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CSJ - AP3695-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3695-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente

AP3695-2026 Radicado N° 70334 Acta No. 170

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

La Sala califica la demanda de casación presentada por el defensor de Cristian Camilo Martín Bermeo, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 9 de junio de 2025. Dicha sentencia confirmó con modificaciones la condenatoria emanada del Juzgado 109 Penal Municipal con función de conocimiento de la misma ciudad 1, luego de hallar al implicado autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.

1 Antes se identificaba como el Juzgado 28 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá.CUI 11001600005020221722301 N.I. 70334 Inadmite casación Cristian Camilo Martín Bermeo

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HECHOS

El 27 de junio de 2022, Laura Camila Fontecha Villamizar departía a la una de la mañana en una tienda con su compañero sentimental Cristian Camilo Martín Bermeo y con unos amigos de este, en donde consumían bebidas alcohólicas. En ese escenario, Laura Camila se enteró de que Cristian Camilo le había sido infiel , motivo que la llevó a terminar la relación . D e forma inmediata se dirigió a su residencia –casa N° 14 del conjunto residencial de la calle 151 No 111 A -82 de Bogotá- a recoger sus pertenencias. Cristian

terminar la relación . D e forma inmediata se dirigió a su residencia –casa N° 14 del conjunto residencial de la calle 151 No 111 A -82 de Bogotá- a recoger sus pertenencias. Cristian Camilo embriagado la siguió en compañía de sus amigos . Una vez estaban en la residencia la pareja entró en discusión, aquel empujó a Laura Camila, no le permitió salir y se tornó violento . Con un cuchillo que tomó de la cocina intentó herir la y le dijo que era «una perra» y que la asesinaría junto a su hijo2.

Laura Camila se resguardó en un cuarto del segundo piso, cuya puerta tenía un agujero por donde Cristian Camilo introdujo el cuchillo y logró herirle el rostro a la mujer, la escupió por el mismo orificio y vociferó que la iba a matar. El acusado logró, por fin, ingresar a la alcoba, pero Laura Camila, llena de miedo , se lanzó por la ventana cayendo al exterior a donde se dirigió el agresor.

Laura Camila se fracturó un tobillo y no podía levantarse del suelo. Aun así, Cristian Camilo arremetió en su contra tomándola del cabello y la agredió con puños y patadas, al

2 Cristian Camilo no es el padre del descendiente de la víctima.CUI 11001600005020221722301 N.I. 70334 Inadmite casación Cristian Camilo Martín Bermeo

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punto que los amigos de aquel y algunos vecinos tuvieron que sujetarlo y retornarlo a la vivienda.

Como consecuencia de las agresiones sufridas por Laura Camila Fontecha Villamizar , el Instituto Nacional de

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punto que los amigos de aquel y algunos vecinos tuvieron que sujetarlo y retornarlo a la vivienda.

Como consecuencia de las agresiones sufridas por Laura Camila Fontecha Villamizar , el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses detectó una cicatriz en el rostro, tres abrasiones en la espalda y cicatrices en el dorso del pie derecho, en la rodilla y el tercio medio de la pierna derecha, lesiones por las que le determinó una incapacidad médico-legal definitiva de 70 días, deformidad física permanente del cuerpo y perturbación funcional del miembro inferior derecho y del órgano de la locomoción. De igual forma, el grupo de psiquiatría y psicología de dicho Instituto conceptuó que la víctima padece « trastorno depresivo», «afectación progresi va de su autoestima y una disminución de la capacidad para desempeñarse en las diferentes áreas de funcionamiento global».

Valga anotar que, Laura Camila Fontecha Villamizar ya había sido víctima de actos sistemáticos y crónicos de violencia física por parte de Cristian Camilo Martin Bermeo, ocurridos en un contexto de humillación, dominación y subyugación , en el cual, aquella estaba cobijada con una medida de protección adoptada por la Comisaría de Familia de Usaquén.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En el marco del proceso penal abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía 8ª Local de Bogotá corrióCUI 11001600005020221722301

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Ley 1826 de 2017, la Fiscalía 8ª Local de Bogotá corrióCUI 11001600005020221722301 N.I. 70334 Inadmite casación Cristian Camilo Martín Bermeo

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traslado del escrito de acusación a Cristian Camilo Martín Bermeo el 13 de junio de 2023 . En este se le endilgaba la autoría del delito de violencia intrafamiliar agravada por haber recaído la conducta sobre una mujer (Art. 229 incisos 1° y 2° del C.P.). Aquel no aceptó el cargo. La Fiscalía General de la Nación no solicitó medida de aseguramiento.

2. El 23 de octubre de 2023 , ante el Juzgado 28 Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá

(actualmente Juzgado 109) , autoridad judicial a la que se asignó este trámite mediante reparto, se llevó a cabo la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 del C.P.P.

3. El juicio oral se realizó los días 5 de marzo, 27 de mayo y 19 de septiembre de 2024. A su término la juez anunció sentido de decisión condenatoria, corrió el traslado reglamentado en el art. 447 de la Ley 906 de 2004 y señaló fecha en la que dictaría sentencia.

4. La providencia de primera instancia fue proferida el 18 de octubre de 2024, de cuyo contenido el juzgado corrió traslado escrito a las partes ese mismo día. En esta, condenó a Cristian Camilo Martín Bermeo como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada a 72 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y

traslado escrito a las partes ese mismo día. En esta, condenó a Cristian Camilo Martín Bermeo como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada a 72 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y la prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima y/o con los integrantes de su grupo familiar, durante idéntico lapso.CUI 11001600005020221722301 N.I. 70334 Inadmite casación Cristian Camilo Martín Bermeo

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Finalmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria al procesado, en virtud de la prohibición del art. 68 A del C.P. En consecuencia, ordenó su captura.

5. La defensa del procesado impugnó la sentencia de primer grado.

6. E l 9 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo y modificó únicamente su numeral tercero, en el sentido de condicionar la emisión de la orden de captura a la ejecutoria de la providencia.

7. Inconforme con la última determinación, el defensor de Cristian Camilo Martín Bermeo interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación, el cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.

LA DEMANDA

El censor presenta un extenso y repetitivo escrito para postular cuatro cargos en contra de la sentencia del Tribunal Superior que desarrolla de la siguiente forma:

1. Cargo «primero principal de nulidad », con fundamento en la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de

postular cuatro cargos en contra de la sentencia del Tribunal Superior que desarrolla de la siguiente forma:

1. Cargo «primero principal de nulidad », con fundamento en la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por desconocimiento del debido proceso y afectación de su estructura y garantía. Indica que se infringieron los arts. 9, 10, 24, 339 y 535 del C.P.P. y 229 del C.P. al emitirCUI 11001600005020221722301

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condena en un proceso viciado de nulidad.

Como finalidades del cargo, indica que busca la unidad de la jurisprudencia y el respeto de las garantías del procesado. La primera, en tanto que la Corte no ha analizado «la obligatoriedad de formalizar la acusación con la lectura del escrito de acusación en la audiencia concentrada ». Del segundo, el censor refiere que se desconocieron las garantías del acusado porque ello no se efectuó.

Indica que, u na interpretación sistemática de los art s. 10, 337, 535 del C.P.P., la exposición de motivos de la Ley 1826 de 2017 conduce a considerar que es obligatoria la lectura de la acusación, ya que el traslado del escrito equivale a la imputación, pero no a la formulación de acusación, cuya verbalización no suprimió la Ley. Agrega que el art. 535 del C.P.P., establece la complementariedad de la Ley 1826 de 2017 con el C.P. y el C.P.P., siendo que en lo no previsto en aquella se aplicará lo dispuesto por esos códigos ,

C.P.P., establece la complementariedad de la Ley 1826 de 2017 con el C.P. y el C.P.P., siendo que en lo no previsto en aquella se aplicará lo dispuesto por esos códigos , específicamente, en el inciso 2 del artículo 339 del C.P.P.

Finalmente, de forma somera indicó que se cumplen los principios de las nulidades en este caso . Solicita entonces que se case la sentencia y se decrete la nulidad a partir de la audiencia concentrada.

2. Cargo «segundo de nulidad», que formula conforme al numeral 2º del art. 181 de la Ley 906 de 2004, por cuanto la sentencia de segunda instancia se dictó con violación del debido proceso y el derecho de defensa , al adolecer de unaCUI 11001600005020221722301

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motivación dilógica, anfibológica o ambivalente3. Con infracción de los arts. 2° y 55 de la Ley 270 de 1996 y los arts. 125 numeral 7° y 181 del C.P.P. y 229 del C.P. Para el censor la motivación de la sentencia «no permite establecer cuál es el sentido de la decisión y (…) obstaculiza su control por medio del recurso extraordinario de casación». Por eso, fundamenta el cargo en el inciso 1º del art . 457 del C.P.P. por vulnerarse el derecho de defensa.

Arguye que el Tribunal Superior «incurrió en un error de actividad al exponer fundamentos antagónicos ». Calificó a los testigos de la defensa -amigos y familiares del acusado - como

derecho de defensa.

Arguye que el Tribunal Superior «incurrió en un error de actividad al exponer fundamentos antagónicos ». Calificó a los testigos de la defensa -amigos y familiares del acusado - como imparciales y sospechosos -conforme al CGP y el CPC que tratan sobre la tacha del testigo - y de poca credibilidad, con apoyo en argumentos como que el procesado es el principal interesado en el resultado del proceso, planteando una suerte de regla de experiencia. No obstante, al mismo tiempo les dio mérito para ratificar la condena, pues confirmaban que luego de la caída de la víctima el acusado fue reingresado a la casa. Razonamiento que buscó «implantar una tarifa probatoria » y aplicar normas extra penales no aplicables.

Igualmente, expuso diferentes motivos para sostener el cumplimiento de los principios de las nulidades y solicitar que se case la sentencia para que se decrete la nulidad a partir de la sentencia del Tribunal.

3 Cit. Rad. “60344 del 30 de julio de 2024”.CUI 11001600005020221722301 N.I. 70334 Inadmite casación Cristian Camilo Martín Bermeo

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3. El cargo tercero, lo postula bajo la causal 3ª del art. 181 del C.P.P., por violación indirecta de la ley por errores de hecho derivados en un falso raciocinio, por cuyo medio se vulneraron los arts. 9, 10 y 229 del C.P., y 7, 380, 381 inc. 1° y 404 del C.P.P. Como finalidad del cargo sostiene el de la efectividad del derecho material y respeto de las garantías del

vulneraron los arts. 9, 10 y 229 del C.P., y 7, 380, 381 inc. 1° y 404 del C.P.P. Como finalidad del cargo sostiene el de la efectividad del derecho material y respeto de las garantías del procesado. Argumenta que ambas instancias incurrieron en errores trascendentes en el escrutinio de las pruebas, con valoraciones contrarias a los postulados de la sana crítica, principalmente, del principio lógico de no contradicción . También, indica, incurrieron en falacias argumentativas.

3.1. La juez valoró la declaración de la víctima para deducir que con el acusado eran compañeros permanentes. Empero, posteriormente, consideró con sustento en las declaraciones de descargo que «entre aquellos existía un noviazgo» que descarta la unidad familiar. El defensor cita dos apartes del fallo.

El Tribunal Superior también valoró los testimonios de la defensa con contradicciones y «arrimó a dos extremos excluyentes»: de un lado, negó el mérito probatorio por su relación cercana con el procesado, pero, luego, les dio credibilidad para afianzar su responsabilidad penal. El censor citó textualmente dos apartes de la decisión . Lo anterior aun cuando la jurisprudencia es clara en que la cercanía de un testigo con el procesado no es suficiente para dudar de su relato (Cit. Rad. 66488, 30 de jul. 2025).CUI 11001600005020221722301 N.I. 70334 Inadmite casación Cristian Camilo Martín Bermeo

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3.2. Los juzgadores concluyeron la existencia de una

esa actitud era recurrente en ella y que después de los hechos le pidió perdón insistentemente. Desconoció el Tribunal, según el censor, que «en la dinámica social actual es pasible que los novios dejen cosas en la casa de la novia o viceversa (…)». Al igual que, no se desprende la cohabitación, necesariamente, del pedimento de perdón.CUI 11001600005020221722301 N.I. 70334 Inadmite casación Cristian Camilo Martín Bermeo

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4. Cuarto «cargo subsidiario ». El defensor invoca la causal 2ª del artículo 181 del C.P.P. por existir defectos de estructura y de garantía derivados de la «ausencia de los hechos jurídicamente relevantes de la circunstancia de agravación » descrita en el inciso 2 ° del artículo 229 del C.P. , lo cual vulneró los artículos 8°-h, 337 numeral 2° y 538 del C.P.P. Como fin del cargo planteó el respeto de las garantías y la reparación del agravio causado al procesado.

Cita textualmente los hechos de la acusación para argumentar que la fiscalía no comunicó de forma clara y comprensible las circunstancias de la causal de agravación y cómo se presentaron las agresiones de forma sistemática y crónica, ni especificó el contexto de humillación, dominación y subyugación por el acusado, ora los estereotipos machistas. Falencia a pesar de la cual se impuso a Martín Bermeo la pena del delito agravado. Causal que «no es objetiva (…) no basta que recaiga contra una dama », conforme c on la jurisprudencia4.

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3.2. Los juzgadores concluyeron la existencia de una relación de convivencia entre acusado y víctima a pesar de que la valoración conjunta y « correcta» de las pruebas , - incluyendo las de descargoconduce a «otra hipótesis alternativa plausible: que entre aquellos sólo había una relación de novios ». Tal circunstancia genera duda en favor del procesado. Es allí, en donde reside la trascendencia del error para el censor.

3.3. Critica el razonamiento de la juez por incurrir en la falacia que denomina «olvido de las alternativas ». Esta, expuso, porque la juez consideró que la convivencia se confirma en que el procesado le pidió matrimonio a aquella , en que se refiriera a Laura Camila como «amor» y en que afirmara que se quedaba en su casa , lo celaba y lo acompañaba a reuniones de amigos . Según el censor la juez ol vidó que circunstancias como esas pueden existir en una relación sin convivencia. En síntesis, era plausible concluir que entre aquellos existiera un vínculo de novios que no cohabitaban.

El Tribuna l, por otro lado, incurrió en la falacia «non sequitur», al deducir la unidad familiar porque el día de los hechos la víctima informó que sacaría sus cosas de la casa , al tiempo que, en el hecho de que Cristian Camilo indicó que esa actitud era recurrente en ella y que después de los hechos le pidió perdón insistentemente. Desconoció el Tribunal, según el censor, que «en la dinámica social actual es pasible que los

machistas. Falencia a pesar de la cual se impuso a Martín Bermeo la pena del delito agravado. Causal que «no es objetiva (…) no basta que recaiga contra una dama », conforme c on la jurisprudencia4.

De igual forma, el recurrente planteó diferentes motivos para argüir la satisfacción de los principios que rigen las nulidades.

CONSIDERACIONES

1. El recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia

4 Cit. CSJ SP1669-2025, Rad. 60442, 25 jun. 2025, CSJ SP1883 -2024, Rad. 62387, 17 jul. 2024 y CSJ Cas. Penal. Sent. 15 feb. 2023. Rad. 60964.CUI 11001600005020221722301 N.I. 70334 Inadmite casación Cristian Camilo Martín Bermeo

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proferidas por los Tribunales, instituido, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia.

2. La Sala ha sostenido que la demanda de casación no constituye un escrito de libre confección, en la medida que su admisibilidad se encuentra sujeta a la satisfacción de algunas condiciones mínimas de argumentación, a saber: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia fustigada; ii) el señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se

condiciones mínimas de argumentación, a saber: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia fustigada; ii) el señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20045.

3. La Jurisprudencia de la Sala ha reiterado que la nulidad, como causal de casación establecida en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no exige en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo. Sin embargo, ello no significa que la demanda se constituya en un alegato de libre confección, pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados

5 CSJ AP, 13 jun. 2007, rad. 27537, reiterada, entre otras, en CSJ AP4494-2015, rad. 43297, AP7356-2016, rad. 45633, AP4765 -2017, rad. 49092, AP168 -2018, 48295, AP2492-2020, rad. 54050, AP566-2021, rad. 57224, AP671-2022, rad. 53276, AP6182022, rad. 58098, AP572-2023, rad. 59035, AP909-2024, rad. 58574.CUI 11001600005020221722301 N.I. 70334 Inadmite casación Cristian Camilo Martín Bermeo

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parámetros lógicos, de modo que se comprendan, con claridad y precisión, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de las partes e intervinientes.

3.1. En ese orden, ha dicho la jurisprudencia que cuando el demandante invoca ese numeral debe determinar si la violación a garantías fundamentales operó por cualquiera de las siguientes tres razones: i) indebida motivación, ii) desconocimiento del principio de congruencia e iii) infracción al derecho de defensa.

3.2. Igualmente, al censor le corresponde: i) identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; ii) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; iii) plantear los fundamentos fácticos; iv) indicar los preceptos que considera conculcados; v) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada; vi) acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad p rocesal o la garantía transgredida (Cfr. AP1111-2026CSJ, AP2274-2024, AP38142023, AP3479 -2023, AP651 -2023, AP3476 -2023, entre otras).

3.3. Adicionalmente, la fundamentación de una solicitud de esta índole debe hacerse conforme a los

2023, AP3479 -2023, AP651 -2023, AP3476 -2023, entre otras).

3.3. Adicionalmente, la fundamentación de una solicitud de esta índole debe hacerse conforme a los principios que la rigen, estos son: taxatividad, acreditación,CUI 11001600005020221722301 N.I. 70334 Inadmite casación Cristian Camilo Martín Bermeo

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protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad17, pues si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a quebrantar, en grado suficiente, el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche (CSJ, SP185-2024, AP3814 -2023, AP668 -2023, AP3081 -2022, entre otras).

4. En el presente asunto, aun cuando el demandante se encuentra legitimado para promover el mecanismo extraordinario, la sustentación de los cargos propuestos no satisface las exigencias argumentales que les son inherentes, como pasa a explicarse.

5. Primer cargo de nulidad.

5.1. La petición de nulidad formulada se advierte manifiestamente inconducente en la medida que se dirige contra un acto procesal de parte como es la formulación de imputación o el traslado de la acusación, mientras que esa medida extrema sólo procede contra las actuaciones de los funcionarios judiciales, como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala ( Vg. CSJ AP3119– 2022, Rad. 61113, entre otras). En tal sentido la Corte ha señalado que

funcionarios judiciales, como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala ( Vg. CSJ AP3119– 2022, Rad. 61113, entre otras). En tal sentido la Corte ha señalado que

«para los primeros, al constituir meras postulaciones, la ley procesal establece sanciones como la inadmisibilidad, el rechazo o la exclusión que, por regla general, no inciden en la validez del proceso. Mientras que, los actos procesales del juez, al ser vinculantes y decidir asuntos con fuerza de ejecutoria material, sí tienen la potencialidad de lesionar garantías fundamentales, entre ellas el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que la irregularidad de los mismos debe repararse con la anulación, claroCUI 11001600005020221722301 N.I. 70334 Inadmite casación Cristian Camilo Martín Bermeo

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está, si ello no fue posible con otros remedios como la corrección de los actos irregulares o la revocatoria de las providencias en sede de impugnación» (CSJ AP5563 – 2016).

5.2. En todo caso, es importante señalar que en el procedimiento especial abreviado la vinculación del procesado como parte se cumple con el traslado del escrito de acusación (art. 13 de la Ley 1826 de 2017, que adicionó el art. 536 del C.P.P.). Esta es una de las oportunidades en que el inculpado puede aceptar los cargos. De acuerdo con el parágrafo 4° de ese precepto, para todos los efectos procesales el traslado de la acusación equivale a la formulación de imputación de la Ley 906 de 2004.

inculpado puede aceptar los cargos. De acuerdo con el parágrafo 4° de ese precepto, para todos los efectos procesales el traslado de la acusación equivale a la formulación de imputación de la Ley 906 de 2004.

A voces del art. 15 de la Ley 1826 de 2017 -que adicionó el art. 538 de la Ley 906 de 2004-, el escrito de acusación deberá contener los siguientes requisitos: i) la individualización del imputado por su nombre, datos de identificación y domicilio; ii) una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible; iii) el nombre y lugar de citación del defensor del procesado; iv) el descubrimiento probatorio completo, en los términos señalados en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004; v) la indicación del juzgado competente para conocer la acción; vi) prueba sumaria que acredite la calidad de la víctima y su identificación; vii) indicación de la posibilidad de allanarse a los cargos; y viii) la orden de conversión de la acción penal de pública a privada, de ser el caso.

En virtud del art. 536 del C.P.P. -adicionado por el art. 13 de la Ley 1826 de 2017 -, son dos las formas en que se puedeCUI 11001600005020221722301 N.I. 70334 Inadmite casación Cristian Camilo Martín Bermeo

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surtir el traslado del escrito de acusación: i) si la Fiscalía no va a solicitar la imposición de medida de aseguramiento, cita a su despacho al indiciado, a su defensa técnica y a la

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surtir el traslado del escrito de acusación: i) si la Fiscalía no va a solicitar la imposición de medida de aseguramiento, cita a su despacho al indiciado, a su defensa técnica y a la víctima, les hace entrega del pliego de cargos y realiza el descubrimiento probatorio, dejando constancia de ello en un acta, suscrita por los intervinientes en la actuación, como en este caso acaeció (Cfr. CSJ AP4434-2025, Rad. 61961, 9 jul. 2025). Y, ii) si es procedente la imposición de una medida de aseguramiento, «(…) el Fiscal dará traslado del escrito de acusación al inicio de la audiencia (…)» , conforme con el artículo 537 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el art. 14 de la referida Ley 1826 de 2017.

Sobre la correcta interpretación la última norma la Corte, en la decisión CSJ SP767 -2022, 16 mar. 2022, rad. 60633, señaló: «Claramente, el sentido del artículo 14 de la Ley 1826 de 2017, es que, cuando la Fiscalía tenga presupuestado solicitar la imposición de medida de aseguramiento, el traslado del escrito de acusación se surta dentro de dicha audiencia, en presencia del juez de garantías, para que éste le dé cumplimiento al mandato del artículo 131 de la Ley 906 de

2004. (…)».

De modo que, en aquellos eventos en los que el traslado del escrito de acusación se surta ante el Juez con Funciones de Control de Garantías y el procesado decida aceptar los cargos, el funcionario judicial debe darle cumplimiento a lo

De modo que, en aquellos eventos en los que el traslado del escrito de acusación se surta ante el Juez con Funciones de Control de Garantías y el procesado decida aceptar los cargos, el funcionario judicial debe darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, esto es, verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por laCUI 11001600005020221722301 N.I. 70334 Inadmite casación Cristian Camilo Martín Bermeo

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defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del implicado6.

5.3. La hipótesis compuesta descrita anteriormente, no fue la que se presentó en este caso y, por ende, n o era tal el procedimiento que debía surtirse: a. la fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento al acusado, b. ni se registró en el acta del traslado del escrito de acusación su decisión de aceptar los cargos, a efectos de que se realizara la referida verificación. En ese orden, dado que la fiscalía no buscó la imposición de una medida de aseguramiento, sin estar obligada a solicitar la realización de una audiencia en la que se realizara el traslado del escrito de acusación ante un juez de control de garantías, citó a Martín Bermeo, a su defensor y a la víctima para realizar el traslado del escrito como consta que así se efectuó -de manera virtualen el acta de 13 de junio de 2023 7. Ello, conforme a lo normado en el art. 536 del C.P.P. ejusdem.

como consta que así se efectuó -de manera virtualen el acta de 13 de junio de 2023 7. Ello, conforme a lo normado en el art. 536 del C.P.P. ejusdem.

Escrito de acusación que suple los contenidos exigidos en el art. 538 del C.P.P., pues documenta con suficiencia la identidad del implicado, de su defensor y de la víctima, las

6 En tanto, la Corte al interpretar el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 (art. 539 del C. de P.P.), consideró que dicha norma reglamenta el procedimiento a seguir una vez producida la aceptación de cargos por parte del procesado, en las siguientes hipótesis: «(i) cuando el indiciado acepta los cargos al momento de surtirse el traslado del escrito de acusación en el despacho del Fiscal, en los casos en los que no se contempla la posibilidad de solicitar la imposición de medida de aseguramiento; y, (ii) cuando después de trasladado el escrito de acusación, actuación cumplida bien sea en el despacho del Fiscal o en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, el procesado voluntariamente decide contactar al Fiscal en cualquier momento previo a la audiencia concentrada con el fin de aceptar los cargos» (Cfr. CSJ SP767 -2022, Rad. 60633). 7 Cfr. Folios 7 a 12, del documento «FORMATO ACTA TRASLADO DE LA ACUSACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO – FGN-MP02-F-96» ubicado en el “001_CuadernoPrincipal”, que corresponde al cuaderno de primera instancia.CUI 11001600005020221722301 N.I. 70334 Inadmite casación Cristian Camilo Martín Bermeo

“001_CuadernoPrincipal”, que corresponde al cuaderno de primera instancia.CUI 11001600005020221722301 N.I. 70334 Inadmite casación Cristian Camilo Martín Bermeo

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pruebas de la calidad de esta, los hechos jurídicamente relevantes, el descubrimiento probatorio, el juez competente, etcétera8. De otro lado, el acta del traslado relaciona que el escrito contiene tales elementos9 e indica que se efectuó una exposición al procesado de sus derechos, contenidos en el art. 8 del C.P.P., así como de l artículo 536 C.P.P. acerca de la forma de traslado del escrito10.

5.4. El anterior recuento permite observar que el traslado del escrito de acusación se dio en virtud de la normatividad que rige el proceso penal abreviado , el cual conforme con el art. 536 procesal permite citar al procesado y a su defensor para realizarlo. Acto que consta en la actuación.

5.5. En ese orden, la Corte considera que la hermenéutica propuesta por el censor no encuentra asidero en este asunto. Esta consiste en una mera opinión de la forma como debe interpretarse la normatividad citada, sin fundamento serio alguno. Según su opinión, es obligatorio que el escrito de acusación sea verbalizado en audiencia concentrada en todos los casos en el proceso penal abreviado, a partir de una lectur

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