CSJ - AP3693-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3693-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente
AP3693-2026 Radicación N° 72753 Acta No - 170
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO:
Resolver sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Urbano Sánchez Sosa contra la sentencia del 3 0 de enero del año en curso , por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas confirmó la dictada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Facatativá el 18 de noviembre de 202 5, condenando al acusado en mención como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.CUI: 25269600069120250017701
N.I.: 72753
Casación Urbano Sánchez Sosa
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HECHOS:
El 7 de junio de 2025, en vía pública del municipio de Vianí-Cundinamarca, patrulleros de la Policía Nacional registraron a Urbano Sánchez Sosa, a quien, dentro de una maleta, le fueron encontrados un revólver Smith & Wesson calibre 38 con seis cartuchos y otro marca Colt 357 Magnum, también con 6 cartuchos, sin contar para su porte con el correspondiente salvoconducto.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Por tales sucesos, el 8 de junio de 2025, se formuló imputación contra Sánchez Sosa, por el delito antes referido, sin que se solicitara en su contra la imposición de medida de aseguramiento alguna.
1. Por tales sucesos, el 8 de junio de 2025, se formuló imputación contra Sánchez Sosa, por el delito antes referido, sin que se solicitara en su contra la imposición de medida de aseguramiento alguna.
2. El 14 de julio de 202 5 fue radicado escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, celebrándose la correspondiente audiencia de formulación el 9 de agosto siguiente.
3. En la fecha en que habría de verificarse la audiencia preparatoria, las partes presentaron un preacuerdo, según el cual el imputado aceptaba responsabilidad por el cargo formulado a cambio de que se le impusiera la pena del cómplice.CUI: 25269600069120250017701
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4. Verificado y aprobado el preacuerdo y surtido el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Facatativá profirió sentencia, el 18 de noviembre de 202 5 para condenar al procesado a prisión de 54 meses y a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso, sin reconocerle subrogado penal alguno, de modo que, se dispuso su captura, a materializarse una vez el fallo cobrare ejecutoria.
4. Contra tal decisión la defensa interpuso recurso de apelación que el Tribunal de Cundinamarca y Amazonas resolvió en sentencia del 3 0 de enero de 2026 confirmando la recurrida.
A su vez, contra la decisión del ad quem, el defensor
apelación que el Tribunal de Cundinamarca y Amazonas resolvió en sentencia del 3 0 de enero de 2026 confirmando la recurrida.
A su vez, contra la decisión del ad quem, el defensor formuló recurso de casación, el cual sustentó con el correspondiente libelo.
LA DEMANDA:
Con el propósito de que se garanticen los derechos fundamentales del acusado, como debido proceso, igualdad y favorabilidad, se corrija la errónea interpretación del artículo 38 B del Código Penal en contextos de preacuerdo y se unifique la jurisprudencia en torno a la procedencia de subrogados cuando la pena ha sido preacordada, formula el defensor dos cargos.CUI: 25269600069120250017701
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El primero, por violación directa de la ley, a causa de la errónea interpretación del artículo 38 B del Código Penal , según la cual, el requisito relativo a la pena mínima prevista en la ley se evalúa con base en el marco abstracto fijado en el tipo penal, esto es 9 años , desconociendo la sanción efectivamente impuesta en virtud del preacuerdo, que en este evento fue de 54 meses de prisión.
Esa interpretación, dice, desconoce la naturaleza de las negociaciones, porque es el preacuerdo el que fija las consecuencias jurídicas del caso; fragmenta indebidamente el sistema penal al separar de manera artificial la sentencia, de un lado, para fines sancionatorios y, de otro, para efectos de subrogados; desconoce el principio de favorabilidad entre la pena abstracta y la efectivamente impuesta y aplica de
el sistema penal al separar de manera artificial la sentencia, de un lado, para fines sancionatorios y, de otro, para efectos de subrogados; desconoce el principio de favorabilidad entre la pena abstracta y la efectivamente impuesta y aplica de manera indebida el precedente judicial porque éste ha diferenciado entre la calificación jurídica y los efectos punitivos del preacuerdo, sin autorizar interpretaciones que vacíen de contenido los beneficios legales.
De haberse interpretado adecuadamente dicha norma, concluye, se habría admitido que el acusado reunía la condición objetiva para hacerse acreedor al sustituto de la prisión domiciliaria.
El segundo reparo, denuncia la violación indirecta de la ley a causa de un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba de la condición de padre cabeza de familia ostentada por el procesado, en cuanto seCUI: 25269600069120250017701
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desconocieron reglas de experiencia, de lógica y razonabilidad.
Se demostró, dice, que el acusado es un campesino que reside con su cónyuge e hijas, una de las cuales padece discapacidad cognitiva y que de él depende económicamente otro familiar.
Sin embargo, el tribunal concluyó indemostrada esa condición porque, existe compañera permanente y no se acreditó que ésta sufriere alguna discapacidad, pero, tal inferencia, afirma, es equivocada por i) ilógica, toda vez que, aunque existe la madre del hogar, ella no asume las cargas del mismo ; ii) no se hizo una valoración integral, lo que
inferencia, afirma, es equivocada por i) ilógica, toda vez que, aunque existe la madre del hogar, ella no asume las cargas del mismo ; ii) no se hizo una valoración integral, lo que significa una omisión probatoria pues, el tribunal ignoró que la familia depende económicamente del acusado, que el núcleo familiar es vulnerable y que una de las hijas padece discapacidad; y iii) se impuso una carga probatoria irrazonable al exigir prueba de la incapacidad absoluta de la madre, cuando demostrado está que ella no tiene trabajo y se limita a oficios del hogar y a cuidar de sus hijas.
Solicita, en consecuencia, se case la sentencia recurrida y en su lugar se conceda la prisión domiciliaria al acusado; en subsidio, se declare la nulidad de la decisión en lo pertinente y se ordene el proferimiento de un nuevo fallo conforme a derecho.CUI: 25269600069120250017701
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CONSIDERACIONES:
1. En términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación se concibe como un excepcional instrumento de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia que , por lo mismo, obedece a específicas exigencias técnicas y de argumentación , en aras de materializar sus finalidades .
La demanda que lo sustenta no es , por eso, una alegación más de libre confección que pretenda prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, ni para hacer prevalecer la postura de parte, sin identificación de un
La demanda que lo sustenta no es , por eso, una alegación más de libre confección que pretenda prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, ni para hacer prevalecer la postura de parte, sin identificación de un yerro que, denunciado con fundamento en alguna de las causales, resulte trascendente en orden a derruir la doble presunción, de acierto y legalidad, que ampara al fallo cuestionado.
Debe, por ende, bastarse a sí misma, bajo una formulación clara, precisa, coherente y suficiente de cada uno de los cargos que satisfagan, por demás, los parámetros propios de la causal seleccionada .
En esas condiciones y como lo indica el artículo 184 id. no será seleccionada la demanda en aquellos eventos en los que el recurrente carezca de interés, prescind a de indicar la causal, no desarroll e los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunos de los propósitosCUI: 25269600069120250017701
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del recurso , sin perjuicio de que se superen los defectos de la misma vistos los fines de l recurso, la fundamentación de éstos, la posición del impugnante dentro del proceso o la índole de la controversia planteada en tanto ameriten una decisión de fondo .
2. Ahora, tratándose del interés para recurrir en casos como el que se examina, donde la sentencia fue proferida mediando un preacuerdo, el procesado está
una decisión de fondo .
2. Ahora, tratándose del interés para recurrir en casos como el que se examina, donde la sentencia fue proferida mediando un preacuerdo, el procesado está legitimado para acudir en casación, solo en tanto se hayan vulnerado sus garantías fundamentales, o cuestione el monto de la pena o lo referido a subrogados penales , siempre, desde luego, que estos no hayan sido objeto del convenio .
3. En e ste evento, si bien es cierto el demandante ostenta interés para recurrir, toda vez que las dos censuras se dirigen a cuestionar la negativa del sustituto de prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 B de la Ley 599, o del mismo como padre cabeza de familia incluido en la Ley 750 de 2002 y a la vez se satisface la unidad temática, por cuanto planteó similar controversia al interponer el recurso de apelación contra el fallo del a quo, no menos lo es que las censuras propuestas carecen de las exi gencias técnicas y argumentativas que propicien un fallo de fondo .
4. En efecto, el primer reparo se formula al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 deCUI: 25269600069120250017701
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2004, esto es, violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 38 B de la Ley 599 de 2000 pues, entiende el casacionista, que el requisito cuantitativo , alusivo a que la sentencia se imponga por un punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho
interpretación errónea del artículo 38 B de la Ley 599 de 2000 pues, entiende el casacionista, que el requisito cuantitativo , alusivo a que la sentencia se imponga por un punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho años de prisión o menos, se satisface en el caso de la especie, en la medida en que , por virtud del preacuerdo , la sanción mínima sería inferior a este monto , de suerte que, habría errado el ad quem al suponer que la pena a considerar era la prevista para el delito, según como fue imputado, es decir 9 años.
Empero, más allá del formal acierto en esa postulación, en cuanto se hizo la selección adecuada de la causal, se admitieron los hechos, tal como los declaró el juzgador y la apreciación probatoria realizada en las instancias, de manera que, se trata cierta mente de un cuestionamiento de naturaleza esencialmente jurídica, es lo evidente que falta a la proposición jurídica completa, habida cuenta que ésta se conformaría también con la interpretación que de manera unánime, reiterada y pacífica ha sostenido la C orte en situaciones como la expuesta.
En ese contexto, especialmente por el criterio jurisprudencial vigente, según el cual el su stituto se condiciona al delito imputado y no al preacordado, se advierte que , el tribunal comprendió la norma en cuestión, según dicha orientación , lo que equivale a sostener que,CUI: 25269600069120250017701
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en esos términos no le dio al precepto un alcance
según dicha orientación , lo que equivale a sostener que,CUI: 25269600069120250017701
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en esos términos no le dio al precepto un alcance hermenéutico equivocado.
Aunque el recurrente invocó l as garantías a un debido proceso, a la igualdad y a la favorabilidad, no expuso de qué manera ellas habrían conducido a una solución distinta de la a doptada por el Tribunal , luego su planteamiento quedó en una simple enunciación, sin demostrar por qué, para efectos del artículo 38 B del Código Penal, debía considerarse exclusivamente la pena fijada en el preacuerdo y no la prevista en la ley para la conducta imputada y aceptada.
Por demás, sus argumentos en torno a la naturaleza de los preacuerdos, la supuesta fragmentación del sistema o del principio de favorabilidad, no demuestran razón alguna por la que hubiere de variarse la comprensión actual de la norma en examen y mucho menos si se trata del precedente judicial, pues, para el momento en que se profirió el fallo recurrido, y en la actualidad, se enc uentra vigente la tesis según la cual, las partes se encuentran facultadas para celebrar preacuerdos que impliquen una variación de la calificación jurídica, aun sin base fáctica, a condición de que ello tenga como propósito la atemperación de la pena.
Es que, la calificación jurídica , por la cual se profiere sentencia a consecuencia de un preacuerdo , permanece ligada a la base fáctica de la acusación y, por ende,CUI: 25269600069120250017701
automáticamente padre cabeza de familia para los efectos de la Ley 750 de 2002, cuando es claro, co nforme a la jurisprudencia constitucional y de la Sala que, para tales fines, resulta imperativo demostrar que, más allá de la dependencia económica, el cautiverio significa un abandono potencial o efectivo de los menores hijos sin que, de otro lado,CUI: 25269600069120250017701
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exista otra persona que , de la familia extendida, pueda hacerse cargo de ellos.
La misma afirmación que se hace en la demanda acerca de que, en efecto, el núcleo familiar se conforma también por la madre de los menores, ya resulta suficiente para concluir indemostrada, en los términos de dicha ley, la calidad por la que se aboga.
Bajo ese contexto, sostuvo el tribunal:
“Teniendo en cuenta la postura jurisprudencial le asiste razón al juez de primer nivel cuando negó el sustituto, puesto que se acreditó documentalmente la existencia de la señora Jenny Paola Bastidas Izquierdo, compañera permanente del procesado y madre de la joven Alisson Yeraldin Sánchez Bastidas –quien cuenta con una discapacidad – y la menor de iniciales J.K.S.B., quien está obligada a responder por sus hijas y propender por el cuidado de ellas durante el tiempo de la privación de la libertad del procesado en centro carcelario, dado que no se demostró que, concretamente, ella sufra alguna discapacidad o patología, o se encuentre incapacitada para trabajar y que en virtud de ello, sus hijas dependan exclusivamente del procesado, esto en aplicación
la pena.
Es que, la calificación jurídica , por la cual se profiere sentencia a consecuencia de un preacuerdo , permanece ligada a la base fáctica de la acusación y, por ende,CUI: 25269600069120250017701
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constituye el parámetro normativo relevante para examinar la procedencia de los sustitutos penales.
Como las instancias negaron la prisión domiciliaria con estricta sujeción a los anteriores parámetros , es patente que el reproche formulado carece de aptitud para propiciar un fallo de fondo.
5. El segundo reparo, formulado ahora en procura de que se reconozca el sustituto de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, denuncia la comisión de un falso raciocinio, pero, además de que hace referencia también a omisiones probatorias constitutivas de un eventual falso juicio de existencia, que no se examinó, no especifica en parte alguna cuál fue la regla de la lógica, la ley científica o la máxima de experiencia vulnerada, omisión que no se suple por la mención genérica de esos componentes de la sana crítica.
Además, supone el censor, de manera equivocada, que la demostración de que el acusado es quien vela económicamente por su cónyuge, hijas y pariente, lo hace automáticamente padre cabeza de familia para los efectos de la Ley 750 de 2002, cuando es claro, co nforme a la jurisprudencia constitucional y de la Sala que, para tales fines, resulta imperativo demostrar que, más allá de la
del procesado en centro carcelario, dado que no se demostró que, concretamente, ella sufra alguna discapacidad o patología, o se encuentre incapacitada para trabajar y que en virtud de ello, sus hijas dependan exclusivamente del procesado, esto en aplicación del principio de solidaridad.
Lo anterior porque, dentro de los elementos materiales probatorios, no se incorporó por parte de la defensa ningún documento para acreditar que la señora Jenny Paola Bastidas Izquierdo no esté en condiciones de hacerse cargo de sus dos hijas, ya que, se evidencia que la madre también puede laborar y ejercer las funciones de cuidado”.
6. Por tanto, como en las anteriores condiciones los reproches propuestos se evidencian carentes de las exigencias que permitan su examen a través de un fallo, la demanda que los contiene será inadmitida, más aún cuando de otro lado no advierte la Corte que d eba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines delCUI: 25269600069120250017701
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recurso extraordinario o de proteger una garantía fundamental.
7. Finalmente, contra la decisión que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación formulada por el
auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación formulada por el defensor de Urbano Sánchez Sosa.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, Presidente de la SalaCUI: 25269600069120250017701
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Casación Urbano Sánchez Sosa 13Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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