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CSJ - AP3691-2023(61310)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3691-2023(61310)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3691-2023 Radicado N° 61310. Acta 238. Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). V I S T O S Sería del caso entrar a examinar la demanda de casación presentada por RICARDO ANDRÉS ESTRADA VARGAS, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de octubre de 2021, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 38 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 7 de octubre de 2020, que lo condenó en calidad de autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años, ambas conductas agravadas y en concursoCasación acusatorio No. 61310 CUI 110016099069201713774 01 RICARDO ANDRÉS ESTRADA VARGAS 2 homogéneo sucesivo, si no fuera porque se advierte que carece de legitimación en la causa para sustentarlo.

A N T E C E D E N T E S

1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera: «Según denuncia instaurada por NATALIA BRIÑEZ GUAYARA, progenitora de la menor KSMB, desde el mes de septiembre de 2017 cuando la niña contaba con 11 años de edad, ella le informó por WhatsApp que RICARDO ANDRÉS ESTRADA VARGAS [padrastro] la estaba acosando sexualmente, tocándole sus partes íntimas,

2017 cuando la niña contaba con 11 años de edad, ella le informó por WhatsApp que RICARDO ANDRÉS ESTRADA VARGAS [padrastro] la estaba acosando sexualmente, tocándole sus partes íntimas, diciéndole cosas morbosas, le besó su vagina y metió los dedos en su cavidad. Estos hechos ocurrieron en varias oportunidades, generalmente los sábados al tiempo que le enseñaba videos pornográficos, advirtiéndole que tenía que hacer lo mismo, amenazándola con hacerle daño a su hermano o a ella».

2. Procesales Previa solicitud de la Fiscal 420 Seccional de Bogotá, el 10 de octubre de 2017 se celebraron ante el Juzgado 69

Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra RICARDO ANDRÉS ESTRADA VARGAS, a quien se le imputó la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexualesCasación acusatorio No. 61310 CUI 110016099069201713774 01 RICARDO ANDRÉS ESTRADA VARGAS 3 con menor de catorce años, ambas conductas agravadas y en concurso homogéneo, en calidad de autor (artículos 208, 209, 211 núm. 2º y 31 de la Ley 599 de 2000 )1, cargos que no fueron aceptados por el incriminado.2 La delegada de la Fiscalía solicitó la imposición de una medida de aseguramiento contra el implicado, a lo cual

aceptados por el incriminado.2 La delegada de la Fiscalía solicitó la imposición de una medida de aseguramiento contra el implicado, a lo cual accedió la juez con función de control de garantías, quien le impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión. El 28 de noviembre de 2017, el fiscal presentó escrito de acusación, que le correspondió al Juzgado 38 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 19 de diciembre de ese año, oportunidad en la que la fiscalía acusó a RICARDO ANDRÉS ESTRADA VARGAS por los mismos delitos que le fueron imputados.3 La audiencia preparatoria se celebró el 27 de septiembre de 2018. El juicio oral inició el 23 de octubre de esa anualidad y, luego de varias sesiones, concluyó el 11 de septiembre de 2020, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio.

1 A partir del récord 24:13. 2 A partir del récord 00:58. 3 A partir del récord 20:27.Casación acusatorio No. 61310 CUI 110016099069201713774 01

RICARDO ANDRÉS ESTRADA VARGAS

4 La lectura de la sentencia se realizó el 7 de octubre de 2020; por este medio se condenó a RICARDO ANDRÉS ESTRADA VARGAS, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso heterogéneo

La lectura de la sentencia se realizó el 7 de octubre de 2020; por este medio se condenó a RICARDO ANDRÉS ESTRADA VARGAS, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso heterogéneo con el reato de actos sexuales con menor de catorce años, ambas conductas agravadas y en concurso homogéneo, a 216 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo término. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Recurrida la decisión por la defensa, el 22 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo confutado, providencia en contra de la cual la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue presentada posteriormente y ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. CONSIDERACIONES Por expresa disposición legal, la Corte de manera pacífica y reiterada ha señalado que el recurso de casación se encuentra sometido a las reglas procesales de interés, legitimidad y oportunidad -artículos 182 y 183 de la Ley 906 de 2004-. Ahora bien, por tratarse de un mecanismo extraordinario de impugnación de las sentencias deCasación acusatorio No. 61310 CUI 110016099069201713774 01 RICARDO ANDRÉS ESTRADA VARGAS 5 segunda instancia, sólo están legitimados para sustentarlo los profesionales del derecho en ejercicio. Así lo dispone

CUI 110016099069201713774 01 RICARDO ANDRÉS ESTRADA VARGAS 5 segunda instancia, sólo están legitimados para sustentarlo los profesionales del derecho en ejercicio. Así lo dispone expresamente el artículo 182 de la Ley 906 de 2004: «Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio». La conformidad de ese mandato con la Constitución Política, fue afirmada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C260/01 (en referencia explícita al artículo 222 del Decreto Ley 2700 de 1991, cuyo contenido, en lo que acá se analiza, es idéntico al precepto aplicable a estas diligencias) en los siguientes términos: «Analizado el cargo propuesto, encuentra la Corte que no puede prosperar, como quiera que el legislador, en ejercicio de la competencia que le asigna el artículo 150 de la Constitución para “hacer las leyes”, puede establecer quiénes tienen legitimación para presentar cualquier demanda, incluida, también la de casación, por una parte; y, por otra parte, declarada ya la inexequibilidad parcial de los artículos 1º y 6º de la Ley 553 de 2000, en la forma que quedó señalada, el citado artículo 5 de dicha ley, que modifica el 222 del Código de Procedimiento Penal, no puede ser entendido aisladamente, sino en el contexto de la citada ley, como queda luego de la sentencia C-252 de 2001, y en

ley, que modifica el 222 del Código de Procedimiento Penal, no puede ser entendido aisladamente, sino en el contexto de la citada ley, como queda luego de la sentencia C-252 de 2001, y en conjunto con el resto del mencionado código, en el cual se establece en el artículo 137 que “el sindicado tiene los mismos derechos de su defensor, excepto la sustentación del recurso de casación”. Esto significa, entonces, que al procesado le asiste, siempre, el derecho al ejercicio de la defensa material y que, en consecuencia, si al defensor corresponde la defensa técnica no es inconstitucional que a él se le atribuya por la ley la facultad de presentar, en nombre y representación del procesado la demanda para sustentar el recurso extraordinario de casación, lo cual, en todo caso, no puede entenderse en el sentido de que el procesado pierda por ello el derecho a la interposición del recurso, pues son dos fases distintas, en laCasación acusatorio No. 61310 CUI 110016099069201713774 01 RICARDO ANDRÉS ESTRADA VARGAS 6 doctrina universal, la interposición y la sustentación de cualquier recurso, si bien en algunas ocasiones pueden ser simultaneas, cual sucede por ejemplo en la llamada acción de revisión en el

procedimiento penal, o recurso extraordinario de revisión en el procedimiento civil». Acerca del fundamento de esta restricción, la Corte ha señalado (CSJ AP5619-2017, rad. 49995, reiterada en CSJ AP18282021, Rad. 58071; CSJ AP2678-2021, Rad. 56634, entre otras): «Esta limitante al ejercicio del derecho de defensa material, de paso, se explica por el carácter rogado y excepcional del instrumento de refutación, que exige el cumplimiento de unos mínimos requisitos de técnica orientados a desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con la cual queda investida la sentencia, una vez se han agotado los trámites propios de las instancias, en dentro de las cuales las partes e intervinientes tienen plenas garantías para probar, debatir y refutar desde su particular apreciación de los hechos». Por último, la exigencia normativa no se constituye en una afrenta a la garantía del derecho de defensa material, pues, sus atribuciones deben ser compatibles con su condición. Sobre el particular en la decisión CSJ AP4304-2017, rad. 49857, la Corte indicó: «La Sala comparte plenamente con el impugnante que el derecho de defensa comprende dos dimensiones: i) la técnica que estará a cargo del abogado designado libremente por el imputado o el asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública y ii) la material que será ejercida por el procesado o acusado.

cargo del abogado designado libremente por el imputado o el asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública y ii) la material que será ejercida por el procesado o acusado. Ahora bien, conforme con el artículo 130 de la Ley 906 de 2004 las atribuciones en el ejercicio de la defensa material guardan relaciónCasación acusatorio No. 61310 CUI 110016099069201713774 01 RICARDO ANDRÉS ESTRADA VARGAS 7 con las “que resultan compatibles con su condición”, de modo que cuando la ley exija determinadas calidades para actos de postulación, los mismos serán del resorte del profesional del derecho que ejerza la defensa técnica y no del acusado, a menos que también sea abogado. El artículo 182 de la citada ley que señala quiénes están legitimados para recurrir en casación, es claro en su tenor literal sin dejar duda alguna o campo a la interpretación, al indicar que los intervinientes con interés pueden hacerlo directamente “si fueren abogados en ejercicio”. Una es la facultad del procesado de manifestar su intención de acudir al recurso extraordinario y otra la de interponerlo mediante demanda en la cual se precisen las causales invocadas y su fundamentos, tarea que como se ha dicho sólo puede asumir quien haya culminado estudios de derecho, obtenido el título y ejerza la profesión. De manera que si (…) no es abogado, ya que el escrito de impugnación lo circunscribe a manifestar que el derecho de defensa comprende también el material ejercido por él, sobre lo

De manera que si (…) no es abogado, ya que el escrito de impugnación lo circunscribe a manifestar que el derecho de defensa comprende también el material ejercido por él, sobre lo cual no hay discusión alguna, carece de legitimidad para presentar la demanda de casación» Dicho lo anterior, la actuación procesal muestra que el 26 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, mediante la cual se confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 38 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que condenó a RICARDO ANDRÉS ESTRADA VARGAS como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso heterogéneo con el reato de actos sexuales con menor de catorce años, audiencia a la que asistió la defensora pública del procesado, la abogada Nelly Gertrudis Osorio Duarte.4 Como no se logró la conexión virtual del implicado desde su lugar

4 A partir del récord 1:25, audiencia de lectura de sentencia.Casación acusatorio No. 61310 CUI 110016099069201713774 01 RICARDO ANDRÉS ESTRADA VARGAS 8 de reclusión, se dispuso su notificación personal, que se realizó el 10 de diciembre de 2021. Luego, mediante constancia secretarial del 15 de diciembre de 2021, se dispuso correr el término por cinco (5)

realizó el 10 de diciembre de 2021. Luego, mediante constancia secretarial del 15 de diciembre de 2021, se dispuso correr el término por cinco (5) días para la interposición del recurso extraordinario de casación, que venció el 14 de enero de 2022. Dentro de la oportunidad, el procesado RICARDO ANDRÉS ESTRADA VARGAS interpuso el recurso extraordinario a través de un memorial que envío el 14 de diciembre de 2021, a las 4:05 p.m., desde su correo personal ricardoandresestradavargas@gmail.com. Por lo anterior, mediante constancia secretarial del 17 de enero de 2022, se corrió el término de treinta (30) días para la sustentación del recurso extraordinario de casación, que venció el 25 de febrero de 2022. Ese día, el procesado RICARDO ANDRÉS ESTRADA VARGAS, nuevamente desde su correo electrónico personal, presentó un memorial mediante el cual solicitó la prórroga del término para sustentar la demanda de casación; petición a la que accedió el Tribunal mediante auto de la misma fecha, por lo que se dispuso la prórroga por diez (10) días y se le aclaró que «conforme a los presupuestos señalados en el artículo 182 de la Ley 906/04, la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación debe ser presentada a través de un abogado». El 11 de marzo de 2022, a las 16:40, desde el correo electrónico ricardoandresestradavargas@gmail.com, seCasación acusatorio No. 61310 CUI 110016099069201713774 01

ser presentada a través de un abogado». El 11 de marzo de 2022, a las 16:40, desde el correo electrónico ricardoandresestradavargas@gmail.com, seCasación acusatorio No. 61310 CUI 110016099069201713774 01 RICARDO ANDRÉS ESTRADA VARGAS 9 recibió un memorial con el asunto «RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN», mediante el cual se adjuntó la demanda de casación. El escrito, en apariencia, se ofrece elaborado por un abogado distinto a la defensora pública que representa al procesado en este asunto; sin embargo, el memorial no aparece suscrito por esta persona, tampoco existe constancia de que el procesado le hubiere otorgado poder para actuar al interior de este trámite, y, como se vio, fue enviado desde el correo personal del implicado. Ahora bien, en el último folio del memorial se indica lo siguiente: «Post Data; Respetuosamente honorables magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ - SALA PENAL ruego a ustedes admitir el presente escrito, el cual contiene el recurso extraordinario de casación interpuesto por medio de apoderado, el cual que si bien es cierto no está acompañado del mandato conferido, proviene del correo electrónico del impugnante como muestra del mandato conferido de manera verbal al doctor JUAN ANTONIO SANGUINO BECERRA, espero sea bien vista la practica la cual se hace en aras de no faltar a las exigencias de la ley, que es ocasionada por la emergencia sanitaria

doctor JUAN ANTONIO SANGUINO BECERRA, espero sea bien vista la practica la cual se hace en aras de no faltar a las exigencias de la ley, que es ocasionada por la emergencia sanitaria decretada en todo el territorio nacional lo que no puede incumplir el acceso y administración de la justicia que este honorable despacho brinda. De ser negada la anterior petición ruego respetuosamente al despacho otorgar un tiempo considerable para que el condenado otorgue poder de conformidad con lo ordenado por esta honorable corporación, lo anterior dado la presentación del escrito».Casación acusatorio No. 61310 CUI 110016099069201713774 01

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10 Pues bien, si se pudiere llegar a considerar que quien presentó la demanda de casación fue el abogado, lo que se encuentra en duda porque el memorial fue enviado desde el correo personal del procesado y no se tiene ninguna noticia, al interior de este proceso, de ese profesional del derecho, por lo que no tiene legitimidad para actuar. Lo anterior, puesto que, como el mismo procesado lo refiere, no le ha conferido poder al abogado que aparece elaborando la demanda de casación, para que lo represente en esta actuación, y, la manifestación según la cual, le confirió el mandato de manera verbal, resulta a todas luces

inadmisible, porque los poderes verbales solo se otorgan de ese modo en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código General del Proceso. Por lo tanto, sin el acompañamiento de este poder, no es posible que se asuma la defensa del procesado, ni que se presente a su nombre la demanda de casación, por ausencia de legitimación para actuar. Era necesario que RICARDO ANDRÉS ESTRADA VARGAS otorgara poder especial con ese propósito, antes del vencimiento del término para la sustentación. Como no se hizo, el abogado que aparece en la demanda de casación carece de legitimidad para asumir laCasación acusatorio No. 61310 CUI 110016099069201713774 01 RICARDO ANDRÉS ESTRADA VARGAS 11 representación de RICARDO ANDRÉS ESTRADA VARGAS en el proceso y presentar a su nombre la demanda, razón por la que se impone su RECHAZO. Por último, la solicitud del procesado consistente en que se le otorgue «un tiempo considerable para que el condenado otorgue poder de conformidad con lo ordenado por esta honorable corporación» resulta inadmisible, irracional y desproporcionada, pues, el resumen de la actuación procesal dio cuenta que el Tribunal le concedió un término de 40 días para que sustentara en debida forma la demanda de casación. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: RECHAZAR la demanda de casación

casación. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: RECHAZAR la demanda de casación presentada a favor de RICARDO ANDRÉS ESTRADA VARGAS.

Segundo: Contra esta providencia procede el recurso de reposición.Casación acusatorio No. 61310

CUI 110016099069201713774 01

RICARDO ANDRÉS ESTRADA VARGAS

12 Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCasación acusatorio No. 61310 CUI 110016099069201713774 01

RICARDO ANDRÉS ESTRADA VARGAS

13

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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