación del error jurídico aducido, del que tampoco acreditó su trascendencia.

Ahora bien, preciso es considerar que la insistencia tiene un objetivo claro, preciso y delimitado: que el recurrente pueda demostrar los desaciertos en los que eventualmente incurrió la Corte al inadmitir la demanda ; no constituye oportunidad para subsanar las deficiencias del escrito original, adicionar o complementar sus planteamientos . De lo contrario, se convierte en una reiteración de los argumentos ya examinados, o en un intento de corrección

oportunidad para subsanar las deficiencias del escrito original, adicionar o complementar sus planteamientos . De lo contrario, se convierte en una reiteración de los argumentos ya examinados, o en un intento de corrección tardío que conduce a mantener incólume la inadmisión.

Las razones expuestas por la Sala para inadmitir el reparo no fueron rebatidas por el Procurador delegado, quien, simplemente, dirige su argumentación a propiciar en la Sala un reexamen de la figura de la ira e intenso dolor a efecto de establecer «si la exigencia de inmediatez debe entenderse como reacción estricta e instantánea frente al estímulo provocador o sí por el contrario, puede comprender estímulos supuestos de provocación acumulativa en la cual la reacción surge como resultado de una tensión emocional progresiva, siempre que subsista el nexo causal y el psicológico entre la ofensa y la conducta desplegada.»

Lo anterior, explica el recurrente, requiere considerar que «las circunstancias que antecedieron a la conducta no seCUI 052826000281420118003401

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10 redujeron al daño del teléfono. A ello se sumó la agresión física que sufrió el procesado a manos de la víctima y del acompañante porque lo arrojaron al piso, lo insultaron y amenazaron, aunada negarse a pagar el daño del teléfono. Todo ello conformó una s ecuencia continua de provocaciones aptas para alterar el estado emocional del acusado y prolongar su afectación anímica hasta el momento de los hechos.»

el daño del teléfono. Todo ello conformó una s ecuencia continua de provocaciones aptas para alterar el estado emocional del acusado y prolongar su afectación anímica hasta el momento de los hechos.»

Tales planteamientos se limitan a reiterar la tesis inicial del recurrente, solo que los encamina en el objetivo de procurar que la Sala adelante un estudio de fondo frente a la existencia del estado de ira que, a juicio del censor, justificó el comportamiento del procesado.

Insistió en que debe analizarse si la inmediatez se impone como una reacción instantánea o si puede admitirse presente cuando se deriva de una sucesiva cadena de estímulos provocadores. Alegato que nuevamente conduce a la revaloración de los hechos probados: qué sucedió, entre quiénes y qué intensidad tuvo el impacto emocional en el procesado para reaccionar de la manera en que se le reprochó.

En ese orden, la pretensión de la insistencia busca se aplique la atenuante, según se interpreten los sucesos, lo cual desconoce que el debate probatorio y fáctico reiterado en su alegato, ya se surtió.

Los fundamentos de la insistencia mantienen el mismo enfoque: un análisis fáctico cuyo cuestionamiento debería haberlo sido por violación indirecta. Esto es ajeno al ataque por violación directa, donde la controversia, siendo puramenteCUI 052826000281420118003401

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11 jurídica, no fue identificada, ni menos superada por el delegado.

Además, tampoco ofreció fundamento alguno que

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11 jurídica, no fue identificada, ni menos superada por el delegado.

Además, tampoco ofreció fundamento alguno que demuestre un razonamiento equivocado por parte de la Sala que, a su vez, haga imperativo variar el criterio bajo el cual se inadmitió la censura.

En consecuencia, al no haberse desvirtuado los fundamentos de inadmisión del cargo ni concurrir los presupuestos que habilitan el estudio de fondo del asunto, no se accede a la petición de insistencia.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No acceder a la solicitud de insistencia elevada por el delegado del Ministerio Público.

Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase, Presidente de la SalaCUI 052826000281420118003401

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