CSJ - AP3696-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3696-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP3696-2026 Radicación n° 71232 Acta No. 170
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada de JOHN FREDY ORTIZ BERMÚDEZ, contra la sentencia del 9 de septiembre de 2025 por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó el fallo del 22 de julio de 2025 , proferido por el Juzgado 5° Penal del Circuito con función de Conocimiento de Palmira, que condenó al procesado por el delito de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo.C.U.I 76001600019320150553901 N.I 71232 Casación John Fredy Ortiz Bermúdez
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HECHOS
De acuerdo con lo declarado por el Tribunal, entre los meses de julio y agosto del 2014, JOHN FREDY ORTIZ BERMÚDEZ realizó tocamientos lascivos en la región vaginal de su hija B.D.O.V., de 15 años para entonces, con quien residía en la misma vivienda, ubicada en Palmira, (Valle del Cauca). Tales comportamientos tuvieron lugar en distintas circunstancias:
(i) JOHN FREDY aprovechaba que su hija estaba dormida, ingresaba a su habitación, alumbraba su vagina con luz de celular y le realizaba tocamientos en esa región; cuando la menor se percataba de tales actividades, aquel le explicaba que buscaba un control remoto.
ingresaba a su habitación, alumbraba su vagina con luz de celular y le realizaba tocamientos en esa región; cuando la menor se percataba de tales actividades, aquel le explicaba que buscaba un control remoto.
(ii) En otra ocasión, JOHN FREDY le solicitó a su consanguínea que sostuvieran relaciones sexuales, a lo que esta, en medio de llanto, se rehusó; similar requerimiento le formuló otro día cuando la menor se estaba cambiando en su habitación. Allí JOHN FREDY le arrebató mediante la fuerza el pantalón y le pidió el intercambio erótico aprovechando que su pareja, Patricia, madrastra de la menor, no estaba en casa.
(iii) Posteriormente, JOHN FREDY ingresó al baño cuando B.D.O.V. estaba tomando una ducha. Cuando la menor gritó, aquel la golpeó en el rostro.
Para facilitar la consumación de tales conductas y evitar que la menor revelara dichos acontecimientos , en variasC.U.I 76001600019320150553901 N.I 71232 Casación John Fredy Ortiz Bermúdez
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oportunidades JOHN FREDY agredió físicamente y amenazó a su hija con hacerle daño a su madre y a su hermano . Cuando B.D.O.V. regresó en enero de 2015 a donde su madre biológica, Zulima Patricia Vásquez, le reveló los hechos de abuso.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 10 de diciembre de 2015, la Fiscalía le formuló imputación a JOHN FREDY ORTIZ BERMÚDEZ como autor del delito de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo, de
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 10 de diciembre de 2015, la Fiscalía le formuló imputación a JOHN FREDY ORTIZ BERMÚDEZ como autor del delito de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211.5 del Código Penal. JOHN FREDY no aceptó los cargos y la Fiscalía se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento en su contra.
2. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, despacho ante el cual se tramitaron las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral.
3. Mediante fallo del 22 de julio de 2025 , el despacho declaró a JOHN FREDY ORTIZ BERMÚDEZ penalmente responsable del delito imputado. En consecuencia, le impuso 152 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; además, por expresa prohibición legal, le negó los subrogados penales.
La defensa interpuso recurso de apelación.C.U.I 76001600019320150553901 N.I 71232 Casación John Fredy Ortiz Bermúdez
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4. En sentencia del 9 de septiembre de 2025, notificada en estrados el 17 de septiembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó la sentencia apelada.
5. La defensa interpuso y sustentó en término el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Tribunal Superior de Buga confirmó la sentencia apelada.
5. La defensa interpuso y sustentó en término el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Tras realizar una síntesis breve de los antecedentes procesales, la recurrente formuló dos cargos:
1. Primer cargo . Denominado « Causal primera. La violación de una garantía fundamental: la presunción de inocencia».
El Tribunal debió aplicar el principio in dubio pro reo, toda vez que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado más allá de duda razonable. Las pruebas testimoniales de cargo « nunca implicaron ni mencionaron» a JOHN FREDY ORTIZ BERMÚDEZ como el autor de las conductas objeto de juzgamiento.
El fallo « trasgrede ese PRINCIPIO DE LA DOBLE INCONFORMIDAD», debido a que los sentenciadores no corroboraron el relato ofrecido por la menor B.D.O.V. en juicio, puntualmente en cuando a los « días específicos» en que los tocamientos denunciados tuvieron ocurrencia.C.U.I 76001600019320150553901 N.I 71232 Casación John Fredy Ortiz Bermúdez
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2. Segundo cargo. Se titula «Causal segunda. Exclusión evidente (falta de aplicación de la ley). Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidadexistencia-raciocinio» de todas las pruebas testimoniales.
El fallo de primera instancia:
(…) no analiza ni pondera los testimonios de los peritos, los que no pudieron determinar si con esas manifestaciones (sic) dichas,
existencia-raciocinio» de todas las pruebas testimoniales.
El fallo de primera instancia:
(…) no analiza ni pondera los testimonios de los peritos, los que no pudieron determinar si con esas manifestaciones (sic) dichas, ninguna se probo (sic), pues se vuelve a lo mismo que no se trataba de una menor sin el conocimiento de laq (sic) pubertad o con pleno conocimiento de madurez psicológica (sic).
No se tuvo en cuenta que la menor presentaba «antecedentes psicológicos» de drogadicción o depresión. Por ese motivo y, considerando que «el señor padre era muy estricto con ella», fue que la progenitora de la menor la dejó al cuidado
de JOHN FREDY.
Asimismo, «las (sic) testigo de cargos, se encontraba en discordia con laas (sic) retaliaciones HACIA SU SEÑOR PADRE», razón por la cual le asistía a la Fiscalía el deber de probar con profundidad los elementos estructurales de la conducta endilgada al procesado. No obstante, sumado a que JOHN FREDY no fue capturado en flagrancia, el ente acusador pretermitió acreditar la existencia de signos físicos de violencia en el cuerpo de la víctima. De esta manera, « el ingrediente normativo del tipo que es el peligro común y la comunidad, nunca se determinó por parte del fiscalía (sic)».
El ente acusador demostró «que el señor JHON FREDY ORTIZ BERMÚDEZ, es el autor del delito de Acto Sexual conC.U.I 76001600019320150553901 N.I 71232 Casación John Fredy Ortiz Bermúdez
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ORTIZ BERMÚDEZ, es el autor del delito de Acto Sexual conC.U.I 76001600019320150553901 N.I 71232 Casación John Fredy Ortiz Bermúdez
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menor de edad», lo que significa que se trata de un delito diferente al de acceso carnal.
Por otro lado, la menor B.D.O.V. fue la «testigo único» de la Fiscalía y no fue quien instauró la denuncia. A través de este documento, que constituye prueba de referencia, no se pudo demostrar si, para la época de los hechos, JOHN FREDY estuvo en la residencia en la que habrían tenido lugar los tocamientos libidinosos que se le atribuyen. Además, los hechos se mantuvieron ocultos por un tiempo extenso y «se desconoce si la menor en ese lapso de tiempo tuvo otras relaciones».
3. Con fundamento en tales planteamientos, la demandante solicitó se case el fallo recurrido para que, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, instituido, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.
La Sala ha sostenido que la demanda de casación no constituye un escrito de libre confección, en la medida que su admisibilidad se encuentra sujeta a la satisfacción de algunasC.U.I 76001600019320150553901 N.I 71232 Casación
La Sala ha sostenido que la demanda de casación no constituye un escrito de libre confección, en la medida que su admisibilidad se encuentra sujeta a la satisfacción de algunasC.U.I 76001600019320150553901 N.I 71232 Casación John Fredy Ortiz Bermúdez
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condiciones mínimas de argumentación, a saber: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida; (ii) el señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20041.
Asimismo, a la postulación del cargo y su consecuente desarrollo, debe procederse con sujeción a los principios de no contradicción, claridad y precisión, unidad temática, crítica vinculante, debida sustentación, corrección material y trascendencia.
2. En el presente asunto, la demandante se encuentra legitimada para promover el mecanismo impugnatorio extraordinario y además le asiste interés jurídico.
3. No obstante, la sustancialidad del libelo carece de aptitud formal para un estudio de fondo en sede casacional.
En efecto, la Sala observa que el escrito presentado por la demandante carece de una estructura argumentativa que permita conocer, con la claridad y coherencia que reclama la
aptitud formal para un estudio de fondo en sede casacional.
En efecto, la Sala observa que el escrito presentado por la demandante carece de una estructura argumentativa que permita conocer, con la claridad y coherencia que reclama la
1 CSJ AP, 13 jun. 2007, rad. 27537, reiterada, entre otras, en CSJ AP4494 -2015, rad. 43297, AP7356 -2016, rad. 45633, AP4765 -2017, rad. 49092, AP168 -2018, 48295, AP2492 -2020, rad. 54050, AP566 -2021, rad. 57224, AP671 -2022, rad. 53276, AP618-2022, rad. 58098, AP572-2023, rad. 59035, AP909-2024, rad. 58574.C.U.I 76001600019320150553901 N.I 71232 Casación John Fredy Ortiz Bermúdez
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sustentación debida del recurso extraordinario, los contornos del disenso en que se funda la rogativa casacional.
Ciertamente, los enunciados que conforman el texto sometido al examen de la Sala 2 no condensan una relación inteligible de los vicios en que, en sentir de la recurrente, incurrió el Tribunal. Precisamente, tal dispersión argumentativa3 condujo a que en la postulación nominal de los cargos se entremezclaran causales y sentidos de violación conceptualmente independientes —como identificar una transgresión de garantías fundamentales con la infracción directa de la ley sustancial o aparejar esta causal con la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho—.
4. En cuanto al primer cargo, postulado bajo la senda de
transgresión de garantías fundamentales con la infracción directa de la ley sustancial o aparejar esta causal con la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho—.
4. En cuanto al primer cargo, postulado bajo la senda de la violación directa de la ley sustancial, la demandante aseguró que el Tribunal infringió el mandato de presunción de inocencia, sobre la base de que los falladores incurrieron en errores de apreciación y valoración probatoria.
La infracción invocada por el censor se presenta bajo tres modalidades, a saber: (i) falta de aplicación, que se configura cuando el sentenciador omite aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto o yerra acerca de su existencia; (ii) aplicación indebida, que ocurre cuando realiza una equívoca adecuación de los hechos probados a los
2 Además de los recurrentes yerros gramaticales y ortográficos. 3 Reflejada, entre otras cosas, en el hecho de que algunos fragmentos de la demanda se refi rieran a hechos constitutivos de homicidio o fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego; o incluso, a admitir la responsabilidad del procesado en el delito por el que fue condenado.C.U.I 76001600019320150553901 N.I 71232 Casación John Fredy Ortiz Bermúdez
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supuestos que contempla el precepto y; (iii) errónea interpretación, esto es, cuando le atribuye a la norma un sentido que no tiene o le asigna efectos diversos o contrarios a su contenido.
La Sala ha sostenido de igual forma que, cuando se denuncia una violación de la garantía fundamental de presunción de inocencia, el reproche puede enfilarse a través
sentido que no tiene o le asigna efectos diversos o contrarios a su contenido.
La Sala ha sostenido de igual forma que, cuando se denuncia una violación de la garantía fundamental de presunción de inocencia, el reproche puede enfilarse a través de la violación directa —cuando el fallador, reconociendo que las pruebas carecen de aptitud para establecer la responsabilidad, emite una condena— o indirecta de la ley sustancial —cuando el fallador infringe tal garantía como consecuencia de errores en la apreciación de la prueba—.
Bajo esa lógica, la demandante debía acreditar que los falladores reconocieron la ausencia de elementos de juicio para concluir la responsabilidad penal del procesado y, pese a ello, profirieron la condena. Sin embargo, como se anunció, el cargo se limit ó a un cuestionamiento, carente en modo absoluto de desarrollo argumentativo, del relato ofrecido en juicio la menor B.D.O.V.
En esas condiciones, la recurrente se sustrajo de la carga argumentativa inherente a la violación directa de la ley sustancial.
4. Lo que se extrae , entonces, de la dilatada argumentación presentada por la censora en los dos cargos planteados, constituye al par ecer una inconformidad, planteada a modo de alegato de instancia, con el proceso deC.U.I 76001600019320150553901
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contemplación y el mérito que los sentenciadores le asignaron a las pruebas practicadas durante el juicio oral.
5. En consecuencia, los embates debieron encauzarse por la violación indirecta de la ley sustancial, defecto que se
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contemplación y el mérito que los sentenciadores le asignaron a las pruebas practicadas durante el juicio oral.
5. En consecuencia, los embates debieron encauzarse por la violación indirecta de la ley sustancial, defecto que se configura cuando el fallador, en el ámbito de la contemplación y valoración probatoria, (i) transgrede las normas que regulan la producción o eficacia del medio de conocimiento —errores de derecho—, o bien, (ii) se equivoca al apreciar estos últimos — errores de hecho—.
Asimismo, por la naturaleza de la infracción, compete al demandante (i) identificar la prueba sobre la cual recae el yerro, (ii) precisar la modalidad de defecto invocado, a saber, si se trata de errores de hecho —por falso juicio de existencia, identidad o falso raciocinio— o de derecho —por falso juicio de legalidad o de convicción—, y (iii) cuál es su trascendencia en el fallo adoptado.
6. La recurrente, como se anticipó, se sustrajo la referida ruta argumentativa.
En efecto, lo que en apariencia pretende dar a entender, por un lado, es que el relato de la menor pudo estar motivado en una «retaliación» contra su padre, y por otro, que las pruebas practicadas carecen de aptitud para acreditar la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado.
Sin embargo, la demandante no encauzó su inconformidad con sujeción a la lógica conceptual de alguna de las modalidades de violación indirecta antes indicadas, puesC.U.I 76001600019320150553901 N.I 71232 Casación John Fredy Ortiz Bermúdez
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inconformidad con sujeción a la lógica conceptual de alguna de las modalidades de violación indirecta antes indicadas, puesC.U.I 76001600019320150553901 N.I 71232 Casación John Fredy Ortiz Bermúdez
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no precisó si el fallo supuso u omitió alguna prueba; si la tergiversó, cercenó o adicionó; o si los sentenciadores infringieron los parámetros de la sana crítica —reglas de la experiencia, reglas de la lógica o postulados científicos— al momento de asignarles mérito a tales elementos.
7. En este orden, aun cuando los defectos argumentativos de los que adolece la demanda son suficientes para su inadmisión, la Sala no advierte la configuración de desafuero alguno que imponga la intervención oficiosa.
Ciertamente, el Tribunal partió por delimitar los contornos fácticos de la acusación y seguidamente emprendió un riguroso análisis de la declaración que en juicio rindió la víctima, B.D.O.V., así como de lo declarado por Zulima Patricia Vásquez Castañeda, madre de la menor y denunciante; Angie Julieth Vásquez Castañeda, hermana de la víctima ; Gloria Stella Herrera, profesional de la salud con quien se incorporó el informe médico legal sexológico correspondiente al examen que se le practicó a la víctima; así como de Óscar José Cabrera Erazo, profesional en psiquiatría con quien se incorporó la historia clínica de B.D.O.V.
Tras analizar tales elementos de forma individual y confrontarlos conjuntamente, el Tribunal arribó a las siguientes conclusiones:
Erazo, profesional en psiquiatría con quien se incorporó la historia clínica de B.D.O.V.
Tras analizar tales elementos de forma individual y confrontarlos conjuntamente, el Tribunal arribó a las siguientes conclusiones:
La Sala advierte que contrario al razonamiento emitido por la defensa, el testimonio de B.D.O.V. resulta consistente, detallado y concordante con los patrones reconocidos en los delitos de violencia sexual intrafamiliar. La ofendida narró de forma extensa, cómo su padre seC.U.I 76001600019320150553901 N.I 71232 Casación John Fredy Ortiz Bermúdez
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aprovechaba de su indefensión durante las noches, manifestando textualmente: “yo estaba acostada, cuando entonces yo sentí que me estaban tocando… abrí rápido los ojos y le dije ¿pa usted qué está haciendo?, entonces me dijo, no, buscando el control”. Esta descripción inicial se suma al posterior episodio, en donde se vislumbran las intenciones libidinosas del procesado, así lo relató: “él llegó, se me acostó rodeándome… lo que hizo fue presionar el cuerpo de él con el mío en el cual yo sentí la parte de él… él estaba metiendo la mano de él y me tocó la nalga”. Tales expresiones son claras en cuanto a la ejecución de actos de naturaleza sexual, ejecutados contra la voluntad de la menor y valiéndose de su posición de autoridad paterna. Su relato es minucioso, describe una serie fáctica gradual típica de abuso sexual, desde miradas y cuestionamientos sobre su vestimenta, pasando por tocamientos libidinosos, besos en la boca con lengua y
Su relato es minucioso, describe una serie fáctica gradual típica de abuso sexual, desde miradas y cuestionamientos sobre su vestimenta, pasando por tocamientos libidinosos, besos en la boca con lengua y exigencias de exhibirse en ropa interior, hasta ingresos nocturnos a la cama donde dormía con su hermano, y se acompaña de amenazas y maltrato físico orientados a garantizar su silencio. Tales circunstancias permiten descartar la fabulación o invención, pues responden a un patrón de violencia sexual al inte rior de la familia ampliamente documentado.
La intimidación desplegada por el procesado se refleja en las propias palabras de la víctima, cuando éste le advirtió: “usted le dice algo a su mamá y le pasa algo a ella y usted sabe que usted no puede decir nada porque usted tiene a su hermanito… ¿quién le va a dar el medicamento a él, ¿quién le va a dar la comida a él?”. Con ello, no solo aseguraba su silencio, sino que infundía en la niña un sentimiento de culpa y responsabilidad por la integridad de terceros, lo cual es característico del sometimiento psicológico en esta clase de conductas punibles ejecutadas en entornos cercanos.
Asimismo, constató que la versión de la víctima encuentra respaldo en otros medios de conocimiento como los testimonios de su progenitora y hermana; así como los profesionales de la salud que la evaluaron:
(…) el doctor Óscar José Cabrera Erazo , psiquiatra, valoró a la ofendida en septiembre de 2015 tras ser remitida por riesgo suicida; en esa oportunidad, constató antecedentes de autolesiones, ideas de
(…) el doctor Óscar José Cabrera Erazo , psiquiatra, valoró a la ofendida en septiembre de 2015 tras ser remitida por riesgo suicida; en esa oportunidad, constató antecedentes de autolesiones, ideas de muerte, ansiedad y dificultades relacionales. En la entrevista, la joven vinculó la aparición de su primera conducta de cutting al abuso ejercido por su padre, lo que refuerza la conexión causal entre el hecho traumático y la afectación psicológica evidenciada.
Esta valoración psiquiátrica robustece la credibilidad de su versión, al constatar un cuadro clínico compatible con secuelas de abuso sexual, pues el profesional refirió que en la entrevista la paciente dijo: “se había hecho la primera vez los cortes como una respuesta ante la angustia queC.U.I 76001600019320150553901 N.I 71232 Casación John Fredy Ortiz Bermúdez
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le había provocado un abuso sexual que ella refería que se lo había hecho el padre”. (…) La madre declaró que sorprendió a su hija en un estado de llanto y confusión, con expresiones como: “esa sombra me coge, esa sombra me hace daño”, situación que revelaba la alteración emocional de la menor. Al indagar sobre lo ocurrido, la víctima le confesó que guardaba silencio por las amenazas de su padre, pues le había avisado que si hablaba “mataba a la mamá”. Posteriormente, la progenitora refirió cambios conductuales graves: La niña lloraba con frecuencia, se autolesionaba con cortes profundos y repetía constantemente “lo que me hizo mi papá”. Estas manifestaciones espontáneas y el deterioro emocional observado
conductuales graves: La niña lloraba con frecuencia, se autolesionaba con cortes profundos y repetía constantemente “lo que me hizo mi papá”. Estas manifestaciones espontáneas y el deterioro emocional observado dan cuenta de la gravedad de los hechos y de la imposibilidad que obedezcan a una invención.
Con fundamento en tal valoración, el Tribunal concluyó lo siguiente:
(…) la prueba testimonial y pericial además de complementarse convergen y coinciden en lo toral del cargo formulado al acusado ORTÍZ BERMÚDEZ. El dicho de la víctima, eje central de la imputación, se alinea significativamente con lo afirmado por su madre y hermana, el examen sexológico que constató lesiones de autolesión y recogió el relato inicial, y la valoración psiquiátrica que dio cuenta de un cuadro clínico concordante con la experiencia de abuso sexual. En consecuencia, la prueba de cargo se muestra suficiente, seria y consistente para probar la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad penal del acusado en la comisión del ilícito de acto sexual violento agravado, por el cual fue sancionado.
4. El fallo confutado, por lo que pasa de verse, no elucida los defectos de apreciación y valoración nominalmente postulados por la casacionista.
Se insiste, la crítica genérica y descontextualizada acogida para el sustento del cargo, a más de no ajustarse a las exigencias formales de las sendas de ataque invocadas, no revisten aptitud para derruir la presunción de acierto y legalidad que le asiste a la sentencia recurrida.
exigencias formales de las sendas de ataque invocadas, no revisten aptitud para derruir la presunción de acierto y legalidad que le asiste a la sentencia recurrida.
8. La demanda, en consecuencia, será inadmitida.C.U.I 76001600019320150553901
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9. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión4.
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
4 CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, entre otros. Presidente de la SalaC.U.I 76001600019320150553901 N.I 71232 Casación John Fredy Ortiz Bermúdez 15Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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