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CSJ - AP3692-2023(64456)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3692-2023(64456)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3692-2023 Radicado N° 64456. Acta 238. Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). V I S T O S Con el fin de constatar si satisfacen las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de JHON EDUARD GUTIÉRREZ DELGADO, contra la sentencia del 28 de abril de 2023, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, mediante la cual lo condenó en calidad de autor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico,Casación acusatorio No. 64456 CUI 68001600015920210445401 JHON EDUARD GUTIÉRREZ DELGADO 2 porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones.

A N T E C E D E N T E S

1. Fácticos En la sentencia de segunda instancia se enuncian como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: «El 11 de julio de 2021, siendo aproximadamente las 4:08 p.m.,

miembros de la Policía Nacional interceptaron en la calle 43 W con calle 58 del barrio “Estoraques” de esta ciudad a JHON EDUARD

«El 11 de julio de 2021, siendo aproximadamente las 4:08 p.m., miembros de la Policía Nacional interceptaron en la calle 43 W con calle 58 del barrio “Estoraques” de esta ciudad a JHON EDUARD GUTIÉRREZ DELGADO, portando un revólver marca Indumil Llama/Cassidy, calibre 38 con 5 cartuchos, arma para cuyo porte no tenía permiso».

2. Procesales Previa solicitud de la Fiscal 6 del Grupo Flagrancias URI de Bucaramanga, el 11 de julio de 2021 se celebraron ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación contra JHON EDUARD GUTIÉRREZ DELGADO, a quien se le imputó la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones, en calidad de autor (artículo 365 de la Ley 599 de 2000)1, cargo que no fue aceptado por el incriminado2.

1 A partir del récord 12:42. 2 A partir del récord 15:54.Casación acusatorio No. 64456 CUI 68001600015920210445401

JHON EDUARD GUTIÉRREZ DELGADO

3 El 23 de agosto de 2021, el ente acusador presentó el

escrito de acusación, que le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el cual fijó el 27 de enero de 2022 para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que la delegada de la Fiscalía y el defensor de JHON EDUARD GUTIÉRREZ DELGADO manifestaron que habían celebrado un preacuerdo consistente en que éste aceptaba el cargo imputado y, en compensación, se imponía la pena dispuesta para el cómplice3. Ese mismo día, el juez de conocimiento aprobó el convenio y anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio4; en audiencia del 14 de julio de 2022, se surtió el trámite establecido en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. El 11 de agosto de 2022, se dio lectura de la sentencia, mediante la cual se condenó a JHON EDUARD GUTIÉRREZ DELGADO, a 54 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones . Se negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3 A partir del récord 3:27. 4 A partir del récord 9:28.Casación acusatorio No. 64456

suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3 A partir del récord 3:27. 4 A partir del récord 9:28.Casación acusatorio No. 64456 CUI 68001600015920210445401

JHON EDUARD GUTIÉRREZ DELGADO

4 Recurrida la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de abril de 2023, confirmó el fallo confutado, decisión en contra de la cual el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda, que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. LA DEMANDA Luego de identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación procesal relevante, el recurrente limitó su controversia, en un acápite que titula «4. Causales aducidas, fundamento y normas infringidas», a lo siguiente: «4.1. PRIMER CARGO: Acuso la sentencia impugnada por ser violatoria de LA CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN llamada “POR VÍA DIRECTA”, que se encuentra consagrada en el ART. 181 de la Ley 906 de 2.004 y se da así: Violación directa de la Ley sustancial, la censura casacional se ubica en exclusivas razones de derecho (CSJ – Sentencia N° 25151 del 7 de marzo de 2.006 MP Doctor Mauro Solarte Portilla). Art. 181 PROCEDENCIA: El recurso como control constitucional y legal, procede contra sentencia proferida en segunda instancia, en

(CSJ – Sentencia N° 25151 del 7 de marzo de 2.006 MP Doctor Mauro Solarte Portilla). Art. 181 PROCEDENCIA: El recurso como control constitucional y legal, procede contra sentencia proferida en segunda instancia, en los procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías fundamentales, por: 1. falta de aplicación, interpretación ERRÓNEA o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitución, o legal llamada a regular el caso. El Honorable Tribunal, aplicó una norma, pero desconoció las jurisprudencias posteriores que regulaban la domiciliaria, en el momento de los hechos; desconoció totalmente las jurisprudencias vigentes al caso en el tiempo de aceptación del preacuerdo y del momento de cometer el ilícito, entre las normasCasación acusatorio No. 64456 CUI 68001600015920210445401 JHON EDUARD GUTIÉRREZ DELGADO 5 citadas: Rad. 45181 de 9 de marzo de 2.016 – Rad. 52960 de 10 de octubre de 2.018 – Rad. 51615 de 10 de junio de 2.020 – Rad. 55614 de 2.020; todas convergen en señalar: “No debe tenerse en cuenta el mínimo citado, sino la sanción que en abstracto corresponde al cómplice, marginalidad, ira y demás estipulados para los preacuerdos. La conducta aceptada, es la que se tiene en cuenta para analizar la procedencia de la prisión domiciliaria, lo que marca la pauta, para la misma o subrogados, es lo que queda después

aceptada, es la que se tiene en cuenta para analizar la procedencia de la prisión domiciliaria, lo que marca la pauta, para la misma o subrogados, es lo que queda después de una rebaja por preacuerdo”. El tribunal no compenetra a la norma las jurisprudencias que la regulan con posterioridad y aplicables en el momento de los hechos, al desconocer lo anterior, ATENTARÍA CONTRA LA LEGALIDAD Y LA SEGURIDAD JURÍDICA. Craso error, del Honorable Tribunal Superior, en su fallo. Aunado a todo lo anterior, al no tener presente, las jurisprudencias de las altas cortes, en la regulación en ABSTRACTO para el sustituto de la prisión domiciliaria, viola el derecho de defensa, en su debido proceso, destacando aún más, de no hacer observación sobre subrogados domiciliarios, en su análisis.

NORMAS VIOLADAS: Fuera de las jurisprudencias, ya anunciadas al momento del fallo, se violó, además, el principio de legalidad, contemplado en el Art. 6 de la Ley 600 de 2.000 y el Art. 6 de la Ley 906 de 2.004 “nadie podrá ser juzgado, sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante un juez o Tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

La Ley permisiva favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará, sin excepción de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Nadie podrá ser investigado, ni juzgado, sino conforme a la Ley

observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. La Ley permisiva favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará, sin excepción de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Nadie podrá ser investigado, ni juzgado, sino conforme a la Ley procesal vigente, al momento de los hechos. Acorde con lo transcrito, solicita que se case la sentencia impugnada, y, en consecuencia, se conceda la prisión domiciliaria a su defendido.Casación acusatorio No. 64456 CUI 68001600015920210445401

JHON EDUARD GUTIÉRREZ DELGADO

6 CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de JHON EDUARD GUTIÉRREZ DELGADO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ello, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del C. Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con los requisitos mínimos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia respecto del recurso extraordinario de casación. En efecto, el demandante no expuso un solo argumento tendiente a demostrar la necesidad de la casación a partir de

requisitos mínimos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia respecto del recurso extraordinario de casación. En efecto, el demandante no expuso un solo argumento tendiente a demostrar la necesidad de la casación a partir de alguno de los taxativos fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia. Además, el actor simplemente enunció la causal primera de casación -violación directa de la ley sustancial-, pero jamásCasación acusatorio No. 64456 CUI 68001600015920210445401 JHON EDUARD GUTIÉRREZ DELGADO 7 precisó la especie o clase de error en el que habría incurrido el Tribunal, esto es, si el error se cometió por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley. Asimismo, el libelista se abstuvo de indicar cuáles fueron las normas sobre las que recayó el presunto error y la trascendencia del vicio en el caso específico, es decir, cómo, de no haber ocurrido el mismo, la decisión habría sido totalmente diversa y favorable a los intereses de quien recurre; cargas argumentativas que le resultaban obligatorias y que sencillamente soslayó, lo que le impide a la Corte conocer, en concreto, cuál es el error que cometieron las instancias, que debe ser remediado en sede del recurso extraordinario de casación. En este punto, la Corte encuentra relevante indicarle al

Corte conocer, en concreto, cuál es el error que cometieron las instancias, que debe ser remediado en sede del recurso extraordinario de casación. En este punto, la Corte encuentra relevante indicarle al casacionista, que la violación directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto. Dicho error puede tener lugar por: (i) falta de aplicación, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama; (ii) aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto; y (iii) interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión y efectivamente la aplica,Casación acusatorio No. 64456 CUI 68001600015920210445401 JHON EDUARD GUTIÉRREZ DELGADO 8 pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. Una censura en cualquiera de estas modalidades, por lo

tanto, le impone a quien la postula la obligación de aceptar no solo la apreciación probatoria efectuada en el fallo objeto del recurso, sino, la situación fáctica que se declaró demostrada a raíz de tal valoración. Como se advierte, el recurrente se alejó de la lógica argumentativa y de los postulados de claridad y no contradicción que rigen el recurso extraordinario, e incumplió el compromiso exigido por la normatividad, de acuerdo con las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia, de identificar uno de los específicos vicios que constituyen las distintas modalidades de la violación directa de la ley sustancial, razón por la que el recurso carece de un presupuesto básico de debida sustentación, cual es, la determinación de un error de la sentencia, que pueda ser conocido por esta Corte. Ahora bien, del escueto escrito que presentó el defensor lo único que se evidencia es que se encuentra inconforme con la decisión del Tribunal de negar a JHON EDUARD GUTIÉRREZ DELGADO la prisión domiciliaria; sin embargo, la lectura de la sentencia impugnada no refleja ningún error de juicio en el proceso de selección, aplicación e interpretación de las normas llamadas a regular el caso por parte del Ad-quem.Casación acusatorio No. 64456 CUI 68001600015920210445401

JHON EDUARD GUTIÉRREZ DELGADO

9 Sobre la prisión domiciliaria, esto se dijo en la sentencia impugnada: «Conforme a lo establecido en el artículo 38B de la Ley 599 de

CUI 68001600015920210445401

JHON EDUARD GUTIÉRREZ DELGADO

9 Sobre la prisión domiciliaria, esto se dijo en la sentencia impugnada: «Conforme a lo establecido en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000: “Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos… En el caso de la especie, el apelante cita una decisión judicial que, considera, habilita la concesión de la prisión domiciliaria aun cuando la pena mínima considerada en la norma para el delito por el cual se profiere la condena sea superior a los 8 años. Sin embargo, contrario a lo que parece entender el recurrente, en aquellas providencias no se contempla una especie de excepción a la clara regla consagrada en el numeral 1° del artículo 38B del C.P. Más bien, en el precedente citado por el opugnador, la Corte concluyó que, cuando dicha norma se refiere a la “pena mínima prevista en la ley”, incluye las circunstancias modificadoras de la punibilidad, como lo es el título de participación en la conducta punible, es decir, si se trató de autoría, instigación, complicidad, etc. De esa manera, si el procesado es condenado como cómplice del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, la pena mínima para él imponible será la de 4 años y 6 meses de prisión, esto es, menos

del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, la pena mínima para él imponible será la de 4 años y 6 meses de prisión, esto es, menos de 8 años, lo cual significa que cumpliría con el primer requisito para acceder a la prisión domiciliaria que contempla el precitado artículo 38B. Sin embargo, sucede que dicha sentencia estudió un asunto que concluyó por la vía ordinaria y en el cual se condenó al procesado como interviniente del delito de peculado por apropiación agravado, lo cual significaba que al juzgador correspondía en ese caso tener en cuenta para efectos de estudiar la prisión domiciliaria la sanción penal que el estatuto de las penas asigna a quien actúa en tal calidad y no la fijada para el autor. En consecuencia, no deviene aplicable al caso bajo estudio, terminado por la vía anticipada en virtud de un preacuerdo y en el cual, como es bien sabido, es pacífica la línea jurisprudencial actual, según la cual, los sustitutos penales deben analizarse a la luz del delito cometido, no del preacordado; en otras palabras, que las negociaciones sólo pueden tener incidencia en la pena aplicable, sin afectar la tipicidad del comportamiento delictivo, lo cual impone revisar siempre la pena mínima fijada en la ley paraCasación acusatorio No. 64456

CUI 68001600015920210445401 JHON EDUARD GUTIÉRREZ DELGADO 10 la conducta punible en realidad desplegada1 , la cual es de 9 años para este caso.» Como se ve, el Tribunal, de manera adecuada, aplicó el artículo 38B–1 del Código Penal, en tanto su razonamiento jurídico es consonante con los lineamientos jurisprudenciales atinentes a la modalidad de acuerdo que dio lugar a la declaratoria de responsabilidad penal, en la medida en que, el convenio en manera alguna implicó la variación de la calificación jurídica de la conducta. En este punto, se debe indicar que la Corte ha señalado que el acuerdo no implica en manera alguna la variación de la calificación jurídica de la conducta, sin ninguna base fáctica, pues, ello significaría contrariar el principio según el cual debe existir correspondencia entre la calificación jurídica del comportamiento y los hechos jurídicamente relevantes enrostrados, en evidente separación del principio de legalidad. De ese modo, la prisión domiciliaria no fue concedida debido al juicio negativo de subsunción en la hipótesis prevista en el precepto en cita, habida cuenta que el requisito objetivo consistente en que el mínimo de la pena legalmente prevista para el delito por el cual se emite sentencia sea igual o inferior a 8 años de prisión, no se

encontraba cumplido.Casación acusatorio No. 64456 CUI 68001600015920210445401

JHON EDUARD GUTIÉRREZ DELGADO

11 Lo anterior, porque la conducta por la que el procesado fue condenado establece una pena mínima de 9 años de prisión, pese a que, en virtud del acuerdo celebrado con la fiscalía, se le impuso la pena dispuesta para el cómplice. En el anterior contexto, la demanda de casación se inadmitirá, porque no se sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep. 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: INADMITIR la demanda presentada a nombre de JHON EDUARD GUTIÉRREZ DELGADO, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído.Casación acusatorio No. 64456

CUI 68001600015920210445401

JHON EDUARD GUTIÉRREZ DELGADO

12

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCasación acusatorio No. 64456 CUI 68001600015920210445401

JHON EDUARD GUTIÉRREZ DELGADO

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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