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CSJ - AP370-2023(63093)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP370-2023(63093)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP370-2023 Radicación n° 63093 Acta n° 025 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO La Sala define la competencia para conocer la etapa de juzgamiento del asunto adelantado contra JAVIER PARDO SIERRA por la presunta comisión del delito de daños en los recursos naturales.

II. HECHOS

1. Del escrito de acusación se extrae que sobre las 8:30 de la mañana del 30 de agosto de 2018, uniformados de la Policía Nacional acudieron a la finca El Aro de la vereda Cristales, del municipio de Jesús María [Santander], donde observaron a JAVIER PARDO SIERRA cuando cortaba CUI: 68572600024020180010301

Definición de competencia n.° 63093 Javier Pardo Sierra árboles con una motosierra sin el debido permiso de la Corporación Autónoma Regional de Santander [CAS]. Mediante peritaje, esa entidad determinó la quema de 10 metros cuadrado de plantas vasculares y la tala de 5 árboles que afectó la zona de descarga hídrica del río San Antonio.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El 23 de abril de 2019 la Fiscalía formuló imputación contra JAVIER PARDO SIERRA ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Jesús María, Santander, por el delito de daños en los recursos naturales, previsto en el artículo 331 del Código Penal, modificado por la Ley 1453 de 2011.

3. El 29 de julio de 2019 la delegada Fiscal radicó el

escrito de acusación. El proceso correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, cuyo titular se declaró impedido para conocer la fase de juzgamiento y en decisión del 7 de diciembre de 2022, el Tribunal Superior de San Gil aceptó dicha manifestación y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez.

4. El 19 de enero de 2022, se instaló la audiencia de formulación de acusación. Tras ello, para lo que interesa a la actuación, el juez advirtió que, de conformidad con el numeral 33 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 2111 de 2021, el delito de daños en los recursos naturales, es una conducta que debe ser investigada por la justicia especializada, razón por la que la competencia para adelantar el proceso recae en los juzgados penales del

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Definición de competencia n.° 63093 Javier Pardo Sierra circuito especializados de Bucaramanga. Las partes se pronunciaron sobre esa manifestación así: 4.1.- El delegado de la Fiscalía y la defensa coinciden al indicar que la competencia debía seguir a cargo del juzgado de Vélez, en atención a que los hechos [30 de agosto de 2018], y la de la imputación [29 de julio de 2019], son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 2111 de 2021. 4.2.- Por su parte, el Procurador Delegado afirmó que al ser la Ley 2111 de 2021 de orden procesal, sus efectos son inmediatos, por lo que la competencia corresponde a los

juzgados especializados.

5. El juez se mantuvo en su decisión y al advertir controversia respecto a la competencia que debía asumir el conocimiento de la audiencia, remitió el asunto a esta corporación para su correspondiente definición

IV. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal está facultada para resolver la definición de competencia entre juzgados de diferentes distritos judiciales, como ocurre en este evento, Vélez1 y Bucaramanga2. 1 Pertenece al Distrito Judicial de San Gil, pero allí no existe Juez Penal del Circuito Especializado. 2 Según el mapa judicial, los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga tienen facultad para asumir los asuntos que corresponden al circuito de Vélez.

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7. Previo a resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda, debe suscitarse la controversia o debate en torno a dicha temática, por lo que le corresponde al titular del despacho «enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el

asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión».

8. Por lo anterior, el trámite adelantado en este evento no merece reparo, en tanto que la manifestación de incompetencia elevada por el juez 1º Penal del Circuito de Vélez no fue compartida por el delegado de la fiscalía y la defensa.

9. En el presente caso, la discusión central se contrae a determinar si es o no aplicable la Ley 2111 de 2021 por cuyo medio, entre otros aspectos, asignó la competencia para el juzgamiento del delito de daños en recursos naturales, a los jueces penales del circuito especializados. Tal interrogante fue recientemente abordado por la Sala en decisiones CSJ AP045– 2022 y AP102-2023, razón por la que se reiterarán los argumentos tenidos en cuenta en las mismas, así:

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10. El artículo 624 de la Ley 1564 de 20123, modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 el cual dispone: […] Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas

decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad [Subrayas fuera del texto original].

11. Conforme con ese precepto, cuando se trata normas procedimentales, las mismas son aplicables desde el momento de su vigencia. En este evento, la Ley 2111 de 2021 entró a regir desde su promulgación y publicación en el Diario Oficial

(artículo 12), esto es, a partir de 29 de julio de 2021 y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez fijó para el 19 de enero de 2023 el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación. Teniendo en cuenta que es en esa audiencia donde establece el juez que debe conocer la fase de juzgamiento, para la Sala es palmario que el proceso se debe desarrollar bajo las reglas de competencia previstas en esa normatividad. 3 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 5

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12. Ahora, el artículo 3º ibídem atribuyó de manera

expresa a los juzgados penales del circuito especializados el delito de daños en los recursos naturales. Ante tal panorama, como quiera que el distrito judicial de San Gil, al cual está adscrito el circuito de Puente Nacional4, no cuenta con jueces especializados, se remitirán las diligencias a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga (reparto). Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 1º del Acuerdo 1952 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala que tales despachos tienen competencia «sobre los municipios que conforman los circuitos judiciales de Bucaramanga, Barrancabermeja, Málaga, San Vicente de Chucurí, San Gil, Charalá, Puente Nacional, Socorro y Vélez»5. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

V. RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para conocer el proceso adelantado en contra de JAVIER PARDO SIERRA corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, a donde será remitida la actuación para su correspondiente reparto. 4 En este caso, los hechos objeto de investigación ocurrieron en el municipio de Jesús María, el cual se encuentra adscrito al Circuito Judicial de Puente Nacional. 5https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Acto%20Administrativo/Def ault.aspx?ID=1426

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Definición de competencia n.° 63093 Javier Pardo Sierra Segundo. Infórmese esta decisión a los intervinientes

en este trámite procesal. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Presidente Excusa justificada

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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