CSJ - AP3699-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3699-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
AP3699-2026 Radicación No. 60941 (Aprobación acta n.° 029)
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Marlon Alberto Garcés Román y Andrés Eduardo Zuliana Arango, contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que modificó y confirmó la emitida el 1 de septiembre de 2021, por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad , mediante la cual, lo condenó como autor del delito de fraude procesal, cohecho por dar u ofrecer, falsedad en documento privado y falsedad ideológica en documento público.CUI 11001600009620160007701
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HECHOS
Las instancias los precisaron de la siguiente manera:
MARLON ALBERTO GÁRCES ROMÁN el 2 de diciembre de 2013 y ANDR ÉS EDUARDO ZULIANI ARANGO el 17 de julio de 2014, por intermedio de la funcionaría Leonor Herreño Aguilar, adscrita al Grupo de Convalidaciones del Ministerio de Educación Nacional, a cambio de promesa remuneratoria, radicaron en ese Ministerio, formato oficial de solicitud de convalidación de los títulos falsificados de médicos cirujanos y estéticos, expedidos por la Universidad
Ministerio de Educación Nacional, a cambio de promesa remuneratoria, radicaron en ese Ministerio, formato oficial de solicitud de convalidación de los títulos falsificados de médicos cirujanos y estéticos, expedidos por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos de Perú, el 19 de marzo de 2011 y 19 de diciembre de 2013, respectivamente, anexando certificaciones, falsas, de pensum académico y de prácticas en procedimientos quirúrgicos, realizadas en el hospital Arzobispo adscrito a la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, del Perú, logrando así que el Ministerio de Educación Nacional, mediante resoluciones núm eros 4175 de 26 de marzo de 2014 y 15841 del 26 de septiembre de 2014 les convalidara y reconociera para todos los efectos académic os y legales en Colombia, dichos títulos . De ese acto administrativo se notificaron Katherine Andrea Gómez Rodríguez, familia r de Herreño Aguilar y ésta, por autorización de G ÁRCES ROMÁN, hechos estos que dieron origen a la presente investigación penal.CUI 11001600009620160007701
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ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 2 de mayo de 2017, ante el Juzgado 47 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación en contra de Garcés Román y Zuliani Arango como coautores de los delitos de Fraude Procesal, Cohecho por Dar u Ofrecer y Falsedad en Documento Privado según los artículos 31,453, 407 y 289 del
Zuliani Arango como coautores de los delitos de Fraude Procesal, Cohecho por Dar u Ofrecer y Falsedad en Documento Privado según los artículos 31,453, 407 y 289 del C.P., y, como intervinientes de Falsedad Ideológica en Documento Público, en voces de las reglas 30 y 286 ídem; cargos que los procesados no aceptaron. En esos mismos términos fueron acusados.
El juicio oral transcurrió a instancias del Juzgado 34 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, en sesiones de 4 de marzo de 2020, así como de 15 de enero, 7, 9 y 15 de abril, 17 y 25 de junio, 9 y 22 de julio y primero de septiembre, todas éstas del 2021.
El 1 de septiembre de 2021 el juez a-quo condenó a los procesados por el delito de Fraude Procesal, Cohecho por Dar u Ofrecer, Falsedad en Documento Privado y Falsedad Ideológica en Documento Público . ––Se le condenó a la pena principal de 102 meses de prisión––1Decisión contra la cual la defensa de los procesados interpuso el recurso de apelación.
Al resolver el recurso de apelación, el 29 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
1 El juez a-quo negó la concesión de algún subrogado penal . Asimismo, determinó la cancelación de los documentos a que se hizo referencia en la parte motiva de la decisión. En consecuencia a través del Centro de Servicios Judiciales, ordenó librar los oficios con destino al Ministerio de Educación Nacion al al
documentos a que se hizo referencia en la parte motiva de la decisión. En consecuencia a través del Centro de Servicios Judiciales, ordenó librar los oficios con destino al Ministerio de Educación Nacion al al Ministerio de Salud y Secretaría de Salud a que haya lugar, para los fines pertinentes.CUI 11001600009620160007701
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MARLÓN ALBERTO GARCÉS ROMÁN Y OTROS 4 de Bogotá, modificó parcialmente la sentencia de primera instancia para absolver a los procesados por los punibles de Cohecho por Dar u Ofrecer y Obtención de Documento Público Falso y, confirmar la condena por los delitos de Fraude Procesal y Falsedad en Documento Privado.
La defensa de los procesados interpuso y sustentó el recurso de casación en el término de ley.
LA DEMANDA
Primer cargo. Con sustento en la causal tercera de casación, el libelista propone la violación indirecta de la ley sustancial por un falso juicio de legalidad, “al otorgarle validez al documento anexo al oficio S -2016-/AICOR-GRULA2510 del 15 de diciembre de 2016, como prueba documental, a pesar de que no cumple las reglas de producción de la misma, lo que llevó al fallador a aplicar indebidamente el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal”.
Inicia transcribiendo apartes de la sentencia del Tribunal pues en su sentir, el documento anexo ––S-2016- /AICOR-GRULA2510 del 15 de diciembre de 2016 –– firmado por Kelly Johanna Sterling Plazas, en su calidad de subdirectora
Tribunal pues en su sentir, el documento anexo ––S-2016- /AICOR-GRULA2510 del 15 de diciembre de 2016 –– firmado por Kelly Johanna Sterling Plazas, en su calidad de subdirectora técnica de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad del Ministerio de Educación Nacional de Colombia, ––en el que refiere lo siguiente: “Conforme a los requerimientos de información relacionados con los títulos obtenidos por los señores MARLOS (Sic) ALBERTO G ÁRCES ROMÁN, CARLOS ARTURO GUTIERREZ CURE y ANDRES EDUARDO ZULIANI ARANGO, amablemente me permito remitir en documento adjunto en un (1) folio, copia de la respuesta enviada directamente el 07 de diciembre de 2016 por la UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS de Perú, mediante la cualCUI 11001600009620160007701
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MARLÓN ALBERTO GARCÉS ROMÁN Y OTROS 5 manifiesta que los señores en mención (…) no figuran en los archivos de pregrado ni postgrado de la facultad de Medicina de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Por tanto, habiéndose hecho la verificación correspondiente, los títulos presentados por los recurrentes, no son verdaderos” –– es un anónimo; pues carece del requisito fundamental de la apostilla, sin el cual no puede tenerse como documento válido en Colombia.
Sostiene el demandante que ––documento anexado a la respuesta dada al investigador de la Fiscalía Julio César Barrientos Torres. El mismo es dirigido a la señorita Mariella Del Barco Herrera, en
como documento válido en Colombia.
Sostiene el demandante que ––documento anexado a la respuesta dada al investigador de la Fiscalía Julio César Barrientos Torres. El mismo es dirigido a la señorita Mariella Del Barco Herrera, en su calidad de directora de la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos Superintendencia Nacional de Educación Superior Univers itaria del Perú y firmada por la Doctora Angela Cornejo de Espejo, en su calidad de Decana de la Facultad de Medicina de dicha Universidad –– dicho documento solo puede entenderse como auténtico, si ha sido debidamente apostillado en virtud de lo presupuestado en el artículo 425 del C.P.P.
En ese sentido, para el censor el referido documento no cumple con dicho requisito, pues carece de la certificación por la cual el Gobierno Peruano, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores legaliza la autenticidad de la firma y el título con que actuó el funcionario peruano que suscribe un documento expedido en el Perú y que va a surtir efectos legales.
Por lo tanto, agrega el libelista el referido documento no podía ser ingresado tampoco como prueba documental por parte del investigador de la Fiscalía, “pues la Ley solo lo habilita para tal fin cuando el documento se haya apostillado”.CUI 11001600009620160007701
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En la misma línea argumentativa alude que el Tribunal debió estudiar a fondo la legalidad de la prueba, sin embargo, se limitó a afirmar sin base legal alguna, “que Julio César
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En la misma línea argumentativa alude que el Tribunal debió estudiar a fondo la legalidad de la prueba, sin embargo, se limitó a afirmar sin base legal alguna, “que Julio César Barrientos Torres estaba habilitado por la Ley para incorporar dicho documento por ser la persona que lo recolectó lo cual tampoco es cierto, pues en el oficio S -2016-/AICOR-GRULA25,10 del 15 de diciembre de 2016 aparece constancia de que quien recibió dicha evidencia documental fue un patrullero de apellido Rojas, de la Dirección Nacional de Investigación Criminal e Interpol, el 27 de diciembre de 2016 a las 10 am”.
Y es por ello que, en su entendimiento, dicha evidencia documental no podía ser admitida como prueba, por cuanto no se llevó a cabo su autenticación. Al ser una prueba ilegal, sostiene además el casacionista y al eliminarse de la valoración probatoria las restantes pruebas practicadas por la defensa, no permiten llegar más allá de duda razonable acerca de la materialidad de los delitos presuntamente cometidos por el procesado, p ues el juicio de reproche se basó en dicha prueba documental.
Cargo segundo. Con sustento en la causal tercera de casación, el libelista propone la violación indirecta de la ley sustancial por un falso juicio de raciocinio “al alterarse el contenido objetivo de las pruebas practicadas en el juicio oral por violación al principio lógico de razón suficiente, lo que llevó al fallador a aplicar indebidamente el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal”.
Inicia precisando que, Leonor Herreño Aguilar declaró
violación al principio lógico de razón suficiente, lo que llevó al fallador a aplicar indebidamente el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal”.
Inicia precisando que, Leonor Herreño Aguilar declaró en juicio ––acerca del trámite para el cual fue contactada por losCUI 11001600009620160007701
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MARLÓN ALBERTO GARCÉS ROMÁN Y OTROS 7 procesados, con la finalidad de homologar sus estudios y prácticas para obtener con base en ellas el título de especialistas y luego convalidar dichos títulos ante el Ministerio de Educación Nacional –– y fue enfática en señalar que los galenos no tenían conocimiento acerca de los trámites que ella y el señor Carlos Leonardo Giurfa Fuentes adelantarían para tal fin.
Por lo anterior , en su sentir, obvio resulta que los procesados desconocían también el contenido de las conversaciones que ésta adelantó, tanto con las autoridades universitarias como con el tramitador Giurfa Fuentes; aparte omitido por el Tribunal. A sí las cosas, no se puede considerar que la declaración que Herreño Aguilar vertió, en el anterior sentido, sirva para reemplazar, o convalidar la presunta falsedad documental que dio inició a la presente investigación.
En concreto y después de transcribir ciertos apartes de la declarante Leonor Herreño Aguilar c omo las distintas conclusiones que se pueden desprender de ello, alega el casacionista que el “anexo del oficio S -2016-/AICOR-GRULA25, 10 del 15 de diciembre de 2016, aun tratándose de una prueba ilegal, la
conclusiones que se pueden desprender de ello, alega el casacionista que el “anexo del oficio S -2016-/AICOR-GRULA25, 10 del 15 de diciembre de 2016, aun tratándose de una prueba ilegal, la decana encargada de la facultad de Derecho de la Universidad –para la época Ángela Cornejo de Espejo -se limita a señalar que los títulos de los galenos son falsos basándose en el hecho de que ellos no cursaron programas de pregrado ni posgrado, lo que implica que, al no verificar si había registro de pr ocesos de homologación, no podía concluir que los títulos otorgado por la Universidad eran realmente falsos”.
Es decir, para el demandante “lo usual en este tipo de casos es que, mediante resolución, se reconozca una homologación y, por tanto, se ordene la expedición del título. Si esto no hubiese sido así, losCUI 11001600009620160007701
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MARLÓN ALBERTO GARCÉS ROMÁN Y OTROS 8 diplomas no hubiesen superado el trámite de la apostilla que (…) requiere legalización previa por parte de la Superintendencia Nacional de Educación Superior del Perú. Por lo tanto, si el trámite de la apostilla fue superado por los diplomas expedidos por la Universidad, a pesar del desafortunado e ilegal concepto contenido en el anexo del oficio S-2016- /AICORGRULA25,10 del 15 de diciembre de 2016, los mismos no pueden ser calificados de fa lsos, por lo que evidente resulta que en la sentencia demandada se vulnera el principio lógico de razón suficiente”.
Después de precisar el concepto de razón suficiente,
pueden ser calificados de fa lsos, por lo que evidente resulta que en la sentencia demandada se vulnera el principio lógico de razón suficiente”.
Después de precisar el concepto de razón suficiente, sostiene el libelista que el Tribunal pasó por alto que el referido oficio era una prueba ilegal, además de haber sido referenciado como tal, por parte de la bancada defensiva, siendo un problema jurídico que los falladores pasaron por alto, limitándose a concluir que el origen del oficio era ilegal.
Para el casacionista la afirmación efectuada por el adquem, en el entendido que resultaba extraño que los galenos no le hubiesen solicitado a Leonor Herreño Aguilar la fuente, el conocimiento y la experiencia que ten ía sobre el tema de las convalidaciones y homologaciones, vulnera el principio de razón suficiente, pues se desconoció el hecho que la señora Herrero Aguilar ya había asesorado a otros médicos antes que el procesado, lo cual explica que no se hubiera solicitado a dicha señora la exhibición de sus credenciales.
En la misma línea argumentativa, agrega el demandante que aún si se partiera del hecho de que Herreño Aguilar y Giurfa Fuentes ––tramitador peruano –– hubiesen obtenido unos títulos falsos con la finalidad de proceder a la convalidación de los mismos, y el hecho de que el doctorCUI 11001600009620160007701
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9 Garcés Román girase los dineros directamente a aquella y no al tramitador peruano, “dicho aparente argumento también vulnera
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9 Garcés Román girase los dineros directamente a aquella y no al tramitador peruano, “dicho aparente argumento también vulnera el principio de razón suficiente, pues G ÁRCES R OMÁN conocía a HERREÑO AGUILAR, fue ella la que se ofreció a ayudarle a homologar sus estudios y prácticas, era ella a quien le tenía confianza y era ella quien conocía de antaño a GIURFA FUENTES, por lo que nada raro resulta, a la luz del principio lógico, que se giraran los dineros directamente a aquella y no a este”.
Y por tanto, concluye el censor que a la luz de los principios de la lógica y sobre todo la razón suficiente no es posible deducir la responsabilidad penal de su defendido.
Solicita casar la decisión de segunda instancia y proferir sentencia de reemplazo.
CONSIDERACIONES
Se inadmitirá la demanda, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal y sustancial necesarios para su análisis de fondo, que, además, incumple con los presupuestos necesarios para la realización de alguno de los fines de la casación. Por las siguientes razones.
En lo referente al primer cargo, se precisa lo siguiente.
El falso juicio de legalidad concierne al proceso de formación de la prueba, definido por las normas que regulan la manera legítima la producción e incorporación de los de conocimiento al proceso, al principio de legalidad en materiaCUI 11001600009620160007701
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conocimiento al proceso, al principio de legalidad en materiaCUI 11001600009620160007701
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MARLÓN ALBERTO GARCÉS ROMÁN Y OTROS 10 probatoria y a la observancia de las formalidades exigidas para cada medio probatorio en particular.2
La referida modalidad de error de derecho se presenta cuando el juzgador valora la prueba porque considera que cumple los requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, sin embargo éstos se incumplen, o cuando no la aprecia porque considera que no los cumple, a pesar de reunirlos.
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la idoneidad formal de la censura por la estructuración de este yerro exige: (i) identificar la prueba irregular; (ii) señalar la norma procesal que regula el proceso de incorporación del medio de prueba sobre el cual se predica la incorrección; (iii) explicar la forma como ocurrió la violación de la ley en la aducción o práctica de la prueba; (iv) acreditar la trascendencia de la irregularidad en la validez de la prueba y de ésta en el fundamento de la sentencia; y, (v) indicar la norma sustancial finalmente infringida.3
En el asunto bajo examen, el cargo se reduce a la supuesta irre gularidad de haberse incorporado en la vista pública el documento anexo, ––S-2016-/AICOR-GRULA2510 del 15 de diciembre de 2016; firmado por Kelly Johanna Sterling Plazas, en su calidad de subdirectora técnica de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad del Ministerio de Educación Nacional de Colombia –– y
de diciembre de 2016; firmado por Kelly Johanna Sterling Plazas, en su calidad de subdirectora técnica de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad del Ministerio de Educación Nacional de Colombia –– y que según criterio del demandante es un anónimo; pues
2 Cfr. entre otros, CSJ AP820–2021, 3 mar. 2021, rad. 53533; CSJ AP694–2023, 8 mar. 2023, rad. 62880; y, CSJ AP1670–2024, 15 mar. 2024, rad. 65078. 3 Cfr. CSJ AP2563–2017, 26 abr. 2017, rad. 49648, reiterado en CSJ AP4225 –2022, 2 sep. 2022, rad. 60645, entre otros.CUI 11001600009620160007701
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MARLÓN ALBERTO GARCÉS ROMÁN Y OTROS 11 carece del requisito fund amental de la apostilla, por ser un documento foráneo, sin el cual no puede tenerse como documento válido en Colombia, conforme al artículo 425 del C.P.P.
El yerro del libelista está en la raíz misma de su postulación toda vez que parte de un incorrecto entendimiento, en cuanto al principio de legalidad de la prueba y el de autenticidad de la misma.
Explíquese que el principio de legalidad de la prueba tiene que ver con las condiciones que la ley ordena en la formación, producción o incorpora ción del medio, para que adquiera su validez jurídica ––la consecuencia de su inobservancia es la aplicación de la regla de exclusión ––; en tanto que, la autenticidad guarda relación con el cumplimiento de los procedimientos legalmente establecidos para su protección,
adquiera su validez jurídica ––la consecuencia de su inobservancia es la aplicación de la regla de exclusión ––; en tanto que, la autenticidad guarda relación con el cumplimiento de los procedimientos legalmente establecidos para su protección, cuidado y conservación a partir de su descubrimiento o recaudo.4 ––las consecuencias de su inobservancia afectan la aptitud probatoria del medio––
Asimismo, la Sala Penal ha referido que la inobservancia de los protocolos de la cadena de custodia no afecta la legalidad de la prueba sino, eventualmente su autenticidad pues se trata de un tema de peso probatorio.
De ello resulta necesario advertir que la vent aja del cumplimiento de la cadena de custodia es que releva a la parte que presenta el elemento probatorio del deber de
4 CSJ, 2 Jun 2021, rad: 49564, SP2348-2021 y CSJ 7 Abr 2021, rad: 54384, SP1209-2021CUI 11001600009620160007701
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MARLÓN ALBERTO GARCÉS ROMÁN Y OTROS 12 demostrar su autenticidad, pues cuando ello ocurre la ley presume que son auténticos, mientras que de no hacer tales protocolos esa carga de acreditación se traslada5.
Es decir, cualquier problema en cuanto a la formación, producción o incorporación del medio probatorio y que termina por afectar la legalidad de la prueba, debe postularse al amparo del falso juicio de legalidad . ––pues el yerro recae sobre las normas que regulan la producción, producción o incorporación del medio de prueba––
Así mismo, cualquier yerro trascendental en relación
al amparo del falso juicio de legalidad . ––pues el yerro recae sobre las normas que regulan la producción, producción o incorporación del medio de prueba––
Así mismo, cualquier yerro trascendental en relación con el cumplimiento de los procedimientos legalmente establecidos para la protección, cuidado y conservación a partir del descubrimiento o recaudo del elemento probatorio, debe alegarse a través del falso raciocinio, por afectación de la autenticidad de la prueba misma. ––El error recae sobre la autenticidad de la prueba y que termina por afectar la aptitud y el peso probatorio de la misma , aspectos que hacen parte del proceso valorativo por parte del juez––
Los anteriores parámetros de casación no fueron observados por el demandante, en razón a que su postulación se proyectó bajo un error de derecho por un falso juicio de legalidad , y ninguna relación guarda con los supuesto problemas denunciados ––omisión de la apostilla –– y que hacen parte de los procedimientos legalmente establecidos para la protección, cuidado y conservación a partir del descubrimiento o recaudo del elemento probatorio; los cuales terminan por afectar la autenticidad de la prueba,
5 IbidemCUI 11001600009620160007701
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MARLÓN ALBERTO GARCÉS ROMÁN Y OTROS 13 que son de naturaleza e minentemente valorativa, y cuya alegación en casación debe orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio.
Además de lo anterior, faltó al principio de corrección material, pues los supuestos problemas alegados en cuanto a la legalidad de la prueba no sucedieron. Así lo dejo claro la
hecho por falso raciocinio.
Además de lo anterior, faltó al principio de corrección material, pues los supuestos problemas alegados en cuanto a la legalidad de la prueba no sucedieron. Así lo dejo claro la segunda instancia.
El funcionario de Policía Judicial aseguró en estrados judiciales que los documentos por él aportados devienen de dos fuentes: i) Los que recibió de diferentes funcionarios del Ministerio de Educación Nacional y ii) los que adquirió de las bases de datos bancarias de Leonor Herreño Aguilar.
Así que, bien pudo la parte interesada, presentar pruebas tendientes a debatir o controvertir la autenticidad de los documentos, situación que no aconteció, pues la defensa se centró en atacar las falencias de la fiscalía en la cadena de custodia de los pluricitados documentos, mas no pudo evidenciar falencias en la acreditación de los distintos elementos; de manera que, Barrientos Torres sí podía ser llamado a introducir tales pruebas en la medida en que fue él y no otra persona quien las recolectó, tal cual, se repite, lo aseguró en la vista pública.
Es decir, la segunda instancia al analizar las alegaciones propuestas por el recurrente, concluyó que, en el caso en mención, no se presentó ninguna situación de rango trascendental que pudiese afectar la validez de la legalidad de la prueba.
Además, para el ad-quem tampoco se afectó la autenticidad de la prueba documental, pues el mismo cuerpo colegiado precisó que el funcionario judicial que fue a juicio, refirió que los recaudó de diferentes funcionarios del Ministerio de Educación Nacional y además lo s adquirió de
autenticidad de la prueba documental, pues el mismo cuerpo colegiado precisó que el funcionario judicial que fue a juicio, refirió que los recaudó de diferentes funcionarios del Ministerio de Educación Nacional y además lo s adquirió de las bases de datos bancarias de Leonor Herreño Aguilar y porCUI 11001600009620160007701
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MARLÓN ALBERTO GARCÉS ROMÁN Y OTROS 14 tanto, sí podía ser llamado a introducir tales pruebas en la medida en que fue él y no otra persona quien las recolectó, tal cual, lo aseguró en la vista pública.
En ese orden, las críticas sólo recogen la opinión del defensor sobre lo que la sentencia debió haber decidido, pretendiendo convertir el recurso extraordinario de casación en una tercera instancia, desconociendo que la casación es un control de legalidad constitucional y legal. Y por tanto se inadmitirá el presente cargo por ser inidóneo desde lo formal y sustancial.
En cuanto al segundo cargo , se inadmitirá por las siguientes razones.
Con sustento en la causal tercera de casación, el libelista propone la violación indirecta de la ley sustancial por un falso juicio de raciocinio “al alterarse el contenido objetivo de las pruebas practicadas en el juicio oral por violación al principio lógico de razón suficiente, lo que llevó al fallador a aplicar indebidamente el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal”.
En el cargo propuesto se vulneran los principios de claridad, precisión y autonomía de las causales de casación, toda vez que se entremezclan censuras relacionadas con la
del Código de Procedimiento Penal”.
En el cargo propuesto se vulneran los principios de claridad, precisión y autonomía de las causales de casación, toda vez que se entremezclan censuras relacionadas con la apreciación probatoria ––al señalar que los juzgadores omitieron valorar algunos apartes del testimonio de la señora Leonor Herrero Aguilar–– y censuras relacionadas con la valoración probatoria ––al afirmar que no se realizó un correcto raciocinio y se desconoció la sana crítica––CUI 11001600009620160007701
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15 Sin perjuicio de lo anterior, y desenvolviendo el sentido de la impugnación, se entiende que el recurrente postula la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de falso raciocinio, al desconocerse e l principio lógico de razón suficiente.
Se debe precisar que, el error de hecho por falso raciocinio que se demanda no se presenta en la fase de apreciación probatoria, sino que ocurre en la fase de determinación del valor suasorio de la prueba o en la construcción de inferencias lógicas, y se presenta cuando el juzgador desconoce las reglas de la sana crítica, esto es: las máximas de la experiencia, los principios de la lógica o las leyes de la ciencia.
Para la correcta postulación de este tipo de error , la jurisprudencia tiene establecido que al demandante le corresponde la carga de señalar el medio de conocimiento o la inferencia sobre la cual recae el yerro, indicar los
leyes de la ciencia.
Para la correcta postulación de este tipo de error , la jurisprudencia tiene establecido que al demandante le corresponde la carga de señalar el medio de conocimiento o la inferencia sobre la cual recae el yerro, indicar los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia d esconocidas por el fallador, al igual que las que debió aplicar, exponiendo la trascendencia del error en la decisión censurada para demostrar que de no haberse presentado, el fallo habría sido sustancialmente distinto.
En el presente caso, el demandante sostiene que en los fallos de instancia se incurrió en un falso raciocinio, por quebrantar la sana crítica en la valoración de la prueba, en concreto, por el desconocimiento del principio lógico de la razón suficiente.CUI 11001600009620160007701
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La Sala Penal ha sostenido reiteradamente, que los principios lógicos que permiten la construcción de una argumentación coherente en el discurso son los de (i) identidad ––una cosa sólo puede ser lo que es y no otra –– (ii) no contradicción ––una cosa no pu ede ser y no ser al mismo tiempo ––, (iii) tercero excluido ––entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera––y (iv) razón suficiente ––cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente6––
Asimismo, es muy importante tener en cuenta que
––cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente6––
Asimismo, es muy importante tener en cuenta que limitarse a alegar o enunciar que se quebrantó el principio de la razón suficiente no conduce automáticamente a que se admita la demanda, pues es obligación del casacionista acreditar que en el proceso inferencial del funcionario judicial al momento de valorar la prueba, los hechos no fueron establecidos con afirmaciones que estén probadas, sino que los mismos se establecieron con falacias y/o argumentos que no se derivan de lo demostrado en juicio.
De ahí que, e l cargo en estudio no se ajusta a las exigencias de sustentación y acreditación de ese tipo de yerro sustancial; el casacionista cumple con enunciar los medios de prueba que estima valorados en contravía de la sana crítica, pues menciona fragmentos del testimonio de la señora Leonor Herrero Aguilar ––testigo de la causa y quien laboraba en el Ministerio de Educación–– y señala que el principio lógico desconocido por los falladores sería el de razón
6 Rad, 42606 del 24 de septiembre de 2014 y Rad, 51349 del 25 de abril de 2018.CUI 11001600009620160007701
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MARLÓN ALBERTO GARCÉS ROMÁN Y OTROS 17 suficiente, pero, más allá de la simple enunciación n