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CSJ - AP3695-2023(64921)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3695-2023(64921)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3695-2023 Radicado N° 64921. Acta 238. Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de ELBA RUTH LONDOÑO DE MORENO, contra el fallo de segunda instancia proferido el 27 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual confirmó, con modificaciones, la sentencia emitida el 19 de abril de 2022, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, para condenarla en calidad de autora penalmente responsable del delito de fraude procesal, en concurso heterogéneo con el reato de falso testimonio.Casación acusatorio No. 64921 CUI 05001600020620172548201

ELBA RUTH LONDOÑO DE MORENO

2

A N T E C E D E N T E S

1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera: «Mediante demanda presentada el día 11/03/2015 la señora ELBA RUTH LONDOÑO DE MORENO, promovió por intermedio del abogado Armando Martin Acosta López, proceso ordinario de declaración de pertenencia de bien inmueble (Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre inmueble), en contra de Jorge Camilo

Armando Martin Acosta López, proceso ordinario de declaración de pertenencia de bien inmueble (Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre inmueble), en contra de Jorge Camilo Henao Rivera , identificado con cedula 8.669.087, afirmando claramente que desconocía su domicilio y lugar de trabajo. En dicha demanda afirmó que desde el mes de diciembre de 2001 es poseedora real y material de los siguientes inmuebles:

1. El apartamento 203 con sus mejoras y anexidades, ubicado en Medellín, segundo piso del Edificio Camino de la Floresta, con un área construida aproximada de 61 metros cuadrados y un área de dominio privado aproximada de 57,29 metros cuadrados,

distinguido con la numeración oficial Carrera 82 Nº 44B-094, Interior 203 y con matrícula inmobiliaria Nº 001-662479 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur.

2. El parqueadero Nº 1 doble línea, con sus mejoras y anexidades, ubicado en Medellín, en el sótano del Edificio Camino de la Floresta, con un área aproximada de 22,32 metros cuadrados

distinguido con la numeración oficial Carrera 82 Nº 44B-094, y con la matricula inmobiliaria Nº 001-662509 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur.

3. El cuarto útil Nº 1, con sus mejoras y anexidades, ubicado en Medellín, en el sótano del Edificio Camino de la Floresta, con un

Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur.

3. El cuarto útil Nº 1, con sus mejoras y anexidades, ubicado en Medellín, en el sótano del Edificio Camino de la Floresta, con un área aproximada de 3,30 metros cuadrados distinguido con la

numeración oficial Carrera 82 Nº 44B-094, y con la matricula inmobiliaria Nº 001-662530 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur. También se dijo que desde esa fecha, esto es, el 6 de diciembre del año 2001 la demandante entró a poseer los inmuebles en forma real y material de forma ininterrumpida, pacifica, publica, ejerciendo actos de señor y dueño, sin reconocer a otros como dueños o poseedores y sin interrupciones civiles o naturales, sinCasación acusatorio No. 64921 CUI 05001600020620172548201 ELBA RUTH LONDOÑO DE MORENO 3 oposición de persona alguna y sin que autoridad alguna, durante ese tiempo, haya reclamado derechos sobre dichos inmuebles, sin pagar arrendamiento, siendo reconocida hasta la fecha como única dueña por los vecinos y amigos. Las labores de investigación de la Fiscalía permiten inferir razonadamente que esas afirmaciones son falsas y que se hicieron en el marco del proceso civil para inducir a error al señor Juez y obtener así sentencia contraria a la ley, como en efecto se profirió por parte del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de oralidad de Medellín el día 11 de marzo de 2016, en el proceso que fue

obtener así sentencia contraria a la ley, como en efecto se profirió por parte del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de oralidad de Medellín el día 11 de marzo de 2016, en el proceso que fue conocido con el radicado 05001 31 03 017 2015 00534 00 que declaró la adquisición por prescripción extraordinaria adquisitiva del derecho real de dominio de los inmuebles pretendidos, cuando no se cumplían con las exigencias de ley para tal declaración. Específicamente la investigación indica que la señora ELBA RUTH LONDOÑO DE MORENO habitó el apartamento hasta después del 17 de marzo de 2010, sin consentimiento del propietario Jorge Camilo Henao Rivera, quien para esa época ya estaba viviendo en Sidney Australia y que desde el 29 de agosto de 2009 hasta el 17 de marzo de 2010 dichos inmuebles estuvieron arrendados bajo la administración de arrendamientos Santa fe, habiéndose consignado los cánones de arriendo a los hijos del señor Jorge Camilo Henao Rivera, Jorge Camilo y Miguel Ángel Henao Vélez. También indica la investigación que la señora ELBA RUTH LONDOÑO DE MORENO tenía la posibilidad real de informar al Juzgado sobre la posible ubicación del propietario de los inmuebles, pero omitió hacerlo para que el proceso civil se tramitara a escondidas de quien tenía interés en oponerse a la pretensión, acto inequívocamente dirigido a inducir a error al Juez civil quien debió fallar sin ver la versión de la contraparte y que mintió bajo

quien tenía interés en oponerse a la pretensión, acto inequívocamente dirigido a inducir a error al Juez civil quien debió fallar sin ver la versión de la contraparte y que mintió bajo juramento al rendir testimonio en el proceso civil el día 20/01/2016 respecto de varios aspectos: La ubicación del propietario, la fecha real en que inició la posesión, las circunstancias específicas en que inició la posesión de los inmuebles, el conocimiento de ubicación de los familiares del demandado que podían informar al demandado e ilustrar al Juez para adoptar una decisión acorde a derecho, así como respecto de las mejoras locativas realizadas al apartamento, que no se hicieron por la demandante».

2. Procesales Previa solicitud del Fiscal 56 Seccional de Medellín, el 28 de agosto de 2018, se celebró ante el Juzgado Dieciséis PenalCasación acusatorio No. 64921

CUI 05001600020620172548201

ELBA RUTH LONDOÑO DE MORENO

4 Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, la audiencia preliminar de formulación de imputación contra ELBA RUTH LONDOÑO DE MORENO, a quien se le imputó la comisión del delito de falso testimonio, en concurso heterogéneo con el reato de fraude procesal, en calidad de autora (artículos 442, 453 y 31 del Código Penal)1, cargos que no fueron aceptados por la implicada2.

concurso heterogéneo con el reato de fraude procesal, en calidad de autora (artículos 442, 453 y 31 del Código Penal)1, cargos que no fueron aceptados por la implicada2. El 8 de noviembre de 2018, el Fiscal Delegado presentó escrito de acusación, que correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 29 de mayo de 2019, oportunidad en la que la Fiscalía acusó a ELBA RUTH LONDOÑO DE MORENO, por los mismos hechos y delitos imputados3. Se reconoció la condición de víctima a Jorge Camilo Henao Rivera4. La audiencia preparatoria se realizó el 23 de septiembre de 2019. El juicio oral inicio el 2 de diciembre de esa anualidad y luego de varias sesiones culminó el 29 de marzo de 2022, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio respecto del delito de falso testimonio y absolutorio con relación al reato de fraude procesal. La lectura de la sentencia tuvo lugar el 19 de abril de 2022; mediante esta, se condenó a ELBA RUTH LONDOÑO DE MORENO, como autora responsable del delito de falso testimonio,

1 A partir del récord 18:14.

2 A partir del récord 40:24. 3 A partir del récord 6:58. 4 A partir del récord 4:20.Casación acusatorio No. 64921 CUI 05001600020620172548201 ELBA RUTH LONDOÑO DE MORENO 5 a 6 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se concedió la prisión domiciliaria. Allí mismo se emitió absolución por el delito de fraude procesal. Recurrida la decisión por la defensa, el delegado de la Fiscalía y el apoderado de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de junio de 2023, confirmó la condena por el delito de falso testimonio, y revocó la absolución por el reato de fraude procesal para, en su lugar, condenarla en calidad de autora penalmente responsable de este delito. Por lo tanto, ELBA RUTH LONDOÑO DE MORENO, finalmente, fue condenada en calidad de autora penalmente responsable, por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, a 7 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Contra la decisión que confirmó la condena por el delito de falso testimonio, el defensor de la procesada interpuso el recurso de casación; y respecto del apartado de la sentencia que la condenó, en primera ocasión, por el delito de fraude procesal, interpuso el recurso de impugnación especial;

recurso de casación; y respecto del apartado de la sentencia que la condenó, en primera ocasión, por el delito de fraude procesal, interpuso el recurso de impugnación especial; recursos que fueron sustentados de manera oportuna y en escritos separados.Casación acusatorio No. 64921 CUI 05001600020620172548201

ELBA RUTH LONDOÑO DE MORENO

6 Se ocupa la Corte, aquí, solo de examinar la demanda de casación, a efectos de verificar su adecuada argumentación, pues, ello se hace necesario para resolver el recurso de impugnación especial propuesto. EL RECURSO Luego de identificar los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación procesal y la sentencia impugnada, el recurrente plantea tres cargos, los cuales se pasan a sintetizar.

Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio El defensor refiere que el Tribunal concluyó que ELBA RUTH LONDOÑO DE MORENO faltó a la verdad al rendir su testimonio en el proceso que se adelantaba ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, sin embargo, no valoró aquel testimonio a partir de los criterios expuestos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, para conocer «qué fue lo que dijo, cómo lo dijo, cuáles fueron sus proceso de rememoración, su comportamiento en la declaración, la forma de sus respuestas, memoria y personalidad» acorde con su deber.

El delito de falso testimonio recae sobre la declaración que rindió su representada en aquel proceso y no respecto de

comportamiento en la declaración, la forma de sus respuestas, memoria y personalidad» acorde con su deber. El delito de falso testimonio recae sobre la declaración que rindió su representada en aquel proceso y no respecto de lo que consignó el abogado en la demanda civil; prueba que,Casación acusatorio No. 64921 CUI 05001600020620172548201 ELBA RUTH LONDOÑO DE MORENO 7 pese a haber sido incorporada, al parecer no fue tenida en cuenta por el Tribunal, «porque si se hubiese leído o escuchado, como correspondía, otras podrían haber sido las conclusiones». Tal yerro es trascedente, pues, el examen del testimonio rendido por la procesada, si bien, deja en evidencia «las dificultades que tenía para recordar con precisión los acontecimientos», explicó las razones por las cuáles entró a ocupar el inmueble, «las fechas aproximadas de la posesión que ejerció con antelación al fallo civil, las reparaciones que realizó y los pagos que efectuó para impedir que dicho inmueble fuese rematado, como ya se venía ventilando en otro estrado civil por deudas contraídas por el señor Henao Rivera», aspectos que aparecen corroborados con la prueba documental incorporada a la actuación, aunque no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal.

Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia El defensor refiere que el Tribunal incurrió en varios errores por falso juicio de existencia, al suponer lo siguiente:

sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia El defensor refiere que el Tribunal incurrió en varios errores por falso juicio de existencia, al suponer lo siguiente: «(i) que la procesada no podía haber ejercido posesión de los predios entre los años 2001 a 2009, porque considera suficientemente demostrada la prueba en contrario; (ii) desconoce abiertamente la prueba documental que da cuenta de los movimientos migratorios del denunciante Jorge Camilo Henao Rivera, y sus efectos en el proceso ; y (iii) descalifica e ignora pruebas legalmente incorporadas al legajo, certificantes de la posesión o convivencia desplegada por la procesada para el año 2005 en dichos inmuebles».Casación acusatorio No. 64921 CUI 05001600020620172548201

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8 Falso juicio de existencia por suposición El Tribunal concluyó que la procesada no pudo ostentar la posesión de los inmuebles antes del año 2009, porque Jorge Camilo Henao Rivera (i) habitó el inmueble desde el año 1999, hasta el 2009, momento en el que se partió para Australia; y, (ii) suscribió con la empresa arrendamientos Santa Fe un contrato de arrendamiento de tales inmuebles, desde el año 2009 hasta el 2010; conclusiones a las que arribó luego de suponer la existencia del contrato de arrendamiento, el cual no fue incorporado a la actuación. Además, aunque algunos testigos corroboran que Jorge

arribó luego de suponer la existencia del contrato de arrendamiento, el cual no fue incorporado a la actuación. Además, aunque algunos testigos corroboran que Jorge Camilo Henao Rivera vivió en el inmueble desde el año 1999, hasta el 2009, otras pruebas documentales acreditan que el denunciante (i) fue emplazado en varios procesos civiles por no encontrársele en dicho apartamento ni en la ciudad; y, (ii) no se encontraba en el país en, al menos, dos ocasiones. El error es trascendente, pues, al suponer la existencia del contrato, el Tribunal «creó una situación que no era la apropiada, y de esa manera, se permitió influenciar determinantemente una decisión que contaba con otros elementos de convicción; a tal punto, que ni siquiera se recapituló la argumentación para encausarla como correspondía». Falso juicio de existencia por omisiónCasación acusatorio No. 64921 CUI 05001600020620172548201

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9 El Tribunal no valoró la certificación de Migración Colombia, que da cuenta de que Jorge Camilo Henao Rivera realizó los siguientes movimientos migratorios: (i) el 22 de mayo del 2009, ingresó al país, procedente de QuitoEcuador-; y (ii) el 17 de febrero del 2017, ingresó al país

procedente de Madrid -España-; pruebas que descartan que se encontrara en el país antes del mes de mayo del 2009. Tal error es trascendente, pues, si «se hubiese percatado de dicho elemento suasorio, otras hubiesen sido sus impresiones de cara a los rumores que daban cuenta de la ausencia permanente de aquél en nuestra Nación, lo que condujo una y otra vez a su emplazamiento en los diferentes estrados judiciales donde se le investigaba civil y familiarmente». Falso juicio de existencia «por desconocimiento de pruebas sobrevinientes válidamente incorporadas a la actuación» El defensor asegura que el Tribunal no valoró los siguientes documentos, los cuales fueron incorporados a la actuación como prueba sobreviniente: (i) copia de la historia clínica N° 229.024, de fecha 6 de febrero de 2005; (ii) copia de «medida asistencia por violencia intrafamiliar» del 5 de febrero del 2005; y (iii) acta de conciliación de fecha 26 de marzo del 2009, suscrita entre la procesada y Jorge Camilo Henao Rivera; pruebas que, de haber sido valoradas, hubiesen conducido al Ad-quem a concluir que, cuando menos, para el año 2005, la procesada sí habitaba en el referido inmueble.Casación acusatorio No. 64921 CUI 05001600020620172548201

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Tercer cargo: falso juicio de identidad Asegura que a partir de la respuesta emitida por la agencia Arrendamientos Santa Fe, el Tribunal encontró

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Tercer cargo: falso juicio de identidad Asegura que a partir de la respuesta emitida por la agencia Arrendamientos Santa Fe, el Tribunal encontró acreditada la existencia de un contrato de arrendamiento, el cual, no se incorporó al expediente, tornándose necesario esclarecer «con base en reglas de experiencia, qué tipo de contrato se suscribe con una agencia de arrendamiento por solo ocho meses, pues la costumbre en esa especie de transacciones da cuenta de periodos de un (1) año, o mínimamente de seis (6) meses, de manera excepcional.

A pesar de ello, el fallador no duda en dar efectos extendidos a dicha respuesta, afirmando que, en ese periodo, así sin más, se cuenta con la prueba indicativa del inicio de la posesión de la procesada, al haberse hecho entregar las llaves del apartamento sin autorización del propietario». Ahora bien, en punto de la trascendencia del error, el defensor refiere que en el mismo documento se indica que Jorge Camilo Henao Rivera autorizó a la empresa para que, finalizado el contrato, le entregara las llaves del inmueble a la procesada, lo que desvirtúa el dicho del denunciante, quien refiere que la procesada ingresó a la vivienda sin su consentimiento. Por todo lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que se absuelva a su defendida. CONSIDERACIONESCasación acusatorio No. 64921 CUI 05001600020620172548201

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11 De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del

CONSIDERACIONESCasación acusatorio No. 64921 CUI 05001600020620172548201

ELBA RUTH LONDOÑO DE MORENO

11 De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de ELBA RUTH LONDOÑO DE MORENO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un solo cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar. En el primer cargo, el censor plantea la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, yerro en el que incurre el juez cuando desconoce las reglas de la sana crítica en el proceso de valoración de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En otras palabras, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito de una

prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En otras palabras, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito de una prueba, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional. En ese orden, la debida sustentación de ese error de hecho requiere que el demandante indique (i) lo que dice deCasación acusatorio No. 64921 CUI 05001600020620172548201 ELBA RUTH LONDOÑO DE MORENO 12 manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo, a la par, indicar su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la confrontada. Con nada de ello cumplió el libelista porque, si bien, identificó el medio de prueba sobre el que recaía el presunto yerro -el testimonio que rindió la procesada en el proceso civil, que se reputa falso-, no dio a conocer su contenido, tampoco señaló lo que el Tribunal infirió de la prueba, con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la condena,

reputa falso-, no dio a conocer su contenido, tampoco señaló lo que el Tribunal infirió de la prueba, con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la condena, ni mucho menos, indicó el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que en su sentir fueron desconocidos en el fallo impugnado, lo que, como ya se indicó líneas arriba, da al traste con su pretensión casacional. Ahora bien, la crítica del demandante -el Tribunal omitió valorar el testimonio que rindió ELBA RUTH LONDOÑO DE MORENO en el proceso civildebió ser abordada a través del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, yerro que exige, para su debida fundamentación, que el demandante concrete (i) en qué parte de la actuación se ubica ésta; (ii)Casación acusatorio No. 64921 CUI 05001600020620172548201 ELBA RUTH LONDOÑO DE MORENO 13 objetivamente qué se establece de ella; (iii) cuál es el mérito que le corresponde, siguiendo los postulados de la sana crítica; y (iv) cómo su estimación conjunta con el cúmulo probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria (Entre otras

providencias, en CSJ AP, 26 jun. 2002, Rad. 11451; CSJ AP, 22 jul. 2010, Rad. 34367; CSJ AP, 28 nov. 2012, Rad. 39628, y CSJ AP, 28 agosto 2013, Rad. 41759). Esta carga argumentativa, debe destacarse, no fue agotada por el libelista. De cualquier modo, la Corte advierte que no le asiste razón al censor, pues, el Tribunal sí valoró el testimonio que bajó la gravedad del juramento rindió ELBA RUTH LONDOÑO DE MORENO, ante el Juez 17 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín; declaración respecto de la cual se materializó, precisamente, el delito de falso testimonio por el que fue condenada. En efecto, esto dijo el A-quo en la decisión impugnada. «Pero resulta evidente que esa permanencia de la señora ELBA en la residencia del señor Camilo, no fue tranquila y con ánimo de señor y dueño…itero eso sin desconocer que fue esa permanencia de la señora ELBA no fue pacifica ni con ánimo de señor y dueño, pues a juicio del despacho quedo acreditado con la propia declaración de su hija Liliana Patricia, y la incorporación de la denuncia, que por lo menos el Señor Camilo la saco en dos

oportunidades y que estuvo el inmueble en arrendamiento, acto que lo ejercicio la víctima, por ende en ese tópicos (sic), se faltó a la verdad, en que ese disfrute de la posesión por más de 10 años, se dio de manera tranquila e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño.Casación acusatorio No. 64921 CUI 05001600020620172548201

ELBA RUTH LONDOÑO DE MORENO

14 Así lo acreditamos testimonio (sic) de las hijas o la audición (sic) de conciliación de alimentos la historia clínica de las lesiones que le causo el demandante a la víctima por decirlo el 5 de febrero del año del 2005. Ello acredita que si bien es cierto le asiste razón a la defensa que las fechas en cuanto datos exactos pueden y de hecho tienen un error; en la afirmación que ingreso en el 2001 y ha quedado acreditado que fue en el 2003 o 2004, esto se torna irrelevante si se acredita el derecho como tal es decir permanencia mínima de 10 años, en lo que si se aparta según lo visto, es que ese término fuera continuo y pacifico (este último punto es importante, para que el juez civil considerara acreditado el derecho, cuando no era cierto). 3er; aspecto que presenta el defensor versa sobre el otro hecho jurídicamente relevante imputado, y es que en testimonio ante el juez 17 penal del circuito Elvia Ruth; omitió

deliberadamente, INDICAR, donde podría ser ubicado el aquí denunciante, así mismo mintió al indicar que no conocía a familiar del mismo… Al respecto el despacho observa que incluso el abogado, manifestó que desconocía que SEBASTIAN fuere hijo del demando, está acreditado y las partes no discuten ese parentesco, e igualmente que el mismo fue criado y vivía con la Señora Elvia Ruth; o sea que esa omisión por parte de la señora al indicar que desconocía los familiares, cuando ella vivía con su nieto e hijo de la víctima, es evidente e incuestionable; con ello se pretermitió que se pudiere ubicar al demandado para que pudiere ejercer su defensa; al punto que debemos recordar que con la certificación dada por Arrendamientos Santa FE, SE INDICO que siguiendo las directrices de Juan Camilo, se le hacía entrega de las llaves del inmueble arrendado a la Señora ELBA RUTH LONDOÑO DE MORENO Y/O a su hijo Santiago; siendo plausible concluir que evidentemente este hecho era plenamente conocido por Doña Elba Ruth Londoño; y a sabiendas afirmo bajo juramento que no conocía el paradero ni de familiaresQue es claro que era absolutamente falso; pues tenía un nieto del acusado-, con lo que se afectó el derecho de defensa, y allí la

trascendencia de esa declaración en el proceso posesorio que es directamente relacionado con esa garantía, que podría o permitiría que el denunciante pudiere ejercer su derecho de defensa. (…) Se puede cuestionar que lo que pregona el Honorable defensor, que la acusada, consideraba y tenía derecho a que se le indemnizara por parte del denunciante, porque al parecer en el sustrato de todo este proceso, está un tramado de la pérdida del inmueble de la acusada por préstamos que le facilito su casa paraCasación acusatorio No. 64921 CUI 05001600020620172548201 ELBA RUTH LONDOÑO DE MORENO 15 hipotecas, pero por loable que sea ese fin, no todos los medios son válidos y aquí se ocultó de manera evidente la verdad al juez 17 civil del circuito en su declaración, lo que tuvo trascendencia procesal de impedir que Juan Camilo Henao, pudiere ejercer los medios legales de oposición y defensa, lo que está claro que se da la tipicidad en el sentido que conociendo falto a la verdad bajo juramento y esa falta a la verdad, tuvo consecuencias procesales esperadas como son se afecta el derecho de defensa y contradicción». Y, el Tribunal, por su parte, refirió lo siguiente: «Ante este panorama, el funcionario de primer nivel dio por acreditada la responsabilidad de la encartada en el delito de falso testimonio por considerar que LONDOÑO DE MORENO mintió en el proceso civil en 2 aspectos fundamentales, tales como su posesión pacífica e ininterrumpida del bien, así como en la

testimonio por considerar que LONDOÑO DE MORENO mintió en el proceso civil en 2 aspectos fundamentales, tales como su posesión pacífica e ininterrumpida del bien, así como en la ubicación del demandado. En efecto, claro refulge para la Sala que la señora ELBA RUTH LONDOÑO DE MORENO sí realizó afirmaciones mendaces al interior del proceso civil adelantado para hacerse con la propiedad del apartamento 203 del edificio Camino de la Floresta, sus parqueaderos y cuarto útil, pues de la prueba practicada en juicio se puede colegir, tal como lo denotó el funcionario de primer nivel, que existieron mentiras en las declaraciones de la dama. De la prueba practicada se tiene que no es cierto que la señora LONDOÑO DE MORENO fuera una poseedora pacifica e ininterrumpida de los bienes, por cuanto se pudo establecer que esta abandonó en distintas oportunidades el inmueble que habitaba. Esa tenencia permanente alegada en el proceso civil y en su declaración también quedó desvirtuada por la suscripción de un contrato de arrendamiento del bien entre el 29 de agosto de 2019 y 1º de marzo de 2010, lo que de entrada permite colegir que al menos en ese tiempo la dama no habitó el bien, situación contraevidente con lo declarado en el proceso civil. Lo anterior, aunado a lo declarado por las testigos de descargo, permiten establecer que la procesada sí faltó a la verdad en sus atestaciones, por cuanto no existió una posesión ininterrumpida, ni mucho menos pacifica por cuanto

permiten establecer que la procesada sí faltó a la verdad en sus atestaciones, por cuanto no existió una posesión ininterrumpida, ni mucho menos pacifica por cuanto abandonó el inmueble en varias oportunidades y que, además, habitó en otro sector hace menos de 10 años.Casación acusatorio No. 64921 CUI 05001600020620172548201

ELBA RUTH LONDOÑO DE MORENO

16 Además, tampoco es claro que la dama efectuara acciones de señora y dueña sobre el bien, dado que nunca se tuvo conocimiento de adecuaciones locativas corroboradas en juicio y lo único de lo que se supo someramente fue de un presunto pago de impuestos sin soporte alguno. A ello se suma que el hecho de que la dama callara parcialmente la verdad sobre el conocimiento del paradero del demandado no es un aspecto intrascendente o de poca monta como lo quiere hacer notar el defensor en su recurso, pues establecido en demasía se tiene que la señora LONDOÑO DE MORENO es la abuela de un hijo de Henao Rivera, lo que indica que en realidad al menos conocía a un familiar de este, cuando señaló desconocer el paradero de todos los allegados al demandado, situación que de contera imposibilitó el derecho de defensa de este en la actuación civil que terminó con el otorgamiento del derecho real de dominio de unos bienes a la encartada. Lo anterior, permite afirmar que la acusada si faltó a la verdad y

otorgamiento del derecho real de dominio de unos bienes a la encartada. Lo anterior, permite afirmar que la acusada si faltó a la verdad y la o

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