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CSJ - AP3697-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3697-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

AP3697-2026 Radicación n° 72230 Acta No. 170

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada de DAMIÁN ALBEIRO GRANDA VÁSQUEZ, contra la sentencia del 21 de noviembre de 2025 por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo del 29 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado 3° Penal del Circuito con función de Conocimiento de Envigado, que condenó al procesado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.C.U.I 05001600020620240431701 N.I 72230 Casación Damián Albeiro Granda Vásquez

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HECHOS

El 17 de febrero de 2024, sobre las 3:30 pm, miembros de la Policía Nacional que adelantaban labores de vigilancia en vía pública del sector Prados del Sur de Envigado (Antioquia), aprehendieron a DAMIÁN ALBEIRO GRANDA VÁSQUEZ quien llevaba en sus manos una pistola marca Star Trade Mark, con su respectivo proveedor y dos cartuchos de calibre 7.65 ; artefactos bélicos aptos para disparar . DAMIÁN ALBEIRO no estaba registrado como poseedor autorizado de armas de fuego.

ANTECEDENTES

respectivo proveedor y dos cartuchos de calibre 7.65 ; artefactos bélicos aptos para disparar . DAMIÁN ALBEIRO no estaba registrado como poseedor autorizado de armas de fuego.

ANTECEDENTES

1. El 18 de febrero de 2024, la Fiscalía le formuló imputación a DAMIÁN ALBEIRO GRANDA VÁSQUEZ como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones, previsto en el artículo 365 del Código Penal . DAMIÁN ALBEIRO no aceptó los cargos formulados.

2. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le correspondió inicialmente al Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Envigado.

3. Posteriormente, a través de auto del 15 de octubre de 2024, el despacho ordenó la remisión del expediente al Juzgado 3° homólogo.C.U.I 05001600020620240431701

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4. El 29 de agosto de 2025, fecha dispuesta para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, las partes deprecaron la variación de la diligencia para socializar un preacuerdo.

Según los términos de la negociación, el procesado aceptó los cargos como autor del delito de porte ilegal de armas de fuego, en los términos en que fue imputado y, en contrapartida, se le reconoció una atemperación del título de participación — de autor a cómplice—, únicamente para efectos de la tasación de la pena.

fuego, en los términos en que fue imputado y, en contrapartida, se le reconoció una atemperación del título de participación — de autor a cómplice—, únicamente para efectos de la tasación de la pena.

5. Al constatar la legalidad de la negociación el despacho le impartió aval y profirió la correspondiente sentencia el 29 de octubre de 2025.

El fallador declaró a DAMIÁN ALBEIRO GRANDA VÁSQUEZ penalmente responsable como autor del delito imputado y le impuso pena de 54 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, así como la prohibición para el porte o tenencia de armas por el término de 54 meses. Le negó los mecanismos sustitutivos de la pena, así como la prisión domiciliaria por la condición de cabeza de familia.

La defensa interpuso recurso de apelación.

6. En sentencia del 21 de noviembre de 2025, notificada en estrados el 24 de noviembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión apelada.C.U.I 05001600020620240431701

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7. La defensa interpuso y sustentó en término el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

Sin realizar una síntesis de los antecedentes procesales o identificar los fallos de instancia , la recurrente formuló dos cargos por violación directa de la ley sustancial, de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

identificar los fallos de instancia , la recurrente formuló dos cargos por violación directa de la ley sustancial, de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

1. Cargo primero . El Tribunal incurrió en una interpretación errónea del artículo 38 B del Código Penal, ya que, para negar la concesión de la prisión domiciliaria, «sostuvo que la complicidad aceptada constituía una ficción jurídica válida únicamente para la dosificación punitiva».

Tal razonamiento deviene erróneo, pues el preacuerdo fija «de manera vinculante el marco jurídico de la sentenci a», de manera que el requisito objetivo previsto en el numeral primero del artículo 38 B del Código Penal, para el caso concreto, debía «examinarse a partir de la pena legal aplicable conforme a la forma de intervención reconocida en la sentencia, y no desde una pena abstracta correspondiente a una modalidad de autoría».

2. Cargo segundo (subsidiario). El Tribunal incurrió en una «aplicación indebida de la ley sustancial, al negar la prisión domiciliaria desde un análisis meramente abstracto y formal»,C.U.I 05001600020620240431701

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debido a que desconoció derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional; en este caso, la madre del procesado, quien tiene 100 años, padece patologías degenerativas severas y depende totalmente de este.

En tales condiciones, «el Tribunal no podía negar la prisión domiciliaria sin ponderar los derechos fundamentales del adulto mayor dependiente».

CONSIDERACIONES

degenerativas severas y depende totalmente de este.

En tales condiciones, «el Tribunal no podía negar la prisión domiciliaria sin ponderar los derechos fundamentales del adulto mayor dependiente».

CONSIDERACIONES

1. El recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, instituido, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.

La Sala ha sostenido que la demanda de casación no constituye un escrito de libre confección, en la medida que su admisibilidad se encuentra sujeta a la satisfacción de algunas condiciones mínimas de argumentación, a saber: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida; (ii) el señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y (iii) la determinación de laC.U.I 05001600020620240431701 N.I 72230 Casación Damián Albeiro Granda Vásquez

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necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20041.

Asimismo, a la postulación del cargo y su consecuente desarrollo, debe procederse con sujeción a los principios de no

finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20041.

Asimismo, a la postulación del cargo y su consecuente desarrollo, debe procederse con sujeción a los principios de no contradicción, claridad y precisión, unidad temática, crítica vinculante, debida sustentación, corrección material y trascendencia.

2. En el presente asunto, la demandante se encuentra legitimada para promover el mecanismo impugnatorio extraordinario y además le asiste interés jurídico.

3. No obstante, la sustancialidad del libelo no satisface las exigencias argumentativas que le son inherentes a la senda casacional invocada.

4. La infracción invocada por la censora se presenta bajo tres modalidades, a saber: (i) falta de aplicación , que se configura cuando el sentenciador omite aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto o yerra acerca de su existencia; (ii) aplicación indebida, que ocurre cuando realiza una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto y; (iii) errónea interpretación, esto es, cuando le atribuye a la norma un

1 CSJ AP, 13 jun. 2007, rad. 27537, reiterada, entre otras, en CSJ AP4494 -2015, rad. 43297, AP7356 -2016, rad. 45633, AP4765 -2017, rad. 49092, AP168 -2018,

48295, AP2492 -2020, rad. 54050, AP566 -2021, rad. 57224, AP671 -2022, rad. 53276, AP618-2022, rad. 58098, AP572-2023, rad. 59035, AP909-2024, rad. 58574.C.U.I 05001600020620240431701 N.I 72230 Casación Damián Albeiro Granda Vásquez

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sentido que no tiene o le asigna efectos diversos o contrarios a su contenido.

Desde luego, en razón de sus diferenciados alcances, los aludidos sentidos de violación resultan excluyentes si versan en torno al mismo precepto normativo.

Adicionalmente, el recurrente debe admitir los hechos y pruebas según fueron considerados en la sentencia, comoquiera que el debate en sede de casación se circunscribe estrictamente a cuestiones de derecho, lo cual excluye la posibilidad de exponer motivos de disenso relacionados con la valoración probatoria efectuada en la providencia.

7. En el presente asunto, conforme se infiere de la fundamentación que acompaña a los dos cargos, la infracción directa denunciada se habría configurado sobre la base de que el Tribunal: (i) interpretó erradamente el artículo 38 B del Código Penal, debido a que el marco jurídico que debía tenerse en cuenta para el análisis de procedencia del mecanismo, era el fijado por las partes en el preacuerdo; y (ii) aplicó indebidamente —cargo subsidiario— el precepto aludido en razón a que debía amparar los derechos fundamentales de la progenitora del procesado, quien, por sus condiciones, es un sujeto de especial protección constitucional.

indebidamente —cargo subsidiario— el precepto aludido en razón a que debía amparar los derechos fundamentales de la progenitora del procesado, quien, por sus condiciones, es un sujeto de especial protección constitucional.

7.1 Frente al primer cargo, aun cuando la censora identificó el sentido de ataque, así como el precepto normativo seleccionado por los sentenciadores para estudiar laC.U.I 05001600020620240431701 N.I 72230 Casación Damián Albeiro Granda Vásquez

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procedencia de la prisión domiciliaria , la labor discursiva presentada en la sustentación del cargo carece de idoneidad para acreditar la incorrección hermenéutica denunciada.

De un lado, la casacionista pretermitió confrontar los fundamentos jurídicos en torno a los cuales los sentenciadores negaron la concesión del mecanismo sustitutivo indicado, con la subsecuente precisión de la trascendencia de tal defecto.

De otro, el ejercicio de argumentación propuesto por la libelista se limitó a la postulación de su visión personal del asunto según la cual, en materia de preacuerdos, el estudio de los subrogados debe realizarse de conformidad con la calificación jurídica concertada en la negociación , habida cuenta que es esta la que delimita el « marco jurídico» en que habrá de sustentarse la correspondiente sentencia.

Tal planteamiento es contrario a la realidad procesal, con lo que la casacionista transgrede el principio de corrección material.

Ciertamente, de acuerdo con los términos del preacuerdo, verbalizados por la Fiscalía ante el despacho de conocimiento,

Tal planteamiento es contrario a la realidad procesal, con lo que la casacionista transgrede el principio de corrección material.

Ciertamente, de acuerdo con los términos del preacuerdo, verbalizados por la Fiscalía ante el despacho de conocimiento, DAMIÁN ALBEIRO GRANDA VÁSQUEZ se comprometió a aceptar su responsabilidad como «autor material directo» del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a cambio de una degradación del título de participación —autor a cómplice— exclusivamente para efectos de la tasación de laC.U.I 05001600020620240431701 N.I 72230 Casación Damián Albeiro Granda Vásquez

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pena; la sanción, de igual forma, se pactó en 54 meses de prisión.

Asimismo, al verificar la legalidad de la negociación, el funcionario judicial inquirió al procesado en relación con su comprensión sobre los términos del acuerdo. DAMIÁN ALBEIRO manifestó comprender y aceptar tales cláusulas2, condiciones frente a las cuales su entonces apoderado judicial tampoco manifestó reparos.

En consecuencia, las instancias acogieron la calificación jurídica de la acusación y, en tal virtud, negaron la prisión domiciliaria regulada en el artículo 38 B del Código Penal. Frente al punto, el Tribunal sostuvo:

En el caso concreto, en el preacuerdo se conservó la imputación y se reconoció la complicidad al procesado única y exclusivamente como ficción jurídica. Sin embargo, la condena debe imponerse con base en la aceptación de responsabilidad penal por la conducta cometida,

reconoció la complicidad al procesado única y exclusivamente como ficción jurídica. Sin embargo, la condena debe imponerse con base en la aceptación de responsabilidad penal por la conducta cometida, y como única contraprestación procede la imposición de la pena preacordada por dicho delito.

Seguidamente, con fundamento en lo sostenido por esta Sala en decisión CSJ SP734, 26 mar. 2025, rad. 58947 , concluyó que «para el estudio de los subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena se debe tener en cuenta el delito imputado y las penas fijadas en la Ley para éste y no las relativas al delito o modalidad preacordada».

2 Audiencia de 29 de agosto de 2025, récord 17:51.C.U.I 05001600020620240431701 N.I 72230 Casación Damián Albeiro Granda Vásquez

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Las consideraciones en torno a las cuales el Tribunal confirmó la negativa a conceder la prisión domiciliaria no elucidan defectos de hermenéutica jurídica, como lo sugiere la demandante, pues , como pasa de verse, el fallo recurrido acogió el criterio según la cual el procesado y la Fiscalía se encuentran facultados para celebrar preacuerdos que impliquen una variación de la calificación jurídica, aun sin base fáctica, a condición de que ello tenga como único propósito la atemperación de la pena3.

Por consiguiente, la calificación jurídica por la cual se emite la declaratoria de responsabilidad penal en el marco de los preacuerdos y negociaciones entre el imputado o acusado y la Fiscalía, debe estar indisociablemente ligada a la premisa

Por consiguiente, la calificación jurídica por la cual se emite la declaratoria de responsabilidad penal en el marco de los preacuerdos y negociaciones entre el imputado o acusado y la Fiscalía, debe estar indisociablemente ligada a la premisa fáctica de la acusación y, subsecuentemente, constituye el parámetro normativo que ha de tenerse en consideración para el estudio de procedencia de los sustitutos penales.

Los falladores negaron la prisión domiciliaria con sujeción a tales derroteros, razón suficiente para colegir que el reproche formulado por el demandante deviene inepto para un estudio de fondo en sede casacional.

7.2 De otra parte, en cuanto al denominado cargo subsidiario, la casacionista, en contravía del principio de acreditación, pretermitió explicar cómo operó el defecto de subsunción normativa denunciado.

3 En este sentido, CSJ SP2073-2020, 24 jun. 2020, rad. 52227, CSJ SP2295–2020, 8 jul. 2020, rad. 50659 y CSJ SP359-2022, 16 feb. 2022, rad. 54535.C.U.I 05001600020620240431701 N.I 72230 Casación Damián Albeiro Granda Vásquez

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Adicionalmente, el cargo no elucida si el precepto que en su criterio fue indebidamente seleccionado por los falladores, conforme a su estructura y descripción, comprendía el supuesto de hecho en torno al cual la demandante funda su queja, esto es , la prisión domiciliaria por cuenta de la condición de cabeza de familia.

Tal modo de discernir transgrede, a su turno, el principio

supuesto de hecho en torno al cual la demandante funda su queja, esto es , la prisión domiciliaria por cuenta de la condición de cabeza de familia.

Tal modo de discernir transgrede, a su turno, el principio de proposición jurídica completa, pues no le bastaba al censor señalar la disposición indebidamente aplicada, sino que , dadas las particularidades del embate, debía integrar la proposición normativa complementaria llamada a regular el asunto, puntualmente, las disposiciones de la Ley 750 de

2002. No lo hizo.

La libelista se limitó a destacar que, por sus condiciones etarias y estado de salud, la progenitora del procesado es un sujeto de especial protección constitucional. Empero , no estructuró un juicio argumentativo lógico y coherente que permitiera conocer la manera en que la situación alegada fue resuelta erráticamente por los falladores, en virtud de un desacierto intelectivo en la escogencia de la regla jurídica aplicable a tales supuestos.

De esta manera, aunque los defectos argumentativos que condensa el cargo son suficientes para su inadmisión, la Sala constata que los falladores, contrario a lo expresado por la demandante, analizaron d icha propuesta al abrigo de las normas aplicables al caso.C.U.I 05001600020620240431701 N.I 72230 Casación Damián Albeiro Granda Vásquez

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Ciertamente, el Tribunal confirmó la negativa a la concesión de la prisión domiciliaria regulada en la Ley 750 de 2002, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el asunto de marras se tiene, que en la audiencia de

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Ciertamente, el Tribunal confirmó la negativa a la concesión de la prisión domiciliaria regulada en la Ley 750 de 2002, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el asunto de marras se tiene, que en la audiencia de individualización de pena y sentencia llevada a cabo el 29 de agosto de 2025, el defensor aportó los elementos materiales probatorios restantes para solicitar la concesión de la prisión domiciliaria de su prohijado y el fallador dispuso oficiar a las Comisarías de Familia de Envigado para que en 10 días rindieran un informe detallado sobre la situación familiar de la señora Susana Vásquez y del encartado.

De los elementos aportados por la defensa se evidencia que el señor Granda Vásquez reside con su progenitora, la señora Susana Emilia Vásquez, quien a la fecha cuenta con 100 años dado que nació, el 11 de agosto de 1925 (hecho confirmado con su cédula de ciudadanía). Tal convivencia se desprende de las declaraciones de Walter Augusto Cárdenas Romero, Jaime Humberto Álvarez Vélez, la misma Susana Emilia Vásquez de Granda y varios vecinos del encartado entre ellos, Jhon Jairo Sanabria, Elías Cuartas, Jhon Penagos, y otros más.

Dichos declarantes también indicaron que el encausado reside en una vivienda del municipio de Envigado, que su madre padece de varias enfermedades, y que su cuidado recae en Granda Vásquez. Reseñaron además que él es mecánico de profesión y un buen vecino.

Tras referirse a la documentación aportada por la

varias enfermedades, y que su cuidado recae en Granda Vásquez. Reseñaron además que él es mecánico de profesión y un buen vecino.

Tras referirse a la documentación aportada por la defensa en el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, relativa a las condiciones de salud de su progenitora, continuó el Ad quem:

En el precitado informe se indicó que la señora Susana Emilia Vásquez Serna tiene 8 hijos, y que desde hace dos años reside con Damián. Cuentan con una empleada doméstica que la acompaña, la baña, le suministra los medicamentos y le cambia el pañal. Previamente la adulta mayor vivió con su hija Dora Granda Vásquez.C.U.I 05001600020620240431701 N.I 72230 Casación Damián Albeiro Granda Vásquez

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Respecto a los demás hijos, se mencionó que viven fuera del municipio de Envigado y actualmente no pueden cuidar de su madre. Se detallaron las diferentes enfermedades padecidas por la progenitora del señor Damián. (…)

Llama la atención del Despacho que no se hubiere incorporado una sola declaración extrajuicio por parte de los hermanos del encausado que explicara siquiera sumariamente el motivo por el cual no pueden hacerse cargo de su madre, y en su lugar se hubieran adosado declaraciones de varios vecinos y una comunidad en general, que, aunque puede apreciar al encartado, no brinda mejores soportes para dilucidar el problema jurídico planteado. (…) De las pruebas aportadas por la defensa, no se advierte que los

general, que, aunque puede apreciar al encartado, no brinda mejores soportes para dilucidar el problema jurídico planteado. (…) De las pruebas aportadas por la defensa, no se advierte que los hermanos del encausado hayan fallecido, se encuentren privados de la libertad, presenten discapacidad alguna, se hallen en circunstancias de pobreza extrema o presenten problemas mentales de tal índole, que permitan evidenciar a esta instancia que esos familiares no puedan estar con su madre, o no le puedan brindar la ayuda, socorro o atención que hasta hace dos y un año, dos de sus hijas femeninas le prodigaban; es decir no se avizora su ausencia absoluta o una situación de discapacidad que estipule que la señora Susana Emilia estará desprotegidos o quedará en absoluta orfandad económica y moral, en caso tal que su hijo Damián Albeiro deba dejar su hogar para purgar la pena de prisión impuesta.

Aplicados entonces los derroteros vistos al concreto caso del señor Damián Albeiro Granda Vásquez, surge evidente que no se acreditó cabalmente que en el caso de su progenitora, se cumpla con el requisito de la ausencia sustancial de otros individuos pertenecientes al grupo familiar extenso e incluso cercano que permita predicar que se encuentra en un estado tal de desprotección que indefectiblemente pueda catalogarse como absoluto, pero, además, tan precario que demande la concesión del mecanismo alternativo, como último y extremo recurso para salvaguardar sus derechos, y no como un mecanismo estratégicamente utilizado para sustraer sin justa causa al penado de los rigores propios al

además, tan precario que demande la concesión del mecanismo alternativo, como último y extremo recurso para salvaguardar sus derechos, y no como un mecanismo estratégicamente utilizado para sustraer sin justa causa al penado de los rigores propios al descuento de la pena de prisión en centro de reclusión, lo que de suyo tor na innecesario cualquier elucubración extra sobre el particular.

Por lo que pasa de verse, el Tribunal negó la prisión domiciliaria por la condición de cabeza de familia conC.U.I 05001600020620240431701 N.I 72230 Casación Damián Albeiro Granda Vásquez

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fundamento en las disposiciones contenidas en Ley 750 de 2002, así como de la jurisprudencia que ha delimitado su naturaleza y alcance; razón suficiente para colegir que el reproche subsidiario formulado por la demandante igualmente deviene inepto para un estudio de fondo en sede casacional.

8. La demanda, en consecuencia, será inadmitida.

9. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión4.

10. Con el objeto de salvaguardar el principio de legalidad de las penas, se ordenará que, una vez concluido el trámite de insistencia, el expediente retorne al despacho del magistrado ponente, a fin de estudiar la necesidad de un pronunciamiento de fondo oficioso en relación con el monto de la sanción accesoria de prohibición para el porte o tenencia de armas , impuesta al procesado.

ponente, a fin de estudiar la necesidad de un pronunciamiento de fondo oficioso en relación con el monto de la sanción accesoria de prohibición para el porte o tenencia de armas , impuesta al procesado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación.

4 CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, entre otros.C.U.I 05001600020620240431701 N.I 72230 Casación Damián Albeiro Granda Vásquez

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2. Cumplido el trámite de la insistencia, se dispone el regreso de la actuación al despacho del magistrado ponente con el propósito de emitirse un pronunciamiento de acuerdo con lo consignado en la parte considerativa de esta determinación.

Notifíquese y cúmplase. Presidente de la SalaC.U.I 05001600020620240431701 N.I 72230 Casación Damián Albeiro Granda Vásquez 16Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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